JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000008

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-0078 de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.505, asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando con el carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles RÁPIDOS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº 54. Tomo 71-A, y RÁPIDOS GUAYANA, C.A., sin identificación en autos, contra el ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión obedeció a que en fecha 22 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, emanada del referido Tribunal Superior que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de diciembre de 2012, el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, identificado en autos, actuando en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles Rápidos del Mar, C.A. y Rápidos Guayana, C.A., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, en su condición de Procurador General del estado Vargas, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “en fecha 03 de septiembre de 1985 (…), el Instituto Municipal de Transporte Colectivo le entregó en guardia y custodia sus instalaciones a una de mis representadas, es decir, a ‘RÁPIDOS DEL MAR C.A’, según se desprende fehacientemente del acto de comunicación, de fecha 03 de septiembre de 1985, emanado de la secretaria (sic) de Gobierno de la Gobernación del Distrito Federal, en cuyo primer párrafo se lee: ‘…cumplo con autorizar a la Empresa RÁPIDOS DEL MAR C.A. (sic) para utilizar las instalaciones del I.M.T.C (sic) en terrenos cedidos en comodato por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en calidad de cuido y custodia. Queda entendido que las instalaciones- propiedad del I.M.T.C (sic), que comprende oficinas, cerca e instalaciones estarán bajo el uso, cuido y custodia de RÁPIDOS DEL MAR C.A’…” (Mayúsculas de origen).

Que, “En fecha 13 de julio de 1995 (…), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de amparo en la cual resolvió el conflicto surgido con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al pretender éste por vía de hecho el desalojo y desocupación del inmueble ocupado por mis representadas, situado en las adyacencias de la Planta de Llenado de la denominada ‘Pepsicola’, Barrio La lucha, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas”.

Alegó, que “…los terrenos en los cuales funcionan las empresas ‘RAPIDOS (sic) DEL MAR’ y ‘RAPIDOS (sic) GUAYANA, C.A’ son propiedad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y no propiedad del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) del Distrito Capital, como señala sin acreditación de prueba el Procurador accionado en el punto PRIMERO de su solicitud de inspección judicial” (Mayúsculas de origen).

Que, “En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo las doce de la tarde (12:00 PM), el mencionado Juzgado [Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas] practicó la inspección judicial (…), en la cual se incurrió en extralimitación en cuanto a lo se (sic) debió dejar únicamente constancia conforme a lo solicitado en la misma, toda vez que en dos ocasiones por lo menos se me señaló como ‘el notificado’, siendo que NUNCA he sido notificado por parte de la Procuraduría General del Estado (sic) Vargas con respecto algún procedimiento administrativo que se haya aperturado en contra de mi persona, en el carácter de representante de las dos señaladas empresas prestadoras de servicio público de trasporte para toda la comunidad del Estado (sic) Vargas” (Mayúsculas de origen).

Señaló, que “…el Ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ (sic) MARTINEZ en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA (sic), al haber realizado la referida inspección judicial y el estar amenazando con el desalojo sin tomar en cuenta el servició (sic) publico (sic) a la Comunidad Varguense, está actuando fuera de su competencia y por lo tanto usurpando funciones propias de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela., (sic) ya que en el supuesto negado que el inmueble inspeccionado sea ‘propiedad del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) del Distrito Capital’, el competente en tal caso sería la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA o, en su defecto, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas pero nunca el Procurador accionado” (Mayúsculas de origen).

Que, “…para garantizar[le] una ocupación libre y pacifica (sic) en los mencionados terrenos, el precitado Procurador pretende que se beneficie socialmente a una supuesta Fundación con una contribución dineraria, tal y como lo hacen los gandoleros del sector, a lo cual [se ha] opuesto rotundamente y como consecuencia de ello se [le] amenaza con un desalojo o con aplicar una medida de aseguramiento en dichos terrenos, lo que de concretarse afectaría el funcionamiento normal de las referidas empresas de transporte público y, en consecuencia, también afectaría al Colectivo que se beneficia del servicio de transporte que préstamo (sic) con sacrificio y solidaridad social…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…en virtud del cargo público que ostenta el Agraviante y aun cuando está actuando fuera de su competencia, la amenaza en cuestión si es inmediata, posible y realizable por él, toda vez que la inspección judicial practicada en fecha 28-11-2012 (sic) deviene a ser un hecho perturbador y preparatorio de una futura actuación administrativa que bien puede culminar en lesión constitucional y en daños irreparables o de difícil reparación, por lo que, el amparo constitucional aquí interpuesto, es con el objeto de proteger no solo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido por parte del citado Procurador… ”.

