JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2013-00001

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, administración, aprovechamiento y uso, formulada por los Abogados Carmen González Perdomo, Birmani Contreras Marín, Luz María Quevedo Romero, Amanda Alejandra Calderón Singer, Johan Alberto Meza, Augusto Terán Velásquez y José Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.852, 110.520, 77.218, 188.954, 157.298, 121.647 y 141.750 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en Representación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.


- I -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, APROVECHAMIENTO Y USO

En fecha 15 de febrero de 2013, los abogados Carmen González Perdomo, Birmani Contreras Marín, Luz María Quevedo Romero, Amanda Alejandra Calderón Singer, Johan Alberto Meza, Augusto Terán Velásquez y José Estévez, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en Representación del Gobierno del Distrito Capital, interpusieron solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, administración, aprovechamiento y uso, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguiente:

Manifestaron que, “…reviste una importancia estratégica la competencia de (sic) Distrito Capital para regular el aprovechamiento racional y sustentable de los minerales no metálicos, ubicados en jurisdicción del Distrito Capital, cualquiera que sea su origen o presentación, incluidas las actividades de Exploración y Explotación, y sus actividades conexas que comprenden: almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización interna o externa, y beneficio de las sustancias extraídas; así como el control, régimen tributario y recaudación de los tributos de dicha actividad, ya que dicho aprovechamiento, se traduce en materias primas fundamentales para la ejecución de los proyectos habitacionales del Gobierno Bolivariano dentro de la jurisdicción del Distrito Capital en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y representan un elemento potencial de esta entidad político territorial para la ejecución y desarrollo de las políticas públicas proyectadas y generadas por el Gobierno del Distrito Capital en coordinación con el Ejecutivo Nacional, todo ello con el firme propósito de garantizar los niveles (sic) producción de los materiales derivados de los minerales no metálicos, como instrumento para lograr consolidar el derecho del pueblo a una vivienda digna, y asimismo, garantizar los niveles necesarios de inventarios de dichos minerales presentes en jurisdicción del Distrito Capital y combatir las prácticas especulativas asociadas a los materiales de construcción destinados prioritariamente a la Gran Misión Vivienda Venezuela”.

Expusieron que, “…el Gobierno del Distrito Capital, como parte del Gobierno Bolivariano ha requerido contar con los instrumentos legales suficientes que le permitan regular la administración y el aprovechamiento racional y sustentable de los Minerales No Metálicos, y por tal motivo en fecha 15 de febrero del año 2013, mediante Decreto Nº 171, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 138 ambos de la misma fecha, (…) ha ordenado la ADQUISICIÓN FORZOSA de los bienes muebles e inmuebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la Cantera distinguida como ‘Cantera Nacional’, ubicada en la carretera vieja hacia el Junquito, Urbanización Hacienda Mamera de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A.; así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades antes mencionadas, dentro de los que distinguen: bienhechurías, acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles, necesarios para la ejecución de la obra distinguida como: ‘APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, “…los bienes antes identificados, son presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CANTERA LA NACIONAL, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00005194-1, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1955, bajo el Nº 713, Tomo 3-G; siendo su última reforma estatutaria inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 256-A” (Mayúsculas y negrillas del original).

Describieron que, “En este contexto de la adquisición forzosa, de los bienes muebles e inmuebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la Cantera distinguida como ‘Cantera Nacional’, y con el objeto de garantizar la continuidad de la producción de dichos materiales, de carácter estratégico, el Gobierno del Distrito Capital, en el artículo 4 del citado Acto Administrativo designó una Comisión Operativa y Administrativa de la Cantera Nacional, ‘…A los efectos de cumplir cabalmente con la realización urgente de la obra, y garantizar la continuidad del proceso productivo vinculado a las actividades señaladas en el artículo 1 del presente Decreto, durante el proceso de transición para su operación por parte del Gobierno del Distrito Capital…’”, dicho artículo 4 ejusdem indica en su parte in fine que “…En ejercicio de esta designación, los miembros de la Comisión y los suplentes que a tal efecto designe la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, deberán garantizar la transferencia del control de todas las actividades administrativas y operativas vinculadas al objeto del presente Decreto, para lo cual tendrá las más amplias facultades de administración de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuya adquisición forzosa fue acordada a través de éste Acto, pudiendo establecer subcomisiones, equipos o grupos técnicos de trabajo que estimen necesarios para su cumplimiento’ (…)”.

Fundamentaron su solicitud, en los artículos 3 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Vivienda; en el numeral 14 del artículo 6 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital; en los artículo 1,2 y 3 de la Ley sobre El Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Distrito Capital y en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital.

