JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001597
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1538 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA RAMÍREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.107.200, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2003, el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2001, por la Abogada Belkis Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.424, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10) días de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación, presentado por Sol Inés Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.982, actuando con el carácter Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de mayo de 2003, se comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Ramírez.
En fecha 12 de junio de 2003, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual feneció el 25 de junio de 2003.
En fecha 26 de junio de 2003, esta Corte dictó auto donde fijó el decimo día despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 2 de julio de 200, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 22 de julio de 2003, se dejó constancia de que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron el escrito de informe en fecha 2 de julio de 2003 y se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 9 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno el oficio de notificación Nº 2004-1198, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice Presidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratifica la Ponencia de Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento de la presente causa y que se dicte sentencia.
En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fechas 30 de junio, 2 de octubre y 15 de diciembre de 2006; 14 de febrero, 9 de abril y 11 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, y ordenó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuradora General de la República, librándose los oficios en esa misma fecha.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación Nº 2009-3648, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación Nº 2009-3649, dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha 4 de junio de 2009, notificados como se encontraban el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuradora General de la República, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 8 de junio de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 1º de julio, 9 de agosto, 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010; 1º marzo, 5 de mayo, 29 de junio, 19 de julio, 1º de noviembre y 1º de diciembre de 2011 y el 18 de enero de 2012, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales se solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 6 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 12 de julio, 17 de septiembre, 13 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013 se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Ali Josefina Palacios García, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales se solicitó que se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 1997, los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Teresa Ramírez Soto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…es una funcionario de carrera con 20 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda desde el 01-11-71 (sic) con el cargo de Mecanógrafo II, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta de Maracaibo; en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargo de Mecanógrafo III, Liquidador Auxiliar, Liquidador I y Fiscal de Rentas I, desde el 01-10-83 (sic), hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial Nº 310, se crea el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, dependencia la primera de ellas, es decir, la Dirección General de Rentas en la cual venía prestando servicios nuestra mandante y en consecuencia absorbida por la recién creada estructura organizativa y de esta manera pasó a ser personal del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial Nº 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo texto específicamente en el artículo 13 del mismo, se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservan el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, Reglamentos, Actos y demás Providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos…”.
Que, “…en fecha 28 de septiembre de 1994 y mediante Decreto Presidencial Nº 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, (…) incluye normas sobre ingresos, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral DEL PERSONAL DEL SENIAT (sic), en dicha norma se fija el ámbito de aplicación del estatuto a los recursos humanos del SENIAT (sic), es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT (sic), ya sea por ingreso a la institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia…” (Mayúsculas del original).
Que, “Nuestra representada en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 13 de Febrero (sic) de 1997, cuando le fué (sic) notificado con Oficio Nº HRH-500-463, de fecha 30-12-96 (sic), suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación. A partir del 30-12-96 (sic)…”.
Que, “…de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT (sic), nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas I, grado 16, cuya equivalente era el de Técnico Tributario, grado 8, con una remuneración mensual de Bs. 92.000,00, durante el año 1995 (…) nuestro mandante debió ser jubilada considerandosele (sic) el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de técnico tributario grado 8, desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 1995 al 30 de Diciembre (sic) de 1.996 (sic), cuya sumatoria bajo ese esquema remunerativo se discrimina de la siguiente manera: Sueldos correspondientes al año 1.995 (sic) por una suma de Bs. 1.104.000 que resultan de la multiplicación del sueldo mensual del cargo de Bs. 92.000 por doce (12) meses; (…) calculados sobre la base de Bs. 173.000 de sueldo mensual por (6) seis meses; la suma total de los sueldos de los últimos 24 meses, tal como se han discriminado anteriormente resulta un total de Bs.2.859.000, que divididos, entre 24 meses se obtiene el sueldo promedio de Bs. 119.150, al cual se le aplica el 50% del porcentaje le corresponde de monto jubilatorio por 20 años de servicios prestados a la Administración Pública, obteniendose (sic) la cantidad de Bs. 59.575, que debe ser el monto mensual de la jubilación que le corresponde cancelarle a nuestra mandante y así solicitamos sea reconocido y declarado por este Tribunal” (Mayúsculas del original).
Expuso que, “…tenía 20 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 173.000, que corresponden a la remuneración del cargo de técnico tributario grado 8, equivalente al desempeñado por nuestra mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT (sic), en una actitud administrativa discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.830.050 (sic), resultante de la multiplicación de 20 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 173.000, (…). De igual manera a nuestra representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT (sic), el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio…” (Mayúsculas del original).
Que “…además de las disposiciones legales contenidas en el decreto de creación del SENIAT (sic), el Reglamento interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un acta convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT (sic), en dicha acta se convino que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT (sic), y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados…” (Mayúsculas del original).