Indicó, que “…la amenaza en referencia es inmediata porque ya se dio un acto preparatorio que así lo indica, cual es la referida inspección judicial de fecha 28-11-2012 (sic) y después de tal acto, la amenaza de desalojo u otro hecho lesivo por parte del procurador (sic) accionado puede concretarse en cualquier momento, e incluso durante la tramitación de la presente causa; es posible porque ya existe un elemento cierto y suficiente que permite aducir que la amenaza va a concretarse, tal elemento es la inspección judicial practicada en fecha 28 de noviembre de 2012, pues de lo contrario no tendría sentido la solicitud y ejecución de la misma; y, por último, es realizable la amenaza por el Procurador General del Estado (sic) Vargas, aun cuando está actuando fuera de su competencia, porque si trasladó un Tribunal para ejecutar una inspección judicial, también puede llegar al extremo de realizar cualquier actuación administrativa arbitraria cuyo fin sea concretar un desalojo o una medida cautelar de aseguramiento de los terrenos, en los cuales funcionan las empresas de transporte público que represento, por lo que, es obvio que concurren los tres requisitos anteriormente mencionados que indican que prontamente una vulneración de derechos constitucionales va a concretarse en contra de [sus] representadas con el proceder del prenombrado Procurador (…) y, en tal sentido, solicit[a] al Juez emitir el correspondiente mandamiento de amparo para así evitar que la lesión constitucional se consuma, pues de lo contrario el daño sería irreparable o de difícil reparación, no solo para las dos referidas empresas y para las personas que habitan las bienhechurías en dicho (sic) terrenos, sino también para la Colectividad…” (Agregado de esta Corte).

Como consecuencia de lo anterior, denunció “…la amenaza de violación de los derechos fundamentales referidos a la defensa, al trabajo y libre ejercicio de la actividad comercial, consagrados en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo (…) SEGUNDO: (…) ORDENE el tribual (sic) lo que estime pertinente en aras de garantizar el derecho a la defensa, al trabajo y el libro ejercicio de la actividad comercial para cada una de las empresas prestadoras de servicio público de transporte que represento y que funcionan en los mencionados terrenos…” (Mayúsculas y resaltado de origen).






II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de enero de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia que sustenta el amparo constitucional de autos se circunscribe a señalar que la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, en fecha 28 de Noviembre de 2012, solicitada por el Procurador General del Estado Vargas en fecha 13 de Noviembre de 2012, amenaza de violación los derechos constitucionales de las empresas que representa el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis, establecidos en los Artículos 49 numeral 1º, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, según señala, el Procurador General del Estado (sic) Vargas pretende desalojar a las empresas que representa así como a las personas que tienen casa de habitación en dichos terrenos, sin darles la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o administrativo.
Al respecto, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 326, de fecha 09 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., señaló:
‘(…) en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’

En el caso de autos, el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis, tal y como se señaló supra, fundamentó su acción de amparo constitucional en que ‘el (…) Procurador pretende desalojar a las precitadas empresas –que represento- de los terrenos en los cuales vienen funcionando desde hace MÁS DE VEINTICINCO (25) AÑOS, así como también a las personas que tienen casa de habitación en dichos terrenos, sin darle la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o (…) administrativo, habiendo realizado ya un acto preparatorio para dicho fin arbitrario, cual es la inspección judicial de fecha 28 de noviembre de 2012’.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no evidencia ningún elemento del cual se derive, con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Procurador General del Estado (sic) Miranda pretenda, como lo alega la parte presuntamente agraviada, desalojar a las empresas que representa de los terrenos en los cuales, según manifiesta, vienen funcionando desde hace más de 25 años, así como a las personas que tienen casa de habitación en dichos terrenos, sin darles la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o administrativo, en virtud de la inspección judicial que solicitara en fecha 13 de Noviembre de 2012 al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, practicada el 28 del mismo mes y año.
De igual manera, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 363 de fecha 29 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Alfredo Ramos, señaló:
‘(…) no podría considerarse en modo alguno, que las declaraciones y anuncios públicos hechos por el Presidente de la República, relacionados con la posible aprobación por vía de ley habilitante antes del primero de mayo del próximo año de la Ley Orgánica del Trabajo, constituya una amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela constitucional solicitada por el accionante, por cuanto la amenaza invocada por éste, a la luz del criterio citado, no es inmediata e inminente, condición esta necesaria para obtener la protección constitucional (…)
Así las cosas, esta Sala estima, que en el caso bajo análisis las declaraciones hechas por el Presidente de la República no constituyen por sí solos una amenaza de violación, lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se le atribuyen a los hechos presuntamente generadores de la amenaza invocada por el accionante -anuncio presidencial- resultados que, eventualmente, pudieran ocasionar la materialización de dicha amenaza.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada inadmisible’