Alegando que, “…el Distrito Capital, como entidad territorial de la República forma parte integrante del Gobierno Bolivariano, y en tal sentido está en la obligación de consolidar la Gran Misión Vivienda Venezuela en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales previamente citadas, en coordinación con el Ejecutivo Nacional”.

Esgrimieron que, “La pretensión de esta representación judicial del Distrito Capital, enmarca la presente pretensión dentro de un procedimiento expropiatorio y se fundamenta legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA CON INSTRUMENTALIDAD EVENTUAL DE OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, APROVECHANMIENTO Y USO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación a los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar, indicaron que en lo que atañe al “…fumus bonis iuris, es decir la presunción de buen derecho, en el caso que nos ocupa se han aportado los elementos suficientes para que se forme la presunción grave que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Presunción, que tiene su fundamento en el Decreto del Ejecutivo Distrital, anteriormente referido, donde en forma expresa y contundente se declara la urgente realización la ejecución de la obra APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el uso y aprovechamiento de los bienes objeto de expropiación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron que, “…se niega la existencia de duda alguna, en cuanto a que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que nos asiste, así como del peligro que la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles, toda vez que se posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento que se autorice para la ocupación previa en el marco del procedimiento expropiatorio, cause perjuicios irreparables, en cuanto a los niveles de producción de los materiales que se producen en la Cantera para garantizar su dotación a las obras de la Gran Misión Vivienda Venezuela en el Distrito Capital”.

Arguyeron que, “…están dados los extremos que razonablemente se deben exigir para dictar una medida de esta naturaleza, como lo es, la urgencia del caso en desarrollar el ‘APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL’, a fin de garantizar los niveles producción de los materiales derivados de los minerales no metálicos, como instrumento para lograr consolidar el derecho del pueblo a una vivienda digna, asimismo, garantizar que los inventarios de dichos minerales presentes en jurisdicción del Distrito Capital y combatir las prácticas especulativas asociadas a los materiales de construcción destinados prioritariamente a la Gran Misión Vivienda Venezuela” (Mayúsculas del original).

En este sentido, enumeraron los bienes objeto de la medida cautelar innominada de ocupación, administración, posesión y uso, de la manera siguiente:

“…1) Un lote de terreno con una superficie aproximada de un MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.142.657,49 m2) distinguido como ‘Cantera Nacional’, ubicado en la carretera vieja hacia el Junquito, Urbanización Hacienda Mamera de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A. 2) Las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno previamente identificado. 3) Demás bienes muebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en.; así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades de la ‘Cantera Nacional’, dentro de los que distinguen: acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles. 4) Administración de las cuentas bancarias, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Cantera La Nacional, C.A., (RIF) Nº J-00005194-1, signadas con los siguientes números: Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 1193006198; Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 01020106310001024548; Banco Plaza, cuenta corriente Nro. 01380001470010040307; CorpBanca, Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nro. 14653273; Ocean Bank, cuenta corriente Nro. 108300720” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron que, “…Se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA CON INSTRUMENTALIDAD EVENTUAL DE OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, APROVECHANMIENTO Y USO, de los bienes muebles e inmuebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la Cantera distinguida como ‘Cantera Nacional’, ubicada en la carretera vieja hacia el Junquito, Urbanización Hacienda Mamera de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A.; así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades antes mencionadas, dentro de los que distinguen: bienhechurías, acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles, necesarios para la ejecución de la obra: ‘APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL’ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo que, “Se ACUERDE LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA DE LA CANTERA NACIONAL, conformada por los siguientes ciudadanos: ERNESTO PAIVA, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.382, Presidente; JESUS CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.126.288, Director; NORA DELGADO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.226.735, Directora; SINONEY TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.484.462, Directora y CARMEN GONZÁLEZ P, Titular de la cédula de identidad N°V- 15.149.850, Directora. A los fines de (sic) que ejerzan las funciones de ADMINISTRACIÓN APROVECHANMIENTO, USO, disposición, organización y control de todas las actividades que se realicen en torno a las actividades vinculadas con la exploración y explotación de minerales no metálicos en la Cantera Nacional, a fin de garantizar la ejecución de la referida obra de interés público y social”.

Igualmente, “Se exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento”.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la presente solicitud, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la medida cautelar innominada de ocupación, administración, aprovechamiento y uso, formulada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República en Representación del Gobierno del Distrito Capital, sobre bienes muebles e inmuebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la Cantera distinguida como “Cantera Nacional”, ubicada en la carretera vieja hacia el Junquito, Urbanización Hacienda Mamera de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional C.A; así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades antes mencionadas, dentro de los que distinguen: bienhechurías, acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles, necesarios para la ejecución de la obra: “APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL”.

