JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000369

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de daños y perjuicios interpuesto por OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, emanada del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En sesión del 18 de octubre de 2007, se eligió nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se remitió al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la acción, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, así como la emisión del cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela, una vez que se verificaran las citaciones ordenadas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se libraron las citaciones ordenadas.

En la misma fecha antes indicada, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 8 de noviembre de 2007 y solicitó celeridad procesal en la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció el Aguacil de esta Corte a los fines de consignar las resultas de la práctica de la citación a dirigida a la Fiscalía General de la República, en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el accionante, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual dejó constancia que subsanaba los errores materiales referidos a la base legal indicada en el escrito de nulidad indicados en dicha diligencia, asimismo solicitó que una vez que constara en autos haber sido agregadas las otras dos citaciones, se procediera a librar cartel para los terceros interesados.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar las resultas de la citación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte señaló que la causa se encontraba paralizada y por tanto, ordenó la notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Registrador del Municipio Zamora concediéndoles el término de diez (10) días continuos y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en el entendido que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el accionante, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó celeridad en cuanto a la consignación de la citación pendiente de la parte recurrida, asimismo se dio por notificado del auto de fecha 19 de marzo de 2009.

En fechas 6, 15 de abril y 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las notificaciones practicadas al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, a la Fiscalía General de la República y al accionante, libradas con ocasión al auto de fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el accionante, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó que se practicara la citación al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora y se consignara la misma.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, conforme a oficio librado en atención al auto de fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 15 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio librado en fecha 15 de noviembre de 2007, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora, con ocasión a la admisión de la causa, toda vez que a la fecha no se había practicado la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, se libró el oficio ordenado en el auto de fecha 15 de agosto de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de citación con su correspondiente nota de recepción, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del municipio Zamora del estado Miranda.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido de abogado, mediante la cual solicitó que se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó y retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa.

En fecha 20 de enero de 2010, virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó en fecha 3 de febrero de 2010.

En fecha 4 de febrero de 2010, se agregó a autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 1º y 3 de febrero por Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora y por la Abogada Ninoska Solorzano.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En el referido auto se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual apeló del auto de fecha 23 de febrero que negó la admisión de las pruebas señaladas en el referido escrito y solicitó la expedición de copias certificadas de las actuaciones allí indicadas.

En fecha 3 de marzo de 2010, se libró el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se señaló que en relación a la apelación del auto de admisión de pruebas, se pronunciaría una vez constara en autos la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, y vencidos los lapsos para tenerse por notificada a la misma. En la misma fecha, se acordó por auto separado, expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de Corte dictó auto mediante el cual, a solicitud de parte, se dejó constancia que el ciudadano Otoniel Pautt Andrade no posee Apoderado Judicial en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, ordenada en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2010, visto el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En la fecha antes indicada, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en Secretaría fecha 12 de mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, apreció que se había ordenado la remisión del expediente a la Corte, sin haber emitido pronunciamiento de la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2010, contra el auto de admisión de pruebas; y en ese sentido señaló que tratándose de la apelación del auto de admisión de pruebas en cuanto al señalamiento referido a que dicho Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de una serie de documentales insertas en el expediente promovidas como mérito favorable de autos, toda vez que el mérito favorable de autos no constituía medio de prueba, sino más bien responde al principio de comunidad de la prueba, por tanto siendo que su pronunciamiento no se refería a la admisión o inadmisión de una prueba en sí, se declaró improcedente la apelación formulada. En ese mismo auto se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del referido auto.

En fecha 27 de mayo de 2010, se libró el oficio ordenado en el auto de fecha 20 de mayo de 2010, dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República ordenada en el auto de fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de exhibición de documento efectuada en el auto de admisión de pruebas y solicitó que se remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 2010, vista la solicitud de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido de abogado.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Dairon del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; en ese mismo acto consignó instrumento que acreditaba su representación.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por los Abogados Jorge Villegas y Gustavo Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 54.362 y 3.129, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Rujana Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.087, Registrador Inmobiliario del municipio Zamora del estado Miranda, así como el poder que acreditaba su representación.

En fecha 14 de diciembre de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Fiscal que incumplió su deber procesal de pronunciarse en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual presentó “Observaciones” a los informes presentados por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda.

En fechas 4 de abril, 2 y 26 de mayo, 7, 21 y 30 de junio, 18 de julio, 10 de agosto, 29 de septiembre, 8 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril, 16 de julio, 3 de octubre, 1 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido de Abogado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En el año 1995 (…) suscrib[ió] un Contrato de Compra-Venta con la empresa: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el N° D-57, dando pleno cumplimiento con el pago la totalidad de las cuotas establecidas en los numerales A, B, C, D, E, F y G de la clausula TERCERA del contrato suscrito, y en virtud del INCUMPLIMIENTO de la Vendedora para hacer efectiva la entrega del inmueble en la fecha convenida, la DEMANDE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, demanda esta que fue declarada CON LUGAR el 17-11-98 (sic) por el Tribunal de la Causa…” (Mayúsculas de origen y corchetes de la Corte)

Que, “El día 15 de Enero de 1999, mediante diligencia interpuesta por mi apoderado judicial, solicit[ó] la ejecución voluntaria de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente consigné en el Tribunal la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( 3.000.000,00 Bs) mediante cheque de gerencia emitido por el BANCO DE VENEZUELA Grupo Santander, a la orden del Tribunal signado con el N° 07830973, de fecha QUINCE (15) de diciembre de 1998 y cuyo monto era el saldo pendiente que terminé de pagar por el precio fijado del Inmueble N° 57, habiendo así pagado completa y definitivamente la totalidad de precio de venta de inmueble especificado en dicho contrato, y de ello existe constancia autentica los autos y se precisa fehacientemente en la parte motiva de la citada Sentencia…” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Corte).

Que, “El 19 de Enero de 1999, el Juzgado de la Causa (sic) emitió Auto, mediante el cual declaró: ‘Vista la anterior diligencia de fecha QUINCE (15) de Enero de 1999, suscrita por la Dra. Isolina Sánchez Finol, en su carácter acreditado en autos, y por la sentencia decidida por este Juzgado, en fecha DIECISIETE (17) de noviembre de 1998, ha quedado definitivamente firme, el Tribunal decreta su ejecución, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de hoy inclusive, para que la parte demandada comparezca a efectuar el cumplimiento voluntario’” (Subrayado y negrillas de origen).
Que, “El 1 de Febrero de 1999, en virtud del desacato de la Parte Demandada para cumplir con la Ejecución voluntaria, el Tribunal de la Causa a solicitud de parte, mediante Auto (…) decret[ó] la ejecución forzosa y ordena librar el correspondiente mandato de ejecución” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “El día 7 Abril de 1999, el Tribunal, mediante Auto (…) ordena remitir las copias certificadas bajo oficio al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, a los fines de la protocolización de la sentencia Librase oficio” (Negrillas de origen).

Que, “El día 9 de Abril de 1999, el Tribunal de la Causa emitió Oficio N° 0481, de echa 9-4-1999, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, a fin de participarle ‘que este Tribunal por auto de fecha 7-4-99 (sic), ordenó oficiarle a los efectos de la Protocolización de la copia certificada anexa, de la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de noviembre de 1998, asimismo le indico la ubicación y lindero del inmueble de la sentencia’ (sic) Con tal indicación, conviene destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas hizo mención del registro anterior de adquisición para así cumplir con el principio del Tracto sucesivo”.

Que, “El día 29-9-1999 (sic), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda, en acatamiento al MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, de fecha 30 de Abril de 1999, hizo efectiva la entrega material del Inmueble N° 57, poniéndome en posesión del mismo, y ello así lo pruebo fehacientemente con la copia simple de la copia certificada de la Comisión N° C-19” (Mayúsculas de origen).

Que, “El día 12-06-00 (sic), con motivo del Juicio por Ejecución de Hipoteca incoara Central Entidad de Ahorro y Préstamo (Ahora Central Banco Universal) contra Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O C.A., el Juzgado Séptimo de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, ordenó librar el Único Cartel de Remate, (…) pero es advertir que el citado Tribunal difirió la celebración del acto de Remate en el año 2000 por solicitar de la fiscalía 58 del Ministerio Público (expediente N° 765364) la apertura de una averiguación penal que culminó en acusación contra la presidente de la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C. A. (por el delito de fraude sancionado y tipificado en el artículo 465 ordinales 3º y 4º y por el artículo 466 ordinal 1º todos del Código Penal vigente del año 2001), y una vez por acuerdo reparatorio el proceso penal, se llevó a efecto el Remate Judicial en el año 2002, dejándose INTACTO en todos sus términos el aludido y único cartel, en el cual, el Juzgador ejecutor y rematador, declaró: ‘Se deja constancia que las medidas aquí señaladas fueron EXCLUIDOS los Sub-Lotes identificados con los Nros: SUB LOTE 23; ubicado en la calle C, tiene un área de terreno de 1.90 mts, alinderado así: NORTE, con el sub-lote B-16, SUR, con la calle C; ESTE, con el sub-lote C-22 y OESTE, con el sub-lote C-24; y SUB_LOTE 57: ubicado en la calle D área de terreno de 193 mts 2, alinderado así: NORTE, con el Sub-lote D-58; SUR, con el sub-lote D-56, ESTE, con la calle D y OESTE, con futura vialidad; en virtud de la Sentencia interlocutoria dictada por en fecha 28-06-2000 (sic), en la cual sé declaró PROCEDENTE la oposición interpuestas por los ciudadanos MARIA SONIA ANDRADE DE ASENCAO Y OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 82.051.155 y 13.638.880’” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “El día 24 de Agosto de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, emitió oficio 867/2000, de fecha 24-8-2000 (sic), dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (…) ‘a fin de notificarle que este Tribunal mediante Auto de fecha 28 de junio de 2000 suspendió la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre el inmueble constituido por: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 57”’(Negrillas de origen).

