JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000575

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0587 de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 36.287, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa VIEMA INGENIERÍA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de abril de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 14-A sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. US-M 0020/2009 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por la Abogada Brigitte Di Natale, antes identificada, actuando con el carácter de autos, ello en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2012, en la que se declaró Incompetente por la materia para conocer del asunto, declarando Competente a la Jurisdicción Laboral.

En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que emitiera la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mary Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora; antes identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Que, “En fecha 17 de junio de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades (sic) Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en lo sucesivo INPSASEL, dictó Providencia Administrativa Número US-M 0020/2009 mediante la cual impuso a mi representada multa por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 49.995,00) por encontrarse incursa en la sanción establecida en el numeral 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) Dicha providencia (sic) fue notificada a mi representada en fecha 24 de agosto de 2009…” (Mayúsculas y negrillas de Origen).

Que, “El acto objeto de impugnación está inficionado de vicios en su causa o motivos, específicamente de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que acarrean su nulidad absoluta [ello porque según expresa] de la propia Acta de Inspección de fecha 23 de mayo de 2007 que sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento sancionatorio que dio origen al acto recurrido se evidencia que el trabajador no era trabajador de la empresa Viema Ingeniería sino de la empresa Dasajuro, por lo que mal podía mi representada presentar constancia de inscripción del mencionado trabajador en el IVSS (sic) y carta de notificación de riesgos, al exigirle a mi representada la presentación de tales documentos, le exigió actos de imposible ejecución, ya que dichos requerimientos debían ser solicitaos al patrono del trabajador accidentado, empresa Dasajuro, y no a mi representada, Viema Ingeniería” (Corchetes de la Corte).

Que, “…en fecha 22 de octubre de 2007, se traslada al Centro de Trabajo antes identificado el funcionario Luis Alfredo Hernández adscrito a INSASEL (sic) con la finalidad de realizar una reinspección de lo ordenado en el Acta de Inspección de fecha 23 de mayo de 2007, donde se deja constancia que en el Centro de Trabajo no se encontraba constancia por escrito de haber realizado elección de los delegados de Prevención, ni formatos de las cartas de notificación de riesgo. No obstante, deja constancia que la Ingeniero Belkys Hernández manifestó que todo es estaba canalizando a través de las Oficinas Administrativas de la empresa Viema Ingeniería…” (Negrillas y subrayado de origen).

Que, En fecha 23 de enero de 2008, el Inspector de INPSASEL (sic) presenta informe Propuesta de Sanción (…) solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio contra mi representada con fundamento en la inspección y reinspección…[señalando como fundamento del procedimiento la violación de]…lo establecido en el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte)

Que “en fecha 13 de agosto de 2008, mi representada es notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio según lo contenido en el Informe de Propuesta de Sanción (…) No obstante, el auto de apertura del procedimiento sancionatorio establece ‘UNICO: Incumplimiento por parte de la empresa VIEMA INGENIERIA C.A., a lo establecido en los artículos 53 numerales 4 y 59 numerales 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no informar a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “…ambas actuaciones administrativa, el Informe de Propuesta de Sanción que se anexa a la notificación de INSASEL (sic) (…) y el auto de apertura del procedimiento sancionatorio establecen normativas legales absolutamente distintas en cuanto al supuesto incumplimiento por el cual se le apertura a mi representada el procedimiento sancionatorio…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “El acto recurrido establece que del 12 al 21 de agosto de 2008 transcurrió el lapso (…) de promoción y evacuación de pruebas (…) sin que compareciera ningún representante de VIEMA INGENIERIA C.A., dentro del lapso a promover y evacuar pruebas [ante lo cual exponen que] La Administración al haber computado los lapsos desde la fecha de notificación, y no como debe ser, desde la fecha de su constancia en autos, tal como lo indica el cartel de notificación, incurrió en un falso supuesto de hecho, y consecuentemente en un falso supuesto de derecho que la llevó a establecer en el acto recurrido que el lapso de promoción y evacuación de pruebas vencía el 02 de septiembre de 2008, y no el 18 de septiembre de 2008 como realmente es, y consecuentemente a establecer que mi representada no presentó el vicio denunciado que acarrea la nulidad del acto recurrido, siendo que lo cierto es que mi representada no presentó dentro del lapso probatorio escrito de promoción y evacuación de pruebas, incurriendo en el vicio denunciado que acarrea la nulidad del acto recurrido…”(Negrillas y mayúsculas de origen, corchete de la corte).

