JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000027

En fecha 19 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0057 de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano FEDOR GABRIEL LINARES JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.714.822, asistido por los Abogados Gabriel de Jesús Linares, Kenia Gabriela Linares y José Clemente Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 10.238, 97.657 y 57.819, respectivamente, contra el acto administrativo S/N dictado el 16 de septiembre de 2005 por el ciudadano MARTÍN ZAPATA en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTA ROSA”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de febrero de 2006, dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Juez Aymara Vilchez

En fecha 16 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Clemente Bolívar, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte dictó decisión N° 2006-000890 a través de la cual declaró su Competencia para conocer de la presente causa; admitió el recurso interpuesto; declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el Abogado José Clemente Bolívar, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 2 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la notificación de las partes.

En fecha 8 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio N° 2006-1688 de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de junio de 2006.

En fecha 12 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigid al ciudadano Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, la cual fue debidamente recibida el 9 de junio de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; acordó aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó citar al Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, a los fines dar contestación al presente recurso, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computaría a partir que constara en autos el recibo firmado por dicha funcionaria y fuere consignado en el expediente por el Alguacil del Juzgado.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 765-06 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de enero de 2007, comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho concedidos al ciudadano Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, a los fines de la contestación de la querella.

En fecha 14 de febrero de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogados Rosa Linda Cárdenas y Carlos Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nros 14.036, 8067, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, a través de la cual consignaron el escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, fue remitido el expediente.

En fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal se fijó la audiencia de informes para el 10 de de abril de 2007 a las 2:30 p.m.

En fecha 10 de abril de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 14 de febrero de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, a través de la cual consignó escrito de consideraciones.

En fecha 12 de abril de 2007, se dio inició inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Bolívar Torrealba, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, a través de la cual consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de mayo de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación señaló respecto al escrito de pruebas presentado por la parte recurrente que: “Por cuanto en los capítulos I y II del escrito de pruebas, la referida abogada invocó el mérito favorable que se desprende de los autos que corren insertos al expediente, así como ‘…todo lo que beneficie el Principio de la Comunidad de la Prueba y Tutela jurídica Efectiva…’, y formuló alegatos a favor de su mandante, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. En relación a las documentales promovidas en los Capítulos II y III marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘D’, correspondientes las dos primeras al capítulo II y la última al capítulo III, producidas con dicho escrito en original, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar derecho. Por cuanto en los capítulos II, IV y V del escrito de pruebas, la referida abogada promovió documentales, producidas en copias fotostáticas simples, marcadas ‘C’, ‘E’ y ‘F’, respectivamente, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes’”.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente y señaló: “Por cuanto en el parte I del escrito de pruebas, el referido abogado invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. En relación a la documental promovida en el aparte ‘2’ de dicho escrito de pruebas, producida en copias certificadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes…”.

En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación N°444-07 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 4 de julio de 2007.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 2 de octubre 2007, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el 11 de octubre de 2007 a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de octubre de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2007, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 1° de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de los ciudadanos Fedor Gabriel Linares y de la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Bolívar Torrealba, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fedor Gabriel Linares, la cual fue debidamente recibida el 2 de abril de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, a través de la cual se dio por notificada del abocamiento de esta Corte y solicitó la notificación de las partes.

En fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° 2009-3031, dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida el 3 de junio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de abril y 16 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida a través de las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1° de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17 de mayo y 3 de julio de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, a través de la cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Bolívar, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Rosa Linda Cárdenas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, “En fecha 10 de julio de 2003, fui designado o nombrado como Director de la Escuela de Filosofía en la Universidad Católica de ‘Santa Rosa’, por el (…) Doctor Martín Zapata, en su condición de Rector de esta última, para el período del 10 de julio de 2003 al 10 de julio de 2007…”.

Que el recurrente venía desempeñando el cargo de Director de la Escuela de Filosofía cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones inherentes al mismo “…hasta el 16 de Septiembre de 2005, oportunidad en que el rector arriba mencionado dictó la decisión de removerme del cargo antes especificado, sin motivación o justificación de ningún género…” (Negrillas del original).