Que, “El 08 de septiembre de 2000, protocolice en la precitada Oficina de Registro la sentencia ejecutoriada dictada el 17-11-98 (sic) (…) en cuyo último párrafo de la parte motiva, el Juez sentenciador declaro (…) ‘De todo lo anteriormente expuesto, concluye este Sentenciador que la presente acción de cumplimiento de contrato es procedente en cuanto a derecho se refiere, en virtud de que (sic) la parte actora demostró todos y cada uno de los alegados (sic) esgrimidos en su escrito libelar, es decir, efectivamente realizó todos los pagos exigidos en el Contrato de Opción de Compra-Venta por el POMITENTE (sic)’ (negrillas de origen).

Que, “ El 13-05-2003 (sic), en el documento registrado bajo el N° 08, Tomo 15 Protocolo 1, de fecha 31 de mayo de 1995, que acompaño marcado con ‘D-1’, contentivo de ONCE (11) folios, el referido Registro estampó una NOTA MARGINAL, la cual es del tenor siguiente: ‘Por omisión involuntaria se estampa hoy 13-05-2003 (sic) la siguiente nota marginal: 08-09-2000, Doc N° 26, Prot 1°,Tomo 14; (…) El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de acredita Titulo (sic) de propiedad a Otoniel Pedro Pautt Andrade.- Sub- Lote D-57 y construcciones, Calle D. Hacienda El Ingenio, Guatire- El Registrador Inmobiliario’. (Firma legible y estampo (LS) sello húmedo del Registro)”. (Negrillas de origen, Subrayado del original).

Que, “El 14-8-03 (sic) esa Oficina de registro me expidió una Certificación de Gravamen del inmueble N° 57, (…) dejando constancia que NO TIENE GRAVAMEN HIPOTECARIO Y SU ACTUAL TITULAR ES OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, ‘quien lo adquirió según documento bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 08-09-00’”. (Mayúsculas de origen).

Que, “El 10-05-07 (sic) solicité ante la misma Oficina Registral, una certificación de Gravamen con el pedimento informativo de si el inmueble N° 57 está GRAVADO por algún Derecho real inscrito en dicha Oficina” (Mayúsculas de origen).

Que, “El día 17 de mayo de 2007 me apersone a retirar la solicitada Certificación de Gravamen en fecha 10 de mayo de 2007, siendo que el Registrador se negó a expedírmela considerando que la Sentencia registrada y pasada en cosa juzgada me acredita como dueño del inmueble N° 57 no es (según su criterio) titulo propiedad, sino una simple sentencia, por lo que tal interpretación ‘jurídica’ constituye un grave prejuzgamiento o desconocimiento de la señalada sentencia correctamente ejecutada y debidamente registrada, así como de la certificación gravamen de fecha 14-08-2003 (sic), expedida por un registrador que le precedió”.

El “18 de mayo de 2007 interpuse escrito ante la Oficina de Registro en cuestión, (…) y de conformidad con los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la Ley de Registro y del Notariado, a fin de que se me expidiera sin más demora certificación de gravamen solicitada, con la información expresa si el inmueble D-57 se encuentra GRAVADO por algún derecho real limitado de goce, es decir, por alguna servidumbre registrada, consignando a los efectos de probar mi titularidad sobre el inmueble N° 57 la siguiente copia de la certificación de gravamen emanada de ese Registro Inmobiliario el 14-08-2003 (sic), solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora en la cual consta número catastral del referido inmueble y el comprobante de pago de los últimos meses del impuesto municipal del derecho de frente; documentos públicos éstos en sin duda mi condición de propietario del precitado inmueble, ‘en virtud de lo cual la SENTENCIA EJECUTORIADA Y REGISTRADA bajo el N° 14, Protocolo 1, de fecha 08 de Septiembre de 2000, NO ES UNA ES SENTENCIA, sino un auténtico Titulo de Propiedad, cuyo desconocimiento involucraría un menoscabo a la Cosa Juzgada y, en consecuencia, una violación de normas de orden público’” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “Con fecha 21 de mayo de 2007, el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, expidió de manera inoportuna inadecuada la certificación de gravamen objeto del presente Recurso, la cual es violatoria de derechos legales y constitucionales y por tanto NO CUMPLE SU FINALIDAD, porque: 1) Incumple el mandato constitucional de la respuesta adecuada, al desconocer condición de actual titular del inmueble D-57, considerando que lo es la empresa que demandé por cumplimiento de contrato. 2) Es un acto administrativo dictado en usurpación de funciones propias del Poder Judicial, al desconocer el valor y los efectos jurídicos de un Acto Administrativo anterior definitivamente firme (la certificación de gravamen de fecha 14 de agosto 2003) y poner en tela de juicio la validez de la sentencia como título de propiedad alegando que falta protocolizar el contrato de venta suscrito, sin considerar que la sentencia produce los efectos del contrato no cumplido. 3) Crea derecho a favor de Tercero, al considerar como actual titular del Inmueble D-57 a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O.C.A. 4) Violenta el principio de legalidad administrativa y el principio de la irreversibilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, porque un Acto posterior, como la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, no puede revocar o dejar sin efecto jurídico alguno un acto anterior que ha quedado firme y en el cual se reconoce que Otoniel Pedro Pautt Andrade es el actual titular del inmueble D-57. En fin la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 20007 (sic), es un Acto ilegal lesivo, nulo de NULIDAD ABSOLUTA, cuya firmeza la Administración de justicia no puede convalidar, es por lo que procedo de pleno derecho a interponer formalmente interpongo RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Mayúsculas de origen).

Señaló la parte actora que el acto impugnado se encuentra viciado de contradicción por los pronunciamientos contenidos en las certificaciones de gravamen de fechas 14 de agosto 2003 y 21 de mayo de 2007, ambas emanadas del Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, dado que “…las mismas en lo que se refiere a la titularidad del inmueble D-57, porque si bien es cierto que en la actuación registral de fecha 14 de agosto de 2003, suscrita por el registrador: JOSE (sic) CIARROCHI MARQUEZ (sic) se me reconoce como actual titular del referido inmueble, no es menos cierto que en la fecha 21 de mayo de 2007 y suscrita por el registrador: ANTONIO RUJANA SAAVEDRA se me desconoce totalmente dicha titularidad, lo que resulta a todas luces INADMISIBLE en una Administración de Registro público (sic) que (por mandato constitucional del artículo 141 de la Constitución de 1999 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) DEBE FUNDAMENTARSE entre otros, en los principios de honestidad, IMPARCIALIDAD, transparencia, eficacia, buena fe y RESPONSABILIDAD, en el ejercicio de la función pública, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO (…) por lo que , en aras de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y de la garantía constitucional de la propiedad, respetuosamente SOLICITO a esta Corte que ordene un COTEJO entre las dos señaladas Certificaciones de Gravamen a los fines de evacuar y declarar que la Certificación de Gravamen recurrida (…) queda desprovista efectivamente de motivos y efectos y por tanto no cumple su finalidad, por ser NULA por CONTRADICCIÓN…” (Mayúsculas de origen).

Denuncia el vicio de usurpación de funciones señalando que “…es de alegar que en la Certificación de Gravamen objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se me desconoce mi derecho real de propiedad que tengo legítimamente constituido sobre el Inmueble D-57 mediante Sentencia definitivamente firme y debidamente registrada bajo el asiento Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 8 de septiembre de 2000, al declararse en dicha Certificación como actual titular a la Sociedad Mercantil Perdidosa: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A., lo que además, de constituir un falso supuesto por errónea interpretación del derecho, es una intromisión en funciones propias del Poder Judicial, toda vez sin duda: que ningún registrador u otra autoridad administrativa está facultado para ‘ejercer potestades de autotutela frente a un registro ya consumado’” (Negrillas y mayúsculas de origen).