Que la Administración desechó el escrito probatorio por carecer de firma y en ese sentido expuso que “…al haber establecido que la sola falta de firma del escrito de pruebas impide atribuirle al mismo autoría escritural y por ende, al no concederle validez alguna incurrió en un falso supuesto de derecho que constituye otro vicio que inficiona el acto recurrido de nulidad absoluta, adicional violentan el derecho de defensa de mi representada (…) con base a miramientos extremadamente rígidos apartados y que desvirtúan la verdadera razón de ‘ser’ de los órganos administrativos y jurisdiccionales cuya (sic). Fin debe tener por norte la ‘realización de la justicia’…”.

Finalmente solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, y la nulidad del mismo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad y en tal sentido, señaló:

“Siendo la competencia revisable en todo estado y grado de la causa conforme lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad a la presente causa conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para tramitar y decidir la acción propuesta, cuestión que hace de seguidas:

Revisadas como han sido las actas que componen el expediente, se advierte que el acto recurrido es emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado con el número US-M/0020/2009, de fecha 17 de junio de 2009, cuya copia corre inserta en el expediente judicial desde el folio veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive, cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente:

‘Por las razones antes expuestas la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el uso de sus atribuciones legales, decide que la empresa Viema Ingeniería, C.A., está sancionada conforme a lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia:

RESUELVE

1- Declarar CON LUGAR la Propuesta (sic) de Sanción (sic) presentada por el T.S.U. (sic) Luis Alfredo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.536.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a esta DIRESAT (sic), en contra de la empresa Viema Ingeniería, C.A.

2- Imponer a la empresa Viema Ingeniería, C.A., multa de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (BF. 49.995,00), por encontrarse incursa en la sanción establecida en el numeral 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3- Envíese a la multada, (sic) copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

4- De conformidad con lo establecido en Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 (sic) de Marzo (sic) del año 2007, con Ponencia (sic) de la Magistrado (sic) Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. EXP. Nº: 06-1488: ‘Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecuciónm (sic) de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (sic).

5- En caso de considerar que la presente providencia administrativa afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos

A Recurso Jerárquico (sic), por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, esquina Manduca a Ferrenquín, Edificio Luz Garden, piso 07, Distrito Capital, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotándose con el mismo la vía administrativa, y cuyo ejercicio es potestativo; en dicho caso deberá presentar su respectiva fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

B Recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Anulación (sic), por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la Avenida Tamanaco del el (sic) Rosal, edificio INPRES (sic), Municipio Chacao del Estado Miranda; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Artículo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses’.

De donde con meridiana claridad se advierte, que el acto recurrido impugnado nace como consecuencia del procedimiento fiscalización de las condiciones de medio ambiente de trabajo previsto específicamente en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.-

Pues bien, al encontrar el acto recurrido su fundamento en dicha norma, es evidente que su tramitación deberá regularse la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que entró en vigencia en esa misma oportunidad; norma esa que en su Disposición Transitoria Séptima expresa textualmente lo siguiente:

‘Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del Tribunal)’

De cuyo texto se colige que ya la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, había reconocido la existencia de un contencioso especial en materia de seguridad y medio ambiente del trabajo, cuestión que se explica en razón del derecho material que involucra el pronunciamiento administrativo como bien jurídico tutelado.

