JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002014

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2114 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.447.758, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 23 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Abogada Scarleth Rondón, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) día de despacho siguiente, más un (1) día continuo del término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo su reanudación una vez constara en autos la notificación de las partes y que hubiera transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado el 3 de marzo de 2009, las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda y Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, asimismo, dejó constancia de haber notificado en la misma fecha a la ciudadana María Quintero de Pérez.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Scarleth Rondón, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar oportunidad para celebrar audiencia de informes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales.

En fecha 10 de junio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad de fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio de 2009, la celebración de la audiencia de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de julio de 2009, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de informes orales, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual realizó consideraciones.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2003, la Abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Quintero de Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, “Mi patrocinada la ciudadana: QUINTERO DE PÉREZ MARÍA, comenzó sus labores en la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1993, ocupando el cargo de ENFERMERA, adscrita a la Dependencia de Participación Ciudadana, en un principio y al momento de su retiro, también realizaba labores como ENFERMERA I pero en la dependencia de División de Salud y Bienestar Comunal…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el decreto donde establece una supuesta reestructuración organizativa, identificado con el Nº 10/001, extraordinaria identificado con el Nº 003-2001 de fecha 23 de noviembre del 2001, dicho decreto, el lapso legal de esta aplicación y su secuencia lo prolonga en el tiempo, lo cual es ilegal por ser contrario al espíritu, propósito y razón de una reorganización, y por ende no puede bajo ninguna excusa mantener esta medida durante todo el tiempo, administrándola a su libre albedrío, en virtud de que con esa actitud elimina la estabilidad con el derecho fundamental de los funcionarios de carrera…”.

Que, “…En fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano Alcalde, mediante acuerdo de cámara identificado con el Nº 001/2002, (…), en el que se solicita a la Cámara la aprobación de la reorganización de personal, y se acuerda aprobar lo siguiente: `ACUERDA PRIMERO: Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local la restructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero de 2002. SEGUNDO: Se aprueba el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa que regirá en el Municipio. TERCERO: Se aprueba la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en su artículo 59, ordinal 3. CUARTO: Se acuerda la implementación de dicha medida al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del Informe Técnico aprobado en esta misma fecha ( 26 FEB 02 (sic) ) y con fundamento en las normas que regulan la materia. QUINTO: Solicitar a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía la ejecución del presente acuerdo conforme a la ordenanza…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Indicó, que “No se establece en base al informe la nueva estructura básica administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Plaza, considerando una serie de hechos genéricos, que en ningún caso pueden considerarse como, fundamento para una reducción de personal, y en la cual se omite en el espacio y en el tiempo que ese informe tenía quince (15) días de ser presentado y si el caso lo ameritaba se le daría autorización por el mismo Alcalde Jefe de la Comisión, punto del que no se refirió nada al respecto, en otras palabras omitió, además de que considero que es muy poco tiempo para hacer una evaluación de personal, que es en lo que debe constar suficientemente el informe además de los aspectos financieros y económicos, en una alcaldía que maneja más de doscientos empleados, por decir una cifra, es importante analizar la frialdad con que se realizó el daño a mi patrocinada, de una manera intencional y dolosa…”.

Arguyó, que “El ciudadano Alcalde del Municipio Plaza, eliminó los cargos de mis mandantes y el de otros, pero tiene otras personas que cumplen las mismas funciones de las personas despedidas, no se les ha dado el mismo cargo pero cumplen las mismas funciones, no se eliminó el cargo porque fuere innecesario, sino para dárselo a otra persona, tiene personal en los cargos de cada empleado desde hace más de un (1) año, y a personas no adeptos al sistema político, o simplemente que no son políticos, otra persona con ella, para que aprendiera el trabajo bajo la figura de contratado, a veces los funcionarios no tenían nada que hacer porque les ocuparon sus puestos de trabajo, en pocas palabras un despido indirecto…”.

Que, “La inversión realizada por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, para el despido de mi patrocinada, fue más cuantiosa, que prepararla o nivelarla para que estuviera según el criterio de la nueva administración, al servicio de la comunidad, que contratar una persona nueva, y pagarle su liquidación, a una persona que posee más de nueve (9) años al servicio como funcionaria pública, y más si apreciamos la labor que ella realizaba, que era el encargarse de todas las atenciones relevantes a una oficina, lo que engloba ser ENFERMERA I, y entonces será que no mereció demostrar como trabajaba, y tuvo que ser humillada y maltratada de tal manera en su dignidad, para que fuera desincorporada de la supuesta nueva estructura…”.

