JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000222

En fecha 7 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Andrés D’Onofrio Chebly, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.990, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (VENELCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 461-A-Qto, debidamente asistido por la Abogada María Verónica Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.996, contra “el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo” de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 16 de febrero de 2011, en contra del acto administrativo dictado por ese órgano en fecha 28 de enero de ese mismo año.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitiéndole a dichos funcionarios copias simples y certificadas de determinadas actuaciones que constaban en el expediente, asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente, ordenó solicitar el expediente a la parte demandada, el cual debía ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora libró los oficios signados bajo los Nros. 1208-11, 1209-11 y 1210-11, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.

En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado en cumplimiento del auto dictado en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo el Nº 42679 de fecha 27 de octubre de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relativos al presente caso y en dicha fecha fue agregado a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2011, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Colegiado, a fin de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional remitió el presente expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo el Nº 000921 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, transcurriendo el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de ese mismo mes y año, fue diferida nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente mediante auto separado y expreso.

En fecha 7 de marzo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 10 de abril de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Andrés D’Onofrio, actuando con el carácter de Director de la empresa demandante otorgó poder apud acta a los Abogados Margarita Escudero, María Verónica Espina, Nelly Herrera, Elisa Ramos y Mercedes Caycedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.205, 75.996, 80.213, 133.178 y 140.752, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Elisa Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia.

En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación del precitado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la referida fecha, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición presentado por la Abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 9 de mayo de 2012, visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio por la Representación Judicial de la parte demandante así como el escrito de oposición presentado por la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte desestimó la oposición formulada, admitió la prueba documental y de exhibición presentadas por los intervinientes en el presente proceso, asimismo, para la evacuación de la precitada prueba de exhibición ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que compareciera por sí o por medio de sus Apoderados Judiciales al mencionado Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró el oficio signado bajo el Nº 669-12, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación Judicial del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia del acto de exhibición solicitado por la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, se ordenó su remisión a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 18 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., mediante la cual solicitó copia del video de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de abril de ese mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la parte demandante.

En esa misma fecha, vista la diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia de la grabación solicitada, con inserción de la solicitud y del respectivo auto.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de ese mismo mes y año y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 24 de octubre de 2012, compareció ante esta Corte la Abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Verónica Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 126.599.

En fecha 21 de noviembre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Instancia Sentenciadora y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de septiembre de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “Venelca (sic) es una empresa dedicada principalmente a la comercialización de una diversa gama de artefactos eléctricos y electrodomésticos que incluye cocinas-hornos, campanas, refrigeradores, congeladores, lavadoras, secadores, microondas, televisores, entre otros. Esta empresa se encuentra realizando su actividad económica desde el año 2000 y desde que se estableció el control cambiario en Venezuela, ha establecido una relación constante con ese despacho, en estricto cumplimiento de la normativa en materia cambiaria en virtud de que requiere importar casi la totalidad de los productos que comercializa”.

Manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2007, “…Venelca (sic) presentó ante su respectivo operador cambiario la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (…) No. 5250278 con el objeto de obtener la cantidad de ciento sesenta y tres mil doscientos cuarenta y tres dólares americanos con ochenta centavos ($ 163.243,80), a los fines de importar una serie de artefactos eléctricos, presentando para ello todos los documentos requeridos según la Providencia Nº 066 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005 (…) vigente para el momento en que se realizó la solicitud respectiva”.

Que, “Una vez aprobada la referida AAD (sic), identificada con el No. 01997251, [su] representada dio continuación al procedimiento, siendo que los productos objeto de la importación fueron transportados por el embarque No. PVSLAG05576, el cual arribó al puerto ubicado en La Guaira en fecha 14 de septiembre de 2007 y el 1º de octubre de 2007 fue nacionalizada la mercancía y pagados los tributos aduaneros correspondientes, tal y como consta en el expediente donde se sustanció el procedimiento que en concluyó con el Acto” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que posteriormente, el agente aduanal de su representada “…para el momento de la operación, Services Customs Oceanair S.R.L., entregó a [su] representada la respectiva planilla de Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (en lo adelante ‘DAVM’) cuyo número de control es 274827, como es la práctica en este tipo de operaciones, y en la que consta que la mercancía fue verificada en fecha 28 de octubre de 2007, siendo además firmada por el funcionario de CADIVI (sic) ciudadano Rafael Otaiza y el supervisor ciudadano Gustavo Murillo, con el objeto de realizar el cierre de importación respectivo de conformidad con la Providencia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Acotó, que “…el monto total señalado en la (sic) acta DAVM (sic) correspondiente a la cantidad de ciento cuarenta y seis mil setecientos noventa y un dólares americanos con ochenta centavos ($ 146.791,80), es menor al monto por el cual fue realizada la solicitud de AAD (sic) en virtud de que no se hizo uso de la totalidad del monto inicialmente aprobado por CADIVI (sic), en tal sentido, Venelca (sic) renunció expresamente al monto restante, siendo éste de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares americanos ($ 16.452,00)” (Mayúsculas del original).