No obstante la vigencia de la precitada norma, se ha venido suscitando en el campo fáctico, una situación que ha obligado a que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de los recursos de nulidad interpuestos en contra de los actos dictados por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicha situación tiene que ver con diversos criterios judiciales que se han ido aplicando al respecto, los cuales es necesario traer a colación a los efectos de analizar la competencia o no de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente causa.

Así, es de obligatoria revisión, el contenido de la Sentencia No. 29 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2007, a cuyo tenor se puso fin a la Consulta Obligatoria presentada ante dicha Sala por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia de la desaplicación que hiciera dicho tribunal de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas al que está obligado todo Juzgador. Dicha decisión, en su motiva expresa lo siguiente:

‘(…)El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse… (Resaltado del Tribunal)’

De donde con meridiana claridad se hace evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna parte de su decisión autorizó la desaplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), por el contrario señaló al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consultante en ese caso, que no era posible efectuar la desaplicación de una norma de rango legal, en atención a que su contenido transgrede criterios de la Sala Constitucional, pues dicha facultad de control difuso constitucional, únicamente podría ser ejercida en aquellos casos en los cuales la norma vulnere, choque o menoscabe principios de rango constitucional.

En consecuencia, la referida Sala señaló que lo indicado en ese caso era declinar competencia en la jurisdicción contencioso administrativa aplicando lo que ella llamó ‘doctrina imperante’; no obstante lo expuesto, advierte quien decide que en el contexto de la decisión en comento, el fundamento sobre el cual descansa la apreciación de que era la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria la competente para tramitar, conocer y decidir la acción propuesta contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es la sentencia a tenor de la cual por interpretación del artículo 259 del texto fundamental, estableció por vía jurisprudencial la competencia para conocer, tramitar y decidir de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sobre cuyo conocimiento jurisdiccional ciertamente no existe una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que así lo indique. Así fue advertido incluso a través del voto salvado presentado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Pues bien, aclarada entonces la base sobre la que se sostiene la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria para conocer de los Recursos de Nulidad en comento, resulta igualmente oportuno traer a colación otra decisión, proferida esta vez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, a tenor de la cual utilizando como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 29 de fecha 19 de enero de 2007, ya esbozada, sí se emitió un pronunciamiento expreso sobre la competencia para conocer y decidir de tales acciones en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, en ella dicha Sala expuso:

(…)

De cuya simple lectura resulta evidente que fueron ampliados los efectos de la decisión No. 29 dictada por la Sala Constitucional, toda vez que ella tal como se expresó en las líneas que anteceden, expuso con claridad quién era el competente para tramitar y decidir las demandas intentadas contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), concluyendo la Sala de Casación Social bajo ese supuesto que en atención a una supuesta doctrina reiterada de la Sala Constitucional (que según se explicó hizo referencia a las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo), debía acoger esa posición y señalando expresamente en su fallo, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer, tramitar y decidir de los recursos intentados contra las referidas actuaciones correspondía en primer grado a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en Segunda Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales y Nacionales.

Por otra parte, resulta oportuno traer a los autos el contenido de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, proferida por la Sala y máxima cúspide de esta jurisdicción Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a cuyo tenor la referida Sala al resolver un conflicto de competencia que fue presentado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló entre otras cosas que la jurisdicción contencioso administrativa puede ser ordinaria o especial tal como lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate del conocimiento de actuaciones que por la afinidad de la materia deba conocer un determinado tribunal ordinario, señalando que para determinar la existencia o no de una jurisdicción especial, debía atenerse a la intención del legislador, la cual se vería plasmada en la norma atributiva expresa de competencia; en tal sentido concluye la precitada Sala que ‘(…)conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social. (…)’.

Así pues, finalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, a través de la que resolvió el conflicto de competencia planteado el 6 de julio de 2007, entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con fundamento en la decisión No. 29, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2007 y en la Sentencia número 1330 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, traídas a colación en las líneas que anteceden, textualmente lo siguiente:

‘De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide’. (Resaltado del Tribunal)

Decisión de la cual se evidencia ya, un señalamiento expreso acerca de la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que al fundamentarse en las aludidas decisiones, pierde de vista en el caso particular la condición en la que quedó la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme los razonamientos esbozados en las líneas que anteceden.