En ese mismo sentido expuso que “El Registrador suscrito del Acto Recurrido, al desconocerme la titularidad acreditada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, basándose él en el supuesto que no se ha protocolizado el documento definitivo de Compra-Venta, omitió totalmente hacer mención del contenido de la NOTA MARGINAL insertada en el asiento registral N° 08, Tomo 15, Protocolo 1, de fecha 31 de mayo de 1995, e igualmente NO OBSERVO que hubo una correcta ejecución forzosa de la referida sentencia que implico la orden de protocolizar la misma (mediante el Oficio Nº 0481 de fecha 9-4-1999 (sic)) y la entrega material del inmueble D-57 (mediante el mandamiento de fecha 30-4-1999 (sic))” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “…la sentencia pasada en Cosa Juzgada y debidamente registrada (bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 8 de 2000) produce los efectos del Contrato no cumplido, por cuanto mi persona dio pleno cumplimiento a la prestación contraída con la Demandada, no quedándole nada a deber por ningún concepto por la compra del Inmueble D-57 y de lo cual existe constancia auténtica en los autos, en razón de lo cual, de haber pagado completamente el objeto de la Obligación y de haberse dado una correcta ejecución y protocolización la Sentencia in comento, ésta es TITULO DE PROPIEDAD, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrilla de origen).

Que, “…si bien, es cierto que la sentencia registrada en cuestión, es un instrumento público con fuerza ERGA OMNES, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no es menos cierto que dicha Sentencia está siendo cuestionada y desconocida como título de propiedad por la propia Administración Registral que la protocolizó con las solemnidades correspondientes, y tal desconocimiento administrativo (o prejuzgamiento de la valides del título de propiedad que ostento) se evidencia en el contenido de la Certificación de Gravamen impugnada, en la cual, se reconoce como actual titular del inmueble D-57 a la empresa: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A., lo que constituye un Acto Administrativo violatorio del principio de legalidad administrativa contemplado en el artículo 137 del Texto Fundamental, al tiempo que ataca indirectamente la referida sentencia pasada en cosa juzgada…” (Mayúsculas de origen).

Que, “…la Certificación de Gravamen, de fecha 21 de mayo de 2007, es un Acto ilegal lesivo que invade la esfera propia del poder judicial, toda vez mediante dicho Acto se está desconociendo el valor y los efectos no solo de la Sentencia registrada (…) sino también el valor y los efectos jurídicos de la Certificación de Gravamen de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la misma Oficina registral, lo que resulta contradictorio y opera en sentido opuesto a la marcha de la Administración como sistema de garantías de los derechos particulares antes actuaciones lesiva como la recurrida, mediante la cual ha dejado en estado INDEFENSIÓN e INSEGURIDA JURIDICA y a merced de acciones por parte de un Tercero interesado en despojarme patrimonialmente…” (Mayúsculas de origen).

Que, “…respecto del vicio de usurpación de funciones, muy respetuosamente SOLICITO que esta honorable Corte declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, por cuanto en definitiva el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a los ordinales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que: 1)viola flagrantemente derechos legales y garantía constitucionales, 2) crea derecho a favor de Tercero al señalar como actual titular del inmueble D-57 a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A), (sic) 3) produce INDEFENSIÓN E INSEGURIDAD JURÍDICA al actual y único titular del Bien: OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, 4) transgrede el Principio de santidad de la Cosa Juzgada afectando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial; en fin, siendo dictado en usurpación de autoridad, se trata de un Acto esencialmente ANULABLE…”(Mayúsculas de origen).

Que, el recurso es interpuesto conjuntamente con solicitud de daños y perjuicios, “…en contra de la referida Actuación Registral de fecha 21 de mayo de 2007, emanada del Registro Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda y suscrita por el actual registrador (…) es de alegar que se trata de una responsabilidad por falta o funcionamiento anormal, toda vez que la certificación de gravamen recurrida no cumple con el mandato constitucional de la respuesta adecuada , porque, además de ser un acto definitivamente firme (el fechado el 14-08-2003 (sic), en cuanto a la titularidad del inmueble D-57), es un acto NULO de NULIDAD ABSOLUTA por usurpaciones de funciones propias del Poder Judicial, en flagrante violación del principio de legalidad administrativa y del principio de la Cosa Juzgada y por tanto ello ha causado (y me causa) una lesión antijurídica que como particular no tengo la obligación de soportar sin indemnización compensatoria…”(Mayúsculas y negrillas de origen).

En base a lo indicado solicitó a esta Corte que “…declare PROCEDENTE la presente solicitud con todos los pronunciamientos de ley y, en consecuencia condene a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños materiales y morales originados en responsabilidad de dicha Administración registral, para lo cual PIDO respetuosamente, al Juez Sentenciador que estime los daños materiales previa una experticia complementaria del fallo y conforme a su prudencia y sabiduría jurídica, asimismo estimo los DAÑOS MORALES en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000 Bs.)” (Mayúsculas de origen).
Finalmente solicitó en su petitum que este Órgano Jurisdiccional procediera a admitir el recurso, a sustanciar y valorar los argumentos de hecho y de derecho, que para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada se ordene a la Administración, expedir la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007, en los mismos términos en que fue expedida la certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003, con la información solicitada incluida, esto es, si el inmueble en cuestión se encuentra gravado o no por algún derecho real inscrito en el Registro inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda; que se declare con lugar la solicitud de daños y perjuicios conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito de informes en la causa en los siguientes términos:
Luego de hacer una reseña de las actuaciones procesales, ratificó el capítulo referido a los hechos, específicamente en cuanto al señalamiento que “…la Certificación de Gravamen objeto del presente recurso NO CUMPLE SU FINALIDAD, porque 1) incumple el mandato constitucional de la adecuada respuesta (…) 2) Es un acto administrativo dictado en usurpación de funciones propias del Poder Judicial, al desconocer el valor y los efectos jurídicos de un Acto Administrativo anterior definitivamente firme (cual es la certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003) y poner (sic) en tela de juicio la validez de la Sentencia como título de propiedad, alegando que falta protocolizar el contrato de venta suscrito, sin considerar que la Sentencia produce los efectos del contrato no cumplido 3) Crea derecho a favor de Tercero, al considerar como actual titular del inmueble D-57 a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O.C.A., 4) Violenta el principio de legalidad administrativa y el principio de la irrevocabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, porque un Acto posterior, como la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, no puede revocar o dejar sin efecto jurídico alguno un acto anterior que ha quedado firme y en el cual se reconoce que Otoniel Pautt es el actual titular del inmueble D-57” (Mayúsculas de origen).

Seguidamente ratificó lo expuesto en su escrito recursivo en cuanto a la nulidad del acto por estar incurso en contradicción, por incurrir en usurpación de funciones; de igual modo ratifica la base legal en la que sustenta su pretensión, asimismo, da por reproducido expresamente lo indicado en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios y el petitorio de su demanda.

En su escrito de informes, solicitó un auto de mejor proveer con el objeto de “…dejar aún más demostrado a quien VERDADERAMENTE pertenece el inmueble D-57 y, en consecuencia, dejar en evidencia la nulidad del Acto Administrativo Recurrido, en el cual se lee que la empresa ‘ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A., lo ha podido gravar por ser SU ACTUAL TITULAR’ lo cual es totalmente falso, por lo que contradiciendo, negando y rechazando lo anteriormente transcrito y subrayado, solicito respetuosamente a esta honorable Corte que dicte un Auto para mejor proveer dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional (expediente 0702), a los fines de que remita a esta Corte una copia certificada mecanografiada (que incluya los errores materiales subsanados en manuscrito por la propia Juez) de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2000 dictado por el prenombrado Juzgado, en la cual se estableció ‘Asimismo los opositores acreditaron a las actas copias certificadas de los documentos y decisiones invocados sobre los inmuebles supra señalados, y como ha quedado demostrado de autos, los mismos no pertenecen a la empresa demandada’ ( la misma empresa que el REGISTRADOR ANTONIO RUJANA SAAVEDRA ha señalado como actual titular del inmueble D-57)” (Mayúsculas y subrayado de origen).

Que, “en caso que la Corte considere inoficioso dictar el referido Auto, bien pudiera entonces trasladar del expediente Nº AP42-O-2009-000053 según nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una copia de la mencionada sentencia de fecha 28 de julio de 2000 acompañada de la diligencia en la cual se subsanó los errores materiales allí indicados”.

Que, el recurso interpuesto “…es a todas luces PROCEDENTE en cuanto a derecho se refiere, en virtud que he demostrado todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, además de (sic) que la Parte Recurrida NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NI PRESENTÓ OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE PROMOVÍ, y ello así solicito que sea declarado” (Mayúsculas de origen).

