JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000014

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0005 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.699, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano Javier Francisco Daza Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que, “Desde el 03 (sic) de junio de 2003, estuve desempeñando en forma ininterrumpida el Cargo de Asistente de Tribunal en el Poder Judicial, en una primera etapa, desde dicha fecha hasta el 1º de junio de 2010 en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente desde el 02 de junio de 2011 a través del traslado en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas”.

Indicó, “…que en principio se encontraba realizando una suplencia en virtud de un procedimiento administrativo aperturado el cual culminó con la destitución del investigado, por lo que dada la existencia de la vacante fue postulado de forma inmediata el día veintiuno 21 de abril de 2005, postulación que fue aprobada el veintiocho 28 de junio de 2005 con fecha de vigencia desde el veintiuno 21 de abril de 2004, razón por la cual concluye que la prestación del servicio desplegada por él ha sido ininterrumpida tal como lo ha reconocido la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del reconocimiento de su antigüedad que se hizo efectiva desde el 03 (sic) de junio de 2003…”.

Señaló, que “…en fecha 15 de junio de 2010, fue autorizado mi traslado físico al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas donde ininterrumpidamente ejercí mis funciones de Asistente de Tribunal hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual mediante comunicación suscrita por mi persona, procedí a notificarle [al Juez de dicho Tribunal] mi intención de no continuar ejerciendo las funciones de Asistente de Tribunal, renunciando al cargo que ininterrumpidamente venía ejerciendo desde el 03 (sic) de junio de 2011…” (Subrayado y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Alegó, que “Para la fecha de efectuar mi renuncia al cargo, percibía la cantidad de TRES MIL CINCO BOLIVARES (sic) con 02/100 céntimos (3005,02) desglosado de la siguiente forma: Sueldo Básico 2375,80 Bs, Compensación 283,50 Bs y Prima de Antigüedad 345,72 Bs” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…desde el momento que manifesté mi renuncia (20/09/2011) (sic), hasta la fecha, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ha incurrido en el incumplimiento del pago de mis Prestaciones Sociales, Fidecomiso, pago de Evaluación correspondiente al periodo 2010-2011, y el pago de los aguinaldos del año 2011, pago de prima de profesionalización, conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuve como empleado público de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 03 (sic) de junio de 2003 hasta la presentación de mi renuncia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…el pago de los siguientes conceptos: Primero: El pago INMEDIATO de mis Prestaciones Sociales, en virtud de la prestación de servicio efectuada ininterrumpidamente durante el lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, calculadas a partir del 03 (sic) de junio de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2011. Segundo: El pago INMEDIATO del fidecomiso o los intereses de las prestaciones sociales. Tercero: El pago INMEDIATO de los dos días (2) días adicionales acumulativos por año de servicio. Cuarto El pago INMEDIATO correspondiente a la evaluación del periodo 2010-2011. Quinto: Los pagos INMEDIATOS de mis aguinaldos correspondientes al año 2011, no percibidos hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Sexto: El Pago INMEDIATO de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (84 BsF.) Mensuales, desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de septiembre de 2011, por concepto de Prima de Profesionalización. Séptimo: el pago INMEDIATO de los intereses moratorios, de los montos antes mencionados, calculados a partir del 20 de septiembre de 2011 hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación, debido a la mora en el pago de mis prestaciones sociales y demás montos reclamados. [Que] los mencionados intereses deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Octavo: Al pago de la indexación Judicial de los montos reclamados…” (Mayúscula y negrillas del original, corchete de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es lograr el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al hoy querellante como consecuencia de la prestación de servicio que desempeñó adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día tres (03) de junio de 2003 hasta el día veinte (20) de septiembre de 2011, oportunidad en la que cesó en el ejercicio de sus funciones, con el correspondiente pago de los intereses moratorios que se han generado como consecuencia de la demora en el cumplimiento de dicha obligación.
A tal efecto empieza señalando el querellante, que desde el tres (03) de junio de 2003 desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal en el Poder Judicial en una primera etapa desde dicha fecha hasta el primero (1º) de junio de 2010 en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente desde el dos (02) de junio de 2011 a través de traslado en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
Indica, que en principio se encontraba realizando una suplencia en virtud de un procedimiento administrativo aperturado el cual culminó con la destitución del investigado, por lo que dada la existencia de la vacante fue postulado de forma inmediata el día veintiuno (21) de abril del año 2005, postulación que fue aprobada el veintiocho (28) de junio de 2005 con fecha de vigencia desde el veintiuno (21) de abril de 2004, razón por la que concluye que la prestación de servicio desplegada por él ha sido ininterrumpida tal como lo ha reconocido la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del reconocimiento de su antigüedad que se hizo efectiva desde el tres (03) de junio de 2003.
Advierte, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, renunció al cargo que venía desempeñando, devengando para entonces un salario equivalente a la cantidad de tres mil cinco Bolívares con dos céntimos (Bs 3.005,02), desglosados de la siguiente forma: sueldo básico dos mil trescientos setenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.375,80); compensación doscientos ochenta y tres Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 283,50); prima de antigüedad trescientos cuarenta y cinco Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.345,72).
