JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000044

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Teresa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo A-Número 27, de fecha 8 de enero de 1987, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FOG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 79, Tomo 1140-A, y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo y autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2012, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 19 de junio de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2012-1454 de fecha 14 de agosto de 2012, esta Instancia Sentenciadora Decretó la medida preventiva de embargo requerida y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinase los bienes sobre los cuales serían practicada la medida acordada, sobre la empresa aseguradora demandada, asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, a los fines de que practicara la medida decretada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 3 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de ese mismo año, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que determinara los bienes muebles sobre los cuales sería practicada la medida de embargo decretada, igualmente, se acordó notificar a la parte demandante del aludido fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que la misma se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa), remitiéndole anexo la inserción pertinente, asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Industrias y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa), y los oficios Nros. 2012-6131, 2012-6132, 2012-6133 y 2012-6134, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Ministro del Poder Popular de Industrias y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular de Industrias.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa), mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora a través de la cual solicitó respuesta referente al oficio librado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 30 de octubre de 2012, asimismo, solicitó que se oficiara nuevamente a dicho organismo requiriéndole lo señalado en el oficio antes indicado.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Salvador Benaim Azaguri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.086, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada contra su mandante, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación y original de la fianza otorgada por la empresa Proseguros, S.A.

En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente cuaderno a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno a la Juez Ponente.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, a través de la cual consignó documentos relacionados con la empresa Proseguros, S.A., ello con la finalidad de la solicitud de suspensión de la medida cautelar presentada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte declaró procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles respecto a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., en los términos siguientes:

“Ahora bien, expuesto lo precedente y circunscribiéndonos al caso de marras, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), alegó que la presunción del buen derecho se materializa con el Contrato de Fianza Nro. 49-001-2006-1930, el cual, establece ‘…dentro de su contenido, en la Cláusula Sexta, la obligación de pago del monto no amortizado, en el plazo de los Treinta (30) días siguientes de la contestación del hecho que de lugar al cobro de la fianza una vez que se hubiere demostrado la falta de reintegro del anticipo otorgado a EL CONTRATISTA’ (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo sentido, señaló que esta presunción de buen derecho se evidencia de ‘…las valuaciones debidamente firmadas por las partes, en las que se demuestra la amortización efectuada a esa fecha por EL CONTRATISTA (…) Del correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de cuenta a Presidencia Nro. GCC-042-2007, de fecha 03 (sic) de octubre de 2007; y (…) De las comunicaciones con que [su] representada interpuso ante UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. la reclamación de ejecución de la fianza, cuyo sello húmedo de acuse de recibo demuestra que dicha reclamación fue recibida en fecha 08 (sic) de octubre de 2007’ (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Vista la denuncia anterior y a los fines de determinar preliminarmente si la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., pagó –en su calidad de fiadora principal– la deuda contraída por la empresa Constructora Fog, C.A., resulta oportuno para este Órgano Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente se aprecia que, en fecha 12 de junio de 2006, las Sociedades Mercantiles CVG Promociones Ferroca, C.A. y Constructora Fog C.A., suscribieron un contrato de obras, a los fines de que ésta última construyera ochenta (80) viviendas tipo Orquídeas en la Urbanización Guayana Country Club (Folios 48 al 61 del expediente judicial).

Al respecto, se desprende del mismo que en su Cláusula Sexta relativa a la fianza de anticipo, amortización y vigencia, se estableció que ‘…LA CONTRATANTE conviene con LA CONTRATADA en concederle un anticipo del veinte por ciento (20%) del monto del Contrato de Obra. En consecuencia dicho Anticipo es igual a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.803.231,15)…’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se evidencia la autorización de transferencia de fecha 28 de julio de 2006, a la cuenta Nº 007-0077-12-0000000387 de la Sociedad Mercantil CVG Ferrocasa la cantidad de un mil ciento veintitrés millones ochocientos tres mil doscientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.123.803.231,15), que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de un millón ciento veintitrés mil ochocientos tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.123.803,23), a la cuenta de la empresa Constructora Fog, C.A. (Folio 64 del expediente judicial).

De la misma manera, corre inserto en los folios 65 y 66 del expediente judicial, la copia simple de la nota de débito signada con el Nº 2006-498 de fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual, la parte demandante emitió la cantidad aludida anteriormente a la Sociedad Mercantil Constructora Fog, C.A.
Igualmente, se observa de los folios 68 al 71 del expediente judicial, la copia simple del contrato de fianza de anticipo signado bajo el Nº 49-001-2006-1930, suscrito entre las Sociedades Mercantiles Universitas de Seguros, C.A., y Constructora Fog, C.A., por una suma afianzada de un mil ciento veintitrés millones ochocientos tres mil doscientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.123.803.231,15), que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de un millón ciento veintitrés mil ochocientos tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.123.803,23), advirtiéndole a ésta última que desde el día 26 de junio de 2006, hasta el día en que sea reintegrado todo el anticipo, sería la vigencia de dicha fianza.