Precisó, que una vez cumplido “…a cabalidad el proceso de importación, Venelca (sic) se dirigió a su operador cambiario en fecha 22 de noviembre de 2007, con el objeto de consignar la documentación necesaria para solicitar la correspondiente autorización de liquidación de divisas. Siendo así las cosas, en fecha 20 de agosto de 2009, Venelca (sic) fue notificada de acta de inicio de procedimiento por el presunto suministro de información y documentación falsa para la obtención de divisas y, finalmente, en fecha 28 de enero de 2011 fue notificada del Acto que establece que se presume el forjamiento de la DAVM (sic) correspondiente a la solicitud de AAD (sic) No. 5250278, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “Ante la apertura del procedimiento en cuestión y el desconocimiento por parte de [su] representada de la causa de los hechos suscitados, los cuales por demás le generan graves daños, se realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 31 de agosto de 2009, (…) [asimismo señaló que en el] marco del procedimiento [su] representada suministró toda la información que CADIVI (sic) le requirió” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Arguyó, que “Contra el Acto, Venelca (sic) recurrió en reconsideración (…) y vencido el plazo legalmente establecido, operó el silencio administrativo, pues CADIVI (sic) no se pronunció sobre el recurso. En vista del silencio negativo y de que los actos administrativos de CADIVI (sic) causan estado, es que [su] representada decide recurrir ante el silencio negativo e intentar el presente recurso de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el acto “…confirmado por el silencio negativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta visto que CADIVI (sic) ordenó de forma definitiva la suspensión del RUSAD (sic) de Venelca (sic), basándose en presunciones de que se verificó un ilícito penal, siendo que la determinación de si en efecto se cometió o no y en consecuencia sancionar a Venelca (sic), es competencia exclusiva del Poder Judicial, incurriendo CADIVI (sic) en el ejercicio de funciones que corresponden a otro Poder” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que “El Acto se fundamenta en la presunción de conductas que son tipificadas como delito, de manera que cualquier pronunciamiento sancionatorio (como lo es la suspensión definitiva del RUSAD (sic)) de CADIVI (sic) requeriría previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verifique si efectivamente tales conductas son constitutivas de delito. En efecto, la determinación de la supuesta responsabilidad de Venelca (sic) pasa necesariamente por la determinación previa sobre el carácter delictivo de la presunta falsificación o forjamiento de documentos a que hace referencia el Acto” (Mayúsculas y subrayado del original).

Precisó, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “…en su condición de órgano (sic) perteneciente al Poder Ejecutivo, no es competente para calificar la comisión de delitos y por lo tanto no podría ordenar la apertura de procedimientos administrativos fundamentados en la presunta comisión de éstos, tampoco dictar ningún tipo de medida provisional, como la que se dictó en el presente caso, ni podía ese despacho sancionar en definitiva con la suspensión del RUSAD (sic) como lo hizo a través del Acto, antes de que la jurisdicción competente determine si efectivamente se ha cometido el ilícito penal en cuestión” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “…el Acto ratificado por el silencio, expresamente señala que existen fundados indicios que hacen presumir el forjamiento del acta DAVM No. 274827 consignada por Venelca (sic), por lo que ordena mantener la suspensión del RUSAD (sic) de [su] representada. Entonces, para que las conductos o supuestos de hecho, como el aludido en el Acto confirmado por el silencio, tipificados por la ley como delitos, sean sancionados como tales, se requiere, necesariamente, que se produzca un pronunciamiento judicial previo al respecto, definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Sólo a partir de la sentencia dictada por un tribunal competente en materia penal podría eventualmente dividirse una subsecuente responsabilidad civil o administrativa. Está absolutamente claro que no existe una sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal competente en materia penal podría eventualmente derivarse una subsecuente responsabilidad civil o administrativa. Está absolutamente claro que no existe una sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal competente en materia penal que haya declarado que la conducta realizada por Venelca (sic) envuelve la comisión de hechos punibles, tales como el de falsificación o forjamiento de documentos, previstos en el Código Penal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adujo, que “…CADIVI (sic) no es la autoridad nacional competente para determinar si en este caso se produjo o no un supuesto de falsificación de documento, razón por la cual la sanción de suspensión del RUSAD (sic) dictada en contra de [su] representada, basada en una presunción de que se haya cometido un delito, es inconstitucional visto que viola flagrantemente el principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza a todo investigado e imputado de un delito que se le considerara tal hasta que exista una sentencia definitivamente firme que determine lo contrario” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacó, que “…ante una presunción de comisión de un delito en materia cambiaria, la competencia de CADIVI (sic) es la de informar a la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, es decir, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización e informar al Ministerio Público sobre los hechos en los cuales se sustentaba la presunta comisión de un delito, a los fines de que éstos inicien la respectiva investigación y el respectivo procedimiento…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó, que “…el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta –constitutiva de un vicio de usurpación de funciones– del Poder Ejecutivo Nacional, a través de CADIVI (sic), al pretender derivar responsabilidades por la presunta comisión de delitos, cuyo conocimiento le corresponde al Poder Judicial” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo con la Ley de Ilícitos Cambiarios, normativa que establece las infracciones y sanciones aplicables en materia cambiaria, la autoridad competente para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones correspondientes en materia de ilícitos cambiarios es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización” (Subrayado del original).

Afirmó, que si bien es cierto “…CADIVI (sic) puede aplicar la medida de suspensión del RUSAD (sic), ello sólo puede darse siempre que se haya iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y que dicha autoridad se lo haya solicitado, expresamente por medio del auto de apertura del procedimiento” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…sólo si se presume que para la inscripción, se suministraron datos erróneos, cuestión que no se produjo en este caso, ya que fue CADIVI (sic) quien inició el procedimiento administrativo que dio lugar al Acto y fue dicha autoridad quien asimismo ordenó la suspensión de [su] representada del RUSAD (sic) pero basándose en la presunción de un ilícito con respecto a la obtención de divisas y no a su inscripción en el RUSAD (sic) y además, posteriormente la impuso de forma definitiva, en calidad de sanción, a través del Acto ratificado por el silencio, sin contar con la competencia correspondiente para ello” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que el Órgano demandado incurrió “…en un falso supuesto de derecho al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330 en el cual se basa para dictar la medida en cuestión” (Subrayado del original).

Arguyó, que “…el Acto alude solo al presunto forjamiento de un acta con respecto a una específica solicitud de AAD (sic) con ocasión a la cual se presume la irregularidad, por lo que a todo evento, podía CADIVI (sic), de conformidad con una correcta interpretación del artículo 11 del Decreto 2330, suspender sólo la tramitación de la solicitud en particular, mientras durara la investigación respectiva…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Destacó, que la “…suspensión del RUSAD (sic) no solo implica la suspensión de la solicitud de autorización que se presume irregular, que es lo que en todo caso permite el artículo 11 del Decreto 2330, sino que paraliza la tramitación de cualquier otra solicitud que haya realizado [su] representada y además le impide realizar nuevas solicitudes, lo que sin duda genera importantes repercusiones en la actividad económica de Venelca (sic) que depende en un cien por ciento (100%) de las divisas autorizadas por CADIVI (sic) para la importación de los productos que comercializa…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original”.