En tal sentido, esta Corte ha sostenido el criterio según el cual la competencia para conocer las medidas cautelares relacionadas con procedimientos de expropiación cuya solicitud se realiza antes de la interposición de la respectiva acción, deben, por interpretación analógica, regirse por lo dispuesto en las normas que establecen el régimen de competencias en materia de expropiaciones.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, dispone:

“Artículo 23: (…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

De igual forma, el artículo 24 numeral 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.

De lo anterior se desprende que esta Corte resulta competente para conocer de las demandas de expropiación formuladas por la República y por cuanto en el presente caso fue solicitada medida cautelar por los sustitutos de la Procuraduría General de la República en Representación del Gobierno del Distrito Capital luce pertinente señalar que en fecha 4 de mayo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 8 que “El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República”.

Asimismo, la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, establece la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 21 ejusdem.

De otra parte y en relación a la facultad expropiatoria del Gobierno del Distrito Capital, tenemos que la misma dimana de lo establecido en el artículo 6 numeral 16 de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales establecen:

Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital:

“Artículo 6.- Es de la competencia del Distrito Capital:
(…)
16.- Cualquier otra que le sea asignada por la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos o las transferidas por el Ejecutivo Nacional”.

Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:

“Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.

“Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación”.

Asimismo, se observa que corre inserto a los folios 7 y 8 de la presente solicitud el oficio Nº 1166 de fecha 1º de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República y dirigido a los ciudadanos Abogados Carmen González Perdomo, Birmani Contreras Marín, Luz María Quevedo Romero, Amanda Alejandra Calderón Singer, Johan Alberto Meza, Augusto Terán Velásquez y José Estévez, entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.852, 110.520, 77.218, 188.954, 157.298, 121.647 y 141.750, respectivamente, mediante el cual sustituye en ellos la Representación del Distrito Capital “para intentar, sostener y defender sus derechos, bienes e intereses en todos los juicios, acciones y procedimientos” de cualquier naturaleza y ante cualquier Órgano Jurisdiccional “con especial mención de la Sala Constitucional, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”, todo ello para la mejor defensa de sus derechos, bienes e intereses; quienes con tal carácter suscribieron la presente solicitud.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada y para ello observa que la requerida cautela se encuentra fundamentada en la urgencia de la ejecución de la obra “APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL”; siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares quienes representan una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervengan en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).

Aprecia esta Corte que con la presente solicitud cautelar la Procuraduría General de la República, en Representación del Gobierno del Distrito Capital procura garantizar el cumplimiento de las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la cabal ejecución de las obras vinculadas al fortalecimiento de la calidad de vida del pueblo venezolano y, especialmente, del pueblo habitante del referido Distrito, mediante la ejecución de la obra “Aprovechamiento Racional y Sustentable de Minerales no Metálicos del Distrito Capital”.

En este punto, resulta imperioso para esta Corte señalar que en diciembre de 2010, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ante la necesidad de responder a la situación de emergencia producto de las lluvias que dejaron miles de viviendas destruidas, solicitó a la Asamblea Nacional la aprobación de una Ley Habilitante que le permitiese legislar de forma oportuna y tomar todas las medidas necesarias para dar respuesta inmediata a todos los ciudadanos afectados.

Una de ellas fue la promulgación en enero de 2011, de la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda como sustento jurídico a la Gran Misión Vivienda Venezuela y que permitiese activar mecanismos extraordinarios de coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana.

Así, la Gran Misión Vivienda Venezuela constituye el plan de construcción de viviendas del Gobierno Nacional que plantea la solución al déficit habitacional que ha padecido la población venezolana, particularmente los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables. Es entonces, un programa social que nació en procura del disfrute de una vivienda digna para el pueblo venezolano y que tiene como misión impulsar la construcción en el país, a fin de garantizar a todo el pueblo el acceso a una casa digna.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) copia de la Gaceta Oficial del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 138 de fecha 15 de febrero de 2013, en cuyo contenido se evidencia el Decreto Nº 171, mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles vinculados directa o indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la Cantera distinguida como “Cantera Nacional”, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Cantera Nacional, C.A., así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades antes mencionadas, dentro de los que distinguen: bienhechurías, acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles, necesarios para la ejecución de la obra, cuyos artículos 1 y 2 señalan:
“DECRETA
Artículo 1. Para la ejecución de la obra distinguida como `APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL´, se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la Cantera distinguida como ´Cantera Nacional`, ubicada en la carretera vieja hacia el Junquito, Urbanización Hacienda Mamera de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A.; así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades antes mencionadas, dentro de los que distinguen: bienhechurías, acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles, necesarios para la ejecución de la obra.
Artículo 2. La totalidad de los inmuebles expropiados pasarán libres de todo gravamen y limitación al patrimonio del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.