En ese mismo sentido, se aprecia que en fecha 4 de octubre de 2007, el ciudadano Juan Vicente Cabeza, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.C. (C.V.G. FERROCASA), emitió el oficio signado bajo la nomenclatura PRE/CJ/460/2007, a través del cual le notificó a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., que su afianzada, es decir, Constructora Fog, C.A., incumplió con las obligaciones contraídas mediante el contrato suscrito en fecha 12 de junio de 2006, y en consecuencia, le informó que existía un monto equivalente a la cantidad de novecientos noventa y siete millones doscientos cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 997.251.134,87), que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de novecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 997.251,13), de anticipo entregado, que no había sido amortizado.

Al respecto, es de señalar que en fecha 22 de agosto de 2008, el ciudadano Roberto Cox Muñoz, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., emitió la comunicación signada con las siglas VP/CJ/291/2008, mediante la cual dio respuesta al oficio emitido por la parte demandante en fecha 4 de octubre de 2007, señalando principalmente que existían argumentos contradictorios esgrimidos por ambas partes relativos a la falta de ejecución de la obra y que además, existía una tardía notificación de la parte actora en cuanto al incumplimiento de la prenombrada obra, es por ello que, declinaba ‘…su responsabilidad frente a la reclamación…’ (Vid. Folios 74 y 75 del expediente judicial).

Del mismo modo, corre inserto en el folio 76 del expediente judicial, el original del Punto de Cuenta Nº GCCC-042-2007 de fecha 3 de octubre de 2007, presentado por la Gerencia de Proyectos CVG Ferrocasa, por medio del cual, solicitó la debida autorización para rescindir el contrato de obra de suscrito.

Además, se observa del folio 77 del expediente judicial, la carátula de valuación Nro. 6 del mencionado contrato de obras emitida por la parte actora en fecha 2 de marzo de 2007, correspondiente a la valuación Nro. 6 del tan mencionado contrato de obras.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se aprecia la existencia de un contrato de obras suscrito por las Sociedades Mercantiles CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) y Constructora Fog C.A., esto con la finalidad de construir ochenta (80) viviendas tipo orquídeas en la Urbanización Guayana Country Club.
Al respecto es de resaltar que, a los fines de poder realizar la referida obra, la Sociedad Mercantil Constructora Fog C.A., tal como se señaló en líneas anteriores, suscribió un contrato de fianza con la empresa Universitas de Seguros, C.A., es decir, ésta última se obligó a asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, lo cual, en criterio de quien aquí juzga, se presume que desde el momento en que las referidas Sociedades suscribieron el contrato de fianza de anticipo, se obligaron solidariamente, ya que, lo que existe en el caso de marras, es una fianza constituida en garantía de una obligación mercantil.

En ese mismo sentido, no puede esta Corte dejar de indicar que, mediante decisión Nro. 2011-07 de fecha 22 de junio de 2011, este Órgano Colegiado decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Fog, C.A., en su carácter de deudora principal, en consecuencia, dicho decreto resulta extensible a la aseguradora, ello en virtud de ser codeudora solidaria.

Por otra parte, se observa –prima facie– que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A, actuando en su condición de aseguradora en el contrato suscrito entre las Sociedades Mercantiles CVG Promociones Ferroca, C.A. y Constructora Fog C.A., unilateralmente decidió no pagar el monto contraído por la contratante en el referido contrato.

Aunado a lo anterior y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia Jurisdiccional por la partes intervinientes, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., haya cumplido con el pago de la cantidad afianzada, lo cual conlleva a esta Corte a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris.

Así pues, visto el análisis expuesto, se desprende preliminarmente la presunción grave del buen derecho a favor de la parte actora, dado que tal como se precisó precedentemente, no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente que la aseguradora, actuando como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Constructora Fog, C.A., haya reintegrado el anticipo no amortizado correspondiente al mencionado contrato de obras, es decir, la cantidad de novecientos noventa y siete millones doscientos cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 997.251.134,87), que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de novecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 997.251,13).
En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria, hasta por el doble de la suma demandada, monto al cual se debe adicionar las costas calculadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 eiusdem, la cual corresponde a la cantidad de un millón novecientos noventa y cuatro mil quinientos dos bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 1.994.502,26), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de la devolución del anticipo no amortizado, de conformidad con el pacto contractual signado bajo la nomenclatura GP-GCC-008-2006 el cual fue rescindido, monto al cual deben serle adicionada las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 299.175,33). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de novecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F 997.251,13), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible y debe adicionársele las costas procesales. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual ‘En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida’, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide” (Corchetes, mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 24 de enero de 2013, el Abogado Salvador Benaim, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., consignó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los términos siguientes:

