JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001783

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0493 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA SAAVEDRA DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.199, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud que, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de mayo de 1999 oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 1999, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones; asimismo, se concedió un lapso de ocho (8) días como término de la distancia, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante, en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República, en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para decidir.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 1993, el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Saavedra de Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “Mi representada (…) se desempeñó como funcionario público en la Administración Pública por espacio de diecisiete (17) años…”.

Que, “Mi representada, (…) fue destituida ilegalmente del cargo de PLANIFICADOR V, que desempeñaba en la Oficina de Planificación y Presupuesto de Fondur (sic) mediante acto administrativo contenido en Oficio Nº ORH-93-02 de fecha 19 de enero de 1.993 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicho acto de remoción DEBE SER DECLARADO NULO POR ILEGALIDAD: Violación DEL ARTÍCULO 18, NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicho acto de remoción, debe ser declarado nulo, por cuanto la competencia para dictar remoción es exclusiva de la Junta de Administradora de FONDUR (sic) según el artículo 5 de la Ley de FONDUR (sic). Así que el texto del oficio ORH-93-02 de fecha diecinueve (19) enero de 1.993 (sic) se evidencia que el mismo está firmado por la (…) Jefe de la Oficina de Recursos Humanos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicho acto administrativo de destitución, debe ser declarado nulo, por violación del procedimiento establecido en la normativa del REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…) Se ignoró el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando al aplicar la pena máxima de destitución, no tomaron en cuenta los antecedentes de la Lic. María Eugenia Saavedra de Reyes con diecisiete (17) años ininterrumpidos en la Administración Pública, sin que en expediente hubieren ni siquiera una constancia de amonestación verbal…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…consta de oficio Nº ORH-93-02 de fecha 19 de enero de 1.993, a mi representada (…) se le imputa lo siguiente: ‘Insubordinación al negarse a comparecer ante el servicio médico de FONDUR (sic), a fin de someterse a la evaluación médica respectiva, con motivo de los continuos reposos privados consignados ante este Organismo, cuyas duraciones individuales sobrepasan en casa oportunidad las 72 horas, incumplimiento así: las normas que rigen en dicho servicio médico…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…sobre el anterior hecho a nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la supuesta INSUBORDINACIÓN, porque (…) las veces que fue notificada para que compareciera al Servicio Médico de Fondur (sic), así lo hizo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…FONDUR incurrió en la aplicación retroactiva de la Ley, cuando aplica las Normas sobre Servicios Médicos de fecha 03 (sic) de noviembre de 1.992 (sic), de ahí, que las Normas aprobadas por el Instituto, no puede dárseles efectos retroactivos a los actos administrativos…” (Mayúsculas del original).

Que, “FONDUR (sic) al destituir a la Lic. María Eugenia Saavedra de Reyes, (…) por haber incurrido en ausencia injustificada al trabajo e insubordinación, según dicho oficio Nº ORH-93-02, ese organismo desconoció ilegalmente los documentos médicos expedidos por el Dr. Luis Alfonzo, lo que evidencia, la situación de enfermedad de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de conformidad al artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mi representada (…) tiene el derecho al permiso por el tiempo que dure la enfermedad, constatada esta por los permisos médicos otorgados…”.

Que, “…al no cumplir FONDUR (sic) con los procedimientos establecidos con los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en efecto, del expediente disciplinario, se evidencia: Violación a los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento con presidencia absoluta en el procedimiento, por cuya inobservancia el Tribunal de la Carrera debe declarar la nulidad de las actuaciones y por ende del acto administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la decisión administrativa de destitución, lesiona en forma grave el derecho a la estabilidad que a mi mandante la confiere al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, dada su condición de funcionaria de carrera…”