Que, “Tal es el caso que en fecha: 01-11-2002 (sic), cuando mi patrocinada recibiera tal notificación antes que se le entregara la carta de retiro definitivo de la Administración, cuando se suponía de ahora en adelante que tenía que esperar que se suspendiera la inamovilidad presidencial, que se le iba a suspender definitivamente de la administración, recibe en fecha: 06 de diciembre de 2002, un oficio identificado con el Nº 802/02, donde nuevamente se le comunica el despido y se le anuncia el lapso de disponibilidad, es decir, que a partir de la fecha del recibo de la comunicación quedo removida de su cargo de ENFERMERA I, y así mismo le notifican que queda a partir de esa fecha, queda sujeta por un lapso de treinta (30) días continuos en situación de disponibilidad, período durante el cual se gestionará su reubicación en un cargo de carrera de igual nivel y remuneración al último cargo desempeñado por ella, y no es sino en fecha 01-11-2002 (sic), con el oficio identificado con el Nº 725/02, cuando se le anuncia el retiro definitivo de la administración según oficio identificado con el Nº 802/02, y que a partir de ahí tiene tres (3) meses para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad…”.

Finalmente, solicitó, “Que los actos administrativos mediante el cual aplicar la medida de reducción de personal, y consecuencialmente el del retiro definitivamente del organismo a mí representada ciudadana: QUINTERO DE PÉREZ MARÍA, sean declarados nulos, por cuanto son ilegales. (…) Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana `QUINTERO DE PÉREZ MARÍA´ al cargo de ENFERMERA I, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza. (…) Que se le cancelen a mi representada los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegitimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas las incidencias y aumentos que el cargo genere (…) Que se le reconozca a la ciudadana QUINTERO DE PÉREZ MARÍA, el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En el presente caso se está impugnando toda la reorganización administrativa y la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, y en tal sentido, ha sido criterio de los Tribunales Contencioso Administrativos con competencia funcionarial que no toda reorganización administrativa conlleva necesariamente as (sic) una reducción de personal, sin embargo, en tales casos, el Órgano Jurisdiccional no conoce el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por ende, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza correspondiente, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Ahora bien, para decidir la presente causa es necesario determinar si en la reorganización administrativa efectuada por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, se cumplió con el procedimiento que regula la materia, y es con base a ello, que se determinará si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase a disponibilidad y retiro de la querellante, resultan ajustados a derecho.
En tal sentido, estima el Tribunal necesario reiterar el criterio de los Tribunales Contencioso Administrativos, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último la remoción y el retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal o el Concejo Municipal acuerden cambios en la organización administrativa; para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, se requiere que en casa caso, se cumple con el procedimiento establecido.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, establece que el retiro de la Administración Municipal procederá `por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa´.
Como puede observarse, el citado artículo no consagra una única o genérica causal, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal.

(…omissis…)

