JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000035
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/001 de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.593, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.907.781, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Pedro Martos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Isabel Chirivella Carmona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “En fecha 22 de abril de 2011, una comisión integrada [por cuatro funcionarios, entre ellos la querellante] en la unidad identificada P30475, salen a fin de practicar averiguaciones relacionadas con el servicio, siendo que en la Encrucijada de Palo Negro, Estado (sic) Aragua [le es informado] por un taxista de una situación irregular por unos sujetos que tripulaban un vehículo marca Toyota, Modelo Autana, de color azul, quienes trataban de introducir a [un] sujeto utilizando para ello la fuerza física (…), [luego expresó que avistaron el] vehículo y uno de los tripulantes se bajó y se introdujo en una vivienda…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…lograron ubicar al ciudadano que había descendido del vehículo y al requerirle la identificación, este presentó una boleta de presentación, la misma deteriorada, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la Subdelegación de Cagua, a fin de chequearlo por el Sistema Integrado de Información Policial y efectuar llamada al Circuito Judicial de Guárico. A objeto de verificar si el mismo se encontraba requerido. Lograda la comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial y constatando que no se encontraba requerido, pero que sí presentaba registro policial por el delito de robo y no pudiendo lograr comunicar con el Circuito Judicial de Guárico, a pesar de los números de intentos, optaron por permitirle retirarse del despacho...”.
Manifestó, “…que los familiares de este ciudadano, a los pocos minutos de haberlo trasladado a la Subdelegación de Cagua, Estado (sic) Aragua, iniciaron un grupo de maniobras, como la de señalar que nos habíamos apoderado de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), tres celulares y que efectuábamos llamadas telefónicas solicitando cantidades de dinero por la liberación del ciudadano FRANK ALEXANDER PEÑA, todo lo cual no fue demostrado en la investigación que se nos inició, por cuanto ninguno de los testigos declarados señala que haya observado que tomáramos el dinero, los tres teléfonos celulares ni escucharon las presuntas llamadas…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló la querellante, “… que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), otorga pleno valor a las declaraciones testificales en audiencia promovida por parte de la defensa, donde determinan con dicha decisión que el funcionario: Agente RUBÉN VILLALOBOS TOVAR, no tuvo participación alguna en los hechos, a pesar que fue señalado por las presuntas víctimas, restándole valor probatorio directo que posee las novedades consignadas por la querellante y la respectiva minuta que cursa en el expediente administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “Estando en tiempo legal establecido por las Leyes correspondiente (sic), [interpone] QUERELLA FUNCIONARIAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, [solicitando] la nulidad del acto administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de la querellante y a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 26-2012 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la notificación efectuada mediante Memorándum Nº 9700-266-CDRC-0722, de 27 de agosto de 2012” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Arguyó, “…que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza [de Ley] del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación (sic), contenidos en el artículo 123, además de los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con los artículos 9, 73, 18 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fueron vulnerados…” (Corchete de esta Corte).
Finalmente, la querellante solicitó “…sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión Nº 26-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, emanada del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y de la notificación mediante Memorándum Nº 9700-266-0722, de fecha 20 de agosto de 2012, y recibido en fecha 27-08-2012 (sic). Igualmente solicito: Primero: REVOQUE Y ANULE la decisión y notificación antes señalada, Segundo: se me reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Se me restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo de marras, hasta mí efectiva reincorporación. Cuarto: Solicito se cite al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 1º que es del tenor siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
Asimismo, en cuanto a las Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-1817, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), señala:
(…) La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyos actos administrativos de efectos generales o particulares sean emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto éste constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo que no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIRIVELLA CARMONA GINA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.907.781, contra el Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, y declina su competencia a Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa…’ (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar incoado por el Abogado Pedro Martos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Isabel Chirivella Carmona, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, (caso: C.I.C.P.C), estableció que:
“…de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable rationae temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos interpuestos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En virtud de lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Pedro Martos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000035
MEM/
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