JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001128

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 400.539, contra el auto de fecha 5 de abril de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, contra el auto de fecha 5 de abril de 2004, dictado por el Juzgado A quo que negó la apelación interpuesta, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el referido Apoderado Judicial, en fecha 29 de marzo de 2004, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2004.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, a los fines que decidiera el presente recurso.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Bellos de Pérez, mediante el cual complementó el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual se efectuó en esta misma fecha.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte dictó auto ordenando notificar a la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, a los fines que consignara en el presente expediente el auto de fecha 5 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la referida ciudadana por cuanto el mismo no constaba en el expediente.

En fecha 17 de febrero de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2006, se ordenó librar la notificación respectiva con la advertencia que una vez que, constara en autos el vencimiento del término, de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación que en la cartelera se hiciera de la referida boleta, se le tendría por notificada. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación, asimismo, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte hizo constar que en fecha 27 de febrero de 2006, venció el término de diez (10) días continuos a que hacía referencia la boleta fijada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2006, y vencido como se encontraba el lapso fijado a los fines que consignara la información solicitada y en virtud que no constaba en autos dicha información, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera copia certificada del auto de fecha 5 de abril de 2004, que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En fecha 3 de octubre de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó librar la notificación correspondiente, lo cual se efectuó en esa misma fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte primera de lo contencioso administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos la información solicitada mediante oficio Nº 2007-6795, de fecha 3 de octubre de 2007, dirigido al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Secretaría de esta Corte acordó ratificar dicha solicitud de información, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2006, en esta misma fecha se libró oficio.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2007-6795, dirigido al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Belitza Marcano, en fecha 6 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0383, de fecha 29 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte.

En fecha 1º de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó solicitar al referido Juzgado A quo realice los trámites necesarios ante el archivo judicial, a los fines que remitiera la copia certificada del auto de fecha 5 de abril de 2004, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, remitiera a esta Corte copia certificada del auto de fecha 5 de abril de 2004.

En fecha 4 de agosto de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente a lo ordenado en la decisión de fecha 1º de agosto de 2011, en consecuencia, se libró el oficio Nº 2011-5118 dirigido al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de septiembre 2011, el Aguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juez Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 1º de agosto de 2011, se acordó ratificar el mencionado oficio.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-6299, dirigido al ciudadano Juez Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juez Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 1º de agosto de 2011, en consecuencia, se acordó ratificar el mencionado oficio.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-5281, dirigido al ciudadano Juez Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/1023 de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud contenida en la sentencia de fecha 1º de agosto de 2011 por parte del Juzgado Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 14 de abril de 2004, el Abogado José Ángel Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004 contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual ordenó ejecución del decreto intimatorio, el cual deberá pagarle al Abogado Francisco Antonio Ramírez, la cantidad de once mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs.11.750,00), en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, con la advertencia que si no procediera el cumplimiento de lo ordenado dentro del referido lapso, se procediera a la ejecución forzada del fallo, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…la demanda por estimación e intimación de honorarios intentada por el joven abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ contra [su] representada en fecha 20 de marzo de 2002, dio lugar a la sentencia de fecha 4 de febrero 2004. Debido a que dicha sentencia fue dictada fuera de lapso (de diferimiento); y como consecuencia, además y principalmente, de haber omitido la ciudadana Juez Sentenciadora, el cumplimiento de la obligación que le impone de manera expresa, cierta e infaltable nuestro derecho procesal, según el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…la sentencia fue obviamente dictada fuera de lapso, ya que en fecha 14 de febrero de 2003, el apoderado de la parte intimada consignó escrito de oposición a la demanda por intimación del joven abogado intimante, por el cual se rechazaron de manera total sus pretensiones. Desde entonces y hasta la fecha de la sentencia no aparece en el expediente, pronunciamiento alguno por la señora Juez, en cuanto a su intención o disposición para sentenciar. Ello hace evidente su falta de cumplimiento a lo preceptuado tanto por el artículo 515, como por el artículo 251 en su parte inicial. Tal circunstancia debió forzosamente constreñirle a tener que notificar a las partes, tal como se lo indica, como un deber procesal ineludible e insoslayable, la parte final del artículo 251 mencionado (…). Este joven abogado íntimamente actuó, motu proprio, para darse notificado y se apresuró, de verdad, a solicitar u ordenar al Tribunal a que se procediera notificar la sentencia a la parte intimada y presumiblemente perdidosa en el fallo emitido. Este joven no esperó que se diera cumplimiento al iter procedimental aplicable en casos de sentencias dictadas fuera del lapso…”.

Que, “…el Tribunal permitió y consintió toda suerte de actuaciones inválidas, nulas de nulidad, como han sido y son las diligencias y pedimentos del joven abogado intimante y los distintos autos del Tribunal al atender lo solicitado por este, por cuanto todas esas actuaciones se suscitaron sin que la señora Juez hubiere antes procedido a notificar a las partes, como es su obligación, a la luz de la parte final del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia fue emitida fuera del lapso a que se refiere tal norma…”.

