JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001763

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2082 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LINO MORA MORA, titular de cédula de identidad Nº 9.184.906, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a los ciudadanos Lino Mora Mora, al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, otorgándole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jairo Escalona García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.738, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de dos mil seis (2006)…”.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó “anexos”.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora del estado Barinas, para que practicara las diligencias necesarias a los fines de notificar a las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4170-426 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada y cumplida por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 13 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de abril de 2002, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lino Mora Mora, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 2 de enero de 1995, mi representado fue nombrado para ocupar el cargo de Recaudador de Aseo Domiciliario, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (…) cargo éste que desempeñó ininterrumpidamente desde su nombramiento inicial hasta el momento de su despido o retiro, ocurrido según la notificación antes mencionada…”. (Negrillas de la cita).

Señalaron que, “…el Acto Administrativo de Notificación que he citado antes, le afecta ilegítimamente en su estatus de Funcionario Público Municipal de Carrera, y al retirársele del cargo que ocupaba, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta igualmente en lo moral, pues no obstante la legitimidad de su condición de funcionario y principios que rigen la función pública Municipal ha sido separado ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, todo lo cual le afecta en los ordenes legal, material y moral…”.

Que, “Por tanto, mi representado posee de conformidad con la Ley, el interés personal legítimo y directo para presentar y sostener el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de Notificación de su despido, acaecido por el Ciudadano T.S.U (sic) Levid Emilio Méndez, en su carácter de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Alcalde Municipal de Zamora, en su afán por despedir o retirar a mi representado del cargo de carrera que ocupaba, de manera insólita, violentó todo el ordenamiento jurídico existente (…) ignoró de manera absoluta y total la (…) Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1º garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podía mi representado ser transferido o retirado del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimientos establecidos en dicha Ordenanza. Asimismo, el artículo 32 de la misma consagra también la estabilidad en el cargo, y en consecuencia, al no ser retirado del servicio sino por causas y mediante el procedimiento previsto en esta Ordenanza y su Reglamento…” (Negrillas de la cita).

Que “En el Título Sexto de las responsabilidades y del régimen disciplinario de los funcionarios municipales se establece en el artículo 72 las causas para la destitución de los funcionarios municipales y el artículo 73 ejusdem establece que la destitución se hará previo estudio del expediente Administrativo elaborado por la Oficina de Personal con la audiencia del interesado y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República, de manera que se respete el derecho a la defensa en estas situaciones administrativas. Asimismo, el artículo 74 de esta Ordenanza establece que el procedimiento disciplinario para la aplicación de la destitución o remoción de los funcionarios municipales será el que establece para el caso el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se apruebe el Reglamento de Ordenanza…”.

Señaló, que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas “…con su actitud de despedir a mi representado, violentó también el artículo 62 de dicha Ordenanza, (…) conforme a esta disposición, de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora, los funcionarios públicos municipales sólo pueden retirarlos de la Administración Municipal en los casos de: a) Renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, b) Por haber sido jubilado o pensionado conforme a la Ley, c) Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ordenanza, d) Por impedimento físico o mental del funcionario, y e) Por estar incurso en causal de destitución conforme a dicha ordenanza…”.

Arguyó, que “…el Alcalde para el despido de mi representado, (…) realizó una aplicación falsa de (…) el citado artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República, al establecerse que los órganos del Poder Público deben sujetar las actividades que realicen a la Constitución y a las leyes de la República…” (Negrillas de la cita).

Denunció, que “…la notificación realizada por el Alcalde Municipal, (…) es sencillamente, sin duda alguna, defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el (…) artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto integro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En tal sentido, este acto de notificación es inmotivado, por falta de señalamiento de los requisitos antes expresados, y ello configura un vicio que afecta la eficacia del mismo, y que en todo caso debe ser sancionado con la nulidad, ya que tal inobservancia imposibilita atacar la legalidad de esta actuación y coloca a mi representado indefenso frente a la actuación de la Administración Municipal…”.

Que, “En materia de Derecho Administrativo, hay un derecho al formalismo. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un texto que regula el procedimiento estableciendo trámites, lapsos y requisitos y la Administración está obligada a cumplir las formalidades necesarias para la validez y eficacia de sus actos. Este derecho al formalismo se deduce del artículo 1 de la Ley, al establecer como obligación de la Administración, ajustar su acción a las prescripciones de la Ley. Pero también, el artículo 12, el cual establece, que aún cuando se trate de actos discrecionales, la administración debe cumplir al dictarlos, los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Por tanto, hay en primer lugar, en relación a los actos administrativos, un derecho al formalismo, y la que estos se dicten dentro de las formalidades prescritas en la Ley…” (Negrillas de la cita).