Ante ese escenario, este Tribunal para las fechas 28 de abril de 2008, 2 de julio de 2008, 21 de octubre de 2008 y 28 de julio de 2010, dictó sendas decisiones a tenor de las cuales se declaró incompetente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones y recursos intentados contra las Certificaciones y demás actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, declinando en algunos casos la competencia a los Juzgados Superiores Laborales, conforme lo expresa dicha norma, y en otros ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igual postura asumió el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital entre otros, y en el cual éste último declaró su incompetencia para conocer las aludidas demandas, mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2008, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamientos sobre los conflictos planteados, contenidos en sentencias de fechas 2 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-l-2008-000225, con ponencia de la Magistrada Jannett Madriz Sotillo, 24 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000140, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; 24 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000148, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; 24 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000141, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; y 10 de agosto de 2011 expediente No. AA10-L-2009-000013, con ponencia de la Magistrada Jannett Madriz Sotillo; a tenor de las cuales de forma reiterada, reconoce que dada la vigencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en atención a la garantía del juez natural, la jurisdicción competente para tramitar y decidir los precitados recursos es la jurisdicción laboral, específicamente señala que tales juicios deberán ser conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y en apelación, de ser el caso por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, indefectiblemente el análisis que se contiene en estas últimas decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre conflictos de competencia planteados durante el año 2008, (específicamente en fechas 28 de abril de 2008, 2 de julio de 2008, 1º de agosto de 2008, 21 de octubre de 2008 y 28 de julio de 2010), es decir, en vigencia del criterio sostenido por la Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la referida Sala y citada en las líneas que anteceden, dejan ver la separación que hiciera la aludida instancia del criterio que se contiene en la precitada decisión, separación que puede entenderse sin lugar a dudas que obra en favor de la vigencia y pleno imperio de la disposición transitoria séptima contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Lo dicho hasta ahora se ve aderezado, si se revisa el contenido de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual al resolver conflicto de competencia planteado en fecha 19 de mayo de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no aceptar la competencia que le hubiera sido declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° MON-0027-2010 del 9 de febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual se certificó una supuesta enfermedad ocupacional calificada como discapacidad parcial y permanente padecida por la ciudadana Yosmayra Sofía Hernández Camejo, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.640; la referida Sala haciéndose eco del contenido de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, señaló:

‘Sobre la base de lo antes expresado y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe esta Sala declarar que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara’. (Resaltado del Tribunal)

Pues bien, demostrado entonces como queda el cambio de criterio con respecto a la competencia para tramitar y decidir los casos como el de marras, es determinante preguntarnos sí en la presente causa resultan aplicables los principios de perpetuo fori y expectativa plausible; para lo cual es recomendable recordar que tal como se destacó en las líneas que anteceden y a criterio de este Sentenciador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ningún caso ha autorizado la desaplicación por razones de inconstitucionalidad de la tantas veces citada disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha apreciación respondió a unas conclusiones que a la sentencia de fecha 14 de junio de 2007 diera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y recogiera la Sala Plena mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008, posteriormente notificado tal como se expresó.

Así, para dar respuesta a la interrogante planteada conviene aclarar que el principio de jurisdicción perpetua se contiene en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

(…)

De cuyo texto se advierte, que el legislador procesal dejó expreso que son las situaciones existentes al momento en que se introdujo la demanda, las que determinan la competencia y la jurisdicción, por lo que es fácil inferir que en aplicación de dicho principio, para determinar quién es el competente para conocer y decidir de las acciones interpuestas contra el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, debe quien decide verificar qué criterio imperaba al momento en que se produjo la presentación de la demanda.