Que, “Es con fundamento en la actuación indebida de la señora Juez, cuando omitió cumplir con lo que el artículo 251 eiusdem en su parte final, de notificar a las partes, para que comience a correr el lapso para apelar, que constante la violación tantas veces repetida en este escrito, de la falta de notificación a las partes en el caso particular de esta sentencia y que como consecuencia de ello declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que tuvieron lugar después de haberse dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento, sin que antes se hubiese dado continuidad al juicio, justamente mediante la notificación a las partes que debió cumplir la señora Juez y que no lo hizo. Este pedimento se traduce en que pido a usted que como le ordena hacer el artículo 251 en su parte final. Porque sólo a partir de entonces cuando se dará el curso normal para ejercitar los recursos que la ley otorga a las partes…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004 contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual ordenó ejecución del decreto intimatorio, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia estampada por el abogado en el ejercicio de este domicilio JOSÉ ANGEL RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.497, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOS DE PÉREZ, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2004, se niega la misma por cuanto se trata de un acto de mera sustanciación, y pertenece al impulso de la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, y por ende no sujeto a apelación, toda vez, que tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible la apelación contra la sentencia definitiva (artículo 290) y contra interlocutorias cuando producen gravamen (artículo 289)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Angel Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación, o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión deba ser oída en ambos efectos.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que el recurso de hecho se ejerce con la finalidad de solicitar que se ordene oír el recurso de apelación o que se oiga en ambos efectos, para lo cual el recurrente debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 dictada en fecha 1° de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más el término de la distancia, en caso de que corresponda. Así la parte recurrente disponía del lapso de cinco (5) días de despacho para recurrir de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, en la oportunidad para pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de hecho incoado por el Abogado José Ángel Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, recurre de hecho, vale decir, el auto dictado en fecha 5 de de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es menester para esta Corte destacar, que el supuesto de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, se refiere a la posibilidad de recurrir de hecho contra la negativa de apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de instancia o cuando dicha apelación hubiere sido oída en un solo efecto y siendo que el auto apelado es de fecha 5 de abril de 2004, tal y como antes se señaló y que dicho recurso fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, esta Corte considera tempestivo el recurso interpuesto. Así se decide.

Así pues, el presente caso se circunscribe al recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 5 de de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 5 de de abril de 2004, con fundamento en que “…se trata de un acto de mera sustanciación, y pertenece al impulso de la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, y por ende no sujeto a apelación, toda vez, que tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible la apelación contra la sentencia definitiva (artículo 290) y contra interlocutorias cuando producen gravamen (artículo 289)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Del auto apelado parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgador de Instancia al dictar dicho auto intervino para dirigir y tramitar el proceso, por lo cual, resulta preciso traer a colación lo sostenido por la sentencia Nº 23, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2003 (caso: sociedad de comercio DALBERT INTERNACIONAL S.A.), en los términos siguientes:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento a lo expuesto en el criterio que antecede, se constata que los llamados autos de mero trámite o substanciación, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, las cuales tienen que ser necesariamente consideradas por el Juez en el ejercicio de su facultad rectora, pero que no resuelven controversias por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite recurso de apelación alguno.
Al respecto, observa esta Corte que el auto de fecha 5 de abril de 2004, apelado por la parte recurrente “…decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2004…” no causando ningún gravamen irreparable a las partes; por ello resulta necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, sobre los autos de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señaló lo siguiente al respecto:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

En el presente caso, la ejecución voluntaria de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues el fondo ya fue resuelto, por lo contrario, el Juez cumple con un acto de manera obligatoria dispuesto por el Legislador de manera expresa, por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación, toda vez que ello, involucraría la suspensión de la ejecución de un fallo al que el Juez está obligado a ejecutar por disposición expresa de la Ley.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de julio de 2006, Nº 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los términos siguientes:

“En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra ‘La Casación Civil’, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que ‘(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción’.

Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual acoge esta Corte en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”.

Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene el decreto de ejecución de la sentencia correspondiente la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Con Lugar la intimación de honorarios incoado por el Abogado Francisco Antonio Ramírez, contra la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, por actuaciones cumplidas en la causa correspondiente a la demanda de nulidad (desalojo) interpuesto por Inversiones Tin Yau, S.R.L., contra la Resolución Nº 0011054 de fecha 2 de junio de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano..

Es por ello que queda demostrado que el auto que decreta la ejecución de la sentencia es de mera sustanciación o de mero trámite, pues es considerado como un acto procesal en el cual el Juez como director del proceso, da cumplimiento con lo establecido en la sentencia declarada definitivamente firme, a través de la solicitud de la parte que solicite la ejecución de dicha sentencia. De modo que esta Corte estima que no es apelable el auto que decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme por los motivos antes expuestos. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ángel Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, contra el auto de fecha 5 de abril de 2004, por tratarse de un auto de mero trámite, en contra del cual no se admite recurso de apelación. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Angel Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004 contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2004.

2. IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001128
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