Que, “En el caso concreto (…) de mi representado, se observa con meridiana claridad que el ciudadano Alcalde, en su afán por despedirlo, no dictó el Acto Administrativo previo, personal, de despido o retiro, ya que en la Notificación que le fue entregada, se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de Reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17 -11- 2000 (sic) y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (sic), y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta el Sr. Alcalde para el despido en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo, se pueda deducir a quién, en lo personal o individual, se aplicara este Decreto, el cual se refiere a la emergencia administrativa municipal y no al despido, lo cual, sin duda, viola el Derecho a la defensa de mi representado, al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirlo. Este funcionario, de conformidad con lo antes expresado, estaba en la obligación de producir un Acto Administrativo previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración Municipal; al no hacerlo, el Acto de Notificación producido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado en la definitiva que recaiga…” (Negrillas de la cita).
Que, “Mi representado es un funcionario de carrera municipal, afiliado al Sindicato Único de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del estado Barinas (SUEMA- Barinas), el cual celebró sus elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva el 26 de septiembre de 2001, tal como se evidencia de la copia respectiva de la Constancia de Reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional de Registro, Comisión Sindical Estadal del estado Barinas, (…) y mediante la cual dicho organismo electoral hace constar que el proceso electoral del mencionado Sindicato, realizó de acuerdo a lo establecido con la normativa vigente para el momento y que procede a validar la elección de las autoridades de dicha organización sindical, es decir, para el 26 de septiembre de 2001, mi representado estaba amparado por fuero Sindical de Inamovilidad Laboral, por estarse celebrando elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva de su organización sindical, a la cual se encuentra afiliada...” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…mi representado estaba protegido por el fuero sindical o de inamovilidad laboral a que se refieren las disposiciones (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en su condición de trabajo como funcionario público, mientras se estuvieran realizando las elecciones de relegitimación de las autoridades sindicales. Esto, o esa inamovilidad estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2001, por lo tanto, para el momento de su despido, estaba protegida por la inamovilidad laboral…”.

Señaló, que “…las violaciones por ilegalidad o contrariedad a derecho señaladas en los capítulos que anteceden, con dicha arbitraria actuación material del Alcalde Municipal ha menoscabado los derechos y garantías constitucionales (…) de mi representado (…) [por cuanto] en nuestro caso, (…) era necesario que el Alcalde Municipal antes de emitir el Acto de Notificación que despidió de su cargo a mi poderdante, abriera el procedimiento administrativo respectivo, que le hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionario público de carrera posee; al no hacerlo, el Alcalde violó entonces la garantía del debido proceso, que como consagra la norma constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es su caso, y se afecta uno de sus derechos vitales de todo funcionario público, como lo es el de la estabilidad en el desempeño del cargo…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “…se le violó el Derecho a la Defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, al consagrar que `La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…´; adicionalmente precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el Alcalde, al tomar la decisión de despedir a mi poderdante, obvió le procedimiento legal, imponiéndole de manera directa la sanción de despido o retiro, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, así como tampoco, le notificó su derecho a la defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa, en todo tipo de procedimiento administrativo, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, el señor Alcalde estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que nos permitiera ejercer luego nuestro consagrado derecho a la defensa…”.

Que, “…con dicha arbitraria actuación material, el Alcalde Municipal ha violado `El derecho constitucional de presunción de inocencia´, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, conforme al cual `Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario´; más aún, esta garantía se encuentra reconocida también, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (…). Igualmente, está consagrada en el artículo 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (Negrillas de la cita).

Que, “En el caso concreto, el de mi representado, el señor Alcalde Municipal procedió a imponer en forma definitiva una sanción de despido o retiro de la Administración Pública Municipal, sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, le impuso una sanción de despido, sin que la misma se fundamente en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”.

