JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-0001840

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-1925 de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Gloria Cedeño y Víctor Manuel López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.544 y 24.582, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL CORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.257, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, por la Abogada Daniela Medina González, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios Nros. 2011-6593 y 2011-6594, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano José Manuel Corales Franco, a su vez manifestó no se ser localizado ni el ciudadano ni sus Apoderados.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, y acordó notificar a las partes en virtud de la imposibilidad para notificar al ciudadano José Manuel Corales Franco, ordenó notificarlo por cartelera en la sede de este Tribunal.

En esa misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios Nros. 2012-0649 y 2012-0650, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Manuel Corales Franco.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere la boleta de notificación del ciudadano José Manuel Corales Franco.

En fecha 17 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de 2da Instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar apelación.

En fecha 7 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos acordados en el auto de fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. A tal efecto, la Secretaría de esta Corte certificó en esa misma fecha que, desde el día 17 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 6 de junio de 2012, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5 y 6 de junio de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de diciembre de 2002, los Abogados Gloria Cedeño y Víctor Manuel López, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Manuel Corales Franco, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Nuestro poderdante, es Funcionario de Carrera, con una trayectoria que comienza en el antiguo Consejo Municipal del Distrito Federal, desde el 01/09/87 (sic) con el cargo de OFICINISTA III, adscrito a la Dirección General de Servicios Administrativos, hasta el 15/11/89 (sic), pasando por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), donde ingresó el 16/11/91 (sic), con el cargo de COMPRADOR I, culminando con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, el 31/05/93 (sic), tal y como lo demuestran las constancias (…) Actualmente, acumula una antigüedad de cuatro (04) años más diez (10) meses de servicios ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…en fecha 18 de mayo de 2.001 (sic), le fue diagnosticado el padecimiento de: ‘ESPONDILITIS ANQUILOSANTE’ Y ‘ACENTUADA OSTEOPENIA’, realizados los análisis de laboratorio, ordenados por su médico tratante (…), como consecuencia de esto (sic), le indicaron el tratamiento médico, y fue sometido a rehabilitación (…). Al mismo tiempo nuestro mandante introdujo el día 26 de octubre del 2.001 (sic), por ante la Comisión Nacional Para la Evaluación de la invalidez, (…), a los efectos de que la indicada Comisión, determinara su grado de incapacidad, en base a la enfermedad que padece (…) Pero posteriormente y previendo que no llenaría el requisito mínimo de antigüedad (…) envío una carta a la citada Comisión Nacional Para la Evaluación de la Invalidez (…) con el objeto de que dejaran sin efecto la solicitud de calificación del grado de incapacidad, ya que lo más importante era conservar el empleo…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “…no obstante lo indicado, ya la mencionada Comisión, dictaminó el día 18/09/01 (sic), mediante Resolución identificada como EVALUACIÓN Nº 2-274, (…) que el grado de incapacidad de nuestro representado, es del SESENTA POR CIENTO (60%). Así las cosas, y sin tomar en consideración lo anteriormente expuesto y que nuestro patrocinado estaba dando los primeros pasos por ante la Oficina de Bienestar Social, División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), tendentes a lograr una de estas dos posibilidades: a) Que se le reajustara el horario de trabajo, a uno mas (sic) acorde con la incapacidad física que padece, debido a que se trata de un joven profesional en plenitud de su capacidad intelectual, o b) Que en su defecto, se estudiara detenidamente su caso, a la luz de lo pautado en los artículos 19 y 36 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…) la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como ya se indicó, mediante el Acto Administrativo (sic) que por este medio se impugna, identificado como: RESOLUCIÓN Nº 1503, de fecha 07 de noviembre del 2.002 (sic), contenido en la comunicación sin número de fecha 14 de noviembre del 2.002 (sic), procedió a RETIRAR a nuestro representado, del cargo de AUDITOR IV que ocupaba en ese ente, hasta ese momento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron que, “Con su actuación, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le conculcó a nuestro mandante, los derechos que como trabajador le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 87, 89 y 93, al dejarlo sin empleo, y sin ninguna posibilidad de volver a colocarse en otro puesto de trabajo, debido a la incapacidad que para el momento fue tasada en un (60%), impidiéndole seguir laborando en esa institución, bajo la modalidad de un horario acorde a su capacidad o que pueda tener acceso a una pensión digna, que le permita sobrellevar su enfermedad y proveer a su grupo familiar…”.