Que, “…el rector de la universidad en cuestión actuando como máxima autoridad ejecutiva (…) me removió del cargo que venía desempeñando desde el 10 de Julio de 2003 y cuyo ejercicio concluía el 10 de Julio de 2007, faltándome para culminar el mismo un año, nueve meses con veinticuatro días infringió principios, derechos y garantías consagradas en el texto constitucional…” (Negrillas del original).

Que, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa “…al no abrir el respectivo procedimiento para que planteara mis alegatos y promoviera pruebas a mi favor, en función de la protección de mis intereses…”.

Que, se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que “…la conducta asumida por el rector de la Universidad (…) al dictar el acto de autoridad impugnado, revela un desprecio absoluto al acatamiento y respecto al principio de legalidad. Además, de los derechos y garantías constitucionales lesionados mediante la actuación de rector de la Universidad Católica ‘Santa Rosa’ al decidir mi remoción como director de la Escuela de Filosofía, vulneró expresas disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”,específicamente los artículos 1, 31, 32 y 51.

Que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “…se prescindió de procedimiento legalmente establecido…”.

Que, en virtud de la remoción del cargo de Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica “Santa Rosa” “…he dejado de percibir mi salario básico (…) y una bonificación especial (…) por responsabilidad del rector de marras, autor del acto impugnado (…) y como fundamento de tal pretensión, invoco el artículo 1.185 del Código Civil…”.

Que, considera lesionados sus derechos constitucionales y legales, ya que tal actuación “…me ocasionó un duro golpe moral que me ha afectado sensiblemente mi vida emocional, intelectual y espiritual como resultado del atentado consumado contra mi honor y reputación, por lo que reclamo a mi favor la reparación del daño moral infringido por el acto ilícito recurrido que estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.0000,oo)

Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 8, 18, 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicitó se decrete amparo cautelar con el objeto que se “…suspendan temporalmente los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la controversia planteada dentro del proceso principal de nulidad, (…), toda vez que se deduce el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente consagra el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil, vale decir a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se expresa o patentiza en acreditar por parte del actor de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invoca protección b) el denominado PERICULUM IN MORA, esto es, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación (…) que el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, prescribe un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI y por consiguiente, ordene mi restitución inmediata, real y efectiva al ejercicio del cargo de Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica ‘Santa Rosa’, con el goce de todas mis atribuciones y derechos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “sea condenada la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, (…) a la que pertenece la Universidad Católica ‘Santa Rosa’ a pagar la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.195.000,00) por concepto de salario básico mensual y DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.253.000,00), por concepto de bonificación espacial; para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS.1.448.000,00), equivalente a un mes desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 16 de octubre de 2005, más las cantidades que por los referidos conceptos incluyendo los intereses que se continúen generando, hasta el momento de la real restitución a mi cargo de Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad (…) Demando a la FUNDACIÓN SANTA ROSA, la indemnización del daño moral que se me ocasionó por la responsabilidad en que incurrió el Rector de la Universidad (…) al dictar y ejecutar el acto impugnado, para que la mencionada Fundación universitaria convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000,00) cantidad que estimo como prudencial” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2007, la Abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto, basándose en los argumentos siguientes:

Ratificó “…la condición de contratado del actor (…) y por ende la Inadmisibilidad de la acción por falta de competencia de esta Corte, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción a los Tribunales del Trabajo (…) Al efecto alegamos las causales de Inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló que “Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad en la persona citada como representante de la demanda, por tener el carácter que se le atribuye. En efecto, el actor demanda a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, interponiendo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa un recurso demandando la nulidad de un acto dictado por la Universidad Católica Santa Rosa y fundamentado en una relación Contractual entre el demandante y dicha Universidad Católica Santa rosa, y por la cual ésta da por terminada la relación laboral contractual con el hoy accionante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Niega y rechaza “…que el Rector de la Universidad Católica Santa Rosa haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que siendo un contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenía porque iniciar un procedimiento administrativo para prescindir de los servicios del ciudadano FEDOR GABRIEL LINARES…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, niega y rechaza “…las supuestas violaciones (…) de los artículos 8, 18, 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) observando que de los autos no se evidencia prueba alguna de los mismos…”.
Señalaron que “… la Universidad Católica Santa Rosa, (…) no se encuentra habilitada por Ley para dictar actos que puedan considerarse de cómo actos de administrativos que se han denominado ‘Actos de Autoridad’. (…) nuestra representada es una Universidad Privada, sujeta a la Ley de Universidades como sujeto pasivo de la misma y que no está acreditada, ni habilitada de prerrogativa expresa por ley para dictar ‘actos de autoridad’, careciendo de dicha facultad, como se evidencia de su Estatuto Orgánico…”.

