JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000888

En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1344 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativos de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.344.481, asistida por el Abogado Robinsón Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.874, contra la comunicación N° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual negó el derecho de ascenso a la mencionada recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el referido Tribunal mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yhajaira Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.147, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó escrito de ampliación y poder en copia simple.

En esa misma fecha, esta Corte se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 11 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-(Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación a la ciudadana María Hortencia Blanco, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Hortencia Blanco y oficios Nros, 2005-5559, 2005-5560 y 2005-5571, dirigidos al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-(Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2005, practicó la notificación al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil-(Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de enero de 2006, practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación a la ciudadana María Hortencia Blanco.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 965 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-(Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de las resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 11 de diciembre de 2005.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudandose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente y a la ciudadana María Hortencia Blanco.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-4923 y 2009-4924, dirigidos al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudandose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 547 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de diciembre de 2005.

En fecha 8 de octubre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 25 de octubre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana María Hortencia Blanco, asistida por el Abogado Robinsón Narváez Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra la comunicación N° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la Universidad de Oriente, la cual niega el derecho de ascenso a la mencionada recurrente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El primero de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) ingresé a prestar servicios en la Universidad de Oriente, a la que en lo adelante para abreviar denominaré U.D.O., desempeñándome en la actividad docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de dicha casa de estudio, en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas del Núcleo de Monagas, inicialmente dictando las cátedras de Finanzas Públicas y Finanzas de las Empresas; actualmente dicto las cátedras de Análisis de los Estados Financieros y Contabilidad Gerencial, en la sede del Núcleo Monagas, sector Los Guaritos, ciudad de Maturín, con dedicación a tiempo completo y jornada de dieciséis (16) horas en la semana que sobrepasa las doce (12) horas indicadas por el artículo 19 del Reglamento antes dicho, devengando un sueldo mensual que actualmente es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 758.826,00). Mi ingreso y permanencia se hizo, en principio, por tiempo determinado, comprendido desde el 1°-5-2.000 (sic) hasta 30 de Marzo de 2.001 (sic). El dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Uno, firmé nuevo contrato con la U.D.O., siempre en la actividad docente, y con duración de nueve (9) meses, comprendido a partir del 01-4-2.001 (sic) hasta el 30-12 (sic) del año 2.001 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Ingresé con la categoría de INSTRUCTOR, luego de haber aprobado Concurso de Credenciales. Mi condición de Instructor me califica como Miembro Ordinario, conforme lo establece el literal a) del artículo 87 de la Ley de Universidades (…) y también del artículo 29 del reglamento supra de la U.D.O…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Mediante comunicación de fecha 29 de Octubre de 2.003, (…) y a los fines de agotar la vía administrativa de Ley; solicité de la ciudadana ENEIDA MARCANO, Jefa del Departamento de Administración de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la U.D.O., mi ascenso a la categoría de Profesora Asistente, habiendo acompañado con la solicitud los recaudos a que se contraen los artículos 30 y 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Universidades. La solicitud en cuestión me fue respondida negativamente el 12 de Noviembre de 2.000 (sic) mediante comunicación, de cuyo original firmado por la profesora ENEIDA MARCANO, con el carácter antes identificado. La negativa o rechazo de mi ascenso es razonada o fundamentada por la U.D.O., según el contenido de la comunicación contentiva de la respuesta en que mi solicitud ‘no podía ser tramitada ante las instancias académicas pertinentes por cuanto no se corresponde con lo establecido en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación’. Más adelante agrega que la relación laboral que mantengo con la Institución, ‘está ubicada en la categoría de Profesor Contratado’. Respecto a dicha respuesta negativa observo en primer lugar que la misma resulta genérica, imprecisa toda vez que no indica con cuales normas de la Ley de Universidades y del Reglamento dicho, no se corresponde mi solicitud de ascenso, produciéndose un vacío que me coloca en indefensión, por no decírseme con certeza cuales normas legales y reglamentarias contrarían mi pretensión. Por otra parte rechazo y niego la categoría de Profesor Contratado con que se pretende catalogar mi estatus profesional, pues dejé de ser ‘CONTRATADO’ desde el momento en que el contrato con inicio el 01-5-2.000 (sic) con duración hasta el 30 de Marzo de 2.001 (sic), se convirtió en contrato a tiempo indeterminado e indefinido, circunstancia que ha privado hasta el presente, convirtiéndome en efecto en un trabajador permanente o fijo, según la definición establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo invoco el primer aparte del artículo 74 de dicho texto legal, conforme el cual ‘en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado’. En mi caso ha habido más de dos (2) prorrogas (sic), habiéndose producido la tácita reconducción de la relación laboral hasta el presente, con prorrogas de hecho, sin firma de contrato, sin que hubiese habido razones especiales que justificasen las sucesivas prórrogas, que excluyen la intención presunta de que continuase la relación laboral. Todo lo contrario la U.D.O., manifestó su intención de que esa relación continuase, sin que hubiese razones especiales para su prorroga y prueba de ello es que el Dr. JOSE JIMÉNEZ TIAMO, en su condición de Decano del Núcleo Monagas, me extendió Carnet de Identificación Docente, como Profesor Instructor, con vencimiento el 31-12-2.008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en la cláusula 4 del contrato firmado el 18-6-2.001 (sic) con duración de nueve (9) meses, a partir del 01-4-01 (sic) hasta el 30-12-2.001 (sic); se estableció que ‘El Contratado’ estaba obligado a continuar sus labores hasta la fecha de culminación del contrato, vale decir 30-12-2.001 (sic), y que a la finalización del semestre, es decir su extensivo, el contrato quedaría resuelta (sic) automáticamente. Ahora bien, el semestre concluyó y, sin embargo este Contratado continúo (sic) y ha continuado hasta la presente fecha ejerciendo y cumpliendo sus labores de Instructor, de manera que ello evidencia la conversión del contrato de tiempo determinado a contrato por tiempo indeterminado, y, por consiguiente pasé a ser trabajador permanente…”.