Que, “…interpongo formal querella contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que el acto administrativo de destitución a que se refiere el precitado Oficio nº ORH-93-02 del 19 de enero de 1.993 (sic), se encuentra viciado de ilegalidad por la razones anteriormente expresadas (…) SEGUNDA: En que es procedente que a la LIC. MARIA EUGENIA SAAVEDRA DE REYES, se le reincorpore al pleno ejercicio del cargo de PLANIFICADOR V, en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONUR). TERCERA: Que se ordene su reincorporación al cargo de PLANIFICADOR V y se le paguen los sueldos y remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, además de la prima de profesionalización compensación de sueldo desde 1.991, Bono Único a partir del 01 (sic) de enero de 1.993, utilidades de fin de año. CUARTO: Demando con carácter subsidiario y en el supuesto caso que los pedimentos anteriores sean declarados sin lugar, cuestión que niego desde todo punto de vista jurídico y fáctico, interpongo formal querella contra FONDUR para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelarle a mi representa, ya identificada lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales calculados en base a una antigüedad de diecisiete (17) años de servicio ininterrumpidos que laboró en la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de marzo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El procedimiento administrativo se abre en atención a la solicitud formulada en fecha 03-08-92 por el Jefe de Planificación y Presupuesto de FONDUR (sic), pero se constato la existencia de errores procedimentales que acarrearían la nulidad de la averiguación, dado que no se había cumplido con el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folio 154 al 174), por lo cual en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 1992, se ordena por auto expreso, la reposición de la averiguación administrativa al estado de dictar un nuevo auto de apertura, todo ello conforme a la facultad que tienen la administración de revisar sus propios actos y reponer la causa en caso de vicios con apego a la normas que regulan el procedimiento administrativo, por lo que se desestima el alegato de la recurrente con relación a la consumación de la cosa juzgada administrativa y así se declara.
Con relación al incumplimiento por parte del organismo querellado del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alegado por la recurrente, cursa al folio 151 de la tercera pieza del expediente, la solicitud de iniciación de la averiguación administrativa dirigida a comprobar los hechos relacionados con las inasistencias injustificadas al trabajo y la falta de cumplimiento de las Normas del Servicio Médico del Instituto, en el cual aparece presuntamente responsable la funcionaria.
Cursa al folio 150 de la tercera pieza el expediente, la apertura de la correspondiente averiguación administrativa a la investigación.
Cursa al folio 149 de la tercera pieza del expediente, notificación a la funcionaria para que rinda declaración informativa con relación a la averiguación administrativa vierta en su contra.
Cursa al folio 141 de la tercera pieza del expediente, auto informado que la funcionaria investigada no compareció el 23 de Octubre (sic) a rendir su declaración informativa.
Cursa a los folios 137 al 140 de la tercera pieza del expediente, escrito de formulación de cargos.
Cursa al folio 115 al 127 de la tercera pieza del expediente, escrito de descargos de la funcionaria investigada.
A los folios 96, 97, 103, 104, 106, 107 y 113 de la tercera pieza del expediente, lapso probatorio.
Cursa la folio 91 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 02 (sic) de diciembre de 1992 acordando elevar a la consideración del Presidente del Instituto la contratación de los servicios profesionales del médico siquiatra Álvaro Leal Bernal, para conformar la Junta Médica prevista en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la funcionaria investigada.
Cursa al folio 82 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 08 (sic) Diciembre (sic) de 1992 dejando constancia de que se constituyó en el Servicio Médico de FONDUR (sic), LA Junta, Médica acordada y se efectuó el examen médico correspondiente a la funcionaria investigada.