Expresó, que “...el Acto ha incurrido el (sic) vicio del falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad absoluta al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330, pues dicha disposición otorga la facultad a CADIVI (sic) de suspender del RUSAC (sic) solo cuando se han ingresado datos falsos o erróneos al momento de la inscripción en tal registro lo que no coincide con el caso que nos ocupa, lo cual además se evidencia del auto de apertura del procedimiento y del propio Acto que expresamente así lo señalan” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló, que el acto “…ratificado por el silencio, se encuentra nuevamente viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la LOPA (sic) en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna. Así incurre el Acto en violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como el fundamento de la potestad sancionatoria de la Administración en nuestro país y sus correlativas limitaciones…” (Mayúsculas del original).

Que, la “…nulidad absoluta del Acto confirmado por el silencio, deviene precisamente de la imposición de una sanción que no está establecida como tal en la Ley de Ilícitos Cambiarios, cual es la suspensión definitiva e indefinida del RUSAD (sic), lo que implica la evidente violación del principio de legalidad sancionatoria que debe regir la actividad administrativa cuando se trata del ejercicio de su potestad sancionatoria” (Mayúsculas y subrayado del original).

Adujo, que “…el Acto impone la suspensión del RUSAD (sic) en contra de [su] representada, ratificado (sic) de esta forma la medida inicialmente impuesta a través del acto de apertura del procedimiento, de manera que, tal suspensión se configura como la sanción que ese despacho ha procedido a aplicar a Venelca (sic), aun cuando, el instrumento legal que establece los ilícitos cambiarios no estableció la suspensión del RUSAD (sic) propiamente como una sanción, sino solo como una medida preventiva y temporal mientras se concluye el procedimiento. Es de suyo, que una vez concluido el procedimiento de verificación posterior, la medida preventiva debe cesar en sus efectos y no ser ratificada, pues (…) se trata de una medida preventiva que dura lo que el procedimiento dure en concluirse y no se previó como una sanción definitiva del procedimiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Afirmó, que “…la medida de suspensión del RUSAD (sic) prevista en el artículo 25 de la Ley de Ilícitos Cambiarios sólo puede ser dictada de manera preventiva y temporal con el objeto de garantizar, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, el correcto uso de las divisas, hasta tanto se demuestre la participación del particular en la comisión de una infracción o ilícito administrativo, pero de ninguna manera prevé la referida ley que tal suspensión pueda ser impuesta como sanción definitiva, tal y como lo hace el Acto” (Mayúsculas y subrayado del original).

Resaltó, que una vez finalizado el correspondiente procedimiento administrativo, se impuso a su representada “…la suspensión del RUSAD (sic) en carácter de sanción, de manera definitiva y sin ningún límite de tiempo en su duración, es por ello que el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber aplicado una sanción no prevista en la ley y que por el contrario se encuentra prevista como medida preventiva que sólo puede dictarse en el curso de un procedimiento administrativo iniciado por la autoridad competente” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “La aplicación de la sanción de suspensión del RUSAD (sic) a que se refiere el Acto confirmado por el silencio recurrido a través del presente escrito, resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPA (sic), que establece claramente que la actuación administrativa debe ‘mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma” (Mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó, que la sanción impuesta a su representada “…de acuerdo con el Acto, supone la imposibilidad absoluta para [su] representada de tramitar cualquier clase de solicitud de divisas ante CADIVI (sic), con lo cual simplemente a corto plazo se paraliza su actividad económica” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “La sanción de suspender a [su] representada del RUSAD (sic), le produce un gran perjuicio y un daño irreparable, ya que se verá imposibilitada de obtener las divisas para la importación de los productos que comercializa, lo cual se traduce en la paralización de sus actividades en el corto plazo. Tal sanción, por demás gravosa para [su] representada es a todas luces desproporcionada, considerando que la razón por la cual se le impone es un presunto forjamiento del acta DAVM (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Insistió, en que tal sanción “…constituye una medida desproporcionada, incongruente, irrazonable e ilegítima, al no mantener el justo equilibrio entre los hechos acaecidos y la sanción adoptada, tomando en consideración que pudo la Administración en este caso haber tomado medidas menos restrictivas como lo sería la suspensión temporal de la solicitud de AAD (sic) No. 5250278, que es con ocasión a la cual se presume la comisión de un ilícito cambiario, evitando generar los gravísimos perjuicios que se derivan de la suspensión del RUSAD (sic), para la actividad económica que desarrolla [su] representada, tomando en cuenta que hasta ahora existen meras presunciones” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Que, no se “…ha demostrado en el procedimiento, que Venelca (sic) tenga responsabilidad alguna pues ésta ha actuado completamente apegada a la ley y ha seguido cada uno de los pasos que constituye el proceso de obtención de divisas para importación, siendo que, además, no existe evidencia alguna de que el presumido ilícito cambiario realmente se haya verificado, mucho menos que [su] representada se encuentre involucrada en la comisión del mismo” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que su representada “…en los últimos años ha realizado gran cantidad de importaciones debidamente autorizados (sic) por CADIVI (sic), cumpliendo al pie de la letra con los requisitos establecidos en la normativa cambiaria aplicable, de manera que resulta a todas luces irracional y desproporcionado que, como consecuencia de un presunto forjamiento del acta DAVM (sic), [su] representada sea suspendida de modo indeterminado del RUSAD (sic), impidiendo que realice cualquier otra operación cambiaria, tomando en consideración que su actividad económica depende completamente de ello” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, señaló que “…el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta visto que CADIVI (sic) ordenó de forma definitiva la suspensión del RUSAD (sic) de Venelca (sic), basándose en presunciones de que se verificó un ilícito penal, siendo que la determinación de si (sic) en efecto se cometió o no y en consecuencia sancionar a Venelca (sic), es competencia exclusiva del Poder Judicial, incurriendo CADIVI (sic) en el ejercicio de funciones que corresponden a otro Poder” (Mayúsculas del original).

