JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000944

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-1800 de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ramón Silvera, Aura Rovero y Octavio Tovar Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.283, 46.798 y 49.442, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE POPOLO MAIMORE, titular de la cédula de identidad Nº 5.417.832, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de noviembre de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Octavio Tovar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Rovero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogados Aura Rovero y Octavio Tovar Chacín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, mediante la cual renunciaron en todas y cada una de sus partes al poder especial otorgado, para actuar en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se acordó fijar por la cartelera la boleta de notificación del ciudadano querellante y se ordenó la continuación del procedimiento fijado en el auto de fecha 3 de abril de 2006. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 24 de enero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, la ciudadana Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Guiseppe Popolo Maimore.

Por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho para tener por notificado al ciudadano Guiseppe Popolo Maimore.

En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil seis (2006) y los días 2, 3 y 4 de mayo de dos mil seis (2006)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2002, los Abogados Ramón Silvera, Aura Rovero y Octavio Tovar Chacín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Giuseppe Popolo Maimore, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 15 de enero de 1987, nuestro mandante (…), comenzó a prestar sus servicios profesionales como Comisario General, Jefe de la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Armada…”.
Que “En fecha 15 de mayo de 2002 (…), el Comandante General de la Armada, Vicealmirante Fernando Miguel Camelo Arenas, notificó a nuestro representado (…), que a partir de esta fecha, se suspendía con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones en el cargo de Comisario General que desempañaba en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, a los fines de iniciar averiguación administrativa…”.

Que “En fecha 1° de julio de 2002, la Dirección General del Ministerio de la Defensa, dictó una Resolución distinguida con el N° DG-16575 (…), donde se procedía a la remoción de nuestro mandante, quien ocupaba el cargo de confianza de Comisario General, en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Armada…”.

Que “Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2002, el ciudadano Popolo Maimore Giuseppe (…), solicita audiencia al ciudadano Director de Personal Civil de la Armada para tratar asunto relacionado con su situación laboral, igualmente solicita copia certificada del procedimiento disciplinario que se sustanció en su contra…”.

Que “En fecha 10 de julio de 2002, el Vicealmirante Comandante General de la Armada Fernando Miguel Camejo Arenas, declaró ante los medios de comunicación social que no habían removido al Jefe de la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada…”.

Que “En fecha 16 de julio del año 2002, el Comandante de la Armada (…), realizó declaraciones en el periódico El Nacional, donde informó que 11 funcionarios de la Dirección de Inteligencia Naval fueron expulsados luego de los hechos militares del 11 de abril y del suministro de información sensible a terceras personas que participaron en el golpe de Estado contra el Presidente Hugo Chávez, que habían tomado previsiones y estas personas fueron sustituidas por nuevos empleados especialistas en el manejo de la inteligencia militar…”.

Que “En fecha 30 de julio de 2002, ejercimos en nombre de nuestro representado, el derecho de petición (…), a los efectos de que la Comandancia General de la Armada nos diera una oportuna y adecuada respuesta sobre todo lo relacionado con la averiguación administrativa que el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada apertura en su contra…”.

Que “En fecha 14 de agosto de 2002, recibimos una correspondencia de la Comandancia General de la Armada (…), en donde nos han aperturado averiguación administrativa en contra de nuestro representado…”.

Que “…en la Resolución N° DG-16575 de fecha 1º de julio de 2002 (…), se le violaron de una manera arbitraria, flagrante y derechos, garantías y principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en los artículos 49, ordinales 1° y 3°, 87, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales violan el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído en el proceso, el derecho al trabajo, derecho a las prestaciones sociales y derecho a la estabilidad en el trabajo…”.

Que “…la Resolución DG-16575 está viciada de nulidad absoluta o de inexistencia, por su prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales preestablecidos, situación esta que la coloca al margen de la Constitución y de las Leyes de la República…”.
Que “El ciudadano Ministro de la Defensa, al dictar el acto cuestionado (…), ligeramente calificó a nuestro mandante de incompetente o de haber incurrido en conducta irregular, al fundamentar su decisión en el contenido del artículo 426 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual, a todas luces vulnera e infringe a nuestro mandante, el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que “La consecuencia jurídica contenida en la Resolución de fecha 1º de julio de 2002 (…), no sólo le lesionó el derecho a ser oído, sino que también lo afectó perjudicialmente en cuanto a la estabilidad que tenía dentro de la Comandancia General de la Armada en su condición de funcionario de carrera, y en su derecho al trabajo y a obtener la contraprestación que le proporcione una existencia digna y decorosa, también fue transgredida al removerlo definitivamente de la función pública que desempeñaba sin haberse realizado las gestiones reubicatorias las cuales tenía derecho, es decir, tenía derecho a un cargo de igual jerarquía y remuneración por cuanto gozaba de estabilidad por ser un funcionario que se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…) La Oficina de Personal de la Comandancia General de la Armada no tomó las medidas necesarias para reubicar al funcionario”.