Señala, que desde el momento en que renunció, es decir desde el veinte (20) de septiembre de 2011, hasta la fecha en que interpuso la querella la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha incurrido en el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso, pago de evaluación correspondiente al periodo 2010-2011 y aguinaldos del año 2011, prima de profesionalización y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuvo con dicho ente, por lo que solicita el pago inmediato de los siguientes conceptos: prestaciones sociales calculadas en razón de ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días de servicios; el fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales; dos (2) días acumulativos adicionales por año de servicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; el pago correspondiente a la evaluación del periodo 2010-2011; el importe correspondiente por concepto de aguinaldos del año 2011; la cantidad de Bolívares ochenta y cuatro (Bs. 84,00) mensuales por concepto de prima de profesionalización exigibles desde el mes de noviembre del año 2010 hasta septiembre 2011; el pago de los intereses moratorios correspondientes y la indexación de las cantidades ordenadas a pagar.
Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:
Advierte, que la relación laboral que sostuvo el hoy querellante con el Poder judicial inició el tres (03) de junio de 2003 y finalizó el veinte (20) de septiembre de 2011 con ocasión a la renuncia presentada por él mismo al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
Indica, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales hecho por la División de Prestaciones Sociales adscrita al ente querellado asciende a la cantidad de Bolívares treinta y cuatro mil quinientos diecinueve con ochenta y seis céntimos (Bs. 34.519,86), por concepto de prestaciones sociales, monto al cual deben adicionarse la cantidad de Bolívares dieciséis mil seiscientos setenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs. 16.679,91), para un total de Bolívares cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve con setenta y siete céntimos (Bs. 52.199,77).
Destaca, que el cálculo realizado tomó en cuenta las remuneraciones efectivamente recibidas por el querellante durante el tiempo en que prestó servicio incluyendo la prima de mérito desde el mes de abril del 2006 y la prima de antigüedad desde el año 2008, así como los dos (2) días adicionales acumulativos por años de servicio.
Con respecto al fideicomiso, indica que su representada acreditó al querellante la cantidad de Bolívares trece mil trescientos sesenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.364,44), que se refleja en la planilla que anexa que representan un anticipo de prestaciones sociales de intereses pagados, cantidades esas que fueron deducidas de lo adeudado.
En relación a los intereses moratorios calculados desde el primero (1º) de septiembre de 2011 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2012, indica que asciende a la cantidad de Bolívares dos mil seiscientos ochenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 2.688,16).
Sobre la prima de mérito correspondiente al año 2010-2011, precisa que tal concepto y sus incidencias le fue pagado al querellante mediante depósito bancario en su cuenta corriente Nº 0102-0224-82-0000184175 del Banco de Venezuela, monto que corresponde al retroactivo de la prima de antigüedad por evaluación y compensación por evaluación, diferencia de aguinaldo por evaluación, diferencia de bono vacacional por evaluación.
Al referirse al bono de fin de año de 2011, destaca que dicho concepto le fue pagado en el mes de diciembre de 2011 por la cantidad de Bolívares siete mil setecientos noventa y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.792,42), los cuales le fueron depositados en la aludida cuenta corriente y representan el treinta 30% de la remuneración de los meses completos en que prestó servicio al organismo.
En cuanto a la prima de profesionalización reclamada desde el mes de noviembre de 2010 hasta la fecha en que presentó su renuncia precisa que dicha solicitud resulta improcedente toda vez que el cargo ostentado por éste Asistente de Tribunal, no es afín con la profesión de abogado por lo que concluye que el título obtenido no da origen a la asignación del beneficio de la prima de profesionalización, por lo que indica que su representada al momento de realizar el cálculo detallado no tomó en cuenta la asignación de dicho beneficio.
Por último, indica que el pago de la indexación es improcedente toda vez que las prestaciones sociales de los funcionarios público no son susceptible de la aplicación del método de indexación ya que la relaciona que los vincula a la administración es estatutaria, y al momento en que se rompe se deben cumplir las mismas condiciones que se fijaron al principio, ello aunado a que no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en este caso.
Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.
Se comprende de la reclamación presentada a parte del pago de las prestaciones sociales, la pretensión de que se le reconozca al querellante la prima de mérito correspondiente al periodo 2010-2011 y la prima de profesionalización que se le adeuda desde el veintiséis (26) de noviembre del 2011, fecha en la que obtuvo su título universitario de abogado, así como el pago de los aguinaldos que corresponden al año 2011; dichas reclamaciones serán resueltas al inicio por razones metodológicas, toda vez que su procedencia o no incidirá directamente en los montos adeudados al querellante bajo la figura de otros conceptos laborales.
En tal sentido, este Tribunal advierte que se desprende del folio setenta y seis (76) del expediente judicial comunicación Nº DARDC 793-2012 de fecha trece (13) de marzo de 2012, suscrita por el Director Administrativo Regional, que en esa misma fecha se dejó constancia textualmente de lo siguiente:
(…) En tal sentido, hago de su conocimiento que al ciudadano en mención, una vez egresado se le realizaron los siguientes pagos:
1. Retroactivo de sueldo básico por aumento de sueldo con vigencia 01/05/2011, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS / 100 CTM (Bs. 2.773,26) (…)
2. Aguinaldos, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS /100 CTMS (Bs. 7.792,42) correspondiente al 30% de lo devengado por el ciudadano en el año 2011 (…).
3. Retroactivo de Compensación por Evaluación con sus incidencias (prima de antigüedad, diferencia de aguinaldo y bono vacacional) por un monto de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO / 100 CTMS (Bs. 722.75).
4. En fecha 20/12/2011, se emitió a favor del mencionado ciudadano el cheque Nº 11009841, del Banco de Venezuela, por un monto de bolívares MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO / 100 ctms (Bs. 1.609,71), por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, el cual ya fue retirado y cobrado por el ciudadano en mención (…).
5. Cuadro resumen de lo señalado (…).
6. Se remite, marcado “G” copia del memorandum (…) en el cual se envió el reporte de la data salarial de lo devengado por el ciudadano (…) a los fines de que le sea realizado el cálculo de las Prestaciones Sociales (…)