Asimismo, resaltó que el fumus bonis iuris se evidencia cuando el órgano demandado impone a su representada “…una sanción en materia cambiaria por la supuesta violación del artículo 24 de la Providencia sin tomar en cuenta que, según la normativa aplicable, la imposición de sanciones corresponde a una autoridad distinta, la cual es denominada ‘autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria’, funciones desempeñadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, según lo establecido en la Ley de Ilícitos Cambiarios”.

Que, el acto “…incurre en un falso supuesto de derecho al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330, pues dicha disposición otorga la facultad a CADIVI (sic) de suspender del RUSAD (sic) solo cuando se han ingresado datos falsos o erróneos al momento de la inscripción en tal registro lo que no coincide con el caso que nos ocupa, lo cual además se evidencia del auto de apertura del procedimiento y del propio Acto que expresamente así lo señalan” (Mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó, que “…la presunción del buen derecho que reclama Venelca (sic), se muestra patente precisamente de la imposición de una sanción que no está establecida como tal en la Ley de Ilícitos Cambiarios, cual es la suspensión definitiva e indefinida del RUSAD (sic), lo que implica la evidente violación del principio de legalidad sancionatorio que debe regir la actividad administrativa cuando se trata del ejercicio de su potestad sancionatoria” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicó, que el acto “…aplicó una sanción desproporcionada. Es más que evidente que las sanciones que se le impongan a los administrados deben ser razonables y proporcionales, adecuándose a la gravedad de los hechos sancionados y a la finalidad de las normas. Tal sanción, como ya se explicó, sin duda alguna constituye una medida desproporcionada, incongruente, irrazonable e ilegítima, al no mantener el justo equilibrio entre los hechos acaecidos y la sanción adoptada, tomando en consideración que pudo la Administración en este caso haber tomado medidas menos restrictivas como lo sería la suspensión temporal de la solicitud de AAD (sic) No. 5250278, que es con ocasión a la cual se presume la comisión de un ilícito cambiario, evitando generar los gravísimos perjuicios que se derivan de la suspensión del RUSAD (sic), para la actividad económica que desarrolla [su] representada, tomando en cuenta que hasta ahora existen meras presunciones” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

En cuanto al periculum in mora, adujo que “En el presente caso es más que evidente el perjuicio que le genera a [su] representada el contenido del Acto confirmado por el silencio, ya que se le suspende INDEFINIDAMENTE del RUSAD (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Resaltó, que es “…notorio el perjuicio que sufriría [su] representada, en caso de que mantenga la suspensión de forma indefinida, lo cual significa que (…) [su] representada no podrá realizar ninguna otra solicitud de divisas ante CADIVI (sic) para ningún tipo de operación que requiera realizar en el marco de la actividad económica que desarrolla la empresa. Más si recordamos que desde el inicio del procedimiento, 20 de agosto de 2009, Venelca (sic) no ha podido realizar nuevas solicitudes de divisas, afectando gravemente su situación jurídica al impedirle seguir importando aquellos bienes que comercializa, siendo ésta la actividad económica que lleva a cabo de forma exclusiva” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el “…daño que se le seguiría produciendo a Venelca (sic) sería muy grave ya que, (…) [su] representada utiliza las divisas autorizadas por CADIVI (sic) para importar los productos que comercializa, siendo que éstos no son producidos en el país, (…) [en consecuencia] es incuestionable el inmediato e irreparable perjuicio que le produce a Venelca (sic) la ejecución del Acto ratificado por el silencio, ya que obviamente llevará a la empresa a paralizar sus actividades por tiempo indefinido ante la imposibilidad de llevar a cabo la actividad económica para la cual fue constituida, lo cual implica indudablemente altos niveles de perjuicio económico para la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Consideró, que “En el caso de autos, ‘el grave perjuicio’ que justifica la medida de suspensión de la eficacia del acto impugnado, está claramente representado por la magnitud de la sanción de suspensión de [su] representada del RUSAD (sic), que implica sin duda alguna el cierre de la empresa a corto plazo, visto el obstáculo para ésta de continuar con sus actividades ante la imposibilidad de importar los bienes fundamentales para su actividad comercial” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En último lugar, solicitó a esta Corte que “…de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de (sic) LOJCA (sic), se acuerde la suspensión de los efectos del Acto mientras dure el presente juicio; y (…) se declare la nulidad absoluta del Acto” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 10 de abril de 2012, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…se creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto No. 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto No. 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.644 de esa misma fecha”.

Indicó, que de conformidad con el artículo 3 del prenombrado Decreto, su representada tiene “…la finalidad de conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario No. 1”.

Que, su representada “…actuó dentro de las facultades otorgadas puesto que a través del procedimiento administrativo para verificar el correcto uso de las divisas, verificó la existencia de irregularidades en el trámite de (sic) solicitud de autorización de adquisición de divisas No. 5250278, que venía realizando la sociedad (sic) mercantil (sic) VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A., (VENELCA)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que el mencionado Decreto Nº 2330 “…establece en el artículo 10, que (…) [la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)] puede suspender la aprobación de otras solicitudes de autorización de adquisición de divisas, mientras el usuario se encuentra inmerso en un procedimiento de verificación de correcto uso de las divisas” (Corchetes y mayúsculas de esta Corte).