Que “…el acto impugnado, vulneró el debido procedimiento y el derecho a la defensa de nuestro representado, por cuanto hay una contundente ausencia de motivación en su contenido, en efecto, se puso de manifiesto el vicio de inmotivación, por cuanto no se pudo conocer las razones por las cuales la Administración obró de esta forma, simplemente se limitó a señalar que es motivado a la no existencia de disponibilidad presupuestaria”.

Que “Es de hacer notar que el artículo 53 ordinal 2° de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, establecía que la reducción de personal debía ser aprobada en Consejo de Ministros cuando, se trataba, de limitaciones financieras”.

Que, se le ha violentado el derecho a percibir sus prestaciones sociales, por cuanto hasta el momento de la interposición de esta acción, no se le han cancelado las mismas. Que solicita medida cautelar innominada, con la finalidad de “…que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-16575 de fecha 1° de julio de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, hasta tanto éste se pronuncie definitivamente sobre el fondo de este recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que pueda nuestro representado (…), ser reincorporado a la Comandancia General de la Armada, a fin de que se le dé cumplimiento a los trámites reubicatorios en razón de que están llenos los extremos legales para que prospere el fumus boni iuris (...), y el periculum in mora…”.

Que, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado; así como “…se ordene la reincorporación inmediata de nuestro representado a la Comandancia General de la Armada al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Igualmente, ordenar el pago de los sueldos y demás beneficios salariales a que tenga derecho, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan a nuestro representado con su correspondiente corrección monetaria…”.


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución Nº 16575 de fecha 1º de julio de 2002, suscrito por el Ministro de Defensa, mediante el cual se removió al ciudadano Giusseppe (sic) Popolo Maimore del Cargo de Comisario General, adscrito a la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Armada, y notificado mediante oficio Nº 1067 del 3 de julio de 2002, suscrito por el Comandante General de la Armada.

(…Omissis…)

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable por mandato expreso del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), establece lo siguiente:

‘Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;’

Respecto a la disposición normativa antes transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1989, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Aplicando el criterio antes expuesto, este Juzgado Superior observa que del petitum del libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicitó, lo siguiente:

‘PRIMERO: Declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo con acción cautelar de amparo constitucional, así como la medida cautelar innominada solicitada en nombre de nuestro representado y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, Dejando sin efecto o revocando el acto de efectos particulares impugnado, contenido en la Resolución Nº DG-16575 de fecha primero (1º) de julio de este año Dos (sic) mil Dos (sic) (2002) dictado por el Ministro de la Defensa, referido a la REMOCIÓN de nuestro representado de la comandancia General de la Armada.
SEGUNDO: Ordenar la Reincorporación inmediata de nuestro representado a la Comandancia General de la Armada al cargo que ocupaba u otro de igual jerarquía y remuneración. Igualmente Ordenar el pago de los sueldos y demás beneficios salariales a que tenga derecho. Se ordene la cancelación de la Prestaciones Sociales, Indemnizaciones sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan a nuestro representado con su correspondiente corrección monetaria o actualización (…)” Resaltado del fallo.

Como se puede observa, la parte actora ha acumulado en un petitorio acciones que se excluyen mutuamente, puesto que resultan contradictorias entre sí. En efecto la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción con la consecuente reincorporación al cargo, excluiría la pretensión del pago de las prestaciones sociales, dado que para que éste proceda se requiere ineludiblemente la terminación de la relación de empleo público.
De manera tal, que al formular pretensiones contradictorias obviando la vía de la subsidiaridad la parte recurrente incurrió en la denominada inepta acumulación de pretensiones, por lo que en consecuencia, en el presente caso, se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso funcionarial incoado, de conformidad con la norma antes expresada, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Octavio Tovar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez ponente, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio doscientos cuarenta (240) cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual certifica: “…que desde el día tres (3) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil seis (2006) y los días 2, 3 y 4 de mayo de dos mil seis (2006)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Octavio Tovar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ramón Silvera, Aura Rovero y Octavio Tovar Chacín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE POPOLO MAIMORE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000944
MEM/