De donde se colige que al hoy querellante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pago tal como se desprende de los folios setenta y ocho y setenta y nueve (78 y 79) del expediente judicial las cantidades adeudadas por pago de aguinaldos correspondientes al año 2011, pago de la prima correspondiente por la evaluación 2010-2011 y sus incidencias sobre aguinaldos y bono vacacional, circunstancia que hace forzoso negar la procedencia de la reclamación en lo atinente a los aludidos conceptos. Y así se declara.
En relación al pago de la prima de profesionalización solicitada advierte este sentenciador que la misma encuentra su génesis en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados vigente en el Poder Judicial, a cuyo tenor se preceptúa que se pagará una prima de profesionalización a los empleados con grado de instrucción de Técnico Superior Universitario o Universitario siempre que sus títulos profesionales sean afines con el cargo al cual estén adscritos. En tal sentido, advierte este sentenciador que reclama el querellante el disfrute de la prima de profesionalización como consecuencia de haber percibido su título universitario como abogado durante el mes de noviembre del año 2011. Al respecto advierte este Tribunal que cursa inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial certificación suscrita por el Secretario de la Universidad Central de Venezuela a tenor de la cual se deja constancia que el hoy querellante egresó de dicha casa de estudios el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, obteniendo el título de abogado, no obstante dicha circunstancia no es suficiente para entenderle acreedor del derecho que reclama toda vez que el goce o no de dicha prima exige el cumplimiento previo de una serie de requisitos que son fijados en la antes mencionada convención y que involucran la puesta en conocimiento del ente empleador de la titulación obtenida y la presentación de la solicitud correspondiente, trámite ese cuyo agotamiento no aparece acreditado ni del expediente administrativo ni en el expediente judicial, lo impide a quien decide establecer a ciencia cierta si la omisión en el pago reclamado resultó consecuencia de una negativa por parte de la administración o si por el contrario dicha ausencia de pago obedece a la no presentación de los recaudos exigidos para materializar su inclusión entre los beneficios otorgados al funcionario.
En virtud de lo expuesto, considera quien decide que la aludida obligación de pago de la prima por profesionalización no nace para el empleador sino para el momento en que el funcionario presenta a consideración de éste los soportes que avalan el grado de instrucción obtenido, cuestión que al no demostrarse agotada en el caso de autos y bajo la premisa que exige que quien reclame el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia, hacen forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa quien decide a analizar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios reclamados por el querellante para lo cual advierte que no resulta controvertido en la presente causa que el hoy querellante inicio su relación de empleo público con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día tres (03) de junio del año 2003, y que dicha relación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día veinte (20) de septiembre del año 2011, oportunidad en la que presentó su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando.
Tampoco resulta controvertido, que desde la fecha del cese de la prestación del servicio hasta hoy no se han satisfecho las obligaciones que se generan como consecuencia de dicha ruptura, relacionadas con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuestión que se evidencia si se revisa el contenido del folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial en el cual la representación judicial del ente querellado señala textualmente: “… se realizó un cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales…” ; de donde se infiere que la administración hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 no había ni siquiera calculado el importe adeudado por este concepto al hoy querellante, cuestión que deja ver el incumplimiento denunciado.
Ante este escenario, considerando que las prestaciones sociales son un crédito que se hace exigible una vez se materializa la extinción de la relación de prestación de servicio, hecho ese que en el caso de marra se materializo en el día veinte (20) de septiembre del año 2011, resulta evidente la procedencia del reclamo presentado, razón por la cual este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a materializar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable ratione temporis a la presente causa el pago correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso y demás remuneraciones que por concepto de prestaciones sociales se le adeuden, causadas desde el tres (03) de junio de 2003, fecha en la que se produjo su ingreso al Poder Judicial, hasta el veinte (20) de septiembre de 2011, fecha en la que egresó por renuncia, con las deducciones que correspondan como consecuencia de los adelantos que sobre dichos pagos se hubieren realizado, los cuales deberán estar debidamente soportados. Y así se declara.
En relación a los intereses moratorios demandados, este sentenciador advierte que resulta claro que desde el momento en que se produjo el cese de la prestación del servicio, es decir, desde el día veinte (20) de septiembre del año 2011, hasta la fecha de interposición de la querella ha transcurrido tiempo suficiente para que se configure la mora a la que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ante la cual resulta forzoso para quien decide acordar de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que pague al querellante las cantidades adeudadas por este concepto y así se declara.
Por último, en lo que se refiere a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, este Tribunal considerando que las mismas lo fueron bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), aplicada ratione temporis a la presente causa, lo que obliga en atención al principio de expectativa plausible a aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que se sucedieron los hechos, declara la improcedencia de lo solicitado, toda vez que no se prevé en disposición legal alguna la aplicabilidad de dicha institución a las deudas que por este concepto adquieran los entes públicos. Y así se declara.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.699, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA que proceda a pagar al ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, ya identificado las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, causadas desde el tres (03) de junio de 2003 hasta el veinte (20) de septiembre de 2011, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar al ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, ya identificado las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el veinte (20) de septiembre de 2011, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.
TERCERO: A los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Daza Duque, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente: º