Señaló, que en virtud de “…la regularización de la libre convertibilidad de la moneda imperante en el país desde hace un poco más de 8 años, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene dentro de sus facultades establecer un control sobre la moneda extranjera, lo que conlleva a dictar la regulación de los requisitos, restricciones y trámites para obtener divisas destinada (sic) a las importaciones, y tratándose del sistema financiero nacional y considerando que las divisas son un recurso de carácter finito, [esa] administración debe velar por su correcto uso, así, al verificar una irregularidad en el curso de un procedimiento de verificación de correcto uso de las divisas, mal puede continuar otorgándose otras autorizaciones de adquisiciones de divisas, que pudiese adolecer de las mismas irregularidades” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que su representada “…tiene la potestad de suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante, mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas”.

Expresó, que la parte demandante señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ordenó la suspensión “…definitiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a su representada, afirmación no más alejada de la realidad por cuanto la medida de suspensión que pesa sobre la sociedad (sic) mercantil (sic) VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (VENELCA), es de carácter preventivo, tal como se señaló en la notificación realizada al usuario en fecha 28 de enero de 2011 y que consta en el expediente administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas…”.

En último lugar, solicitó que se “…declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de nulidad, razón por la cual, tales argumentos se dan por reproducidos en esta oportunidad.


-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 1º de octubre de 2012, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó de manera extemporánea escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de consideraciones.

-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 31 de mayo de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que la parte demandada con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2.330 dictó “…la medida preventiva de suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS (VENELCA), por considerar que existen fundados indicios que hacen presumir que el referido usuario consignó ante la administración cambiaria la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías forjada, correspondiente a la solicitud Nº 5250278. Dicha medida por su naturaleza preventiva, se mantendrá en vigencia, (…) mientras se culmina la investigación respectiva, esto es, hasta tanto la Dirección General de Inspección y Financias (sic) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, establezca si la documentación consignada por la empresa, consistente en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, es forjada o no, y conforme a ello determine las responsabilidades del caso” (Mayúsculas del original).

Que, tal como lo establece el artículo 11 del precitado Decreto “…la medida preventiva será aplicada por la Comisión de Administración de Divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar. De esta forma, la responsabilidad administrativa será determinada por la Dirección General de Inspección y Finanzas del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mientras que será el Ministerio Público quien lleve a cabo las investigaciones pertinentes a fin de determinar la responsabilidad penal por la presunta comisión de un ilícito cambiario”.

Indicó, que su representada “…no comparte el criterio asumido por la parte recurrente según el cual CADIVI (sic) ordenó la medida de suspensión del RUSAD (sic) en contra de la empresa, basándose en presunciones de un ilícito penal, toda vez que (…) la conducta desplegada por la empresa dio lugar al inicio de una averiguación administrativa por una parte y una investigación penal, por la otra, por la presunta comisión de un ilícito cambiario. En este sentido, se desprende de autos que una vez que CADIVI (sic) dictó la medida preventiva de suspensión, pasó las actuaciones al Ministerio de Planificación y Finanzas para que determine la responsabilidad administrativa, asimismo efectuó denuncia ante el Ministerio Público para que inicie la investigación penal pertinente y determine la responsabilidad penal de ser el caso” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “El Ejecutivo Nacional le atribuye a la Comisión la facultad de dictar la medida preventiva de suspensión del registro hasta tanto el Ministerio de Planificación y Finanzas determine si es responsable administrativamente por el presunto forjamento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, todo ello independientemente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En consecuencia, se desestima el argumento de prejudicialidad penal sostenido…”.

Arguyó, que “…la autoridad competente para sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio e imponer las sanciones correspondientes en materia de ilícitos cambiarios es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y es por ello que CADIVI (sic) remitió el expediente a la Dirección de Inspección y Fiscalización adscrita a dicho Ministerio, a los fines de que se determina (sic) la responsabilidad administrativa de la empresa y se impusiera la sanción correspondiente, manteniéndose la medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic) hasta que se culmine la investigación y se determine si la empresa incurrió en forjamiento del Acta de Declaración y Verificación de Mercancía y en consecuencia, se dicte el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En consecuencia, (…) en el caso de autos la administración actuó en ejercicio de sus competencias al dictar la medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic) contra la empresa recurrente, habilitada por el referido artículo 11, del Decreto 2330” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “…el legislador atribuye a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano llamado a ejercer la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiere la ejecución del convenio cambiario, la potestad de suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en el presente caso la administración, previa realización de la investigación respectiva y actuando en ejercicio de sus facultades legales, procedió a dictar contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A. (VENELCA), medida preventiva de suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por considerar que existen fundados indicios que hacen presumir que el referido usuario consignó ante la administración cambiaria la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías forjada, correspondiente a la solicitud Nº 5250278” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que su representada no comparte el criterio sostenido por la parte demandante al “…argumentar que la administración cambiaria efectuó una errada interpretación del artículo 11 del Decreto 2.330, del 6 de marzo de 2003, y por ende en un falso supuesto de derecho, en la medida que de autos se desprende que CADIVI (sic) al suspender preventivamente del RUSAD (sic) al usuario VENELCA (sic), lo hizo ejerciendo sus facultades legales, plenamente habilitado para dictar las medidas preventivas necesarias dirigidas a evitar la comisión de ilícitos cambiarios” (Mayúsculas del original).

Destacó, que si bien es cierto la parte demandada “…incurre en un error al indicar en su decisión que da por concluido el procedimiento administrativo iniciado contra el usuario VENELCA C.A. (sic), cuando en realidad dicho procedimiento no ha concluido aún, no es menos cierto que resulta claro que su decisión de MANTENER LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL RUSAD (sic) AL USUARIO, constituye una medida cautelar dictada en el curso del procedimiento administrativo iniciado contra la empresa en cuestión, por la presunta consignación de documentación forjada. Dicho procedimiento administrativo, seguirá así su curso y será entonces la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien determine si efectivamente hubo forjamiento de documentos y conforme a ello se procederá a dictar el acto administrativo sancionatorio, que resuelva el fondo de la controversia” (Mayúsculas del original).