Por lo expuesto, solicitaron que “…se le reconozca a nuestra representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Técnico Tributario, grado 8, con todos los derechos y beneficios contenidos en el decreto de creación Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (sic) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio” (Mayúsculas del original).
Que “…se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 1.649.167, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Fiscal Rentas I y el cargo equivalente de técnico tributario, grado 8, establecido para el personal, que presta servicios al SENIAT (sic) (…). Todo calculado desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 1.995 (sic) hasta el 30 de Diciembre (sic) de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada” (Mayúsculas del original).
Además solicitó que “…se ordene realizar un nuevo calculo (sic) del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 59.575, mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cuya equivalencia era el de técnico tributario grado 8; y se cancele la diferencia de jubilación desde 1 de Enero (sic) de 1.997 (sic) hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos. Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 1.830.050, (sic) por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su ultima remuneración del cargo de técnico Tributario grado 8,…”.
Que, “…se ordene cancelar la cantidad de Bs. 1.738.547,50, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales (…), recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT (sic) y se le paguen las diferencias correspondientes…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El presente recurso contencioso administrativo de anulación es interpuesto con el objeto de que se le reconozca a la querellante su condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, grado 8 con todos los derechos y beneficios como son: diferencia de sueldo entre el cargo de Fiscal de Rentas I y el cargo equivalente de profesional tributario, grado 8; el recálculo del monto de la jubilación, el recálculo de las prestaciones sociales en base a su última remuneración del cargo de Técnico Tributario, grado 8, el pago del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales el cual fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Seniat (sic) y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos, así como el recálculo del monto del fideicomiso.
Ahora bien, mediante Decreto N° 310 del 10 de Agosto (sic) de 1994, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el mismo se indica que se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA).
El 16 de Diciembre (sic) de 1994, convienen, el Ministro de Hacienda; el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, en firmar un Acta que regule la relación entre los empleados y la administración tributaria en armonía con los derechos laborales.
La mencionada Acta en su Cláusula Segunda prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irán incorporando a la Carrera Tributaria y en consecuencia al SENIAT (sic), pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversiones del SENIAT (sic), que se correspondan con los cargos que anteriormente tenían asignados.- En su cláusula quinta se establece un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de Junio de 1995, para aquellos funcionarios que cumplieran los requisitos establecidos, a quienes se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples y que el mismo no será aplicable a los que hayan sido incorporados a la carrera tributaria.
Mediante Decreto N° 363 del 28 de Septiembre de 1994, se dicta el Estatuto Reglamentario del SENIAT (sic)que, en su artículo 13, establece: ‘hasta tanto se aplique el Sistema profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservaran el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas’, igualmente consagra qué la incorporación de los actuales funcionarios se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos.
También señala en su artículo 14 que ‘para el 30 de Junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos que se dicten para tal efecto’.
En virtud de ello se dictó el Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT (Decreto Nº 364 del 28-09-94, (sic) Gaceta Oficial N°: 35.558 extraordinario del 30-09-94 (sic)), que establece los requisitos que deben cumplir los aspirantes a formar parte del Servicio.
Cursa al folio 50 del expediente, tabla de cargos sobre los cuales se realizan equivalencias de los cargos en el organismo querellado, en la cual se establece que el cargo de Fiscal de Rentas I equivale a un Técnico Tributario, grado 8.
Ahora bien, la administración tenía una fecha cierta (30/ 06/ 95) (sic) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de Diciembre (sic) de 1994.
Realizado el correspondiente análisis del expediente, se pudo constatar que la hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT (sic), se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionario de una de la Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; venezolana; llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 01 (sic) de julio de 1993 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas I siendo equivalente Técnico Tributario, grado 8, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeta a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la administración debió incorporarla a la carrera tributaria.
Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en la Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta 30 de Diciembre (sic) de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo, tal como consta en Punto de Cuenta y Movimiento de Personal cursantes a los folios 109 y 149 del expediente mal puede la administración negarle su condición de funcionaria de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica.
Por lo precedentemente expuesto, concluye este Sentenciador que la ciudadana Carmen Teresa Ramírez Soto, adquirió la condición da funcionaria de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba la hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Técnico Tributario, grado 8 que es el equivalente a Fiscal de Rentas I.- Revisado como ha sido el expediente su pudo constatar que el pago de dichos concepto no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Técnico Tributario, grado 8, razón por la cual se ordena al SENIAT (sic) que recalcule las prestaciones sociales y el fidecomiso tomando como base el sueldo percibidos por la querellante. Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde y así se declara.
En cuanto al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Técnico Tributario, grado 8 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas I, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado y así se declara.
Se niega el pedimento que hace la querellante de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas I y el cargo equivalente de Técnico Tributario, grado 8, puesto que se constató que operó la caducidad con respecto a la solicitud de este pago, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de que se le cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT (sic) y la representación de los empleados profesionales y técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado bono solo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal tomo se señaló ut- supra, se niega tal pedimento y así se declara.