Arguyeron que “…la decisión del rector de la Universidad Católica Santa Rosa de rescindir un Contrato de trabajo profesional, el Rector haya ocasionado daño al empleado rescindiendo su contrato y esté circunscrito dentro de la norma del artículo 1185 del Código Civil Venezolano (…) Rechazamos y negamos que el Rector de la Universidad Santa Rosa debe indemnizar al accionante en la cantidad de 500.000.000,00 por daño moral o material que afirma el acciónate ser ocasionado por el hecho de rescindir el contrato de trabajo que tenía a tiempo determinado”.

Finalmente, solicitó que el presente escrito fuese sustanciado y tramitado en la forma de ley y declarado Con lugar en la sentencia definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2006-000890, de fecha 22 de marzo de 2006, pasa esta Alzada a conocer del presente asunto, en los siguientes términos:


Observa este Órgano Colegiado que, el objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N dictado por el Director de la Universidad Católica Santa Rosa, de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Director de la Escuela de Filosofía de la mencionada Casa de Estudios (folio 76 del expediente judicial).

Establecido lo anterior, esta Corte antes de conocer del fondo del presente asunto, considera oportuno señalar con punto previo lo siguiente:


En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó conforme al criterio establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2006 (caso: María Paulina Leal González Vs Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), aplicar al presente caso el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo tenor es:

“Artículo 19:
(…Omissis…)

cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 1:
(…Omissis…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…Omissis…)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”.

En razón de lo anterior, debe señalarse que los miembros del personal directivo, de las universidades nacionales están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley y si bien es cierto en el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se hizo en virtud de ser el procedimiento más compatible con el caso de marras, sin embargo el presente recurso continua siendo un recurso de nulidad al cual en sede jurisdiccional se le está aplicando el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
Efectuada la anterior declaratoria, se observa que la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

i) De la violación al debido proceso y del derecho a la defensa:

Señaló la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar que, existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso “al no abrir el respectivo procedimiento para que planteara mis alegatos y promoviera pruebas a mi favor, en función de la protección de mis intereses (…) Resulta meridianamente claro que la actuación del rector al dictar la decisión que generó el acto administrativo (acto de autoridad) que impugno, me produjo un estado de indefensión absoluto, mediante el cual se vulneraron flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa que ocasionó inseguridad jurídica y que desde todo punto de vista deviene en contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico”.

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida negó y rechazó en su escrito de contestación al recurso de nulidad “…que el Rector de la Universidad Católica Santa Rosa haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que siendo un contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenía porque iniciar un procedimiento administrativo para prescindir de los servicios del ciudadano FEDOR GABRIEL LINARES…”.

Ello así, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, es el más amplio cúmulo de garantía sustantivas y procesales que debe seguirse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.

Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso, encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Determinado, lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el recurrente, ingresó a prestar sus servicios en la Universidad Católica Santa Rosa, como contratado a tiempo determinado, como Director de la Escuela de Filosofía, esto fue desde el 2 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2003, tal y como se desprende del contrato suscrito por la referida Universidad y el recurrente (vid folios 216 al 217).

Aunado a lo anterior, se observa que riela al folio doscientos dieciocho (218) del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 19 de mayo de 2003, emanada de la Universidad Católica Santa Rosa, de la cual se desprende que el recurrente “…presta sus servicios en esta Institución desde el 2 de septiembre de 2002, desempeñándose como Director de la Escuela de Filosofía, y como Docente en la categoría de agregado, bajo contrato…”.