Arguyeron que la Alcaldía, “…violó en forma flagrante a nuestro patrocinado, por ser éste un Funcionario de Carrera, su derecho a la estabilidad laboral, el cual ésta previsto y consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en los artículos 93 y 30 respectivamente…”.

Agregaron que, “Nuestro mandante, desempeñaba para su empleador, el cargo de AUDITOR IV, bajo la supervisión general de un FISCAL JEFE, el JEFE DE LA DIVISIÓN DE AUDITORIA y el GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA, cumpliendo funciones de control verificativo permanente a los Contribuyentes de Impuestos Municipales, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Libertador, lo que evidencia que no tenía personal a su cargo, es decir, no supervisaba, no tomaba decisiones en cuanto al funcionamiento del área en la cual se desempeñaba, por lo cual no le fue aplicable el artículo 21 de la Ley Del (sic) Estatuto De La (sic) Función Pública, ni es un Funcionario de alto nivel o de confianza, según los términos del artículo 4, ordinal 21 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron que, “DECRETE la inmediata y provisional suspención (sic), mientras se decide el fondo de la querella, de los efectos jurídicos de los Actos (sic) Administrativos impugnados (…) ORDENE a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Cadpital (sic), que REINCORPORE en forma INMEDIATA a nuestro mandante a su puesto de trabajo (…) ORDENE a la Oficina de Bienestar Social (…) que inicie los trámites pertinentes, a los efectos de que sea estudiado el caso de incapacidad…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron que, “Que sean declarados nulos y sin ningún efecto jurídico, los Actos (sic) Administrativos (sic) de efectos particulares contenidos en 1) La Comunicación sin numero de fecha 14-11-02 (sic), mediante la cual se notifico a nuestro mandante del acto de Retiro (sic), emanada del ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria, y 2) La resolución Nº 1503 de fecha 07-11-02 (sic) contentiva de la decisión de Retirar del cargo de AUDITOR IV a nuestro representado (…) Que se le otorgue a nuestro poderdante, una vez reincorporado en el cargo que desempeñaba antes de su ilegal retiro, o en otro de superior jerarquía para el cual califique, todos los aumentos de sueldos, bonos, primas y compensaciones que hayan sido concedidos al cargo de reincorporación, al momento que se produzca (…) En caso de no ser acordada la reincorporación temporal durante el juicio, solicitamos el pago de todos los salarios dejados de percibir…” (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…El querellante, en su escrito de contestación, alega que la Alcaldía del Municipio Libertador no le respetó su derecho a la estabilidad, que como Funcionario de Carrera, le corresponde. Al respecto, este Juzgador observa:
Consta al folio Nº 62, Resolución Nº 347, de fecha 20 de marzo, de 2.001 (sic), mediante el cual, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, decide remover del cargo de Auditor IV, al ciudadano José Manuel Corales Franco, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
De igual forma, consta al folio Nº 16, Resolución Nº 1503, de fecha 07 de noviembre del año 2.002 (sic), mediante la cual deciden retirar del cargo de Auditor IV, al ciudadano José Corales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, ordinal 21º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Manifiesta este Juzgado, que del análisis minucioso y detenido de los actos administrativos de remoción y retiro, el organismo querellado, basó, el primero de los actos, como el segundo acto de disposiciones legales, diferentes, puesto que el artículo 4, ordinal 21 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, ésta referida a los empleados de libre nombramiento y remoción, bien de alto nivel o confianza, y en el caso de autos, señalan el cargo de Fiscal de Rentas, siendo el cargo desempeñado por el querellante el de Auditor, entendiéndose así una falsa aplicación de la norma al caso concreto.
Asimismo, al momento de suscribir el acto administrativo de remoción, lo hacen en base al artículo 5 de la precitada Ordenanza, es decir, enmarcando el caso en concreto en dicha norma, la administración Municipal, debió, especificar la naturaleza de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo desempeñado, y el organismo querellado, solo (sic) se limitó, a removerlo, en virtud de tal disposición, sin hacer referencia a las funciones inherentes a tal cargo.
En virtud de las anteriores decisiones, y aunado a eso, debe el tribunal advertir que el querellante, no hace alegatos discriminados (sic) contra los actos de remoción y retiro que impugna, pues, en su petitorio, solo se limita a sostener la nulidad de los actos administrativos de retiro. No obstante, un detenido análisis de las razones de impugnación esgrimidas permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto administrativo de retiro, sin que hayan esgrimido alegatos o razones independientes para examinar la validez del acto administrativo de remoción, por tanto, estima obligante este tribunal desechar por improcedencia (sic) la impugnación de los referidos actos, y así se decide.
Por tanto, y en virtud de lo expuesto, este juzgado manifiesta que dichos actos están viciados de nulidad, y resulta entonces imperioso a este juzgado entrar analizar los otros alegatos, en virtud de la discrepancia entre los actos administrativos de remoción y retiro, y así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)
En consecuencia se ordena:
Reincorporar al ciudadano José Corales Franco, al cargo que desempeñaba de Auditor IV. Asimismo, debe el organismo querellado, proceder a la cancelación de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo.
En cuanto a la cancelación de los periodos vacacionales, este Juzgado niega tal pedimento, visto que no hay prestación activa del servicio.
En cuanto a la cancelación de ‘…bonos, primas y compensaciones…’, alegadas por el recurrente, este tribunal, niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 17 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 6 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, no evidenciándose que la parte apelante presentara durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, por la Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Corales Franco contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Manuel Corales Franco, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 7 de octubre de 2003, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ello se sustraen, vale decir, la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, así como el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte con relación a la declaratoria de nulidad del Juzgado A quo, con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 347, de fecha 20 de marzo de 2001, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a la remoción del querellante José Manuel Corales Franco, del cargo que venía desempeñando, lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamento su decisión en que, “…el organismo querellado, baso (sic), el primero de los actos, como el segundo acto en disposiciones legales, diferentes, puesto que el artículo 4, ordinal 21 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, está referida a los empleados de libre nombramiento y remoción, bien de alto nivel o confianza, y en el caso de autos, señalan el cargo de Fiscal de Rentas, siendo el cargo desempeñado por el querellante el de Auditor, entendiéndose así una falsa aplicación de la norma al caso concreto…” (Negrillas de esta Corte).