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De acuerdo a la norma supra transcrita, las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Asimismo, debe esta Corte hacer referencia a lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso instituye lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada, se deduce prerrogativa procesal a favor de la República establecida por el Legislador, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Así, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, por cuanto el organismo querellado es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta forzoso, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca del propósito y alcance de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos expuestos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Así las cosas, es obligatorio señalar que la consulta de ley ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una regla general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su objeto es, como lo dispone en forma indiscutible el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Así, el análisis del fallo consultado deberá circunscribirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar si procede la prerrogativa de la consulta y en tal sentido, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, el cual forma parte del Poder Judicial de la Nación, razón por la cual resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, las pretensiones adversas a los intereses del órgano querellado, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las mismas, generado desde el veinte (20) de septiembre de 2011, fecha en la cual egresó por renuncia, con las deducciones que correspondan como consecuencia de los adelantos que sobre dichos pagos se hubieren realizados, los cuales deberán estar debidamente soportados; así las cosas, corresponde a esta Alzada examinar el referido fallo, con estricta sujeción a los parámetros anteriormente expuestos:

Ello así, el hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Francisco Javier Daza Duque, quien desempeñaba en el cargo de Asistente de Tribunal (Grado 4) en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, adscrito nominalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), siendo que el mencionado ciudadano comenzó a prestar servicios en el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, en el cargo de Asistente de Tribunal, el cual se encontraba ejerciendo para la fecha de su renuncia, es decir, el 20 de septiembre de 2011.