Que, “…el Alcalde Municipal terminó violando la garantía de presunción de inocencia de mi representado, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio texto constitucional en su artículo 25, concordadamente (sic) con el 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como agraviante de mi representado, al ciudadano Levid Emilio Méndez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su carácter de Alcalde del citado Municipio, (…). Utilizo la Acción de Amparo Constitucional, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, porque para la protección de los derechos aludidos, flagrantemente violados por el agraviante, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que le permita a mi representada la restitución inmediata de los derechos y garantías violados por el accionar del ciudadano Alcalde Municipal. Es por ello, que le solicito dicte inmediatamente Medida Cautelar de Amparo, que le restituya sus derechos y garantías constitucionales violados y que en el presente recurso denuncio…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…se sirva declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación por ilegalidad del Acto Administrativo de notificación de fecha 27 de septiembre de 2001, y recibida por mi representado el 15 de octubre del mismo año, suscrita por el ciudadano T.S.U. (sic) Levid Emilio Méndez, (…) y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 (sic) y decreto de ampliación Nº DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (sic), que le sirvieron de fundamento a tal acto, (…) y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación en el cargo de Administrador del Cementerio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que ocupaba para el momento de su ilegal despido, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar del Alcalde; y también se condene al Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a través de la persona del mencionado Alcalde, al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reinstalación, así como, el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 (Primera (sic) Aparte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a ese Tribunal, se sirva acordar medida cautelar de amparo, de tal manera que se le restituyan a mi representada los derechos y garantías constitucionales anteriormente denunciados, violados por el accionar contrario a derecho del Alcalde Municipal (sic), y mediante la cual, se le proteja temporalmente hasta tanto se decida el juicio principal del fondo del presente recurso, ya que no existe un medio sumario, breve y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados conforme se ha señalado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“…Primeramente este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida en la cual se opone a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y amparo interpuesto en base a que la naturaleza de la controversia es eminentemente funcionarial y se debe tramitar por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que existe un recurso paralelo, distinto al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y sobre este particular, considera este Tribunal, que el recurrente optó por esta vía contenciosa administrativa y el cual debe considerarse que es la idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos generales conjuntamente con actos administrativos de efectos particulares y que aún, cuando de hacer valer derechos de un funcionario público, debe considerarse que al recurrido se le respetó el derecho de poder hacer valer sus derechos de ser oído, de defenderse y de promover y evacuar pruebas, en consecuencia se desecha este argumento. Y así se decide.

Ahora bien, consta en los folios que riela en el folio sesenta y cinco (65) de los antecedentes administrativos como en los folios noventa y cinco (95) CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, la cual señala: `(…) se suscribe el presente Convenio de Pago que consiste; que en esta fecha el trabajador MORA MORA LINO, recibe la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.896.875,44), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quedando la ALCALDÍA pendiente por cancelar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.956.941,63) por el mismo concepto. Pago se hará efectivo al 31/03/2002 (sic) ´, luego aparece suscrito y firmado por las partes intervinientes en dicho convenio, entre ellas las partes del presente. Asimismo en el folio noventa y seis (96) aparece orden de pago Nº 15521, de fecha 13/03/2002 (sic), de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.956.941,63), lo que conlleva este Tribunal Superior mencionar jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el Consentimiento tácito en el despido, de fecha 28-11-2000 (sic), que estableció: ` (…) Para la cual debe señalarse que el pago´ de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarias, compra de vivienda, etc). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que `termina´ el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador `recibe’ el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre´.
`Siendo entonces que en el caso de autos, el trabajador conviene y afirma en que recibió el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender luego la calificación del hecho por el cual el empleador terminó la relación jurídica laboral, puesto que estaríamos en presencia efectivamente de una tácita renuncia a continuar con el procedimiento…´.
` (…) en cambio que en nada obsta, el principio de irrenunciabilidad, cuando se trata de manifestaciones volitivas como es la terminación de la relación de empleo, por ejemplo, que sigue estando en la esfera de la autonomía de voluntad de las partes´.
En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una auto composición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS, según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa conducta positiva de explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sin dar por terminada la relación laboral, asumida por el querellante en fecha anterior a la demanda es dar su consentimiento expreso. Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es, el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice del ciudadano MORA MORA LINO, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vínculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto planteado y así se decide.

Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a este Juzgado Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en el libelo contentivo del recurso el recurrente no señala los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen irrito, por lo cual se declara improcedente este pedimento. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones ya expuestas éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por el ciudadano MORA MORA LINO contra (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de julio de 2003. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 26 de abril de 2006, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó: “que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de dos mil seis (2006)…”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima necesario esta Corte enfatizar que conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente, supondría un adelanto de las mismas, no una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, como lo declaró erradamente el Juzgado A quo, en consecuencia esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de julio de 2003. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido observando al respecto lo siguiente:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse con respecto a la condición de funcionario de carrera que alega tener el querellante, el cual le otorga a su decir, el derecho a la estabilidad que reviste a esta clase de funcionarios o empleados públicos.

En ese sentido, riela al folio treinta y tres (33) del expediente, recibo de pago emanado del Municipio querellado, del cual se desprende que la fecha de ingreso del ciudadano Lino Mora Mora, es el 2 de enero de 1995, tal y como lo indicó en su escrito libelar, de igual forma, corre inserto al folio 34 oficio S/N de fecha 5 de enero de 1995, a través del cual el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, designó al hoy querellante como Recaudador de Aseo Domiciliario a partir del 5 de enero de 1995; asimismo se observa que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) oficio S/N mediante el cual se nombró al ciudadano Lino Mora como Administrador en el Cementerio de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas.