Del mismo modo, se aprecia que el aludido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL”, en los términos siguientes:

“Artículo 3. Se califica de Urgente Realización la ejecución de la obra ´APROVECHAMIENTO RACIONAL Y SUSTENTABLE DE MINERALES NO METÁLICOS DEL DISTRITO CAPITAL´, mediante el uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto”.


Igualmente, se observa del artículo 7 del mismo Decreto, que la Procuraduría General de la República será la encargada de tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la efectiva transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en dicho Decreto hacia el Gobierno del Distrito Capital. Asimismo, el artículo 8 eiusdem señala que el Secretario General de Gobierno, y el de Infraestructura y Servicios del Gobierno del Distrito Capital, quedan encargados de la ejecución del referido Decreto.

Ahora bien, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es el Gobierno del Distrito Capital quien actúa Representado por la Procuraduría General de la República, el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República tal y como fue señalado ut supra, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario tal y como fue precedentemente señalado examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Delimitado lo anterior, aprecia esta Corte que la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República en Representación del Gobierno del Distrito Capital, tiene como finalidad asegurar y garantizar el cumplimiento de las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la cabal ejecución de las obras vinculadas al fortalecimiento de la calidad de vida del pueblo venezolano y, especialmente, del pueblo habitante del Distrito Capital, ello a través de la ejecución de la obra “Aprovechamiento Racional y Sustentable de Minerales no Metálicos del Distrito Capital”, visto que su efectiva materialización garantizaría los niveles de producción de los materiales derivados de los minerales no metálicos, como instrumento para lograr consolidar el derecho del pueblo a una vivienda digna, así como garantizar que los inventarios de dichos minerales presentes en jurisdicción del Distrito Capital y combatir las prácticas especulativas asociadas a los materiales de construcción destinados prioritariamente a la aludida Gran Misión Vivienda Venezuela (Decreto Nº 171, Cuarto Considerando).

Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la Representación Judicial del Gobierno del Distrito Capital, se fundamenta legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla las potestades del Juez Contencioso para dictar medidas preventivas en los siguientes términos:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de partes, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o de no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su concreta actividad administrativa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado mediante sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 (Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:

“… esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.” (Negrillas agregadas).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida ´anticipativa´ que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un ´Desarrollo Habitacional´ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original” (Resaltado de esta Corte).

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que las primeras no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.

Así pues, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos y al examinar que: i) mediante Decreto Nº 171 de de fecha 15 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Nº 138, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la Cantera distinguida como “Cantera Nacional”, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A.; así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades antes mencionadas, dentro de los que distinguen: bienhechurías, acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles, necesarios para la ejecución de la obra y; ii) que el aludido Decreto calificó como Urgente Realización la ejecución de la obra “Aprovechamiento Racional y Sustentable de Minerales no Metálicos del Distrito Capital” mediante el uso y aprovechamiento de los bienes antes indicados; esta Corte presume que en este momento es de urgente necesidad la ocupación, aprovechamiento, posesión y uso por parte del Gobierno del Distrito Capital de los bienes pertenecientes a la “Cantera Nacional” antes descritos.

Lo anterior se deriva de la necesidad que tiene el Estado Social venezolano de satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo, mediante el impulso a los denominados derechos sociales (salud, trabajo, vivienda, entre otros). Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.

Es por ello que, dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 824 de fecha 16 de mayo de 2008, (caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha”), en relación a los cometidos de los órganos del poder público en el marco de un estado social y de derecho, indicó que:
“…se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal actuación no sólo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas (sic) viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente en un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
En este sentido, se aprecia que el objeto primordial y el fin último del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, se estaría afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
Es por ello, que la consecución de esos valores y bienes mínimos de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana de una nación y de su pueblo, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres: ´La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee`. (Vid. GUIX FERRERES, José María, citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p.45).
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de interrelación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”.
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, en la sentencia Nro. 360, del 29 días del mes de marzo de 2012 (caso: Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A. y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A), la cual estableció:

“En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”.


Con fundamento en lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se configura la presunción de buen derecho en la solicitud realizada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, y por cuanto en virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA al Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos solicitados, para que en consecuencia proceda a la OCUPACIÓN, APROVECHAMIENTO, POSESIÓN Y USO, de los bienes de la “Cantera Nacional” presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A., constituidos por:

1) Un lote de terreno con una superficie aproximada de un millón ciento cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (1.142.657,49 m2) distinguido como “Cantera Nacional”, ubicado en la carretera vieja hacia el Junquito, Urbanización Hacienda Mamera de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno previamente identificado.