Cursa al folio 79 de la tercera pieza del expediente, comunicación nº ORH-SM-92 del 10 de Diciembre (sic) de 1992, dirigida a la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, suscrita por la Jefe del Servicio Médico y la Médico Internista del Servicio, mediante la cual remiten informe médico elaborado por el Dr. Leal con ocasión al examen practicado al funcionaria.
Cursa al folio 78 de la tercera pieza del expediente, vencimiento del lapso probatorio,
Cursa a los folios 67 al 77 de la tercera pieza del expediente, remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria.
Cursa a los folios 22 al 29 acto administrativo mediante el cual se destituye a la hoy querellante.
Cursa a los folios 15 al 21 comunicación contentiva de la notificación realizada a la recurrente del acto administrativo de destitución.
De acuerdo al análisis del expediente, pudo este Tribunal constatar que el mismo fue llevado, cabalmente, por la Administración conforme a lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual se desestima el alegato de la parte actora de que la Administración no cumplió con el procedimiento administrativo y así se decide.
Se evidencia igualmente que la querellante no desvirtuó las imputaciones que le hizo la administración con relación a las inasistencias (sic) a su lugar de trabajo, dado que los reposos expedidos por su médico tratante no justifican las misma, por existir en el organismo un Servicio Médico, el cual tienen dentro de sus funciones la de convalidar los reposos expedidos por médicos privados y tal como lo señala el artículo 60 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, citado por la recurrente en su escrito querella, sólo excepcionalmente pueden ser aceptados los reposos, cuando el funcionario no esta asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no exista en el organismo un Servicio Médico. Ahora, si por circunstancia excepcionales, tal como lo señala el artículo 55 del mismo Reglamento, el funcionario no puede asistir a su sitio de trabajo deberá, al reintegrarse a sus funciones, justificar por escrito sus inasistencias.
Dado que a los folios 80 y 81 de la tercera pieza del expediente cursa informe suscrito por el Dr. Álvaro Leal Bernal, médico contratado por el Organismo para que formara parte formara parte de la Junta Médica constituida para realizar la evaluación correspondiente a la recurrente en el cual se señala que ‘(…) la Sra. SAAVEDRA presenta cuadro depresivo Neurótico que no la incapacita para realizar su actividad social, familiar y laboral normal’.
Asimismo, cursa al folio 79 de la tercera pieza del expediente oficio nº ORH-SM-92 suscrito por la Marina Vargas, Jefe del Servicio Médico y la Dra. Eúcaris Salazar, Médico Internista del mismo, que es del tenor siguiente: ‘(…) Con la misma le envió informe médico y a su vez queremos dejar constancia de que estamos de acuerdo con su contenido, siendo oportuno destacar que el hecho de que la funcionaria haya comparecido ante este servicio médico, no se tienen por convalidados los reposos privados que fueron emitidos por cuanto la funcionaria haya comparecido ante este servicio médico, no se tienen por convalidado los reposos privados que fueron emitidos por cuanto la funcionaria no dio fiel cumplimiento a los normas establecidas del Servicio Médico FONDUR (sic)…’.
Igualmente cursa al folio 147 de la tercera pieza del expediente, Punto de Cuenta Nº 48, Agenda Nº 056 de fecha 27 de Diciembre (sic) de 1989, presentado al Presidente del Organismo querellado por el Jefe de la Oficina de Personal, mediante el cual se aprueba la normativa que regirá en el Servicio Médico ‘Ramón E. Granadillo’, a partir de esa fecha ‘(…) 2. Reposos de más de 72 horas, se fraccionará y el paciente se evaluara en consulta de medicina general de este servicio, donde se determinará si el reposo debe continuar. 3. Los reposos deben entregarse en el servicio médico las primeras 24 horas para su conformación, una vez expedido el mismo. 4. No se darán reposos retroactivos, es decir, el paciente debe acudir a este Servicio, para ser evaluado por el médico y si amerita reposo debe ser dado por el (…). Cursa a los folios 145 y 146 de la tercera pieza del expediente, unto de Cuenta Nº 04, Agenda Nº 26 de fecha 26 de Agosto (sic) de 1992, presentado al Presidente del Organismo por el Jefe de la Oficina de Personal, mediante el cual se aprueban las normas que regirán las actividades del Servicio Médico y de los empleados en materia de reposos médicos y en las normas números cuatro (4), seis (6), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) se establece:

(…Omissis…)

Comprobado cómo ha sido que no cursa en autos prueba alguna que demuestre que la recurrente cumplió con la normativa antes transcrita, es por lo que considera este Tribunal que los reposos expedidos por médico privado debieron ser conformados por el Servicio Médico correspondiente para tener la validez necesaria y así justificar las inasistencias al Trabajo de la querellante y por ende está incursa en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Con relación al alegato de la recurrente en torno a la insubordinación que se le atribuye y por la cual igualmente se le destituye, se observa:
Cursa la folio 220 de la tercera pieza del expediente, en original, telegrama urgente de fecha 23 de Julio (sic) de 1992, enviado a la funcionaria investigada, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) mediante el cual le reitera su obligación de asistir al servicio médico, ‘ya que el reposo introducido por usted no ha sido conformado’ y la exhorta a cumplir con las normas establecidas en el servicio médico.
Cursa al folio 195 de la tercera pieza del expídete, Oficio Nº ORH-SM-92 del 26 de Junio (sic) de 1992, dirigido al médico tratante de la recurrente, suscrito por la Jefe del Servicio Médico, mediante el cual le solicita un informes médico de la paciente María Eugenia Saavedra, requerido para dar cumplimiento a las normas del servicio médico, en virtud de la negativa de la mencionada paciente de acudir a la consulta para la conformación del reposo expedido por éste. Asimismo le notifica que estos casos, la paciente debe ser evaluada por otro médico especialista designada por el servicio médico.
Cursa al folio 196 de la Tercera pieza del expediente, comunicación dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, suscrita por la Jefe del Servicio Médico, mediante la cual solicita la intervención de la mencionada jefatura, en cuanto a requerir la presencia de la paciente toda vez que no acudido a ese servicio y se le envió telegrama instándola `para que asista y se negó a recibirlo. Por lo que no avalara los reposos enviados, sin la evaluación médica necesaria.
Cursa al folio 197 de la tercera pieza del expediente, comunicación enviada a la recurrente, suscrita por la Jefa del Servicio Médico, indicándole que debe comparecer ante ese servicio a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en las normas que regulan el servicio médico.
En fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 1992 la recurrente asiste al servicio médico mencionado siendo atendida por la Dra. Eúcaris Salazar, tal como lo señala la misma recurrente.
Festivamente, cursa al folio 83 de la tercera pieza del expediente, comunicación Nº SM-92, de fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) de 1992, suscrita por la Dra. Eúcaris Salazar, dirigida a la Jefe de Recursos Humanos, en la cual informa que la funcionaria investigada si acudió al servicio médico, manifestando que venía a saber el motivo o interés de la Dra. Vargas de perseguirla, la citada médico internista a continuación le expone que debido al lapso que tenía de reposo y por la patología que presentaba, era necesario, a objeto de cumplir con las normas del servicio médico, que fuera evaluada por un médico siquiatra designado por este servicio; expresándole la funcionaria que no cumpliría tal requisito porque seguro era con un amigo de la Dra. Vargas y que solamente lo haría si su médico tratante lo autorizaba, lo cual debía acordarse entre el Jefe del Servicio Médico de este Instituto y su médico tratante.
En la misma comunicación se señala que la mencionada empleada no consignó ningún reposo, ya que los mismos habían sido enviados el día 22-06-92 (sic) a través de la Oficina de Planificación y Presupuesto, no siendo ésta la vía apropiada para tales efectos.
Revisado como ha sido el expediente, se pudo constatar que la querellante logró desvirtuar los cargos que le fueron formulados, desestimándose en consecuencia lo alegado por la querellante con relación a la insubordinación que se le atribuye por no acudir al servicio médico del organismo querellado a someterse a la evaluación médica requerida para la conformación de los reposos expedidos por un médico particular, configurándose la causal de destitución prevista en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiara, por cuanto no consta en autos que le hayan sigo pagados las prestaciones sociales ni el fideicomiso, por lo que se ordena el pago que hubiere lugar. Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Igualmente se niegan por caducos e indeterminados los conceptos relativos a prima de profesionalización, compensación de sueldos, bono único y utilidades de fin de año.
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito ut supra, a cuyo tenor:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.

En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.

Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1999, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del efecto procesal de la no consignación del escrito de fundamentación de la apelación, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 26 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil doce (2012)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 1999, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En atención a lo expuesto, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008.

Ahora bien, de modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central y el Órgano absorbente, que deberá asumir los pasivos laborales del Fondo, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso que se le adeuda a la querellante.

Al respecto, referente al pago de las prestaciones sociales que se le adeuda a la querellante, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Así se observa, que el Tribunal de la causa declaró “Con base en lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiara, por cuanto no consta en autos que le hayan sigo pagados las prestaciones sociales ni el fideicomiso, por lo que se ordena el pago que hubiere lugar. Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Igualmente se niegan por caducos e indeterminados los conceptos relativos a prima de profesionalización, compensación de sueldos, bono único y utilidades de fin de año…”.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que a la recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de la prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en relación al pago otorgado por el Tribunal A quo referente al fideicomiso, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1 de mayo de 1991, aplicable rationae temporis, el cual establece que:

“…La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes: La Indemnización que corresponda al trabajador ira siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengara intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivo del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autoriza…”.

De lo anterior, puede colegirse claramente que los intereses generados por la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) deberán ser pagados de forma anual al trabajador, salvo que éste requiera al patrono, expresamente, que los mismos sean capitalizados a la cantidad que le corresponda por concepto de antigüedad, lo que resulta entonces en un aumento del capital correspondiente a las prestaciones sociales a favor del trabajador, el cual generara intereses mayores, a ser pagados en el año siguiente, calculados sobre la base del dinero capitalizado en el año inmediato anterior.

Ello así, esta Corte debe señalar que no constan en autos que a la recurrente se le hubiera realizado pago alguno por dichos conceptos; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de dicho concepto. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1999, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 1999, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA SAAVEDRA DE REYES, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2004-001783
MEM/