Finalmente solicitó la remisión de la sentencia que se dicte en el presente caso al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, “…a los fines de (sic) que se abra un procedimiento disciplinario contra el Registrador ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, por haber expedido un Acto Administrativo NULO que viola derechos garantizados por la Constitución Nacional y la Ley, y mediante el cual se me ha causado -y se me causa- daños en lo moral y patrimonial, toda vez que he tenido que sufragar muchos gastos judiciales para hacer valer mi derecho de propiedad, además que no puedo disponer ni hipotecar el inmueble D-57, situación que ha sido y sigue siendo insoportable no solo desde el punto de vista económico y moral sino también desde el psicológico y familiar...”(Mayúsculas y negrillas de origen)

IV
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Abogado Dairon del Valle, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó informes en el presente caso, en los siguientes términos:
Luego de hacer una referencia cronológica de los hechos y fases del juicio seguido en autos, así como de los vicios imputados por el accionante al acto recurrido, expresó en primer lugar que “Antes de entrar a debatir los alegatos de la accionante, esta representación judicial quiere explanar las siguientes consideraciones, el certificado dictado en el año 2007 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, aplicó el principio buena administración, es decir, que el acto recurrido fue completo y extensivo en el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999 y que todos sus actos fueron apegados al principio de legalidad y eficacia, ya que cubrió todos los extremos requerido (sic) para el buen funcionamiento de la Administración”.

Que, “En este contexto, entonces se debe entender que el certificado de gravamen, es un documento expedido por la Oficina de Registro de la jurisdicción respectiva, en el cual se certifica las cargas y gravámenes que pesan sobre una propiedad. Este documento gracias a la característica de ‘publicidad’ de los Registro Públicos, puede ser solicitado por cualquier persona que tenga interés en saber si un inmueble se encuentra gravado o no”.

Que, “…el certificado de gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, se ajustó a la solicitud y consideraciones del contenido de un acto Administrativo de esa naturaleza lo que para esta representación es muestra clara y precisa que la Administración dio oportuna respuesta a la solicitud hecha por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade”.

Que, “El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de oportuna respuesta, lo que en criterio de esta representación judicial el Registrador con el certificado gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, el cual fue efectivamente expedido y por ende no existe tal violación, ni mucho menos causó la indefensión que tanto pregona el accionante”.

Que, “…la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en la Sentencia Nro. 00683de fecha 08 de mayo de 2007, plasmó el principio de oportuna respuesta en los siguientes términos: ‘(…) Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (…)’ (Resaltado y subrayado de origen).

Que, “De la sentencia parcialmente transcrita, es oportuno recalcar que la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dio oportuna respuesta a la solicitud de certificado de gravamen hecha por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade lo que se encuadra a lo establecido por la Constitución y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, por eso esta representación solicita que la supuesta violación del artículo 51 de la Constitución sea desechado”.

En cuanto a la denuncia del vicio de contradicción, expresó la Representación de la República que: “…La Ley de Registro Público y Notariado, establece las funciones de los Registradores al momento de calificar un documento o acto, dando la facultad de determinar su registro o no [que] En el caso de marras, el Registrador fundamentó su actuación en la norma jurídica que rige la materia, es decir, el artículo 40 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual establece lo siguiente (…) ‘Al momento de calificar documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga’ [que por tanto] el Registrador ajustó su actuación a lo preceptuado en la norma, en función que la revisión de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, declaró la entrega del inmueble y la de registrar el documento de compra-venta definitivo entre la sociedad mercantil y el accionante, lo que para esta representación considera que el Registrador actuó con un buen padre de familia y realizó un análisis más extenso de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, dando por cumplido el mandato de la misma” (Corchetes de la Corte).

Que , “…La sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente: ‘(...) Primero: se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION, INMOBILIARIA Y CONTRUCCIONES AICO, C.A., ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se condena a la última a dar cumplimiento al contrato suscrito con el hoy actor, en fecha 6 de octubre de 1.995, por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el N 30, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizando el respectivo documento definito (sic) de compra, y haciéndole al actor Ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, entrega material del inmueble identificado con el Nº 57, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO CONTRY, identificados en los autos’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, partiendo de “…la sentencia parcialmente transcrita y del petitorio del accionante se puede establecer dos cosas, en primer lugar, que la solicitud de certificación de gravamen, fue satisfecha por parte de la Administración y en segundo lugar que la Administración al momento de emitir tal certificación de gravamen dio fiel cumplimiento de lo establecido en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.998 (sic), que comprendía dos acciones: a) Registrar el documento definitivo de compra-venta a favor del hoy accionante, y b) La entrega material del inmueble ubicado en el conjunto residencial Acuario Country, e identificado con la parcela Nº 57, en esto (sic) términos esta representación judicial afirma que el Registrador dio fiel cumplimiento de los dos mandatos”.

Que, “…el accionante alegó el vicio de usurpación de funciones por parte del Registrador al invadir la esfera del Poder Judicial, lo que para esta representación queda claramente demostrado que todas las actuaciones de la Administración son y están dentro de la competencia que la Ley y la Constitución le confiere, y por ende, todo su proceder se ajustó al debido proceso”.

En cuanto a la denuncia del vicio de incompetencia, señaló que “… el Máximo Tribunal de la República ha concebido la competencia como ‘la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta’ Distinguiendo básicamente en cuanto al vicio de usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones”.

Que, respecto al vicio de usurpación de funciones “…expresa la sentencia Nº 539 de fecha 1 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente ‘ocurre cuando el acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con La nulidad absoluta del acto. Por su parte -continua la sentencia- la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’” (Negrillas y subrayado de origen).

Que, “…el vicio de incompetencia no comporta como consecuencia necesaria la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto, ello dependerá de la notoriedad u ostensibilidad con que se muestre dicho vicio. De manera, que si ésta no es manifiesta, la nulidad sería relativa [que] la Administración ajustó todas sus actuaciones en el marco de la competencia que establece la Constitución y la Ley que rige la materia registral, es por ello, solicitó que el supuesto vicio de usurpación sea desechado por esta digna Corte”.

Finalmente requirió que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el accionante.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 8 de diciembre de 2010, los Abogados Jorge Villegas y Gustavo Méndez, identificados en el presente fallo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Rujana, para entonces, Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, expusieron lo siguiente:
En primer lugar destacaron “…la desenfrenada litigiosidad que caracteriza al recurrente (…) ya desde el año 2003, con asaz anterioridad a la expedición de la Certificación a que se refiere este recurso. Se trata de recursos de amparo, autónomos o cautelares, contra sentencia propuestos (…) contra Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; contra ambas Cortes de la misma rama; contra la Sala Político Administrativa; solicitud de avocamiento de ésta; solicitudes de regulación de competencia; de revisión constitucional; recursos de queja [que] todos y cada uno de esos recursos y solicitudes en el ámbito judicial fueron declarados inadmisibles, irrecurribles, improponibles, improcedentes, abandono del trámite, declarado incompetentes el tribunal ante quien se propuso, o de cualquier otra forma desestimados por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a quienes les correspondió decidir” (Corchetes de la Corte)

De otra parte, expresó que la certificación de gravamen no es un acto recurrible, que en caso de los actos administrativos “…lo indiscutible es que para constituirlo, la actuación de la Administración debe contener una declaración de voluntad de obtener un efecto inmediato individual…”

Que, “En este caso, la ‘certificación’ expedida en fecha 21 de mayo de 2007 se limita a dejar evidencia, positiva o negativa, de los siguientes hechos y circunstancias, sin en (sic) que ningún lugar contenga la emisión de opiniones propias del Registrador…” (Subrayado del original)

Que, “…la ‘Certificación’ fue expedida en un todo conforme con las disposiciones legales que la rigen y a la situación que parece en los archivos del Registro. Complacer al hoy recurrente para hacerlo aparecer como ‘Titular’ sería, justamente, interpretar la sentencia, determinar sus efectos obligatorios y, en definitiva, constituir la opinión que le está vedada porque en ese caso fundaría la prohibida certificación de mera relación…”.

Que, “…es importante considerar el contenido del Oficio N’ 0481, de fecha 9 de abril de 1999, dirigido al ‘Registro’ por el Tribunal de la causa civil por el que ordena la protocolización de la sentencia obtenida por ‘PAUTT’ contra su vendedor, y en el que le informa expresamente que ‘Dicho inmueble pertenece a la Empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A.; según documento Protocolizado por ante esa Ofician de registro en fecha 02 de octubre de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 1, Protocolo 1’…” (Mayúsculas de origen).

Que, “De una u otra manera, lo relativo a la pretensión de anulación de la ‘Certificación’ ya ha sido decidido por la jurisdicción constitucional. En fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esta Circunscripción Judicial, para decidir recurso de amparo propuesto OTONIEL PAUTT el día 13 de junio 2007, sobre los mismos hechos, con el mismo objeto y por los mismos motivos, contra el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA, determinó, entre otros aspectos, que (…) No fue violado el CNB:21 (derecho a la igualdad) puesto que la solicitud fue ‘tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarias, sin que encuentre este Juzgador indicio alguno de violación de este derecho constitucional’ (…) No podía el Registro ‘dejar constancia alguna que la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A., haya procedido conforme a lo ordenado en la sentencia, pudiendo el Registrador solo certificar lo que existe en sus asientos, en sus protocolos, y en sus registros [que] no consta en forma alguna en los documentos presentados por el accionante que el Juzgado que dictó la sentencia por cumplimiento de contrato haya declarado expresamente que el ciudadano es el legítimo propietario, o que la referida sentencia registrada servirá como justo título de propiedad” (Mayúsculas y subrayado de origen, corchetes de la Corte).