Desestimó, el alegato de falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción “…toda vez que (…) la suspensión del RUSAD (sic) ordenada por CADIVI (sic) contra la empresa VENELCA (sic), constituye una medida preventiva y no una sanción dictada como resultado del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y sustanciado en su contra” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “…queda claro que la medida dictada mantiene la justa adecuación y proporcionalidad con el supuesto de hecho y con el fin de la norma, la cual está dirigida a suspender a la empresa del RUSAD (sic), sólo hasta que la autoridad administrativa competente finalice la investigación respectiva” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare “…SIN LUGAR…” la demanda interpuesta (Mayúsculas y negrillas del original).

-VI-
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO

I.- Pruebas de la parte demandante:

1. Pruebas acompañadas con el escrito de la demanda:

-Copia simple del “Acto de Inicio de Procedimiento” de fecha 10 de agosto de 2009, a través del cual la parte demandada decidió iniciar el procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A y, en consecuencia, suspender preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas de la mencionada empresa (Folio 49 del expediente judicial).
-Copia simple del informe levantado en fecha 31 de agosto de 2009, por la “Sub Delegación La Guaira” adscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se dejó constancia de irregularidades que presentaban la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancía” de los productos objeto de importación (Folio 50 del expediente judicial).

-Copia simple de la notificación signada bajo la nomenclatura PRE-VECO-GCP-107585 de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió concluir el procedimiento administrativo y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa Venezolana de Electrodomésticos, C.A., advirtiéndole que contra la precitada decisión podía interponer el respectivo recurso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Folios 30 al 34 del expediente judicial).

-Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 16 de febrero de 2011, contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 10 de agosto de 2009 (Folios 51 al 73 del expediente judicial).

-Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (Folios 35 al 48 del expediente judicial).

2. Pruebas presentadas en el lapso de promoción:

-Original de la denuncia levantada en fecha 31 de agosto de 2009, por el Abogado Andrés Guillermo D’ Onofrio ante la “Sub Delegación La Guaira” adscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Folio 110 del expediente judicial).

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés D’Onofrio Chebly, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (VENELCA), contra el “acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo de la Comisión de Administración de Divisas (…), al no decidir el recurso de reconsideración intentado (…) en fecha 16 de febrero de 2011 contra el acto administrativo (…) notificado (…) en fecha 28 de enero de 2011 (…) mediante el cual se declara concluido el procedimiento administrativo iniciado a través del acto administrativo dictado por ese despacho en fecha 10 de agosto de 2009 y notificado a Venelca en fecha 20 de agosto de 2009”, y al efecto se observa lo siguiente:

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual es una autoridad distinta a la indicada en el numeral 3, del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 7 de septiembre de 2011, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., contra el referido órgano. Así se decide.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia y previo a conocer el fondo de la presente controversia, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que visto que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., se encuentra en estado de dictar sentencia, resulta inoficioso entrar a conocer la medida cautelar solicitada por dicha Representación, en consecuencia, esta Instancia Sentenciadora pasa a decidir sobre la demanda de nulidad solicitada.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la demanda interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., se encuentra circunscrita a obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue debidamente notificado en fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual acordó concluir el procedimiento administrativo y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la prenombrada empresa, por existir, a juicio del órgano demandado, fundados indicios que hacían presumir el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5250278, consignada a la parte actora.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos de la Representación Judicial de la empresa Venezolana de Electrodomésticos, C.A., relativos a: i) El vicio de incompetencia presuntamente incurrido por la parte demandada; ii) De la prejudicialidad penal incoada; iii) De la violación a la presunción de inocencia; iv) Del vicio de falso supuesto de derecho; v) De la violación al principio de legalidad; y vi) De la falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción.

i) Del vicio de incompetencia presuntamente incurrido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

La Representación Judicial de la parte actora adujo que “…de acuerdo con la Ley de Ilícitos Cambiarios, normativa que establece las infracciones y sanciones aplicables en materia cambiaria, la autoridad competente para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones correspondientes en materia de ilícitos cambiarios es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización” (Subrayado del original).

Afirmó, que si bien es cierto “…CADIVI (sic) puede aplicar la medida de suspensión del RUSAD (sic), ello sólo puede darse siempre que se haya iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y que dicha autoridad se lo haya solicitado, expresamente por medio del auto de apertura del procedimiento” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…sólo si se presume que para la inscripción, se suministraron datos erróneos, cuestión que no se produjo en este caso, ya que fue CADIVI (sic) quien inició el procedimiento administrativo que dio lugar al Acto y fue dicha autoridad quien asimismo ordenó la suspensión de [su] representada del RUSAD (sic) pero basándose en la presunción de un ilícito con respecto a la obtención de divisas y no a su inscripción en el RUSAD (sic) y además, posteriormente la impuso de forma definitiva, en calidad de sanción, a través del Acto ratificado por el silencio, sin contar con la competencia correspondiente para ello” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la República señaló que el Decreto Nº 2330 “…establece en el artículo 10, que (…) [la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)] puede suspender la aprobación de otras solicitudes de autorización de adquisición de divisas, mientras el usuario se encuentra inmerso en un procedimiento de verificación de correcto uso de las divisas” (Corchetes y mayúsculas de esta Corte).