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse a la caducidad siendo que, la misma es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte al efecto observa:

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, evidencia esta Corte, que cursa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, Resolución Nº 347, de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la Remoción del ciudadano José Manuel Corales Franco, del cargo de Auditor IV, cargo este, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, ordinal 20 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de la cual se desprende lo siguiente:

“…en virtud que el funcionario JOSE MANUEL CORALES FRANCO, antes de ejercer el cargo de Auditor IV, ejerció cargos de carrera, se le concede el lapso de disponibilidad por un periodo que tendrá la duración de un (1) mes, contado a partir de su notificación, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, realizará las gestiones reubicatorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los Articulos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”.

Aunado a ello, cursa del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, Oficio de Notificación, de fecha 20 de marzo de 2001, dirigido al ciudadano José Manuel Corales Franco, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual notifica al mismo, de la Resolución ut supra transcrita, en fecha 14 de junio de 2001.

En ese sentido, observa esta Corte que desde el día 14 de junio de 2001, fecha en que el ciudadano José Manuel Corales Franco, fue notificado de la Resolución Nº 347, de fecha 20 de marzo de 2001, contentiva de la Remoción del mismo, del cargo de Auditor IV, tal como consta del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en que el presente recurso fue interpuesto, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual operó la caducidad del recurso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo no decidió ajustado a derecho, al declarar la nulidad de la Resolución Nº 347, de fecha 20 de marzo de 2001, siendo que, la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que debe esta Corte necesariamente REVOCAR el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en lo concerniente al acto de retiro del querellante, para lo cual se observa lo siguiente:

Alegó la parte recurrente en su escrito libelar que, “…la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, violó en forma flagrante a nuestro patrocinado, por éste un Funcionario de Carrera, su derecho a la estabilidad laboral, el cual está previsto y consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en los artículos 93 y 30 respectivamente…”.