3) Demás bienes muebles vinculados directa e indirectamente a la actividad de exploración, explotación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte, distribución, comercialización y beneficio de los minerales no metálicos extraídos en la “Cantera Nacional”; así como cualquier otro bien que constituya o sirva para el funcionamiento de las actividades de la referida Cantera, dentro de los que se distinguen: acciones mercantiles, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles.

Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por los sustitutos de la Procuradora General de la República relativa a la administración de los bienes de la “Cantera Nacional”, y de las cuentas bancarias cuyo titular es la Sociedad Mercantil Cantera Nacional, esta Corte observa que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Decreto 171 de fecha 5 de febrero de 2013, designó la Junta Operativa y Administrativa, cuyo propósito conforme se desprende del artículo 4, se detalla de la siguiente manera:

“Artículo 4. A los efectos de cumplir cabalmente con la realización urgente de la obra, y garantizar la continuidad del proceso productivo vinculado a las actividades señaladas en el artículo 1 del presente Decreto, durante el proceso de transición para su operación por parte del Gobierno del Distrito Capital, se designan a los siguientes ciudadanos como miembros de la Junta Operativa y Administrativa de la Cantera Nacional:

ERNESTO PAIVA Titular de la cédula de identidad Nº
V-5.218.382 PRESIDENTE
JESUS CASTILLO Titular de la cédula de identidad Nº
V-7.126.288 DIRECTORA
NORA DELGADO Titular de la cédula de identidad Nº
V-5.226.735 DIRECTORA
SIBONEY TINEO Titular de la cédula de identidad Nº
V-5.484.462 DIRECTORA
CARMEN GONZÁLEZ Titular de la cédula de identidad Nº
V-15.149.850 DIRECTORA

En ejercicio de esta designación, la Comisión y los suplentes que a tal efecto designe la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, deberá garantizar la transferencia del control de todas las actividades administrativas y operativas vinculadas al objeto del presente Decreto, para lo cual tendrá las más amplias facultades de administración de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuya adquisición forzosa fue acordada a través de éste Acto, pudiendo establecer subcomisiones, equipos o grupos técnicos de trabajo que estimen necesarios para su cumplimiento”.

De lo anterior se observa, que dentro de las facultades conferidas a la Junta Operativa y Administrativa para el manejo de la “Cantera Nacional” presuntamente perteneciente la Sociedad Mercantil Cantera Nacional, C.A., se tiene que la misma tendrá las más amplias facultades de administración de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuya adquisición forzosa fue acordada a través del citado Decreto, pudiendo establecer subcomisiones, equipos o grupos técnicos de trabajo que estimen necesarios para su cumplimiento.
Así las cosas, visto que la Junta Operativa y Administrativa se encuentra plenamente facultada por el Decreto ut supra citado para la administración y manejo de los bienes de la “Cantera Nacional” presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil Cantera Nacional, C.A., esta Instancia Sentenciadora, declara PROCEDENTE la solicitud formulada y, en tal sentido, otorga la ADMINISTRACIÓN de la “Cantera Nacional” a la Junta Operativa y Administrativa designada, así como la administración de las cuentas bancarias, de la Sociedad Mercantil Cantera Nacional, C.A., signadas con los siguientes números: Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 1193006198; Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 01020106310001024548; Banco Plaza, cuenta corriente Nro. 01380001470010040307; Corp Banca/Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nro. 14653273; Ocean Bank, cuenta corriente Nro. 108300720. Así se decide.

Ello así, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad en el procedimiento y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida de ocupación, aprovechamiento, posesión y uso acordada en el presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, administración, aprovechamiento y uso, formulada por los Abogados Carmen González Perdomo, Birmani Contreras Marín, Luz María Quevedo Romero, Amanda Alejandra Calderón Singer, Johan Alberto Meza, Augusto Terán Velásquez y José Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.852, 110.520, 77.218, 188.954, 157.298, 121.647 y 141.750, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en Representación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN, APROVECHAMIENTO, POSESIÓN Y USO, a favor del Gobierno del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, de los bienes de la “Cantera Nacional” presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

3.- Se le otorga la ADMINISTRACIÓN de la “Cantera Nacional” presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil Cantera Nacional, C.A., a la Junta Operativa y Administrativa designada en el Decreto 171 de fecha 5 de febrero de 2013, dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, así como la administración de las cuentas bancarias de la mencionada Sociedad Mercantil.

4.- SE EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad en el procedimiento y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida de ocupación, administración, aprovechamiento, posesión y uso acordada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, ejecútese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-S-2013-000001
MMR

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.