El caso es, que si bien es cierto el criterio que imperó en un momento determinado en el campo jurídico con respecto al fuero competencial de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acciones similares a las del caso de autos, fue el contenido en Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2008; no es menos ciertos que en igual situación se encontraban los conflictos anteriormente señalados, los cuales fueron resueltos conforme a lo explanado indicándose la aplicabilidad de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancia ante la cual se hace forzoso concluir que en el caso bajo estudio, la propia Sala Plena no consideró la aplicación del principio en comento, lo que se explica si verificamos que para el caso de autos no fue consentida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su desaplicación como una norma atributiva de competencia expresa, lo que sin lugar a dudas hace que en el presente caso se configure la excepción a la que hace referencia el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: ‘(…)salvo que la ley disponga otra cosa’ ; a tal conclusión se arriba si recordamos que las normas procesales se aplican inmediatamente entren en vigencia, tal como lo expresa el artículo 9 ejusdem, la única forma de excluir la aplicación de una de ellas es a través del control de constitucionalidad (directo o difuso), hecho ese que como se expresó no aparece evidenciado de autos.

En consecuencia, al imponer el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez se sujete en su obrar a las disposiciones de ley, es claro que no le es dado a este Sentenciador el derecho por ley de desaplicar una norma de rango legal, sin razonamiento alguno que sustente tal posición, máxime cuando en su íntima convicción tiene la certeza de que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptó una posición de avanzada cuando reconoció que existe una jurisdicción contencioso administrativa especial, entre las que se subsume la jurisdicción contencioso laboral, máxime pues la naturaleza de los derechos que declara o no el acto sometido a control en la presente causa, sin lugar a dudas reviste carácter laboral, máxime cuando la propia norma especial que rige la materia de seguridad laboral, entiéndase la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, prevé en su artículo 129 que es la jurisdicción especial del trabajo la competente para establecer a favor del trabajador o trabajadora, las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de la ocurrencia de enfermedades o accidentes laborales, hecho ese que deja ver que dicha jurisdicción debe establecer la cuantía de las indemnizaciones a las que haya lugar en tales casos, en consecuencia ¿quién más capacitado que el juez laboral para dilucidar sobre las controversias que se generen como consecuencia de la emisión de actos que ventilen aspectos relacionados con la seguridad en el medio ambiente donde se desarrolla actividad de los trabajadores?

Por otra parte, con respecto a la aplicabilidad del principio de expectativa plausible al caso de marras, se advierte que el mismo se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, persiguiendo (i) que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; (ii) que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán; ver al respecto Sentencia número 345 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2005, Caso: Funeraria Memorial, C.A., en donde se señaló:

‘Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.’

En consecuencia, considerando que el aludido principio resalta la necesidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en el caso de autos el mismo resulta inaplicable toda vez que como se expresó precedentemente las decisiones que sirvieron de fundamento para establecer la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria para conocer sobre los recursos intentados en contra de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, descansan sobre diferentes interpretaciones de la precitada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de enero de 2007, en cuyo texto en ningún momento emitió pronunciamiento sobre dicha circunstancia más que la recomendación de dilucidar lo planteado mediante juicio de competencia, por lo que mal puede entenderse que exista un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales que por su reiteración pueda haberse convertido en jurisprudencia o en su defecto vinculante.

En razón de ello, concluye quien decide, salvo mejor criterio de la alzada, que en el caso de marras tampoco es exigible la aplicación del principio de expectativa plausible, ya que la confianza legítima exige para su configuración que haya habido un pronunciamiento jurisprudencial y doctrinario acerca del sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho, a ello se refiere la uniformidad de la jurisprudencia que tan celosamente pretende resguardar dicho principio, circunstancias esas que conforme al análisis esbozado, no aparecen acreditadas en autos. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal considerando que si bien es cierto que el acto recurrido fue dictado en ejercicio de las potestades de supervisión que tiene por Ley el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como ente administrativo encargado del control en materia de seguridad en el medioambiente laboral, no es menos cierto que los derechos que subyacen o se protegen en el fondo no son de naturaleza administrativa sino laborales, por lo que ante la revelación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 29, de fecha 19 de enero de 2007, en su dispositivo señaló textualmente: ‘-Se DESESTIMA la solicitud de revisión planteada conforme al artículo 336 del cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)’; tiene el indeleble deber de plantear el presente conflicto de competencia, ello en aras de evitar a posteriori situaciones mas (sic) gravosas para los justiciables generadas como consecuencia del transcurso del tiempo. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden se declara incompetente para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente a los efectos de que se le de (sic) el curso de ley.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).