Ello así, considera oportuno esta Corte examinar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1503 de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió al retiro del querellante José Manuel Corales Franco, del cargo que venía desempeñando, y que cursa del folio catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

“RESOLUCIÓN NRO. 1503
FREDDY BERNAL ROSALES
ALCALDE
En uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 74, Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano CORALES JOSE, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.113.257, ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y Artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el expediente del ciudadano CORALES JOSE, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.113.257, se evidencia que no es funcionaria de carrera.
RESUELVE
PRIMERO.- Retirar al ciudadano CORALES JOSE, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.113.257, quien desempeña el cargo de AUDITOR IV, Código 443, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, retiro con efectividad a partir de la fecha de su notificación, por ser funcionaria (sic) de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDO: Comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a la Contraloría Municipal y notifíquese al interesado…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Corte considera necesario verificar la condición de funcionario de carrera del ciudadano José Manuel Corales Franco, a los fines de la procedencia de las gestiones reubicatorias que le son propias a este tipo de funcionarios de conformidad a lo previsto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:

“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”

“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”

De las normas citadas, se evidencia que cuando se trata de la remoción de un funcionario de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración deberá pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin realizar las gestiones reubicatorias mediante diligencias y gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo para el cual se encuentre calificado, una vez vencido el mes de disponibilidad.

Ello así, que cursa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, Resolución Nº 347, de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la Remoción del ciudadano José Manuel Corales Franco, del cargo de Auditor IV, cargo este, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, ordinal 20 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de la cual se desprende lo siguiente:

“…en virtud que el funcionario JOSE (sic) MANUEL CORALES FRANCO, antes de ejercer el cargo de Auditor IV, ejerció cargos de carrera, se le concede el lapso de disponibilidad por un periodo que tendrá la duración de un (1) mes, contado a partir de su notificación, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, realizará las gestiones reubicatorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”.

En atención de lo anteriormente trascrito, esta Corte evidencia, que la Administración reconoce en el acto administrativo de remoción la condición de funcionario de carrera que ostentaba el funcionario José Manuel Corales Franco, antes de ocupar el cargo de Auditor IV, cargo este, de libre nombramiento y remoción, ordenando inclusive, la Administración como consecuencia de ello, la procedencia de la realización de las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En consecuencia, se evidencia que el ciudadano José Manuel Corales Franco, ostentaba la condición de funcionario de carrera, siendo inclusive objeto de ascensos, motivo por el cual esta Corte tiene como funcionario de carrera a dicho ciudadano. Así se decide.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.

Ello así, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 949, de fecha 13 de julio de 2001, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Director de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual le solicitó su colaboración a los fines que “…se sirva informarnos, a la brevedad posible, si en las dependencias adscritas a ese Despacho existe cargo vacante de SUPERVISOR SERVICIOS GENERALES I, para reubicar al ciudadano JOSE (sic) MANUEL CORALES FRANCO, (…) funcionario de carrera que se encontraba en período de disponibilidad desde el 15 de junio de 2001, en virtud de haber sido removido del cargo de AUDITOR IV, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria”.

Asimismo, cursa al folio veintitrés (23) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 950, de fecha 13 de julio de 2001, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual le solicitó su colaboración a los fines que “…se sirva informarnos, a la brevedad posible, si en las dependencias adscritas a ese Despacho existe cargo vacante de SUPERVISOR SERVICIOS GENERALES I, para reubicar al ciudadano JOSE (sic) MANUEL CORALES FRANCO, (…) funcionario de carrera que se encontraba en período de disponibilidad desde el 15 de junio de 2001, en virtud de haber sido removido del cargo de AUDITOR IV, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria”.

Que, cursa al folio veintidós (22) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 951, de fecha 13 de julio de 2001, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual le solicitó su colaboración a los fines que “…se sirva informarnos, a la brevedad posible, si en las dependencias adscritas a ese Despacho existe cargo vacante de SUPERVISOR SERVICIOS GENERALES I, para reubicar al ciudadano JOSE (sic) MANUEL CORALES FRANCO, (…) funcionario de carrera que se encontraba en período de disponibilidad desde el 15 de junio de 2001, en virtud de haber sido removido del cargo de AUDITOR IV, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria”.

Asimismo, cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 952, de fecha 13 de julio de 2001, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual le solicitó su colaboración a los fines que “…se sirva informarnos, a la brevedad posible, si en las dependencias adscritas a ese Despacho existe cargo vacante de SUPERVISOR SERVICIOS GENERALES I, para reubicar al ciudadano JOSE (sic) MANUEL CORALES FRANCO, (…) funcionario de carrera que se encontraba en período de disponibilidad desde el 15 de junio de 2001, en virtud de haber sido removido del cargo de AUDITOR IV, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria”.

Aunado a ello, observa esta Corte que cursa al folio veintiséis (26) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 1064-2001, de fecha 16 de julio de 2001, emitido por el Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual informó a esa Dirección que, “…no existe cargo vacante, para reubicar al funcionario JOSE MANUEL CORALES FRANCO”.