Que, “El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., vigente desde el 19 de Enero de 1.991 (sic), establece en su artículo 53, en materia de regulación de personal contratado, que: ‘la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prórroga automática…”.

Que, “La relación laboral ha continuado y continua, no como producto de la sola voluntad y consentimiento del ‘Contratado’, sino además por el concurso y consentimiento de la U.D.O. En todo caso invoco y hago valer en mi favor el principio in dubio pro operario, de rango constitucional recogido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y reproducido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual en caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de varias normas deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador…”.

Que, “DE LA PROCEDENCIA DEL ASCENSO. Pues bien siendo yo (sic) un profesor instructor permanente, por tiempo indeterminado, habiendo cumplido los requisitos indicados en el artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., entre otros: asesorías en trabajos de grados; jurado de trabajos de grado; estudios de especialización en Ciencias Administrativas, mención Finanzas; realización actualmente en etapa de culminación, de maestría; curso de Capacitación Docente (…) y, finalmente, más de cuatro (4) años de servicio; no puedo permanecer en la categoría de Profesor Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente de Investigación de la U.D.O…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, indicó que “concluyo en acudir para demandar a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, para que convenga en ascenderme en la categoría de profesor Asistente en el escalafón de su personal docente, con el goce de todos los derechos y prerrogativas establecidas en Leyes y Reglamentos; o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal. Pido la citación de la demandada en la persona de su rector y Representante legal, ciudadano Doctor PEDRO JOSÉ MAGO” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente causa observa, respecto al criterio atributivo de competencia para conocer de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, con ocasión de una relación de empleo público, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 142, de fecha 28 de octubre de 2008, recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000021, caso: (Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez contra la Universidad de Oriente [U.D.O.]), dispuso que:
‘La constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 149 ejusdem (sic)) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia –en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde en primera instancia, a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’ (Resaltado y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Este criterio atributivo de competencia, en los casos de las relaciones de empleo público de los docentes de las Universidades Nacionales ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1493 de fecha 20 de octubre de 2008, recaída en el expediente Nº 2008-0185 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez, contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), en los siguientes términos:
‘Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo este Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ´las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades con ocasión de una relación de trabajo´, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide’ (Resaltado y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
De la revisión de los autos que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a una relación laboral entre la ciudadana María Hortencia Blanco, como personal Docente y la Universidad de Oriente, por lo tanto, con base en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y en segunda instancia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual señaló “…que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y en segunda instancia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” y a tal efecto, se observa que:

En el caso de autos, la parte querellante demandó “…a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, para que convenga en ascender [le] en la categoría de Profesor Asistente en el escalafón de su personal docente, con el goce de todos los derechos y prerrogativas establecidas en Leyes y Reglamentos; o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En fecha 14 de julio de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm (UNISUR) Oriente), mediante la cual indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad correspondía al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ello con fundamento en la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores, y en segunda instancia a las Cortes.

De las sentencias anteriormente mencionadas, observa esta Alzada, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos , que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, correspondiéndole en la actualidad el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los Órganos Jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del Órgano Jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte ajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“…considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-862, de fecha 20 de mayo de 2009, Caso: Luis Claudio Villanueva Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre UNEXPO).

De lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo posteriormente declinada la competencia para conocer del mismo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Vista la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 2 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declaró su competencia para conocer del asunto con base al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.

Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el plasmado en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012, en consecuencia RATIFICA lo establecido en la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana María Hortencia Blanco, asistida por el Abogado Robinsón Narváez Rodríguez, contra la comunicación N° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la Universidad de Oriente. Así se decide.

Ratificada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte no pasa desapercibido que en fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación a la ciudadana María Hortencia Blanco.

Así pues, esta Corte observa que a partir de la fecha ut supra, la parte demandante no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de la parte y una inactividad prolongada durante un lapso de más de seis (6) años, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés, no obstante, en previo a ello, es necesario solicitar el interés de la parte actora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como éste se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

De lo anterior, se hace necesario traer a colación, la Sentencia Nº 1566, dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Francisco José Freites Felice contra la Sentencia Interlocutoria N° 2011-1523 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró lo siguiente: (i) su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, y (ii) “…EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS…’.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional valorará el alegato de violación del derecho a la tutela judicial efectiva planteado y, a tal efecto, observa:
Señala el apelante, que es un deber insoslayable del juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta sin que el accionante deba ‘recordarle’ constantemente al Órgano Jurisdiccional su obligación legal de emitir pronunciamiento y practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, por lo que a juicio del actor, la declaratoria de extinción del proceso por pérdida del interés antes de la admisión del recurso, violenta gravemente el referido derecho constitucional.
Atendiendo a tal alegato, la Sala considera necesario citar los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:
…Omissis…
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
…Omissis…
Los referidos preceptos constitucionales, establecen por una parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener su pronunciamiento sobre una situación jurídica determinada y, por la otra, la correlativa obligación de los Tribunales de resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento, puesto que el proceso judicial, revestido de las garantías de simplificación, uniformidad y eficacia, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
‘(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
(…)
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)’. (Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara) (Negrillas de la Sala).
Establecido el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de interpretar favorablemente las instituciones procesales para la resolución del fondo de la controversia, la Sala observa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en la causa bajo examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la extinción del proceso por la pérdida del interés antes de la admisión del recurso de nulidad ejercido, señalando que ‘…desde el 08 de diciembre de 2009, fecha en la parte (sic) recurrente consignó [el] escrito libelar, hasta la presente fecha [16 de diciembre de 2011], no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de es[e] Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto…’ (Corchetes y negrillas añadidas).
Según se observa, el Tribunal a quo no notificó a la parte recurrente antes de realizar tal declaratoria, presumiendo la pérdida sobrevenida del interés, puesto que el mismo ‘…constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a los largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia…’.
Si bien este Órgano Jurisdiccional coincide con el Tribunal a quo en que el interés procesal no es esencial únicamente para la interposición del recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado, considera que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00447 de fecha 8 de mayo de 2012).
En efecto, según la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional, la pérdida de interés puede darse en dos casos de inactividad: (i) antes de la admisión de la demanda, o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, ya que ‘…en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad que se dice ‘Vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00558 de fecha 23 de mayo de 2012).
Sin embargo, si el Órgano Jurisdiccional no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso habiendo transcurrido más de un (1) año desde su interposición, debe proceder a notificar a la parte actora otorgándole un lapso perentorio para que manifieste su interés o no en continuar la causa.
Sobre ello, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, la imposibilidad de presunción de tal pérdida de interés ha conducido a este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en esta Sala Político-Administrativa, a ordenar la notificación de las partes concediéndole un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en la decisión de la causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva (…)’. (Vid. Sentencia N° 00641 de fecha 6 de junio de 2012).
Respecto a la forma como debe practicarse la notificación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la misma debía efectuarse según ‘…cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal…’.
De esta manera, considera la Sala que erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la extinción del proceso por pérdida sobrevenida del interés sin haber notificado previamente a la parte recurrente, por lo que se declara procedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva expuesta por el apelante. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo examen, dado que la parte actora demostró su interés en la resolución del fondo de la controversia con el ejercicio del recurso de apelación y su fundamentación oportuna en esta Alzada, la Sala ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido. Con base en las razones expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 2011-1523 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se revoca dicho fallo, ordenándose a la referida Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos según el procedimiento establecido en la Sentencia de esta Sala N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011. Así se decide…”.
Con base a las razones expuestas, esta Corte observa inactividad por la parte actora, en consecuencia, en virtud que en fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que practicó la notificación a la ciudadana María Hortencia Blanco -parte demandante- y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años), es por ello que esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA HORTENCIA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifique su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012.

2. RATIFICADA la competencia de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA BLANCO, asistida por el Abogado Robinsón Narváez Rodríguez, contra la comunicación N° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

3. ORDENA la notificación de la ciudadana MARÍA HORTENCIA BLANCO a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente








La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2005-000888
MEM/