JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001500

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1327-12, de fecha 3 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA CECILIA PINTO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.757, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Abogada Isabel Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente al día 20 de diciembre de dos mil doce (2012) y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana Xiomara Cecilia Pinto de Mendoza, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó la querellante que, “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Docente Coordinador en la Unidad Educativa Distrital ‘Páez’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin medie (sic) causa alguna se me despojo de manera arbitraria mi prima de titularidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, la “…prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria…”

Arguyo que, “Esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que soy educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.

Finalmente solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Titulo Superior (Universitario) del 50%, se me restituya [a] mi denominación de cargo…” (Corchete de esta Corte).

De igual manera, “Solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, juro la urgencia del caso y pide a ese honorable Tribunal habilite todo el tiempo necesario para que el procedimiento se dé en los tiempos establecidos por la Ley”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de (sic) que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 01 de febrero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 de marzo de 2012, la querellante debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, consignó copia simple del Oficio Nº 5381-08 de fecha 10 de octubre de 2008, suscrito por la Jefe de la Unidad Académica de la Secretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se notificó a la hoy querellante que cumpliría funciones de Docente Coordinador Educación Especial en el Distrito Escolar Nº 1, a partir de la fecha de dicho oficio (folio 10 del expediente judicial); copia simple de la liquidación de sueldo o salario de la actora, correspondiente a los meses de agosto y diciembre de 2011, los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide. Por lo que se refiere a la no consignación de la convención colectiva como documento fundamental, quien aquí decide observa que al momento de promover pruebas, la parte actora consignó copia simple de dicha convención colectiva a los fines de la prueba de exhibición de la misma, (folios 62 y 63) de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada debe ser desechado, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la restitución de la Prima por Titularidad que se le pagaba a la querellante de conformidad con la cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada –a su decir– desde el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal que no existe sustento legal para el pago de dicha prima por parte del Gobierno del Distrito Capital, ya que no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Ente querellado a cancelar dicha prima a sus trabajadores adscritos a las distintas escuelas distritales; sino que el fundamento utilizado por la parte actora a los efectos de que se le restituya la Prima por Título Superior, es de origen contractual, como lo es la mencionada convención colectiva que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, y no por el Gobierno del Distrito Capital, de allí que a juicio de quien aquí decide, este último no está en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en dicho instrumento colectivo.

Así mismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la extinción del Gobierno del Distrito Federal y creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en virtud de la transferencia de recursos y competencias entre ésta última y el Gobierno del Distrito Capital, le dejó de corresponder el pago de la aludida Prima por Título Superior a la querellante, la cual había sido pagada mientras prestaba servicios en el extinto Gobierno del Distrito Federal, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en el Gobierno del Distrito Capital, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que, en primer lugar, la actora debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Gobierno del Distrito Capital, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo Ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante referida a que el Gobierno del Distrito Capital continúe pagando las primas que fueron aprobadas y otorgadas por el extinto Gobierno del Distrito Federal en la V Convención Colectiva de Trabajo, ya que el pago de dichas primas, además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ente de la Administración Pública, depende igualmente de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios (primas) le corresponderán a la actora en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho de que, de los recibos de pago que fueron consignados por la parte querellada al momento de la promoción de pruebas, se evidencia que, hubo un incremento de su sueldo mensual, y no una desmejora, de allí que este Tribunal niegue la solicitud de restitución de prima solicitada, y así se decide.

Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, por cuanto la Administración recurrida lo que hizo fue ubicar a la querellante en la categoría de la tabla de posiciones de la carrera docente que estableció el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.

Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho tal como se mencionaría ut supra, ordenar al Ente querellado a cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria, de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana XIOMARA CECILIA PINTO DE MENDOZA, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 30 de enero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 20 de diciembre de dos mil doce (2012) y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado y negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMARA CECILIA PINTO DE MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001500
MEM/