Precisó, que su representada “…tiene la potestad de suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante, mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas”.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó que “…la autoridad competente para sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio e imponer las sanciones correspondientes en materia de ilícitos cambiarios es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y es por ello que CADIVI (sic) remitió el expediente a la Dirección de Inspección y Fiscalización adscrita a dicho Ministerio, a los fines de que se determina la responsabilidad administrativa de la empresa y se impusiera la sanción correspondiente, manteniéndose la medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic) hasta que se culmine la investigación y se determine si la empresa incurrió en forjamiento del Acta de Declaración y Verificación de Mercancía y en consecuencia, se dicte el acto administrativo sancionatorio correspondiente” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia alegada por la parte demandante se circunscribe a señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no podía imponerle una suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), debido a que no es competencia del precitado órgano verificar si las empresas cometieron o no un determinado ilícito, es por ello que, a su juicio, la imposición de medidas preventivas corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Siendo ello así y a los fines de conocer si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio alegado, resulta importante señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano o ente, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución prevé en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público esta investida de funciones propias que le son exclusivas, mientras que el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:

“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso objeto de análisis, se observa que en fecha 11 de agosto de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) revisó el reporte emitido por el Sistema de Control Operativo Versión 2 (SISCOPV2), mediante el cual se evidenció que la información correspondiente a la solicitud signada bajo el Nº 525078, presentaba diferencia al realizar el cotejo con el físico, específicamente se determinaron inconsistencias relativas a los número de control, ya que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), consignada por el usuario para realizar el proceso de reconocimiento de mercancía, presentó un número diferente al asignado por la Oficina de Verificación Aduanal al momento de cargar la información al sistema (Folio 297 del expediente administrativo).

En ese mismo sentido, se aprecia que en fecha 10 de agosto de 2009, el Órgano demandado levantó un “Acto de Inicio de Procedimiento”, mediante el cual decidió iniciar un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., ya que, a juicio de la Administración Pública la mencionada importadora había “suministrado información y documentación presuntamente falsa”, en consecuencia, suspendió preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la parte demandante, ello de conformidad con el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003 (Folio 49 del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, el Órgano demandado levantó un “Acta” mediante la cual dejó constancia que el estatus actual del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) era el de “Suspendido por Errores en la Documentación” (Folio 7 del expediente administrativo).

Es por ello que, en fecha 16 de febrero de 2010, la Representación Judicial de la parte actora interpuso un recurso de reconsideración a los fines de que el órgano fiscalizador declarara la nulidad del precitado acto (Folios 51 al 73 del expediente judicial), no obstante, en fecha 18 de noviembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó el oficio de notificación signado bajo la nomenclatura Nº PRE-VECO-GCP-107585, emitido por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, actuando con el carácter de Presidente de la referida Comisión, mediante el cual acordó concluir el procedimiento administrativo en contra de la empresa demandante y mantener la suspensión preventiva (Folios 30 al 34 del expediente judicial).

Siendo ello así y a los fines de conocer si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es incompetente –tal como lo señaló la parte actora en su escrito de nulidad– para imponer medidas de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), resulta pertinente traer a consideración lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 de ese mismo mes y año, emitido por el extinto Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiere la ejecución de este Convenio Cambiario, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

Por su parte, el Decreto Nº 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.664, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, específicamente en sus numerales 6 y 12, establecen lo siguiente:

“Artículo 3: De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:

6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.

(…Omissis…)

12) Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como para verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación”.

De las normas anteriormente trascritas, se desprenden que el Ejecutivo Nacional en cooperación con el Banco Central de Venezuela, como máxima institución financiera de nuestro país, nombraron a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como institución jerarca en materia de administración cambiaria, pudiendo ésta coordinar, administrar, controlar, efectuar procedimientos y señalar restricciones a los usuarios, en materia de autorizaciones de adquisición de divisas.

Asimismo, el referido órgano tiene la facultad de instaurar los sistemas de información y de control a los fines de mejorar paulatinamente el régimen cambiario, así como comprobar y fiscalizar los recaudos y documentos que aporten todas aquellas personas que deseen adquirir divisas.

Así pues, vistas las facultades otorgadas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es menester traer a colación el contenido del artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 en esa misma fecha, el cual prevé lo siguiente:

“Articulo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Durante el proceso de investigación, esta suspensión podrá ser extensible a los bancos, casas de cambios y demás instituciones financieras autorizadas cuando se compruebe su participación en los actos objeto de sanción” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige, los distintos supuestos en los cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), puede suspender el registro y tramitación de las solicitudes de adquisición de divisas, especificando en tal sentido, que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pueda generar por la comisión de tales supuestos.

En ese mismo sentido, resulta pertinente acotar que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio debe ser dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, asimismo, es importante destacar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es el órgano encargado de investigar y verificar las faltas cometidas, en consecuencia, posteriormente procederá el Ministerio de Finanzas a determinar las responsabilidades administrativas a las que hubiesen lugar, ello de conformidad con la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

Ahora bien, expuesto lo precedente, se aprecia que el 11 de agosto de 2008, el órgano demandado revisó el reporte emitido por el Sistema de Control Operativo Versión 2 (SISCOPV2), a través del cual se evidenció que la información correspondiente a la solicitud Nº 525078, presentaba inconsistencias en los número de control, debido a que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), consignada por el usuario para realizar el proceso de reconocimiento de mercancía, presentó un número diferente al asignado por la Oficina de Verificación Aduanal al momento de cargar la información al sistema.

Es por ello que, mediante “Acta de Inicio de Procedimiento” emitido por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2009, acordó suspender preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa demandante, la cual fue ratificada en fecha 18 de noviembre de 2010.

Es decir, el Órgano rector en materia de fiscalización y control de divisas, a saber, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspendió de manera preventiva el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) correspondiente a la empresa demandante, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, ello en virtud de que, a su juicio, la parte demandante había suministrado una información errónea de los productos que arribaron a la Aduana del puerto de La Guaira en nuestro país.