Manifestó, que con el fin de obtener la suspensión de la medida preventiva de embargo acordada consigna “…el documento original contentivo de la fianza otorgada (…) por la empresa PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (hoy Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda) el día 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, Tomo 145-A-Pro., y bajo el número 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30220253-1, mediante la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad (sic) SEGUROS UNIVERSITAS, allí denominada EL AFIANZADO, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 2.592.852,93) para responder ante CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra [su] representada. Dejando constancia que dicha fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en la legislación. Se sometió la fiadora a la jurisdicción de este Tribunal y renunció a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…toda vez que se trata de una fianza otorgada por una empresa de seguros de reconocida solvencia, legalmente constituida en el país, y que la obligación que asume reúne los extremos de suficiencia requeridos en la Ley adjetiva, en relación con el monto máximo por el que se puede practicar la medida, respectivamente pido (…) [se] suspenda la medida de embargo preventivo, y libre Oficio de notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, se observa que en fecha 17 de mayo de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo preventivo en contra de las Sociedades Mercantiles Constructora Fog, C.A. y Universitas de Seguros, C.A.

En consecuencia, mediante decisión Nº 2012-1454 de fecha 14 de agosto de 2012, esta Instancia Sentenciadora Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, ello con la finalidad de tutelar los intereses colectivos que la Administración de Justicia está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan del contrato de obras signado bajo la nomenclatura Nº GP-GCC-008-2006, relacionado con la ejecución de ochenta (80) viviendas tipo orquídea en la Urbanización Guayana Country Club, estado Bolívar.

En razón de lo anterior, en fecha 24 de enero de 2013, el Abogado Salvador Benaim, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.

Siendo ello así, pasa esta Instancia Jurisdiccional a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa, por tanto, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

La legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590: (…) sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…

(...omissis…)

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)” (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A.), se ha pronunciado en los términos siguientes:

“La representación (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Seguros Nuevo Mundo, S.A. consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., con la finalidad de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año.

Con relación a ello, debe señalar esta Sala que cursa al folio 178 del expediente diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por la cual solicitó ´designar y comisionar al respectivo Juez Ejecutor de la Medida Cautelar acordada en el presente juicio´, mas sin objetar la eficacia o cuantía de la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Sala pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

Los artículos 589 y 590 del mencionado texto adjetivo, establecen:

...omissis…

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia´

Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., quedando su última modificación estatutaria inscrita ante esa última Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra la sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26).

El otorgamiento de la referida fianza se hizo ´Para responder a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, sustanciada dicha causa en el expediente N° 2009-0732. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente… ´.

Visto lo anterior, en criterio de este Máximo Tribunal la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01612 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.

En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).


Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso sub examine, observa esta Corte que el Abogado Salvador Benaim, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., consignó en autos documento autenticado en fecha 22 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo 08 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Miranda), el día 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 4 de septiembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 202-Pro, y posteriormente reformados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2007, según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil el 23 de octubre de 2009, quedando inscrita bajo el Nº 8, Tomo 229-A-, y cuyo cambio de domicilio se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 4-A- Registro Mercantil II, Expediente Nº 284-1520, inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio de demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes interpuesto por la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A., (CVG FERROCASA), contra las Sociedades Mercantiles Constructora Fog, C.A. y Universitas de Seguros, C.A. (Folio 127 del cuaderno separado).

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el otorgamiento de la referida fianza se hizo “…hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.293.677,59), para responder ante CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’, el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Cuaderno principal esta (sic) identificado con el número de Expediente AP-42G2011-79 (sic) y tiene Cuaderno de Medidas Signado con el número de Expediente A-W41-X-2012-000044. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal competente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo precedente, resulta pertinente acotar que la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles dictada en contra de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., mediante la sentencia Nº 2012-1454 de fecha 14 de agosto de 2012, fue dictada hasta “…por el doble de la suma demandada, monto al cual se le debe adicionar las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde a la cantidad de un millón novecientos noventa y cuatro mil quinientos dos bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F 1.994.502,26), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago contractual signado bajo la nomenclatura GP-GCC-008-2006 el cual fue rescindido, monto al cual deben serle adicionada las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 299.175, 33)”.

Es decir, que la medida de embargo fue decretada en contra de la precitada Sociedad Mercantil, hasta por la cantidad de dos millones noventa y tres mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.293.677,59), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, tal como se describió ut supra.

Ello así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia Nº 2012-1454 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, específicamente, en lo relativo a prestar caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, ya que, el monto otorgado por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., como su fiadora solidaria y principal pagadora a los fines de la suspensión de la precitada medida de embargo decretada en su contra, corresponde al monto decretado.

En consecuencia, este Órgano Colegiado considerar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., contenida en la decisión Nº 2012-1454 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante decisión Nº 2012-1454 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, solicitada por el Abogado Salvador Benaim Azaguri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., contenida en la decisión Nº 2012-1454 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2012-000044
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,