En tal sentido, debe resaltarse que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que debido a la existencia comprobada de una relación funcionarial que existió entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenó el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las mismas.

Ello así, esta alzada debe precisar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin desigualdad o distinto alguno y cuya mota o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones.

Así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo a la parte recurrente, referido al pago de las prestaciones sociales, se observa que efectivamente, el hoy recurrente ingresó al Poder Judicial en fecha tres (3) de junio de dos mil tres (2003), hasta el veinte (20) de septiembre de 2010, fecha en la cual egresó por renuncia al cargo que venía desempeñando y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoció que le adeuda al querellante dicho pago.
En cuanto a los intereses moratorios resulta claro que desde el momento en que se produjo el cese de la prestación del servicio, es decir, veinte (20) de septiembre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la querella ha transcurrido tiempo suficiente para que se configure la mora a la que se hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al pago inmediato de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicio que los vinculó y que cualquier retraso en el pago oportuno de tal obligación genera intereses moratorios en favor de dicho trabajador (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el recurrente solicitó el pago de “…la cantidad de TRES MIL CINCO con 02/100 céntimos (3005,02), en virtud de la prestación de servicio efectuada ininterrumpidamente durante el lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese orden de ideas, se observa que el órgano querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, señaló que se le“...están tramitando los pagos que efectivamente se le adeudan al querellante como consecuencia de la culminación de servicio prestado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

En ese sentido, y visto que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, tal como lo señaló en el escrito de contestación al recurso ut supra citado, es procedente en consecuencia, ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo efectuó el A quo en su sentencia, el pago de las mismas al ciudadano Francisco Javier Daza Duque, conforme a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, es decir, el 3 de junio de 2003, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 20 de septiembre de 2010, para lo cual se ordenó igualmente de manera acertada, una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se debe excluir los pagos efectuados al querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, el querellante solicitó el pago de “…los intereses moratorios, calculados a partir del 20 de septiembre de 2011, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación…”.

Así las cosas, en relación a los intereses de mora que prevé el artículo 92 eiusdem, citado anteriormente, el A quo consideró que conforme a la norma in commento, resulta procedente el pago de los mismos generados desde la fecha de la renuncia del hoy querellante, es decir, el 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que sean canceladas las prestaciones sociales “Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, constatándose así, la ausencia de violación a normas de orden público constitucional en este punto. Así se decide.

Como consecuencia de los señalamientos anteriores, y visto que del examen exhaustivo del fallo objeto de consulta, no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Daza Duque, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DAZA DUQUE, cédula de identidad Nº 14.020.234 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2013-000014
MEM/