JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000067

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2917 de fecha 14 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.710, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de octubre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento y el lapso para la formalización de la apelación, por auto expreso y separado.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

En fecha 3 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se dejó constancia que la presente causa se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2006, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte para la fecha, presentó acta mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2006, vista el acta suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa y solicitó con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil se declarara con lugar su inhibición, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin que se pronunciara sobre la misma, conforme con lo establecido en el artículo 11, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2006, la Vicepresidente de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Heidi Alviarez, a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el lapso anteriormente indicado, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Heidi Alviarez, así como los oficios de notificación Nros. 2011-5986 y 2011-5987, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 24 de octubre de 2011, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Heidi Alviarez.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de noviembre de 2011, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de octubre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2011, y vista la diligencia presentada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Heidi Alviarez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Heidi Alviarez.

En fecha 31 de octubre de 2012, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada en fecha 1º de octubre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 31 de octubre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2011 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 7 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5 y 6 de febrero de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Heidi Alviarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que su representada “…prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Archivista, (…), egresando en fecha 31 de Enero (sic) del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual (sic) sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a [su] representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que en fecha “…7 de Agosto (sic) del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, (…) de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre (sic) de 2.001 (sic) .SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION (sic) ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles (sic) 15 de Agosto (sic) de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho, a las 6.00 PM (sic), con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre (sic) de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre (sic) 2.001 (sic) (…) y la forma de cancelar la cantidad restante…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que en fecha “…15 de Agosto (sic) del 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La (sic) Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA (…) con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 (sic) de Agosto (sic) del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (Bs. 1 .500.000,oo) (sic), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre (sic) del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “Ante tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social (…) para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República…”.

Indicaron, que “La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas. Por otra parte (…) se les desconoce el derecho a la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que sólo procede para el personal activo…”.

Expresaron, que “…la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a [su] representada, como extrabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia (…) fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vinculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que “El negarle pues a [su] representada el derecho a que le sea cancelado el bono referido está violentando principios laborales de orden constitucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integralidad de los derechos laborales…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que en el caso de su representada “…aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validez sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes ten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e visibles, además de ser derechos adquiridos, por (…) ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador…”.

Manifestaron, que “…las autoridades de la Asamblea Nacional en su remitido de fecha 21/12/01 (sic) (…) [señalan] que la obligación de la cancelación del bono en referencia procede para el personal activo para la fecha en que se hizo exigible, que no es otra que la establecida en el acta de fecha 15 de agosto de 2001, y que la misma no abarca los extrabajadores…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, indicaron que en el caso de su representada “…la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 (sic) y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley…”.

Agregaron, que “Resulta cierto, que en tales condiciones la retroactividad, se establece en relación a un prestado, y que al fijarse el Bono Compensatorio con retroactividad, ha de admitirse tal situación se ha estimado que las acreencias debidas durante el lapso de retroactividad eran mayores, que aquellas que se habían retribuido hasta entonces a los trabajadores; que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce…”.

Como fundamento legal de su pretensión la Representación Judicial de la parte recurrente invocaron los derechos contenidos en el artículo 89, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 10 y 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señalaron que “El remitido de fecha 21-12-01 (sic), antes mencionado vulnera una vez más el mencionado artículo 89 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ya que] resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para [su] representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97) (sic), trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del paso del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ley consagrada en el articulo 21 ordinal 1 y 2…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, demandó “…a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a [su] representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 (sic) dirigida al presidente de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma William Lara, (…), correspondiéndole cancelarle a [su] representada la cantidad de Seis Millones Mil (sic) Bolívares (Bs. 6.000.000,00 ) (sic) (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Pasa este Tribunal, a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto y, al respecto observa:
El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma sino también, para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo.
Como fundamento legal de su pretensión los apoderados de la recurrente invocan los derechos contenidos en el artículo 89 ordinales 1°. 2°, 3° y 5° de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual del tenor siguiente’:
(…Omissis…)
Conjuntamente señalan los artículos 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como vulnerados igualmente por la actuación de la Asamblea Nacional.
Al respecto, advierte este Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagana en compensación a la no discusión de contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
(…Omissis…)
De la lectura, de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aun sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las referidas normas establecen textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, aplicando la normativa, antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal puesto que el artículo 89 sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara,
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus (…) actuando como apoderados judiciales de la ciudadana HEIDI ALVIAREZ (…) contra la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto 24 de abril de 2003 por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

Dentro de este orden de ideas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira), en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación…” (Negrillas del original).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 17 de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5 y 6 de febrero de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HEIDI ALVIAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AB41-R-2004-000067
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.