Que, la decisión recaída sobre la acción de amparo, fue recurrida por el ciudadano Otoniel Pautt, mediante acción de amparo, recurso de hecho y posteriormente ejerció amparo sobrevenido contra la presunta inacción judicial de la Corte Segunda, a quien correspondió conocer, el cual “…fue desestimado en fecha muy reciente (15 de octubre de 2010) por la Sala Constitucional del ‘TSJ’” (Subrayado de origen).

Respecto de la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios del accionante, expresó que “…esas escuetas menciones están muy lejos de cumplir con la exigencia contenida en el párrafo 10 del artículo 21 de la ‘LOTSJ’ (sic) según la cual deben indicarse en la demanda las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción. Menos llena los requisitos requeridos por la norma supletoria contenida en el ‘CPC’ (sic) [que] el demandante no intentó ni siquiera probar el deterioro o menoscabo de su patrimonio o el dolor o sufrimiento personal que le habría causado la actividad de la administración, por lo que, obviamente, esta pretensión deber ser desestimada…” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Finalmente expuso que, “Cuando se pretende demandar a la República, debe agotarse en primer lugar el procedimiento administrativo previo también llamado antejuicio de mérito, que es una prerrogativa contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21 de la ‘LOTSJ’ (sic) vigente para la época de la demanda…” (Mayúscula de origen).

Finalmente, en atención a lo explanado, solicitó que se “deseche el recurso deducido por el señor OTONIEL PAUTT ANDRADE contra las actuaciones realizadas por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, estatuyendo negativamente sobre la nulidad requerida y sobre el resarcimiento exigido” (Mayúscula de origen).


VI
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República y por el Registrador Inmobiliario del municipio Zamora del estado Miranda, en los siguientes términos:

Que, “…es preciso replicar que contradigo, niego, rechazo los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de informes de la Procuraduría General de la República, como el presentado por la Representación Judicial del prenombrado Registrador o advenedizo Tercero adhesivo, por cuanto en tales informes se está incumpliendo con el deber de veracidad que estatuye el ordinal 1º del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer dichas presentaciones judiciales los hechos de acuerdo a la verdad y con manifiesta ausencia de fundamentos jurídicos, pretendiendo inducir en error o confusión al Juez llamado a conocer y decidir el presente proceso de nulidad; este proceso no debería ser tergiversado en su pretensión, ni mucho menos debería ser confundido con el proceso de amparo constitucional anteriormente intentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, porque de lo contrario se estaría permitiendo un fraude procesal en la presente Causa, en desmedro de los derechos legales y constitucionales que me asisten”.

Que, “Así como la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes (véase capitulo (sic) III, pagina 7, párrafo 1) pretende alterar el THEMA DECIDENDUM del Recurso de nulidad ejercido, al considerar erróneamente que ‘la Administración dio oportuna respuesta a la solicitud hecha por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade’, no siendo la cuestión aquí debatida un asunto por falta de respuesta por vía de amparo, sino un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de daños y perjuicios interpuesto contra la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, es importante señalar, a modo de aclaratoria, que el asunto por falta de respuesta al que alude la referida representación judicial, ya fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual en fecha 25 de julio de 2007 lo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, pero es de advertir, a los ciudadanos magistrados de esta Corte, que en los últimos párrafos de dicha decisión se atenta flagrantemente contra el derecho de propiedad que tengo constituido según SENTENCIA EJECUTORIADA, EJECUTADA Y REGISTRADA, al ponerse en tela de juicio el señalado justo titulo, cuando el juez de la causa omite hacer mención y análisis de la certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003 y de la nota marginal inserta en el documento público que riela del folio 86 al 96 (…) en razón de lo cual tuve forzosamente que interponer recurso de apelación contra el precitado fallo de fecha 25 de julio de 2007; recurso éste que cursa actualmente ante esta misma Corte (…) en aras de la puridad del proceso, pido que el amparo en apelación y el Recurso de Nulidad ejercido no se acumulen en un mismo procedimiento…”(Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “…Los apoderados judiciales del Registrador alegan que la certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007 ‘no es acto administrativo recurrible’, desconociendo la naturaleza del acto administrativo de efectos particulares, de cuya afectación a un solo individuo o a un número determinado e identificable de personas, deriva precisamente la exigencia contenida en la ley, de un interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto que resulta lesivo y contrario a derecho, cual es el aquí recurrido. Este deficiente o malicioso alegato de que ‘la Certificación no es acto administrativo’ se contradice con el expuesto por la representación judicial de la Procuraduría General cuando (en el párrafo 1 de la citada pagina 7 de su escrito de informes) expresa ‘...de un acto administrativo de esa naturaleza’, con lo cual está indicando que la Certificación en cuestión es un acto administrativo y por lo tanto, es recurrible, toda vez que dicha Certificación es una declaración de carácter particular emitida por un órgano de la administración pública, de cuya afectación a mi persona, deriva el derecho a impugnarla, en virtud que a través de la misma se me está desconociendo mi condición de actual titular del inmueble D-57, a favor de la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A., …” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “Es importante destacar que en la presente causa, estoy asistido del Derecho y de la Razón, y no porque me aqueja ‘una suerte de neurosis de litigio’ como irrespetuosamente lo expresan los apoderados judiciales del Registrador, incurriendo en una infracción del Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, por emplear, en su escrito de informes, conceptos injuriosos contra mi persona, y así lo denuncio ante esta Corte para que se establezca la sanción correspondiente contra tales profesionales del ‘Derecho’, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 1 y 2 del Artículo 170 del citado Código…” (Negrillas de origen).

Que, “…los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RUJANA SAAVEDRA intentan maliciosamente invertir la carga de la prueba al trascribir parcialmente en su escrito de informes el contenido del Oficio N° 0481, fecha 09 de abril de 1999, que riela al folio 33 a sabiendas (…) que dicho Oficio dirigido al Registrador del Municipio Zamora del estado Miranda se emitió no solo con el fin de protocolizar la sentencia ejecutada por vía forzosa, sino también para la transferencia de la propiedad objeto de dicha sentencia ejecutada por vía forzosa, sino también para la transferencia de la propiedad de dicha sentencia, y por lógica en tal oficio se mencionó a quien pertenecía en ese entonces el inmueble D-57” (Mayúsculas de origen).

Que, “...Los apoderados judiciales de prenombrado ciudadano, quien no es Parte Recurrida en la presente causa, pero si el responsable del acto administrativo recurrido, alegan que ‘lo relativo a la pretensión de anulación de la Certificación ya ha sido decidido por la jurisdicción constitucional, siendo ello totalmente falso, porque la acción de amparo constitucional decidida tanto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) y la Sala Constitucional (…) en su decisión N° 961 de fecha 15-10-10 (sic), no posee la misma identidad subjetiva y objetiva que la cuestión aquí debatida, por lo que las sentencias anteriormente señaladas no tienen ni deben tener efectos vinculantes en la presente acción de nulidad, tal y como lo pretenden los referidos abogados…”.




VII
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda. Dicha acción de nulidad fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis...
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.

En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, establecia lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…Omissis...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional...”.

Concretamente, en el caso de autos, se demanda la nulidad de la certificación de gravamen, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a quien corresponde su planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control conforme lo indica el artículo 10 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, aplicable rationae temporis, por tanto, dado que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, demanda la nulidad de la certificación de gravamen emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2007, indicando en primer lugar que el Registrador al emitir la certificación de gravamen solicitada, indicó como propietario de la parcela de terreno en cuestión, a la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O. C.A., con lo cual a su criterio, constituye un acto que incumple con el mandato constitucional de respuesta adecuada al desconocer su condición de propietario, adicionalmente es un acto que incurre en el vicio de contradicción toda vez que, a su decir, se expresa en términos opuestos a la certificación de gravamen emanada de esa misma Oficina de Registro en fecha 14 de agosto de 2003, aduce además el vicio de usurpación de funciones y en atención a todo ello solicitó nulidad de la referida certificación, indemnización por daños y perjuicios y finalmente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitó que se ordenara al referido Registro, expedir nuevamente la certificación de gravamen para que ésta sea expedida en los mismos términos en que fue emitida la Certificación de Gravamen de fecha 14 de agosto de 2003. Tales aseveraciones fueron reproducidas en la oportunidad de presentar informes.
En la oportunidad procesal para presentar informes, la representación de la República expresó que la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, “…aplicó el principio de buena administración, es decir, que el acto recurrido fue completo y extensivo en cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999”, que todos sus actos fueron apegados al principio de legalidad y eficacia, que se dio cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, que no existió contradicción dado que el Registrador ajustó su actuación a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y Notariado, actuando como un buen padre de familia, que no tiene lugar el vicio de usurpación de funciones pues en el caso de autos, la actuación de la Administración se desarrollo dentro de la competencia que la Ley y la Constitución le confiere, y por ende, todo su proceder se ajustó al debido proceso.