Cabe destacar que conforme al artículo 84 de la mencionada Ordenanza, todo lo no previsto se regirá por la Ley de Carrera Administrativa, y así los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal.
Ahora bien, siendo que a los folios 93 al 132 del expediente, se encuentra anexo el informe técnico de reestructuración administrativa y de reducción de personal, este Juzgado considera que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo referente al informe que justifique la medida y el informe técnico, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos (2) informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno sólo, como puede desprenderse en el caso de autos. De allí pues, que en criterio de este Juzgado dicho informe técnico presentado en este sentido sí cumple con lo establecido en el citado Reglamento.
En el mismo orden de ideas, a los fines de realizar el retiro de un funcionario de carrera, a través de una reducción de personal, deberá: i) Aprobarse la medida de reorganización administrativa; ii) Aprobarse la medida de reducción de personal; iii) Opinión Técnica; iv) Resumen del expediente administrativo; v) la aprobación del retiro.
En el caso de autos, al folio 32 del expediente, cursa la comunicación número 725/02 de fecha 1º de noviembre de 2002 mediante la cual se pasó a disponibilidad a la hoy querellante, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Del texto del acto administrativo, se puede deducir que el pase a disponibilidad y consecuente retiro de la querellante, se debió al proceso de reorganización o cambio en la organización administrativa, del Municipio querellado, por lo cual y en virtud de su condición de funcionaria de carrera afectada por una reducción de personal, que goza de estabilidad funcionarial, el procedimiento en estos casos es que el funcionario removido debe pasar a situación de disponibilidad por el período de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, período durante el cual el querellado debe tomar las medidas necesarias para su reubicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem.
Ahora bien, el Tribunal observa: que riela a los folios 90 al 92 del expediente, Decreto Nº 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en fecha 23 de noviembre de 2001, en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda Número 003-2001 Extraordinario, por medio del cual el Alcalde del prenombrado Municipio decreta la Reorganización Administrativa de la referida Alcaldía con cambios en su organización estructural.
En tal Decreto se creó una Comisión, que tendrá entre sus funciones `Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa.
De lo anterior se desprende que la Comisión creada al efecto, debía elaborar el referido informe técnico, el cual debía ser presentado a la Cámara Municipal para la aprobación.
De este modo, según acuerdo Nº 001-2002 emanado de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, publicado en fecha 26 de febrero de 2002 en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda Número 013-2002, por medio del cual el Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda acordó: aprobar la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002, aprobó la medida de reducción de personal contemplada en el artículo 59, ordinal 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda. Asimismo se acordó `la implementación de dicha medida (de reducción de personal) al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del Informe Técnico aprobado en esa misma fecha (26 FEB 02 (sic)) y con fundamento en las normas que regulan la materia´.
En virtud de lo anterior y de la revisión de los actos de remoción y posterior retiro de la accionante así como de la revisión de las actas que conforman el expediente; el Tribunal considera que la decisión de remoción de la querellante se basó en la medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, conforme al Informe Técnico presentado al efecto por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reestructuración Administrativa y Funcional de la mencionada Alcaldía, el cual fue aprobado por el órgano correspondiente como quedó establecido y al respetársele su mes de disponibilidad no se afectó la estabilidad funcionarial de la accionante.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el procedimiento realizado resultó ajustado a derecho, razón por la cual no se verifican los vicios denunciados por la parte accionante, de ausencia del procedimiento establecido, ni de falso supuesto, y así se declara.
Igualmente debe señalarse que la reducción de personal que afectó a la querellante, se realizó con ajuste a los parámetros delineados en el procedimiento antes descrito y en uso de las atribuciones establecidas en la Ley, cumpliéndose con los fines de tales normas que no es otro que respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, razón por la cual se deben desechar los denunciados vicios de exceso y desviación de poder y así se declara.
Por todas las razones expuestas debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la querella incoada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada SCARLETH RONDÓN, Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, contra el Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada Scarleth Rondón, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó, que “…el juez a quo en su escrito de sentencia señala algunas de las ilegalidades que se le señalan en el escrito libelar como basamento jurídico para impugnar los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza alegatos a los cuales el juez a quo no le da importancia ni ningún valor jurídico, para desestimar tales actos administrativos…”.

Que, “…El sentenciador a quo, incurre en vicios de valoración al no considerar que el querellante, es un individuo que necesita amparo de la justicia, que por esa misma razón debe también en su función de juzgador ir más allá pero a favor del querellante y no de la administración ya que es un particular afectado por una decisión del ente administrador…”.

Que, “…el acto administrativo a través del cual se decidió la remoción de mi mandante del cargo que ostentaba en dicha Alcaldía, se ajustó a derecho o no, por lo cual se debe observar que el retiro de un Funcionario Público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo, constitutivo, integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica que justifique la medida, presentación de la solicitud, y por último la remoción y retiro de la Funcionarial, es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal, o el Contralor Municipal, en virtud de su medida introduzcan modificaciones presupuestarias o financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambios de la organización administrativa, para que las decisiones de la administración sean válidas y por ende dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupa, como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso deben cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa de los funcionarios públicos al servicio Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda…”.

Que, “En el caso de autos cuando ellos dicen que consta al expediente judicial del informe técnico realizado por la comisión aprobada por el Alcalde, no consta en el mismo el resumen de expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan de manera que el organismo está en la obligación de señalar ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación toda vez que los requisitos de un proceso tal delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios pueden convertirse en meras formalidades…”.