Por otra parte esta Corte observa que corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial oficio S/N de fecha 15 de enero de 2001, emanado del Municipio querellado, a través del cual se le notificó al ciudadano Lino Mora Mora lo siguiente: “a consecuencia del Proceso de Reducción del Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto Nº DA-D002-RP-2000 de fecha 17-11-2000 emanado del Despacho del Alcalde y conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes (…). Durante dicho lapso, esta Dirección tomará todas las medidas necesarias para lograr su Reubicación en otro cargo de la estructura de esta Alcaldía o de otros organismos de la Administración Pública. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Ahora bien, siendo que el cargo con el cual el ciudadano Lino Mora Mora ingresó a la Alcaldía querellada fue el de Recaudador de Aseo Domiciliario, así como el nombramiento del cual fue objeto dicho ciudadano a los fines de promoverlo al cargo de Administrador del Cementerio de la Parroquia Santa Bárbara en el estado Barinas y, visto igualmente que por medio del oficio antes transcrito se le concedió a dicho ciudadano el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, situación esta que sólo es procedente cuando se trata de un funcionario de carrera, dado que, sólo los funcionarios bajo esta condición gozan del derecho a la estabilidad, aunado al hecho que la parte querellada no contradice dicho argumento, en consecuencia, colige esta Corte que el ciudadano Lino Mora Mora gozaba del beneficio de la estabilidad como un funcionario de carrera en el cargo desempeñado para el Ente querellado, por lo cual, su remoción y retiro debía ser dictado conforme a la causales específicas y el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así como de manera supletoria, en lo estatuido en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la parte actora que “(…) la Notificación realizada por el Alcalde Municipal, (…) es sencillamente, sin duda alguna, defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)” Agregando que “(…) el Acto Administrativo de Notificación es defectuoso, no produce el efecto de notificación, y por tanto, no surte efectos el lapso de caducidad, es inmotivado, se produjo en violación de los artículos 9, 73 y 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Al respecto, es oportuno señalar que el querellante al referirse a la notificación del acto impugnado indicó “notificación de fecha 27 de septiembre del 2001 suscrita por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, recibida por su representada el 15 de octubre del mismo año, mediante la cual se le notificó el cese de su relación funcionarial con dicho Municipio”.

Así, se observa que, el querellante manifestó en su escrito libelar que la notificación del retiro del cargo desempeñado por éste en el Municipio querellado fue recibida en fecha 15 de octubre de 2001. No obstante lo anterior, y visto que la recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima).

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.

En razón de lo anterior, de la revisión exhaustiva del incompleto expediente administrativo remitido por la Administración, evidencia que ésta ciertamente realizó la notificación personal de la querellante del acto administrativo impugnado. Sin embargo, de la simple lectura efectuada al oficio de notificación dirigida al querellante, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar a la querellante.

Tal circunstancia se puede evidenciar de la transcripción de la notificación suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Una vez cumplidas las formalidades de Ley y en cumplimiento del Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación del mismo N° DA-A003-EAF-2001, cumplo en notificarle que la Alcaldía ha decidido poner fin a la relación de trabajo que usted mantenía según Decreto o Resolución S/N de fecha 02 DE ENERO DE 1995, con este ente municipal. La presente medida se hará efectiva a partir del 28 de SEPTIEMBRE de 2001. Notificación que hago para su conocimiento y demás fines consiguientes” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se observa que en el transcrito oficio de notificación, no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco se señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso interpuesto, en caso de ser necesario, circunstancia esta que no se aplica en el presente caso, por cuanto desde la fecha que indicó la querellante fue notificada, esto es 15 de octubre de 2001, hasta el 15 de abril de 2002, fecha de interposición del presente recurso, la misma fue interpuesta tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la parte querellante en su escrito libelar, en ese sentido, alegó como transgredido su derecho a la estabilidad en el cargo prevista en el artículo 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual le fue vulnerada a su decir, en virtud de que el Municipio querellado puso fin a su relación funcionarial con fundamento en los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000 y el DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, los cuales a su decir, “nada tienen que ver con el despido realizado”.
En ese sentido, agregó que se transgredió lo contenido en el artículo 62 de la aludida Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual establece taxativamente los supuestos en los cuales procede el retiro de un funcionario al servicio del ente Municipal.

Al respecto, señaló el Municipio querellado que el retiro de la querellante se efectuó por “(…) reestructuración (…)”, partiendo de allí, esta Corte considera necesario analizar si en el caso de autos se cumplieron entonces con los extremos de Ley a los fines de acordar y aprobar una reducción de personal en un Ente Municipal.

