JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000418

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1244-09 de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, titular de cedula de identidad N° 9.769.773, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 4 de febrero y 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de octubre de 2010, 12 de mayo y 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, el Abogado Gabriel Árcangel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Indicó, que “…el día 10 de abril de 2008 mi representado fue notificado de su destitución del INSTITUTO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, contentivo de la Resolución Nº 2311-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. NELSON ACURERO DUPUY, DIRECTOR GENERAL. Mediante la cual se le destituye del cargo de Sub Inspector por incurrir en la causal establecida en el artículo 94, literal `F´ de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, y el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mi representado estuvo detenido desde el día 6 de septiembre de 2003, relacionado con una averiguación penal llevado ante los Tribunales Penales del estado Falcón, siendo sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón, con una pena de once años y ocho meses de prisión…”.

Que, “…estando privado de su libertad fue sancionado con su destitución, sin ni siquiera permitírsele defenderse, ni siendo notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria que concluyó en su destitución…”.

Señaló, que “…a mi representado se le otorgó un beneficio procesal de libertad condicional, se apersona al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, a saber de su situación, ya que estando detenido nunca fue notificado de ninguna apertura de la averiguación disciplinaria, y se le hace entrega en fecha 10 de abril de 2008, de su destitución, y es cuando conoce de la causas y de la motivación de la misma…”.

Que, “…en materia sancionatoria que el `debido proceso´ debe tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos, y que además, que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre otros, el derecho a acceder a la justicia, derecho a ser oído, derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones…”.

Que, “…a mi representado se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se le destituyó sin que fuera notificado ni siquiera de la apertura del procedimiento disciplinario para el cual se le destituyó, ya que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento que se debe realizar para la destitución de funcionario público, y claramente señala que si el funcionario investigado no es localizado personalmente, puede ser notificado mediante un cartel publicado en prensa. (…) Mi representado no fue notificado ni en su residencia ni por prensa de la apertura de la averiguación disciplinaria mediante la cual se le destituyó por lo que al no ser citado ni notificado de una averiguación disciplinaria, no podía la administración proceder a destituirlo con el solo hecho de conocer que estaba detenido y que más nunca se había presentado a su trabajo, cuando debió abrir la averiguación disciplinaria, notificarlo en su residencia o por la prensa, para que se le permitiera defenderse, independientemente de las causales por las cuales estuviera detenido, porque pudo haber nombrado un abogado para que se encargara de su defensa…”.

Finalmente, solicitó al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia convenga “…PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de la destitución de mi representado ÁNGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ del cargo de SUB INSPECTOR Chapa Nº 0096 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contenido en la Resolución Nº 2311-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, notificada en fecha 10 de abril de 2008, dictado por el Dr. NELSON ACURERO DUPUY (…) SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación de mi representado, al cargo de SUB INSPECTOR CHAPA Nº 0096 del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…) TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, o por beneficios colectivos, más los demás beneficios que reciban los Funcionarios del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, calculado desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).






II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Sub- Inspector Chapa Nro. 0096 del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia chapa Nro. 0096.

Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el debido proceso, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 1º el cual reza:

`Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley´.

De lo anterior se desprende que, el debido proceso encuentra un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido, así mismo en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración.

De manera que, dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa, si no se cuenta con esta posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, así como el derecho que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial, cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración fue citada para dar contestación al presente recurso, y de igual manera le fue solicitada la remisión del expediente administrativo instruido al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 26 de junio del 2008.

En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Por consiguiente entonces, el debido proceso es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:
`… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante´. (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

De lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante. Y Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de (sic) que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora considera preciso hacer referencia al artículo 86 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el numeral 10 el cual reza:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República

De lo anteriormente transcrito y del propio libelo introducido por el recurrente ponen de manifiesto que, el mismo estuvo sometido a una condena penal, y que si bien se evidencia que durante el proceso en sede administraba se han creado presunciones favorables al recurrente, no es menos cierto que el mismo se encuentra incurso en una de las causales de destitución prevista en el articulo antes mencionado, es por lo que por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González del cargo de Sub-Inspector Chapa Nro 0096, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a tenor de lo previsto en el artículo 86º , ordinal 9º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado (sic) Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Policía Municipal de Maracaibo. Así se decide…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto en fecha 17 de abril de 2009, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia, la norma transcrita establecía para los Municipios el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorgaba al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, debe esta Corte advertir que tal situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que el Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que dicha entidad sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales extendidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: José Marín vs Instituto Municipal de Aseo Urbano), publicada en Gaceta Oficial N° 39.598 del 20 de enero de 2011 estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:

`Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente´.

Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que `Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

`Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios´.

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que `El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables´.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

(…omissis…)

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…” .

Así, se observa de la anterior transcripción que este nuevo régimen legal (vigente a partir del 22 de noviembre de 2005) no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se señaló anteriormente.

En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de lo cual resulta IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, puesto que la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.

Ahora bien, es importante para esta Corte señalar que de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia. Así, el Juez puede examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo dictado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental. Siendo ello así, en los términos en que ha sido decidió la presente controversia, considera necesario esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; pro haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Subrayado de esta Corte).

La norma señalada establece entre los supuestos en los cuales se considera nula la sentencia, que la misma resulte contradictoria de forma tal que sea inejecutable.

En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo el su decisión indicó “…deberá el estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba señalada, el pago de las prestaciones sociales…” evidenciándose con ello que su contenido es inejecutable en virtud que el ente querellado no es la Gobernación del estado Zulia sino el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, razón por la cual se concluye que la sentencia proferida por el A quo es contradictoria e inejecutable.

Ello así, debe esta Corte ANULAR por orden público, la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora solicitó en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2311-2005 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, notificado en fecha 5 de noviembre de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector; acto administrativo que considera es nulo por cuanto a su decir le violó su derecho al debido proceso.

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mimos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.

Se colige de las norma transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en ocho ordinales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

En cuanto al alegato de la parte accionante referente a la supuesta violación de su derecho al debido proceso, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de julio de 2001, que señaló:

“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.

Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.

En este sentido, en el caso de autos se observa que la administración fue citada a los fines de dar contestación al presente recurso; asimismo, se le solicitó la remisión del expediente administrativo sustanciado al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento de destitución instruido en contra del hoy querellante.

Asimismo, debemos recordar que el expediente administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración), sino también para el particular, de allí que sea precisamente de los documentales cursantes en éste, que pueda constatarse si se le ha otorgado al querellante oportunidad de defenderse en el procedimiento que se haya llevado en su contra.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que a pesar de haberle solicitado a la Administración la remisión del expediente Administrativo del hoy querellante, este no fue traído a los autos resultado imposible desvirtuar lo alegado por la parte referente a omisión de procedimiento previo a la decisión de destituirle del cargo que ostentó en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se declara.

Sin embargo, es preciso para esta Corte resaltar lo expuesto por la parte querellante en el escrito libelar, referente a la condena de once años y ocho meses de prisión de la cual fue objeto el ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón.
En este sentido, es menester traer a corolario lo dispuesto en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
10º Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República…”.


De la norma parcialmente transcrita, advierte esta Corte que la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República” es una causal objetiva, en el sentido de que la Administración no tiene poder de apreciación sobre los hechos que han sido objeto de la decisión del Órgano Jurisdiccional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, razón por la cual no se requiere la instrucción de procedimiento sancionatorio alguno.

En efecto, se ha entendido que el hecho de que un funcionario haya sido condenado penalmente, o que haya sido declarada su responsabilidad administrativa por el órgano contralor, implica su separación de la función pública, y en tal sentido, la imposición de una u otra condena, conlleva, por mandato de la propia Ley, la destitución del funcionario.

Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso, al existir una sentencia penal condenatoria del querellante, se configura el supuesto previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración tenía la potestad de destituir al funcionario, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionatorio previo. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte observa que la Administración tuvo motivos suficientes por los cuales destituir al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González del cargo de Sub Inspector Chapa 0096, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, del escrito libelar se observa que el querellante solicitó que en supuesto que no fuese ordenado la reincorporación al ente querellando, pide el pago de los pasivos laborales, visto que no consta en autos prueba alguna que se haya efectuado el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González, previa practica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.

En razón de los argumentos que anteceden, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González, previa practica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.







V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO.

2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3. ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5. ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González, previa practica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000418
MEM/