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA RAMÍREZ SOTO, representada de abogados todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy República Bolivariana de Venezuela- MINISTERIO DE HACIENDA-hoy Ministerio de Finanzas (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT).
Se ordena: recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Técnico Tributario, grado 8; el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde; calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo; se ordena igualmente pagar la diferencia que existe entre el monto anteriormente asignado y el actual.
Habiendo sido dictada esta sentencia fuera del lapso establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2003, la Abogada Sol Inés Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.982, Apoderada Judicial de la parte recurrida, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…el A quo, en su decisión violó flagrantemente las disposiciones contempladas en los ordinales, 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 (ejusdem)…”.
Que, “…el contenido de la sentencia emanada del tribunal A Quo (sic), podemos percatarnos que no hace referencia sobre los alegatos formulados por los representantes del ente demandado, al obviar este requisito, no cabe la menor duda que tal situación se subsume en los presupuestos de hechos contenidos en los artículos antes parcialmente transcritos, lo que tiene como consecuencia jurídica la nulidad de dicho fallo, por cuanto dicha conducta conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no hacer mención alguna de las excepciones o defensa que a la demanda se le formularan”.
Alegó “Por otro lado, disiento de lo afirmado por el Sentenciador, ya que el recurrente nunca ingresó al personal de Carrera Tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido en la ‘Cláusula Quinta del Acta Convenio’, (…) donde se estipuló que se incorporarían a la Carrera Tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos, estipulándose además que, LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOGIERAN A DICHO PLAN NO SE INCORPORARIAN A LA CARRERA TRIBUTARIA, SINO QUE MANTENDRÍAN SU CONDICION DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. HOY FINANZAS” (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, afirmo que “…el sentenciador en su decisión ‘…que le corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que demuestren si la querellante tenia la cualidad de funcionaria de Carrera Tributaria…’. De tal manera que el querellante no puede pretender desconocer que la administración acordó su. Jubilación, que nunca desempeño el cargo de Profesional Tributario, por cuanto para el momento de la fusión de los Organismos antes mencionados, su jubilación estaba en proceso, por lo tanto no es procedente el derecho de recalculo de la pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, tal como lo ha declarado el Tribunal, en la parte dispositiva del fallo apelado en perjuicio de intereses de la Nación, toda vez que se le está constriñendo al cumplimiento de una obligación que no le corresponde…”.
Que, “Los supuestos derechos que el querellante pretende no tienen fundamento legal, debido a que el A Quo (sic) no tomó en cuenta para decidir, los instrumentos indicados y la aceptación del recurrente en su escrito libelar, menoscabando así los medios legales con que la administración hizo valer sus prerrogativas, más aun cuando se declaran a favor del accionante derechos pecuniarios en perjuicio de la República”.
Finalmente, solicita que se “…declare CON LUGAR, la presente Apelación CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, interpuesta con motivo de la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa que declara parcialmente con lugar la acción principal en la sentencia indicada, en contra de mi representada la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas)” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2003, los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Teresa Ramírez Soto, interpusieron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Representante de la República, en escrito presentado, formaliza el Recurso de Apelación y en su contenido alega, que la sentencia que recurre, viola las disposiciones de los Artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las reglas que debe contener las sentencias, así como la causa de nulidad de las mismas; señala el representante de la República, que la sentencia, no expresa una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y que así mismo, en virtud de la falta de esos elementos estima que la sentencia debe ser declarada nula…”.
Que, “Sobre esta argumentación debemos señalar a esta Corte, que el formalizante no es concreto en el planteamiento de su defensa, pues no señala cuales son los alegatos, que su representante realizó y que no fueron tomados en cuenta; pero además, mal interpreta esta circunstancia como presunta al derecho a la defensa y al debido proceso que evidentemente no pueden haber sido violentados, pues la representación de la República ha tenido y tiene todos los lapsos establecidos en el procedimiento que le permita realizar las defensas establecidas en la Ley Orgánica de Procuraduría. Por lo demás, no es cierto, que la sentencia incurra en los vicios señalados, pues la misma contiene todos los elementos expresos precisos y .con fundamentos a las pruebas aportadas por las partes, que dieron lugar a la decisión”.