En ese orden de ideas, esta Alzada considera importante precisar lo siguiente:

La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, prevé en el artículo 62 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, en ese sentido, el párrafo 3 de dicho artículo señala como una de sus causales la “reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo a lo previsto el Reglamento de ésta Ordenanza”.

Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.

Ahora bien, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente -según sea el caso, en Consejo de Ministros, por los Concejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios- y finalmente la remoción y retiro.

Es decir, que en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, para que los retiros acordados debido a modificaciones presupuestarias o financieras para acordar o modificar los servicios o cambio de una organización del organismo que se trate, sean válidos, no debe el mismo tener como fundamento únicamente Autorizaciones Legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

De igual forma, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que en un proceso de reducción de personal, debe existir concretamente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, de tal forma que el Organismo debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que va a eliminar, lo cual se encuentra justificado en el debido resguardo y protección de la estabilidad en el cargo que reviste a los funcionarios de carrera, evitándose además que un determinado funcionario se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan trascendente y de consecuencias tan drásticas para los funcionarios públicos, no pueden ser vistos como simples formalidades.
Tan es así, que mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar lo correspondiente a gastos de personal, o en qué modo debió reestructurarse el organismo público -por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización-, no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa y en especial de esta Alzada, verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal sea cual sea la causal que dio origen a ella.

De tal forma, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y lo contenido en las Distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal del que fue objeto la querellante.

Al respecto, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que en autos no existe constancia alguna que permita constatar que el Municipio querellado cumplió con los requisitos exigidos por Ley a los fines de proceder a una reducción de personal, en ese sentido, no consta a los autos el Decreto Mediante el cual se acordó y aprobó el proceso de reducción de personal, bien sea por limitaciones financieras o por reajustes presupuestarios.

Aunado a lo anterior, no se consta igualmente a los autos ningún tipo de informe que especificara la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios y los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, trasgrediendo lo estatuido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.

Al respecto, cabe igualmente agregar que se desprende del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual se le notificó al querellante el cese definitivo del vínculo funcionarial que la unía con el Ente Municipal (folio 25), que el egreso se fundamentó en el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación del mismo N° DA-003-EAF-2001.

Por otra parte, alude igualmente el Municipio a otro Decreto con base en el cual se dictó el acto administrativo de retiro, en ese sentido, señaló el querellado al dirigir la notificación al ciudadano Lino Mora Mora en fecha 15 de enero de 2001, lo siguiente: “(…) a consecuencia del Proceso de Reducción de Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17 11-2000 emanado del Despacho del Alcalde y conforme a los dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa analógicamente aplicado al caso, queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo así lo anterior, se tiene entonces que el Ente Municipal basó su decisión en tres Decretos, ellos son, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000, el Decreto de Ampliación del mismo N° DA-003-EAF-2001 y el Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000.

Con fundamento en las razones expuestas y visto que de los recaudos cursante a los autos no pudo constarse que la Alcaldía querellada haya dado cumplimiento a los trámites esenciales requeridos para implementar la reducción de personal, dicho procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto como ya fue señalado en líneas anteriores, la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente o como simples actos de mero trámite, sino por el contrario todos deben cumplirse y ejecutados conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los Administrados, Siendo ello así esta Corte declara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró al ciudadano Lino Mora Mora de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la querellante relativa a que se acordaran los intereses moratorios generados a consecuencia del tiempo en el que se encontró suspendida de su cargo, al respecto, resulta necesario señalar que los sueldos dejados de percibir no son causados por un servicio prestado por el funcionario, sino que por el contrario constituyen una indemnización por haber sido removido, retirado, o destituido de su cargo en contravención a las disposiciones legales establecidas al respecto, por ello, se dice que el sueldo dejado de percibir reviste un carácter indemnizatorio y, que el mismo constituye un equivalente al monto de los sueldos dejados de percibir por el transcurso del tiempo durante el cual el funcionario estuvo separado injustificadamente de su cargo.

En tal sentido, cabe agregar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos por intereses moratorios no corresponde a los sueldos dejados de percibir, pues al realizarse el pago de éstos con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado se indemniza al querellante por el ilegal retiro, siendo además que los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto, no son líquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho tal petición conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y, así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lino Mora Mora contra la aludida Alcaldía.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio- con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las anteriores consideraciones esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la querellante en su escrito libelar y, así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LINO MORA MORA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2- DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido.

3- REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de septiembre de 2003.

4- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5- ORDENA la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio- con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-001763
MEM/