Arguyó, que “…el Juez Contencioso debe ser minucioso a la hora de dictar sentencia habla (sic) la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y reproducida (…) específicamente en el expediente 02-27431 en donde se expresa una excelente consideración sobre el vicio de silencio de pruebas, en el que incurre ciertamente la sentenciadora del tribunal a quo…”.

Que, “…la sentenciadora incurre en mucho vicios, al pronunciarse sobre el presente proceso, es el caso (…) que en los incisos de motivación del Tribunal a quo, se deja en blanco los alegatos que nos pueden ayudar en la decisión satisfactoria del presente proceso a favor de mi mandante y la juez a quo, no valida, valora ni considera…”.

Finalmente, solicitó “…la admisión del presente escrito de apelación, tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar el recurso intentado (…) con todas las peticiones solicitadas y con los pronunciamientos de Ley, como son: la reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía (…) el pago de todos los beneficios salariales, dejados de percibir (utilidades, bonificaciones, aumentos de sueldo, cesta ticketes, vacaciones, antigüedad, bono vacacional, adicional de bonificaciones y aumentos salariales correspondientes, fidecomiso, intereses de mora, indexación entre otros beneficios que le correspondan a mi mandante, tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el computo de la antigüedad, para su jubilación, el pago inmediato, una experticia complementaria del fallo para establecer el monto del pago y hasta la indexación monetaria según sentencia del máximo tribunal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, señaló en el fallo apelado que “…de la revisión de los actos de remoción y posterior retiro de la accionante así como de la revisión de las actas que conforman el expediente; el Tribunal considera que la decisión de remoción de la querellante se basó en la medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, conforme al Informe Técnico presentado al efecto por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reestructuración Administrativa y Funcional de la mencionada Alcaldía, el cual fue aprobado por el órgano correspondiente como quedó establecido y al respetársele su mes de disponibilidad no se afectó la estabilidad funcionarial del accionante…”.

Ello así, la parte querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el juez a quo en su escrito de sentencia señala algunas de las ilegalidades que se le señalan en el escrito libelar como basamento jurídico para impugnar los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza alegatos a los cuales el juez a quo no le da importancia ni ningún valor jurídico, para desestimar tales actos administrativos (…). El sentenciador a quo, incurre en vicios de valoración al no considerar que el querellante, es un individuo que necesita amparo de la justicia, que por esa misma razón debe también en su función de juzgador ir más allá pero a favor del querellante y no de la administración ya que es un particular afectado por una decisión del ente administrador, (…) el Juez Contencioso debe ser minucioso a la hora de dictar sentencia habla (sic) la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y reproducida (…) específicamente en el expediente 02-27431 en donde se expresa una excelente consideración sobre el vicio de silencio de pruebas, en el que incurre ciertamente la sentenciadora del tribunal a quo, (…) la sentenciadora incurre en mucho vicios, al pronunciarse sobre el presente proceso, es el caso (…) que en los incisos de motivación del Tribunal a quo, se deja en blanco los alegatos que nos pueden ayudar en la decisión satisfactoria del presente proceso a favor de mi mandante y la juez a quo, no valida, valora ni considera… ”.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente judicial que los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, se fundamentaron en la reducción de personal aprobada con ocasión de la reorganización administrativa y estructural de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el contenido del artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 59: El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del Funcionario, debidamente aceptada.
El Funcionario competente para conocer de la renuncia deberá pronunciarse en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación.
El funcionario renunciante no podrá desincorporarse de su función hasta tanto no se produzca el respectivo pronunciamiento o se cumpla el termino señalado anteriormente, en caso contrario, quedará incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4 del artículo 70.
2. – Por haber sido pensionado o jubilado conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
3.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.
4.- Por impedimento físico o mental que incapacite para el desempeño del cargo, de conformidad con la Ley del Seguro Social Obligatorio.
5.- Por estar incurso en las causales de destitución que contempla esta Ordenanza.
PARAGRAFO PRIMERO.- En los casos del numeral 3 de este artículo, los cargos eliminados no podrán ser nuevamente provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las situaciones previstas en los numerales 3 y 4 de este Artículo darán lugar a la disponibilidad por el término de un (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le corresponden. Si vencida la disponibilidad a que se refiere el presente artículo el funcionario para los casos del numeral 4to., el funcionario no ha presentado mejoría, este será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ordenanza e incorporado al registro de elegibles.
PARAGRAFO TERCERO.- La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los Funcionarios de Carrera afectados por una libre reducción de personal o que fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Durante el lapso de disponibilidad; la autoridad competente según los casos para ejercer la administración de personal, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Al Funcionario se le notificará por escrito la decisión de retirarlo y se iniciarán los trámites para el pago de sus prestaciones sociales.
Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular de aceptación obligatoria, este será retirado del servicio…”.