Señalo, que “Lo que se demanda no es si la jubilación le fue otorgada de conformidad con el régimen de jubilaciones y pensiones, vigente; lo que se solicita, es que siendo una funcionaria del SENIAT (sic), tenía derecho a que le fueran tramitados todos sus procedimientos para el retiro, de conformidad con lo establecido en el régimen que se había aprobada para el personal que presta servicios al SENIAT (sic) y que por retardo por parte de la Administración del SENIAT (sic) no fue incorporada a la carrera tributaria en su oportunidad, razón por la cual solicitamos ese reconocimiento, que le permita revisar su jubilación, considerando el sueldo del grado equivalente al cargo que desempeñaba, con relación a las escalas y clasificaciones contenidas en el régimen de administración de personal del SENIAT (sic), y por ende todos los beneficios demandados como consecuencia de esa omisión del organismo querellado” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de Alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la violación del artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que el Juzgado A quo no realizó un análisis pormenorizado de los alegatos y defensas expuestos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
Ello así, el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, concluyó que “Realizado el correspondiente análisis del expediente, se pudo constatar que la hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT (sic), se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionario de una de la Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; venezolana; llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 01 (sic) de julio de 1993 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas I siendo equivalente Técnico Tributario, grado 8, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeta a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la administración debió incorporarla a la carrera tributaria.
Por su parte, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sostuvo que “el recurrente nunca ingresó al personal de Carrera Tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido en la ‘Cláusula Quinta del Acta Convenio’, (…) donde se estipuló que se incorporarían a la Carrera Tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos, estipulándose además que, LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOGIERAN A DICHO PLAN NO SE INCORPORARIAN A LA CARRERA TRIBUTARIA, SINO QUE MANTENDRÍAN SU CONDICION (sic) DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. HOY FINANZAS”.
Al respecto, observa esta Corte la recurrente prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1996 (Vid. relación de cargos folio 65).
Que en el presente caso la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir del querellante, se debió a que la Administración al momento de efectuar el cálculo del monto liquidado lo hizo sobre la base del sueldo devengado como Fiscal de Rentas I, adscrito a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, y no sobre la base del sueldo que le correspondía por equivalencia de cargos una vez fusionadas la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de septiembre de 1994; es decir, al cargo de Profesional Tributario, grado 8, con una remuneración mensual de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00) durante el año 1995.
Ello así, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1º, establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y determinó la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA), de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.
Asimismo, observa esta Corte que Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en la que se fundamentó la Administración a fin de otorgar el beneficio de jubilación al querellante, del cargo de Fiscal de Rentas I, es del tenor siguiente:
“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
PARÁGRAFO UNICO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicionales de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, el bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva Nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”.
De la cláusula transcrita ut supra, se desprende que el “Plan Especial de Jubilación Voluntario” propuesto debe contar en primer lugar con una manifestación expresa del funcionario, donde manifieste de manera inequívoca su voluntad de acogerse al aludido Plan Especial de Jubilación, por lo que no es suficiente, lo que señaló la representación judicial del Ente recurrido, en cuanto a que se desprenda una suerte de aceptación de la recurrente, cuando el Apoderado actor afirma “…que a su representada se le canceló el bono correspondiente al 95% sobre las prestaciones sociales simples…”.
En virtud de ello, esta Corte observa (Vid. folio 155) que mediante documento de fecha 9 de febrero de 2005, la ciudadana Carmen Teresa Ramírez Soto, solicita a la Gerencia de Recurso Humanos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), “…el beneficio de jubilación especial, contemplada en el Artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios…”; igualmente se observa (Vid. folio 156) comunicación Nº HRH-500-463, de fecha 30 de diciembre de 1996, donde se le notifica a la recurrente que se le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, por lo que el Juzgado de Instancia erro en decir que la ciudadana Carmen Teresa Ramírez Soto, no se acogió al plan de jubilación especial.
Igualmente, consta a los folios 158, 159 y 160 del expediente judicial, que en fecha 19 de agosto de 1996, la recurrente recibió el Bono del 95% sobre las prestaciones sociales, dicho bono fue otorgado en virtud de la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, fundamento para deducir que el recurrente se encontraba acogido a un plan especial de jubilación.
Finalmente, el parágrafo único de la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, estableció que el plan especial de jubilación no le sería aplicable a los funcionarios incorporados a la carrera tributaria.
Siendo ello así, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia recaudo alguno que corrobore que la ciudadana Carmen Ramírez Soto, no se acogió al plan de jubilación especial, resultando evidente que la misma es un funcionario de carrera y no fue incorporada a la carrera tributaria de los funcionarios adscritos a determinadas direcciones, entre las que se encuentra la Dirección General Sectorial de Rentas, a la que se encontraba adscrita la recurrente y en consecuencia esta Corte Observa que el Juzgado de Instancia se extralimito con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suplió defensas de hecho no alegadas por la recurrente, por lo se configura el vicio de incongruencia positiva.
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no se ajustó a derecho en virtud de no haber realizado señalamientos de conformidad con la situación jurídica específica en la cual se encontraba inmersa la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, conociendo del fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desestima lo atinente a la diferencias de sueldos, prestaciones sociales, bono correspondiente al 95% sobre las prestaciones sociales y fidecomiso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, ANULA el fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2001, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA RAMÍREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.107.200, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSATRCIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. ANULA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2003-001597
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario,
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