Así las cosas, debe este Juzgador indicar que no puede incoarse un amparo constitucional porque se suponga un presunto desalojo, ni se puede alegar, como pretende el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis, la amenaza de violación a los derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 1º, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto desalojo que, según afirma, se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas en fecha 28 de Noviembre de 2012, puesto que ello sería asumir anticipadamente que el Procurador General del Estado (sic) Miranda (sic) va a actuar de manera ilegal o arbitraria, esto es, va a cercenar los derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 1º, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que tienen derecho las empresas que representa el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis así como las personas que tienen casa de habitación en los terrenos que, según manifiesta la parte presuntamente agraviada, serán desalojados en virtud de la Inspección realizada, sin darle la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o administrativo.
De igual manera, debe aclarar este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un medio de protección no de anticipación incierta a hechos o actuaciones que, de considerarse arbitrarias o ilegales, tendrían que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acordes con la pretensión deducida.
En virtud de lo anterior este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
…Omissis…
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.254.505, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, procediendo con el carácter de Presidente de las empresas Rápidos del Mar, C.A. y Rápidos Guayana, contra el Procurador General del Estado (sic) Mirnada (sic), por la presunta amenaza de violación de los Artículos 49 numeral 1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas de origen).




III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis, asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles Rápidos del Mar, C.A. y Rápidos Guayana, C.A., contra el ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, en su condición de Procurador General del estado Vargas, denunciando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 numeral 1º, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el accionante denunció que el prenombrado Procurador “…pretende desalojar a las precitadas empresas [Sociedades Mercantiles Rápidos del Mar, C.A. y Rápidos Guayana, C.A.] (…) de los terrenos en los cuales vienen funcionando desde hace MÁS DE VEINTICICINCO (sic) (25) AÑOS, así como también a las personas que tienen casa de habitación en dichos terrenos, sin darle la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o un procedimiento administrativo, habiendo realizado ya un acto preparatorio para dicho fin arbitrario, cual es la inspección judicial de fecha 28 de noviembre de 2012 practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, siendo que tal inspección judicial constituye un hecho perturbador que causa temor y por consiguiente hace inmediata, posible y realizable la amenaza de desalojo…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen)

Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

En tal sentido, resulta imperante precisar que el precitado numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los caracteres que deben revestir a la violación constitucional o a la amenaza de violación constitucional para que la misma sea tutelada a través de la acción de amparo, debiendo, conforme a la normativa legal aplicable, tratarse de una amenaza inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante.

En ese orden de ideas, el amparo procede en primer término, ante la violación de un derecho constitucional, pero también puede hacerlo ante la existencia una amenaza de violación de algún derecho de ese rango, de tal forma se puede expresar que el amparo pudiera ser invocado con la finalidad de prevenir una lesión futura, pero inminente, debiendo ésta parecer indudable, más que una mera probabilidad o suposición.

En el segundo de los casos planteados, la amenaza debe constituir un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos (hechos inciertos, eventuales) y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse, y es sólo en este último caso, ante la inminencia de un hecho futuro que se repute lesivo, que debe admitirse el amparo constitucional como mecanismo judicial de tutela.

En otros términos, no es posible la protección constitucional a través de la acción de amparo, cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, sea porque no pueda derivarse de éste la presunta lesión constitucional o porque no existan hechos concretos que lleven al Juez Constitucional a concluir que la lesión pueda ocasionarse, en el cual la violación constitucional denunciada es imposible de materializarse porque la actuación se encuentra respaldada por una norma de rango legal, o bien, porque los hechos que conducen al accionante a presumir la amenaza de violación no son suficientes para declarar la existencia de la amenaza, o se trata de hechos derivados de suposiciones desacertadas.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 48 de fecha 2 de marzo de 2000, (caso: José Gregorio Díaz Figueira y Reina María Guarema de Díaz), precisó lo siguiente:

“...la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...”.

Igualmente, la referida Sala en decisión N° 326 del 9 de marzo del 2001, (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), estableció que:

“La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las consideraciones previamente expuestas, es necesario señalar, en primer lugar que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley.

De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. De igual forma, cabe destacar, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales.

Asimismo, es imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con anterioridad a la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creadora de nuevas situaciones jurídicas.

Como consecuencia de las consideraciones efectuadas anteriormente, esta Alzada considera que la presunta violación de los derechos constitucionales invocados deviene de una solicitud de inspección judicial por parte del Procurador General del estado Vargas y de su efectiva realización, lo cual no comporta, razón suficiente para intuir o presumir la amenaza de un desalojo futuro con la violación del derecho a la defensa, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad comercial; razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que no es posible verificar una amenaza o violación de los derechos constitucionales que sea posible, cierta y realizable por el presunto agraviante, en razón de lo cual, es que conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Silvestre Alberto Dos Reis, en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles Rápidos del Mar C.A., y Rápidos Guayana, C.A., resulta a todas luces Inadmisible, como acertadamente lo declaró el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la acción llevada a cabo por el Procurador General del estado Vargas, no constituye violación o amenaza de violación de los derechos invocados, como lo alegó la parte actora, esta Corte declara SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2013, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles RÁPIDOS DEL MAR, C.A. y RÁPIDOS GUAYANA, C.A., contra el ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000008

MEM/