En tal sentido, esta Corte constata que el artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, vigente para la época, no consagra una única o genérica causal para llevar a cabo una reducción de personal, sino que comprende cuatro situaciones, totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, pues todas dan origen a la reducción de personal.

En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- cambios en la organización administrativa, 3.-razones técnicas, 4.- la suspensión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. El primero, es objetivo y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Municipal y aprobada la medida de reducción de personal por el Concejo Municipal, por haber ocurrido modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales. Los tres últimos, por el contrario, sí requieren una justificación y la elaboración de informes que comprueben la necesidad de aplicar la medida, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo Municipal.

Así pues, para que la Administración lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2001-376 de fecha 27 de marzo de 2001, expediente N° 00-23955).

En este sentido, cabe señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo, integrado por una serie de actos que justifiquen su aprobación y posterior remoción y retiro de los funcionarios afectados, es decir, que para que los retiros sean válidos deben cumplir con un procedimiento previo, que en el caso de marras, siendo que el proceso de restructuración se llevo a cabo en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual regía a los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Finales de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, se aplicaría supletoriamente el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, la medida de reducción de personal, como forma de retiro de la Administración Pública, debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso dispone:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de un instituto autónomo se remitirán por órgano del Ministro de adscripción…”.

De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, en organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es requisito sine qua non la elaboración de un informe que justifique la medida, dejando sólo a la Administración la solicitud de la opinión de la oficina técnica competente y que la referida solicitud se remita a la Cámara Municipal por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.

Así las cosas, en casos análogos al de autos, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la necesidad indispensable de individualizar en un proceso de reestructuración, los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate. Así, esta Corte encuentra que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

De manera que, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados.

A tales fines, esta Corte observa que en las actas procesales del presente expediente judicial consta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) copia simple del Decreto N° 10/001 de fecha 22 de noviembre de 2001, donde se evidencia que se declaró la reorganización administrativa de la querellada, asimismo, consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) el Acuerdo N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, por medio del cual se aprobó la referida reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero de 2002. Igualmente, cursa al folio treinta y dos (32) la notificación de fecha 1 de noviembre de 2002, por medio de la cual se le informó al recurrente que había sido afectado por la medida, y en esa misma notificación se le comunicó que pasó al mes de disponibilidad. Del mismo modo, cursa al folio veintiséis (26) el oficio N° 802/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda a la ciudadana María Quintero de Pérez, manifestándole que había sido retirada del cargo de Enfermera I código RAC 03-01-0009.

En este sentido, esta Corte insiste que para implementar un proceso de reducción de personal, debe existir el informe técnico, siendo necesario que en él se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios noventa y cuatro (94) al ciento treinta y tres (133) informe técnico que soporta el proyecto de reorganización administrativa prevista para el año 2002, en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, informe del cual se desprende efectivamente las causas y los funcionarios que podías ser afectados por dicha medida de reducción de personal, ello así, considera esta Corte que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda cumplió con los extremos legales con respecto al proceso de reducción de personal a los fines de justificar el retiro de los funcionarios afectado por la medida de reducción de personal, es decir, existe suficientes elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, a que se contrae el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el artículo 119 eiusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo Municipal, los cargos que serán objeto de la medida de reducción.

Ello así, esta Corte observa de las actas del expediente que el Informe Técnico preparado por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para la posterior eliminación de los cargos señalados en dicho informe (dentro del cual se encuentra el cargo de Enfermera I Código 03-01-0009), cumplió con los extremos legales para decretar la medida de reducción de personal, es decir, cumplió con los requisitos necesarios para su validez.

En consecuencia, visto lo anterior, esta Corte estima que se cumplió con el procedimiento legal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que se produjera la reducción de personal a la que se refiere el caso, por lo que es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, antes identificada, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA QUINTERO DE PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-002014
MEM/