En la fase de informes, también fue presentado escrito contentivo de los mismos, por parte de la Representación Judicial del ciudadano Antonio Rujana, quien en su carácter de Registrador Inmobiliario de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, suscribió la certificación contra la cual se recurre en el presente caso, exponiendo en primer término que la certificación de gravamen no constituye un acto recurrible, señaló además que existe un recurso de amparo que versa sobre los mismo hechos debatidos en el presente caso, ya decidido, considerando que aquella sentencia debe surtir los efectos que le son propios; de igual modo indicó que no se expresó fundamento para la reclamación de daños y perjuicios por tanto tal reclamación no puede proceder.

Posteriormente, la parte recurrente presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la Representación de la República y por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la Representación de la República y por el Registrador que emitió el acto impugnado, expresó que los informes presentados por el Registrador pretenden hacer inducir a la Corte en un error o confusión al tratar de confundir la causa de autos con los aspectos debatidos en vía de amparo constitucional, que la Representación de la República pretende alterar el thema decidemdum. Sostiene que la certificación de gravamen si es un acto recurrible y finalmente que existieron manifestaciones irrespetuosas en su contra, negando que lo aqueje “una suerte de neurosis de litigio” como lo indicaron los Apoderados Judiciales del Registrador, solicitando a esta Corte que se establezca la sanción correspondiente de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Precisados los términos en los que quedó plasmada la controversia, corresponde analizar el fondo del asunto y a tal efecto esta Corte, atendiendo al principio de exhaustividad, debe efectuar previamente algunas consideraciones en atención a distintos asuntos que fueron expuestos por las partes en el juicio y que de no ser aclarados, de algún modo dificultan la comprensión de la problemática de autos; y luego de ello, proseguir con el análisis de los vicios denunciados.

Consideraciones preliminares:

En primer lugar, debe analizarse brevemente lo indicado respecto de la irrecurribilidad del acto atacado, invocada en fase de informes, pues ello se encuentra vinculado a la admisibilidad de la demanda de nulidad que aquí ocupa.

En cuanto a la recurribilidad de la Certificación de Gravamen atacada en autos, debe señalarse lo expresado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 637 del 6 de junio de 2012, en la cual indicó lo siguiente:

“…más allá de determinar si el acto de aprobación, diferimiento o liquidación de las obligaciones constituye o no un acto de trámite a juicio de esta Sala el a quo debió analizar si dicho acto (siendo de trámite o definitivo) causaba o no gravamen a sus destinatarios, pues es esto último, lo que incide en la recurribilidad de los actos administrativos.
Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.
En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras)”(Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, sostiene esta instancia sentenciadora que la Certificación de Gravamen, recurrida en el presente caso, es posible de ser atacada en sede jurisdiccional, pues, más allá de la naturaleza jurídica de ésta, lo relevante para que sea recurrible es que lesione de algún modo los derechos del accionante.
En ese sentido es claro, en el caso bajo análisis que, la Certificación de Gravamen impugnada, señala como propietario del inmueble sobre el cual recae, a una persona jurídica, lo que a juicio del demandante no es correcto, señalando que es él el propietario del referido inmueble, con lo que entiende lesionados sus derechos, de manera que mal podría considerarse que dicha Certificación de Gravamen no puede ser objeto de una demanda de nulidad, pues es evidente que su contenido es capaz de lesionar al particular que hoy recurre contra ella. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato referido a al irrecurribilidad de la Certificación de Gravamen impugnada. Así se declara.

De igual modo, visto el argumento expuesto por el Registrador inmobiliario que dictó el acto impugnado, explanado en fase de informes, en el cual invoca que surta efectos la sentencia que fue dictada sobre los mismos hechos, debe indicar esta Corte que efectivamente en sede constitucional se dirimió una acción de amparo autónoma con base a hechos vinculados estrechamente a la presente causa; la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2007, declarándola Parcialmente Con Lugar. Dicha sentencia fue apelada y decidida en segunda instancia por esta misma Corte mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2012, en ella esta instancia declaró en primer lugar su competencia para conocer del asunto, revocó la sentencia dictada por el A quo y declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En atención a ello, vale aclarar en primer lugar que los hechos explanados en tal acción de amparo, ciertamente se encuentran vinculados a esta causa, pero no versan exactamente sobre los mismos hechos, pues en sede constitucional se atacaba la falta de emisión de la certificación de gravamen por parte del Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mientras que en el presente caso se demanda justamente la nulidad de la Certificación de Gravamen que fuera emitida por el referido Registrador.

Adicionalmente, el fallo invocado fue revisado por esta Corte en segunda instancia, en consecuencia de ello fue revocado, declarando inadmisible la pretensión en sede constitucional, estimando que existía una vía ordinaria para conocer de las peticiones realizadas por el accionante, específicamente la demanda de abstención o carencia.

Por otra parte, debe aclararse que aún y cuando la causa de autos y la debatida en sede constitucional, versaran sobre idénticos aspectos y la sentencia en sede constitucional hubiere sido declarada con lugar, ello en nada habría afectado el presente juicio, dado que la cosa juzgada en materia de amparo es sólo formal y no material, ello conforme se desprende del artículo 36 de la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto de ese asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente que “…la acción de amparo declarada con lugar no constituye cosa juzgada sobre el derecho o situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin…”(Vid. Sentencia Nº 522 de fecha 8 de junio de 2000).

De manera que, como quiera que sea visto, en nada influye el juicio llevado en sede constitucional sobre el debatido en el expediente que aquí ocupa, en razón de lo cual se desestima lo alegado en cuanto a ese particular en los informes presentados por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
De igual modo, vista la solicitud de la parte actora referida a que se establezca sanción correspondiente a la Representación Judicial del Registrador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, vale precisar que, lo manifestado en los informes presentados por tales Abogados, no se identifican con los supuestos invocados por la parte recurrente, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en general no constituyen expresiones que alcancen entidad suficiente para establecer sanciones a los referidos abogados, en criterio de este Órgano Jurisdiccional y por tanto no puede prosperar lo solicitado. Así se declara.

De la nulidad del acto impugnado:

Frente al acto atacado, la parte accionante aduce la existencia de varios vicios, específicamente señaló la existencia del vicio de contradicción y de usurpación de funciones, de igual modo señaló en su escrito que la Certificación impugnada “Incumple el mandato constitucional de la respuesta adecuada, al desconocer mi condición de actual titular del inmueble D-57, considerando que lo es la empresa que demand[ó] por cumplimiento de contrato” (Vid. Folio 6); también indicó que el acto impugnado crea derecho a favor de un Tercero (la empresa que señala como propietaria de la parcela) y que además “…violenta el principio de legalidad administrativa y el principio de la irreversibilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos…” (Folio 6 de la primera pieza).

Ahora bien, se hace oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, “…los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…” (Vid. Sentencia Nº 2009-503 de fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera).

La referencia al criterio anterior se hace necesaria, vistos los argumentos sobre los cuales el accionante fundamentó el vicio de usurpación de funciones y a tal efecto observa que expresó lo siguiente: “…al declararse en dicha Certificación como actual titular a la Sociedad Mercantil Perdidosa: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A., lo que además, de constituir un falso supuesto por errónea interpretación del derecho, es una intromisión en funciones propias del Poder Judicial, toda vez sin duda: que ningún registrador u otra autoridad administrativa está facultado para ‘ejercer potestades de autotutela frente a un registro ya consumado’” (Negrillas y mayúsculas de origen, subrayado de origen).

De igual modo en el texto de su demanda, específicamente en los fundamentos del aludido vicio de usurpación de funciones señaló que el Registrador “…NO OBSERVÓ que hubo una correcta ejecución forzosa de la referida Sentencia que implicó la orden de protocolizar la misma [que] la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y debidamente registrada (…) produce los efectos del Contrato no cumplido (…) a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así, de los fragmentos antes referidos se aprecia que dentro de la denuncia del vicio de usurpación de funciones, concretado en que aparentemente la Certificación impugnada invadió esfera de competencias correspondientes al Poder Judicial, se denunció paralelamente la existencia del vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos formas, la primera de ellas cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

Conforme a lo indicado, resta precisar cuál de las modalidades del referido vicio es la denunciada por el recurrente mediante sus dichos y en ese sentido observa esta instancia sentenciadora que en el presente caso, lo denunciado por el accionante se centra en que el Registrador no observó las actuaciones referidas a la ejecución de la Sentencia obtenida en el juicio seguido en sede civil, entendiendo que con tales dichos denuncia falso supuesto de hecho. Del mismo modo, al señalar que existió “errónea interpretación del derecho” toda vez que según su criterio, el Registrador no desplegó su actuación conforme al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual considera esta instancia que también se denunció el vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia, esta Corte analizará el vicio de falso supuesto en sus dos manifestaciones posibles. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde entrar a conocer de los vicios denunciados, comenzando por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que de la lectura detenida de cada una de las denuncias realizadas por el recurrente, se observa que las circunstancias fácticas a las que se encuentran ligadas las mismas, de manera directa o indirecta se relacionan con la apreciación que el Registrador le da a la ejecución de una sentencia dimanada en el juicio que por cumplimiento de contrato, interpuso el accionante contra la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O. C.A.