Así, esta Corte observa que el recurrente señaló en su escrito libelar que el “…el rector de la Universidad mencionada tomó la decisión de removerme del cargo de Director de la Escuela de Filosofía…”.

Igualmente, esta Corte evidencia del acto administrativo que impugna el recurrente (vid folio 76 del presente expediente) que el mismo señala que:

“…le participo que he resuelto removerlo, a partir de la presente fecha, del cargo de Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica Santa Rosa…”.



De la transcripción ut supra del acto administrativo, se desprende que la Universidad removió al recurrente del cargo Director de la Escuela de Filosofía de la mencionada casa de estudios, cargo para el cual se encontraba contratado tal y como señalo anteriormente.

Ello así, resulta oportuno señalar que la estabilidad laboral es una institución propia del derecho individual del trabajo, y la misma supone más al carácter personalísimo del prestador de servicios, pues está destinada a garantizar su permanencia y continuidad en el cargo, así como la existencia de una causa justificada que implique la terminación de la relación de trabajo, en palabras del destacado autor Rafael Alfonso Guzmán “consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimo Cuarta Edición, Caracas 2006, p. 305).

Sin embargo, se debe considerar que una cosa es la estabilidad laboral propia de los trabajadores dependientes implicados en una relación laboral, y otra muy distinta es la estabilidad funcionarial, la cual deviene de aquellos funcionarios que se desempeñen en la Administración Pública, pues ello parte de que el ingreso a la función pública está previamente estipulada por vía legal y constitucional y es muy distinta a una relación de trabajo.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, no observa esta Corte que el recurrente haya demostrado su condición de personal fijo de la Universidad Católica Santa Rosa, por lo cual no debía seguirse procedimiento alguno, como si hubiese sido en caso que su remoción hubiere recaído sobre el cargo de profesor agregado, cargo que también el recurrente ostentaba en la referida Universidad, lo cual si requiere un procedimiento administrativo previo de conformidad con el Estatuto Orgánico que la rige, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

ii) De la violación al principio de legalidad

Señaló el recurrente que se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que “…la conducta asumida por el rector de la Universidad (…) al dictar el acto de autoridad impugnado, revela un desprecio absoluto al acatamiento y respecto al principio de legalidad. Además, de los derechos y garantías constitucionales lesionados mediante la actuación de rector de la Universidad Católica ’Santa Rosa’ al decidir mi remoción como director de la Escuela de Filosofía…”, específicamente los artículos 1, 31, 32 y 51.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al presente recurso referente a la aludida violación del principio de legalidad no efectuó consideración alguna, por lo que esta Corte pasa a conocer la presente denuncia con arreglo a los dichos de la parte recurrente.

Ello así, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es:

“Artículo 137: La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De la anterior transcripción se colige que el principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público y no sólo las organizaciones que conforman la Administración Pública, deben someterse a la Constitución y a las Leyes. La consecuencia de ello, en un estado de derecho como el que organiza la Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (art.334) como de la jurisdicción contencioso administrativa (art.259), cuyos tribunales pueden anularlos.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el recurrente alegó la violación del mencionado principio de legalidad señalando que “…el Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, de manera arbitraria, produjo un acto de autoridad de efectos particulares viciado de nulidad absoluta que encuadra dentro de la causal del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en tanto y en cuanto se prescindió del procedimiento legalmente establecido”.

Al respecto la representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación al recurso de nulidad que “… la Universidad Católica Santa Rosa, (…) no se encuentra habilitada por Ley para dictar actos que puedan considerarse de cómo actos de administrativos que se han denominado ‘Actos de Autoridad’. (…) nuestra representada es una Universidad Privada, sujeta a la Ley de Universidades como sujeto pasivo de la misma y que no está acreditada, ni habilitada de prerrogativa expresa por ley para dictar ‘actos de autoridad’, careciendo de dicha facultad, como se evidencia de su Estatuto Orgánico…”.