Que, cursa al folio treinta (30) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 594-2001, de fecha 18 de julio de 2001, emitido por el Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual informó a esa Dirección que, “…de una revisión exhaustiva en la nómina de personal fijo de este Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudimos constatar que no existe cargo vacante de Supervisor de Servicios Generales I, ni uno de igual o superior jerarquía y remuneración”.

Que, cursa al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 001-2821, de fecha 26 de julio de 2001, emitido por el Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual informó a esa Dirección que, “…en los momentos actuales esta Dependencia no tiene cargo vacante para la reubicación del referido funcionario”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la administración cumplió cabalmente con las gestiones reubicatorias, al otorgar el mes de disponibilidad, dada la condición de funcionario de carrera, que ostentaba el ciudadano José Manuel Corales Franco, de conformidad con el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo cual, la alcaldía querellada podía retirar al querellante del cargo de Auditor IV, como en efecto lo hizo por medio de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1503 de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia, esta Corte desestima el alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que, “…la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, violó en forma flagrante a nuestro patrocinado, por éste un Funcionario de Carrera, su derecho a la estabilidad laboral, el cual está previsto y consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en los artículos 93 y 30 respectivamente”. Así se decide.

Ello así, como segundo punto, la parte recurrente alegó en su escrito libelar que, “…nuestro mandante, desempeñaba para su empleador, el cargo de Auditor IV…”, siendo retirado por la administración de conformidad con, “…el artículo 4, ordinal 21 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, por lo cual, el mismo, no le es aplicable…”.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte examinar el acto administrativo de retiro del ciudadano José Manuel Corales Franco, contenido en la Resolución Nº 1503 de fecha 14 de noviembre de 2002, trascrito en su integridad ut supra, del cual se colige ciertamente que el basamento jurídico en que se sustentó la Administración Municipal para proceder al retiro del ciudadano José Manuel Corales Franco, del cargo de Auditor IV, lo constituye el artículo 4, ordinal 21º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4: Se entienden por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director.
2) Su-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente al Director
7) Asistente al Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador Sectorial
15) Jefe de Departamento
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas

Parágrafo Unico (sic): Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario, cumplir con lo establecido en el artículo 25 de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento…” (Negrillas de esta Corte)

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta Alzada que la Administración Municipal, incurrió en falsa aplicación de la norma, motivado a que el ordinal 21º del artículo 4, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, señala el cargo de Fiscal de rentas, siendo el desempeñado por el querellante el de Auditor.

Del artículo precedentemente citado, se desprende que el cargo de Auditor, del cual fue retirado el recurrente, expresamente es consagrado como un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone y se evidencia del ordinal 20 de la norma in comento; sin embargo, la Administración incurrió en un error al citar que el cargo estaba contenido en el artículo 4, ordinal 21, siendo lo correcto el ordinal 20.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que se trata de un error material en la calificación de la norma jurídica, ya que no cabe duda alguna que el ciudadano José Manuel Corales Franco, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a que se encuentra taxativamente expresado en el supra transcrito artículo 4 en su ordinal 20º, sin embargo, la Administración Municipal cometió un error en la determinación del ordinal de la norma, lo cual es una situación perfectamente subsanable, debido a que se trata de una evaluación de derecho y no sobre los hechos, es decir, la Administración no aplicó errónea o falsamente la norma, sino que indicó el ordinal equivocado, sin embargo, subsumió el cargo en la norma legal adecuada.

Siendo ello así, advierte esta Corte que, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570, aplicable rationae temporis, el cargo de Auditor IV, del cual fue retirado el recurrente, expresamente está consagrado como un cargo de libre nombramiento y remoción, -como se evidenció ut supra- y así lo indicó la Administración recurrida en el acto administrativo impugnado; razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la parte actora, en cuanto a que dicha norma no le era aplicable a ciudadano José Manuel Corales Franco. Así se declara.

En este sentido, evidencia esta Corte que la Administración efectúo el procedimiento establecido ajustado a derecho, por lo que este Órgano Judicial conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gloria Cedeño y Víctor Manuel López, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Manuel Corales Franco contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, por la Abogada Daniela Medina González, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Gloria Cedeño y Víctor Manuel López, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL CORALES FRANCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario,




IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001840
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,