Así por ejemplo el vicio de contradicción se centra en el supuesto contrasentido del acto recurrido respecto de otra Certificación de Gravamen que fue emitida con anterioridad y que según expresa sí le reconoce la propiedad de la parcela en atención a la sentencia registrada; la denuncia de violación a la adecuada respuesta reside en que según sus dicho no se indicó correctamente la titularidad de la parcela, por haber desconocido supuestamente los efectos de la sentencia registrada y denunció el principio de legalidad administrativa y el principio de la irreversibilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, porque un Acto posterior, como la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, no puede revocar o dejar sin efecto jurídico alguno un acto anterior que ha quedado firme y en el cual, según indica, se reconoce que Otoniel Pedro Pautt Andrade es el actual titular del inmueble D-57 en virtud de la sentencia que fuere protocolizada ente dicha oficina.

Al ser ello así, es menester reseñar las actuaciones llevadas en la jurisdicción civil, que se relacionan con el presente asunto. En ese sentido tenemos que en 1995, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa Administración Inmobiliaria y construcciones A.I.C.O. C.A.

Según se desprende de autos, el contrato cuyo cumplimiento fue demandado versaba sobre la opción a compra-venta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida. Ahora bien, la referida demanda fue declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 1998, ordenándose en la dispositiva del referido fallo lo siguiente “…en consecuencia se condena a esta última - la empresa vendedora- a dar cumplimiento al contrato suscrito con el hoy actor (…) protocolizando el respectivo documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y haciéndole al actor (…) entrega material del inmueble …”.

Según se aprecia del folio 28 de la Pieza Nº 1 del expediente, en fecha 1º de febrero de 1999, el Juzgado que dictó la decisión antes indicada, dictó auto mediante el cual expresó “…el Tribunal por cuanto la parte demandada no compareció en el término concedido a fin de efectuar el cumplimiento voluntario y cumplido como se encuentra el lapso, decreta la ejecución forzosa y ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución…”.

Dentro de las actuaciones de la ejecución forzosa decretada, se observa que el Tribunal dictó auto de fecha 7 de abril de 1999, en el cual ordenó remitir bajo oficio, al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, copia certificada de la decisión a los fines de proceder a su protocolización, librando el oficio respectivo en fecha 9 de abril de 1999, el cual, riela en copia simple al folio 33 del expediente judicial y en su contenido expresa lo siguiente:

“Me dirijo a usted a fin de participarle que por Motivo al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE contra la Sociedad Mercantil ‘ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A.,’ que este tribunal por auto de fecha 7-4-99 (sic), ordenó oficiarle a los efectos de la protocolización la copia certificada anexa, de la Sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Noviembre de 1998, asimismo le indico la ubicación y linderos del inmueble objeto de la sentencia; lo cual se describe a continuación:
(…)
Dicho inmueble pertenece a la Empresa ‘ADMNISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A., según documento Procolizado por ante ese oficina de Registro en fecha 2 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 5, Tomo 1, Protocolo 1”.

La protocolización de la referida sentencia ocurrió en fecha 8 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1ero. Del mismo modo, se desprende de las actas insertas al expediente, que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con el objeto que practicara la entrega material del bien inmueble, ello como parte de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual había quedado definitivamente firme.

Igualmente, se observa en el expediente, copia simple del documento de parcelamiento registrado en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo 1ero, mediante el cual la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O. C.A., parceló el lote de terreno en el que se encuentra el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, dándole existencia individual a una serie de parcelas, entre las que se distingue la D-57, objeto de aquella controversia y sobre la cual recae la certificación de gravamen que aquí se recurre. En las notas marginales de este documento se lee lo siguiente:

“Por omisión Involuntaria se estampa hoy 13-05-2003, la siguiente nota marginal: 08-09-2000, doc. Nº 26, Prot 1º, Tomo 14; Por motivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Otoniel Pedro Pautt Andrade contra Administradora A.I.C.O. C.A., El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Acredita Titulo de Propiedad a Otoniel Pedro Pautt Andrade Sub Lote D-57 y construcciones calle D, Hacienda El Ingenio Guatire. El Registrador Inmobiliario”

Ahora bien, las actuaciones anteriores debían ser reseñadas en el presente caso toda vez que de ella se derivan aspectos fundamentales para esta causa; la primera de ellas es que la sentencia mediante la cual se decidió el juicio de cumplimiento de contrato que hubiere sido incoado por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade decidió Con Lugar las pretensiones invocadas por éste, ordenando en virtud de ello la protocolización del documento definitivo de compra venta y la entrega material del inmueble.

En segundo lugar se evidencia que el fallo en cuestión quedó definitivamente firme, adicionalmente se observa que el Juzgado que profirió dicho fallo, en vista que no se dio cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia, procedió a Decretar la Ejecución Forzosa y para ello ordeno dos cosas: 1) protocolizar la sentencia, y 2) proceder a la entrega material del inmueble.

Ambas ordenes fueron cumplidas y en el caso específico de la protocolización de la sentencia, se dejó constancia posteriormente, como nota marginal en el documento de parcelamiento general de la Hacienda El Ingenio, a la cual pertenece la parcela objeto del asunto que interesa en autos, que aquella sentencia protocolizada, acredita título de propiedad al hoy accionante sobre la parcela D-57.

Todo ello, constituye justamente el fundamento de la demanda, en cuanto a que le ha desconocido el derecho de propiedad del actor, invocando el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, inserta dentro del Libro Segundo, Titulo IV del referido código, referido a la Ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en atención a lo indicado debe precisarse que, “con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional y por ello se exige que la misma ‘adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica’ [Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil del 24 de febrero de 1999] medios que pueden estar dirigidos a lograr que el obligado por voluntad propia cumpla la prestación o proporcionar al acreedor dicha prestación, aún sin el concurso de la voluntad de aquel (…) Garantizando el artículo 26 de la vigente Constitución de la República el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, dentro de tal garantía ha de entenderse comprendido el derecho a que se ejecute la sentencia que reconoce tales derechos e intereses, pues ‘ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda la sentencia favorable sobre el fondo no se establecieran los instrumentos necesarios para que esta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser’”(Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas 2010. Pág. 3)

Ciertamente, un vez proferida la sentencia, ésta luego de convertirse en definitiva y firme, es título jurídico mediante el cual el accionante materializara todo aquello que le fue acordado en virtud del juicio que se llevó a cabo, en atención a los derechos que consideró vulnerados, es decir, que esta ejecución será la que en últimas le dé satisfacción a las pretensiones que motivaron al accionante a demandar, por tanto sin la ejecución de la sentencia se diluye el fin de la justicia concretado en el juicio.

Tal ejecución, según las normas del Código de Procedimiento Civil, puede ser voluntaria o forzosa; en el entendido que la última de las referidas, comprende todas aquellas medidas que resulten necesarias para materializar lo ordenado en la sentencia, incluso el uso de la fuerza pública cuando ello fuere necesario.
Al ser ello así, será determinante observar en cada caso, qué es lo ordenado en la decisión para poder determinar cuáles pueden ser las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta las modalidades de ejecución que prevé el propio Código de Procedimiento Civil en los artículos 527 y siguientes, en las que se indican los modos de proceder en la ejecución forzosa, según el tipo de obligación que imponga el fallo.

Todo ello, lleva a esta Corte a revisar el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, que textualmente indica:

“Si la parte que resultare obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia autentica en los autos”

La norma antes referida, se refiere a la ejecución en casos como el seguido por el ciudadano Otoniel Pautt contra la empresa Administración Inmobiliaria A.I.C.O. C.A., en el cual, la sentencia a los fines de lograr el cumplimiento de contrato demandando, ordenó la protocolización del documento definitivo traslativo de propiedad sobre la parcela D-57.

De la norma se observa, que en casos como el referido, el fallo tendrá los efectos del contrato no cumplido, y en el caso específico de los contratos que tengan por objeto la transferencia de propiedad, debe verificarse tan sólo que la parte reclamante hubiere cumplido con las cargas que dicho contrato le imponía. En ese sentido se aprecia en el texto de la sentencia que favoreció al ciudadano Otoniel Pautt, que la parte actora había cancelado lo pautado en el contrato “…dando cumplimiento a la obligación que le fuera impuesta…” (Folio 63 de la primera pieza).

De todo lo anterior puede concluirse, que la protocolización del fallo proferido en fecha 17 de noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, fue ordenada por el propio Juzgado, como parte de las diligencias pertinentes a la ejecución forzosa; orden que se compadece con las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil, que para casos como el referido, otorgan a la sentencia los efectos del contrato no cumplido, incluso en casos específicos en los que se trate de la transferencia de propiedad de un bien.