Ello así esta Corte considera oportuno traer a colación la decisión N° 145 de fecha 11 de diciembre de 2012, (caso: Rodolfo Enrique Chona Vs Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira) emanada de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es:

“De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia número 02727, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. (vid Sentencia N° 924 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)…” (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción, se colige que los actos de autoridad tal y como se señaló anteriormente son dictados por personas de derecho privado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: María Josefina Bustamante y Ramón Escovar León Vs Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente) y (Vid decisión N° 144 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Primera, caso: Rodolfo Enrique Chona Vs Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2012).

Ello así, esta Corte considera oportuno citar el acto administrativo impugnado, el cual riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente y cuyo tenor es:

“De Conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 23 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica ‘Santa Rosa’, en concordancia con lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a los empleados de dirección y confianza, le participo que he resuelto removerlo, a partir de la presente fecha, del cargo de Director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica Santa Rosa”.

Al respecto, debe citarse lo establecido en el artículo 23 numeral 6 del Estatuto orgánico de la Universidad Católica Santa Rosa, cuyo tenor es:

“Artículo 23: El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, ejerce la Representación Legal de la Institución y es el órgano de comunicación con todas las autoridades del país y con las instituciones nacionales y extranjeras, tendrá las siguientes atribuciones:
…Omissis…
6: Nombrar y remover a los Decanos de Facultades, Directores de Escuela, Coordinadores académicos y Jefes de Departamento”.

De lo anterior, se infiere que el Director de la Universidad recurrida se encuentra facultado para dictar actos en los cuales puede nombrar o remover a los Directores de Escuela, Coordinadores Académicos y Jefes de Departamento.

Visto lo anterior y el acto administrativo impugnado, es oportuno señalar que el acto dictado por el referido Decano encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente “actos de autoridad”, toda vez que el mismo ha sido dictado por una autoridad de un ente de derecho privado (Universidad Católica Santa Rosa), que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de educación que presta, toda vez que los nombramientos o remociones del personal que presta sus servicios a la mencionada casa de estudios afectan directamente un interés público, esto se refiere a que la prestación de un mal servicio pudiera afectar directamente a la comunidad universitaria, lo razón por la cual el Decano de la Universidad Católica Santa Rosa, está facultado para dictar dicho actos de autoridad, por lo cual debe desecharse el argumento de la representación judicial de la parte recurrida relativo a que dicha casa de estudios no se encuentra habilitada por Ley para dictar actos que puedan considerarse como actos de autoridad, por carecer de dicha facultad y así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que la Universidad Católica Santa Rosa no prescindió del procedimiento legalmente establecido tal y como lo denunció el recurrente, así como tampoco violó el principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el recurrente ingresó a prestar sus servicios a la Universidad Católica Santa Rosa como contratado, por lo que la rescisión de su contrato no debía efectuarse con el establecimiento de un procedimiento administrativo previo, como si es el caso de los miembros ordinarios del personal docente de dicha Institución.

Asimismo, cabe señalar que tampoco existió violación de los artículos 1, 31, 32 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dichos artículos se refieren a la formación e instrucción de procedimientos administrativos cuando fuere el procedente.

En virtud de lo anterior, esta Corte desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa a la violación del principio de legalidad. Así se decide.

Por último, esta Corte observa que la parte recurrente consideró que la lesión de sus derechos constitucionales y legales, le ocasionó“…un duro golpe moral que me ha afectado sensiblemente mi vida emocional, intelectual y espiritual como resultado del atentado consumado contra mi honor y reputación, por lo que reclamo a mi favor la reparación del daño moral infringido por el acto ilícito recurrido que estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.0000,oo)

Ello así, esta Corte observa que conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo, no se constato violación legal ni constitucional alguna, por lo se considera inoficioso pronunciarse sobre la anterior solicitud efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano FEDOR GABRIEL LINARES JEREZ, representado por los Abogados Gabriel de Jesús Linares, Kenia Gabriela Linares y José Clemente Bolívar, antes identificados, contra el ciudadano MARTÍN ZAPATA en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTA ROSA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2006-000027
MEM/