III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 29 de marzo de 2012, la Abogada Brigitte Di Natale, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:


Señaló lo siguiente, “…me doy por notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, ejerzo el recurso de regulación de competencia fundamentada en el hecho de que (sic) el Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a los Juzgados Laborales para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanado de INPSASEL (sic) en fecha muy posterior al acto que se impugna en el presente proceso permaneciendo la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos para todos los recursos interpuestos para la fecha en que fue dictado el acto de INPSASEL (sic) recurrido en el presente proceso…” (Mayúsculas y subrayados de origen).
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 29 de marzo de 2012, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad bajo análisis.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido código adjetivo:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).”

Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C.A., parte actora en la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos y al respecto observa:

Conociendo del asunto en primera instancia, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de la nulidad; considerando que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante lo cual la parte actora solicitó la regulación de competencia fundamentalmente por considerar que el cambio de competencia invocado por la sentencia del Tribunal declinante no le era aplicable al caso de autos, por ser “…muy posterior al acto que se impugna…”.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le correspondía conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.,) con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:

“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito, partiendo de las variaciones que, en relación a la competencia para conocer de los actos emanados de la denominada Administración del Trabajo, surgieron con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (Caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (Caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).

En atención a lo expuesto en el fallo antes transcrito, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -16 de junio de 2010-, se produjo una serie de variaciones en relación a la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de la Administración del Trabajo, que derivaron en el criterio transcrita ut supra por el cual, el conocimiento para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) a través de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT), corresponde a la jurisdicción laboral.

Ahora bien, visto el argumento de la parte actora, relativo a que el cambio de criterio ocurrió en fecha muy posterior a la emisión del acto, en primer lugar debe aclararse que la emisión del acto por parte de la administración recurrida, no es determinante para establecer la competencia para conocer de éste en vía jurisdiccional, lo relevante en todo caso, será la fecha de interposición de la demanda de nulidad ante el Tribunal que la parte considere competente.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el asunto relativo a la fecha a partir de la cual debe surtir efectos el cambio de criterio contenido en la sentencia transcrita ut supra, es resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, reiterado en la decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, bajo el siguiente argumento:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia”

Partiendo del criterio antes expuesto, resulta claro para esta Corte y dada la importancia del Juez natural, como garantía del debido proceso para las partes, es de absoluto interés y beneficio de las partes que las causas sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena a los justiciables, no les impida el acceso al juez que está más calificado para conocer del asunto.

De manera que, si bien la demanda de nulidad que aquí ocupa, fue interpuesta con anterioridad, a que se produjera el cambio el régimen de competencias aplicable para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos como el discutido en el caso bajo análisis, ello no es óbice para su competencia sea declinada al órgano jurisdiccional actualmente competente para conocer de ellas, más cuando la jurisdicción contencioso administrativa, y de manera específica el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se había declarado competente para conocer del asunto especificó de autos.

Al ser ello así, estima esta Corte que siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional del mismo Órgano Jurisdiccional, la competencia para conocer del asunto bajo análisis en primer grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por Distribución, tal y como fuera determinado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería C.A., parte actora en el caso de autos. Así se decide.

En consecuencia a lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines que este remita el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta por la Abogada Brigitte Di Natale, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. US-M 0020/2009 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del estado Miranda.

2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.

3. COMPETENTE al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por Distribución.

4. ORDENA se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que este remita el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000575
MEM/