Así, en casos como el indicado, la sentencia se subsume en los efectos del contrato no cumplido, por tanto ésta se tendrá como titulo jurídico válido traslativo de la propiedad del bien del cual se trate y deberá ser protocolizada para que surta efectos ante terceros.

De manera que, no queda lugar a dudas para esta instancia, que contrario a lo manifestado por el Registrador que emitió el acto, la petición del hoy recurrente no era la de “…Complacer[lo] (…) para hacerlo aparecer como ‘Titular’ …” sino que responde a la reclamación de los efectos que produjo la ejecución forzosa de la sentencia.

Adicionalmente vale referir que la Representación Judicial de la República sostiene que “…el Registrador ajustó su actuación a la preceptuado en la norma, en función que la revisión de la sentencia de fecha 17 de diciembre (sic) de 1998, declaró la entrega del inmueble y la de registrar el documento de compra-venta definitivo entre la sociedad mercantil y el accionante, lo que para esta representación considera que el Registrador actuó con un buen padre de familia y realizo un análisis más extenso de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, dando por cumplido el mandato de la misma [que] La Ley de Registro Público y Notariado, establece las funciones de los Registradores al momento de calificar un documento o acto, dando la facultad de determinar su registro o no [que] En el caso de marras, el Registrador fundamento su actuación en la norma jurídica que rige la materia, es decir, el artículo 40 de la Ley de Registro Público y Notariado”, observa esta instancia que en base a las consideraciones efectuadas previamente, tales conclusiones no parecen acertadas.

Ciertamente el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta de política pública del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 0600 del 10 de abril de 2002, caso: Consuelo Arévalo de Bocache).

En atención a ello, surge la función calificadora atribuida a los Registradores que se deriva del principio de legalidad. La calificación registral que consiste en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Sentencia Nº 2009-1457 de fecha 12 de agosto de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz De Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz contra El Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda”).

Visto lo anterior, tal y como lo indicó la Representación de la República, la función calificadora del Registrador implica que éste se limitara exclusivamente a lo que se desprenda de los títulos y a la información que conste en el Registro (artículos 40 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Nº 5.833 aplicable rationae temporis) ello para asegurar la validez interna y externa de los títulos que se presentan en el registro, en consonancia con la importancia de la actividad registral.

Tal función calificadora, indudablemente estará presente al momento de expedir Certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos (artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Nº 5.833 aplicable rationae temporis), pues sólo podrá Certificar aquello que se desprenda de la información inserta en los libros de registro correspondientes. Justamente en atención a ello, el Registrador al momento de emitir la Certificación de Gravamen solicitada, debió observar la información que se desprendía de los asientos registrales y de las comunicaciones que fueron remitidas a esa instancia conjuntamente con la orden de protocolización, específicamente al oficio Nº 0481 de fecha 8 de Abril de 1999 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Registro en cuestión, efectivamente recibido por éste.

Vale aclarar que el Oficio antes referido si bien en su último aparte indicaba que la parcela pertenecía a la empresa Administración Inmobiliaria y Cosntrucciones A.I.C.O. lo hizo para informar al Registrador los datos específicos de registro y titular para ese momento, para facilitar la ejecución de lo ordenado y evidentemente para que el Registro pudiera dejar los asientos correspondientes en aras de cuidar el tracto sucesivo propio del sistema registral.

Todo lo anterior, hace a esta Corte concluir que, indefectiblemente, el Registrador incurrió en falso supuesto de hecho, pues en efecto, tal y como los señaló la parte actora en su libelo, “…NO OBSERVÓ que hubo una correcta ejecución forzosa de la referida Sentencia que implicó la orden de protocolizar la misma…” lo que consecuencialmente le llevó a incurrir en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, vistos los términos en los que se desarrolla el caso particular que aquí ocupa, se hace ostensible que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, son vicios determinantes para el acto impugnado en el caso específico de autos; pues son de tal entidad que inciden decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado haciéndolo anulable (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República), por lo cual esta Corte estima procedente declarar la nulidad de la Certificación de Gravamen impugnada. Así se decide.

Visto lo anterior, se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios y excepciones explanadas en autos. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios:

Declarada como fue, la nulidad del acto impugnado, resta analizar la procedencia de la solicitud de daños y perjuicios realizada por el accionante, en la cual solicita que se “…condene a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños materiales y morales originados en responsabilidad de dicha Administración registral, para lo cual PIDO respetuosamente, al Juez Sentenciador que estime los daños materiales previa una experticia complementaria del fallo y conforme a su prudencia y sabiduría jurídica, asimismo estimo los DAÑOS MORALES en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000 Bs.)” (Mayúsculas de origen).

En relación a tal reclamación, debe indicar esta Corte que “Si bien es cierto que consideramos procedente la posibilidad de hacer conjuntamente en el mismo recurso las solicitudes de nulidad de un acto administrativo y la condena del pago de sumas de dinero a la Administración (…) ello no quiere decir que tales solicitudes en su análisis y decisión deben confundirse y que necesariamente una derive de la otra y que, en consecuencia, el juez, si declara la nulidad de la acto administrativo, ello lleve impretermitiblemente a declarar la responsabilidad patrimonial y lo mismo, en sentido contrario, si no lo hace” (La actividad e inactividad de la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios Autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2012. Pág. 583).

En efecto, ya ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que “…el modelo considerado por el Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepción ilimitada que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria en contra del Estado (…) en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad) -ya citada-, esta Sala determinó que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser considerada en su sentido objetivo (…) sin embargo, se precisó que la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviera tangencialmente involucrado, entendiéndose así que ‘un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares..” (Sentencia Nº 189 del 8 de abril de 2010).

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que la sola declaratoria de nulidad del acto impugnado, no implica per se la procedencia de la indemnización patrimonial reclamada, pues necesariamente debe revisarse la reclamación efectuada frente a la existencia de un daño y la relación de causalidad entre este y la actividad o inactividad de la Administración, según sea el caso.
Adicionalmente a lo anterior, debe revisarse el cumplimiento del requisito de admisibilidad previo a la demanda de tales pretensiones de contenido patrimonial, cuando estas operen en contra de la República o en general contra cualquier ente que goce de las prerrogativas procesales previstas -al tiempo de la interposición de la demanda- en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001. De manera concreta, debe revisarse el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 57 y siguientes, del referido instrumento normativo.

Conforme al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis el incumplimiento de dicho procedimiento administrativo previo trae como consecuencia la inadmisibilidad.

En ese sentido se aprecia que en el presente caso, el demandante solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le acuerde también los conceptos patrimoniales identificados por este en su libelo como indemnización por daño material y moral, no obstante no se desprende de las actas procesales que en relación a esta pretensión hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo que condiciona su admisibilidad. Como consecuencia de lo indicado y visto que la parte recurrida es el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, servicio autónomo sin personalidad jurídica que depende jerárquicamente del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, por tanto goza de las prerrogativas acordadas a favor de la República, resultando forzoso para esta Instancia declarar inadmisible el reclamo referido a la indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.

Finalmente, visto el petitum del accionante, en el cual requiere que a efectos de restablecer la situación jurídica infringida se ordenara a la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda “expedir la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007, en los mismos términos en que fue expedida la Certificación de Gravamen de fecha 14 de agosto de 2003…”, esta Corte debe precisar que, dado el tiempo transcurrido desde la certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003 y la fecha en que se emite la presente decisión, no es ajustado a derecho ordenar que se emita una nueva Certificación de Gravamen en idénticos términos a aquella, dado que sobre el inmueble en cuestión pudieran recaer diversas medidas, servidumbres y en general gravámenes que sólo el Registrador en ejercicio de su función calificadora podría apreciar.

En todo caso, a los fines de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, se ordena al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Zamora del estado Miranda, que al momento de expedir la Certificación de Gravamen sobre la parcela D-57 de la Hacienda El Ingenio, Conjunto Residencial Acuario Country, Municipio Zamora del estado Miranda, aprecie la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada ante dicha oficina, conforme a los efectos que ésta tiene en virtud de la ejecución forzosa de la que fue objeto, en los términos ampliamente explicados en la motiva del fallo.

En consecuencia, vistos los pronunciamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia de la presente causa, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.


IX
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia:

2.1.- NULA la Certificación de Gravamen emitida en fecha 21 de mayo de 2007.

2.2 INADMISIBLE la reclamación de indemnización por daños y perjuicio.

2.3 ORDENA al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Zamora del estado Miranda, que al momento de expedir la Certificación de Gravamen sobre la parcela D-57 de la Hacienda El Ingenio, Conjunto Residencial Acuario Country, Municipio Zamora del estado Miranda, aprecie la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada ante dicha oficina, conforme a los efectos que ésta tiene en virtud de la ejecución forzosa de la que fue objeto, en los términos ampliamente explicados en la motiva del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,




IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2007-000369

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