Aunado a lo anterior, se observa que dichas facultades de fiscalización, inicio de investigación y de aplicación de medidas cautelares en materia de autorización de adquisición de divisas las tiene el referido órgano, por mandato del Decreto 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.664, de fecha 6 de marzo de 2003, por tal razón, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es el órgano competente para suspender del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siempre y cuando existan serios indicios de que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea, asimismo, es importante destacar que esta competencia viene a ser confirmada en la Ley de Ilícitos Cambiarios cuando en su artículo 25, se establece que la autoridad administrativa sancionatoria (Ministerio de Finanzas) debe solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria, a saber la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la suspensión temporal en el mencionado Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relativo a que “…la Ley de Ilícitos Cambiarios, normativa que establece las infracciones y sanciones aplicables en materia cambiaria, la autoridad competente para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones correspondientes en materia de ilícitos cambiarios es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización”, al respecto considera esta Corte que si bien es cierto el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas es la autoridad administrativa sancionatoria competente a los fines de aplicar sanciones a las empresas cuando cometan ciertas faltas, no obstante, las normas en materia cambiaria le otorga la facultad a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de acordar medidas de carácter temporal, que tendrán vigencia hasta tanto la autoridad administrativa sancionatoria realice una investigación de fondo de las actuaciones efectuadas en el procedimiento para la determinación de responsabilidades, en consecuencia, en virtud de tales razonamientos, así como de un análisis exhaustivo de los elementos cursantes en autos, esta Instancia Jurisdiccional observa que no existe el vicio de incompetencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.

ii) De la prejudicialidad penal incoada

La Representación Judicial de la parte demandante señaló que el acto “…confirmado por el silencio negativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta visto que CADIVI (sic) ordenó de forma definitiva la suspensión del RUSAD (sic) de Venelca (sic), basándose en presunciones de que se verificó un ilícito penal, siendo que la determinación de si en efecto se cometió o no y en consecuencia sancionar a Venelca (sic), es competencia exclusiva del Poder Judicial, incurriendo CADIVI (sic) en el ejercicio de funciones que corresponden a otro Poder” (Mayúsculas y subrayado del original).

Apuntó, que “…el Acto ratificado por el silencio, expresamente señala que existen fundados indicios que hacen presumir el forjamiento del acta DAVM No. 274827 consignada por Venelca (sic), por lo que ordena mantener la suspensión del RUSAD (sic) de [su] representada. Entonces, para que las conductos o supuestos de hecho, como el aludido en el Acto confirmado por el silencio, tipificados por la ley como delitos, sean sancionados como tales, se requiere, necesariamente, que se produzca un pronunciamiento judicial previo al respecto, definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Sólo a partir de la sentencia dictada por un tribunal competente en materia penal podría eventualmente dividirse una subsecuente responsabilidad civil o administrativa. (…) Está absolutamente claro que no existe una sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal competente en materia penal que haya declarado que la conducta realizada por Venelca (sic) envuelve la comisión de hechos punibles, tales como el de falsificación o forjamiento de documentos, previstos en el Código Penal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por su parte, el Ministerio Público señaló que “El Ejecutivo Nacional le atribuye a la Comisión la facultad de dictar la medida preventiva de suspensión del registro hasta tanto el Ministerio de Planificación y Finanzas determine si es responsable administrativamente por el presunto forjamento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, todo ello independientemente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En consecuencia, se desestima el argumento de prejudicialidad penal sostenido…”.

De los argumentos planteados, observa este Órgano Colegiado que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe a afirmar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) basó su decisión en presunciones de carácter penal, lo cual, a su juicio, requería de un pronunciamiento judicial previo incurriendo así en la prejudicialidad.

Al respecto, resulta pertinente acotar que la prejudicialidad es toda cuestión que requiere una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinada a aquella.

Siendo ello así y a los fines de conocer si en el presente caso existe la alegada prejudicialidad, es menester indicar que, tal como se señaló anteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) revisó el reporte emitido por el Sistema de Control Operativo Versión 2 (SISCOPV2), mediante el cual se evidenció que la información correspondiente a la solicitud Nº 525078, tenía diferencias al realizar el cotejo con el físico, ya que, se determinaron inconsistencias relativas a los número de control, ya que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), consignada por la demandante, a los fines de realizar el proceso de reconocimiento de mercancía, presentó un número diferente al asignado por la Oficina de Verificación Aduanal al cargar la información al sistema, es por ello que, en fecha 10 de agosto de 2009, el órgano demandado levantó “Acta de Inicio de Procedimiento”, a través de la cual acordó iniciar un procedimiento administrativo, el cual debe entenderse como una investigación previa al procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para que la comercializadora exponga sus alegatos y presente sus pruebas, así como suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la precitada empresa.

Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2010, el órgano demandado acordó finalizar el procedimiento iniciado para llevar la investigación en contra de la parte actora y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), es decir, la medida impuesta no fue de carácter definitivo, sino que simplemente temporal, mientras que la autoridad administrativa sancionatoria en materia de Ilícitos Cambiarios determina las responsabilidades incurridas, en consecuencia, con la apertura del referido procedimiento se le garantizó a la aludida empresa su derecho a la defensa, ello con la finalidad de demostrar su inocencia.

Como corolario de lo precedente, se aprecia que aún cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ya culminó la investigación iniciada para verificar la veracidad de los documentos consignados en la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 5250278 “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, los cuales son obligatorios para el otorgamiento de las divisas, a los fines de determinar la autoría del presunto forjamiento de los mencionados documentos en el dispositivo de la decisión dictada ordenó “REALIZAR denuncia ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un ilícito cambiario a los fines de determinar las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar”, a los fines de que sea éste Organismo, quien a través de una investigación penal determine sobre quien recae la responsabilidad en el presunto forjamiento de los mencionados documentos, y manteniendo, en tal sentido, mientras se desarrolla el procedimiento administrativo por la autoridad sancionatoria en materia de ilícitos cambiarios, la “suspensión preventiva” a los fines de evitar la comisión de algún otro ilícito referido a la solicitud de divisas.

Es decir, el Órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la veracidad de la información suministrada, lo cual no exige la determinación de la prejudicialidad penal.

En ese sentido, observa este Órgano Colegiado que en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) lo que hizo fue evaluar la documentación consignada sin manifestar responsabilidad alguna por la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A, todo ello conforme a las normas que facultan a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a iniciar investigaciones en aquellos casos en que los particulares hayan suministrado información o documentación falsa o errónea relativa a la tramitación de las solicitudes de adquisición de divisas. La parte demandada como órgano rector en esta materia podrá investigar e interponer medidas preventivas siempre y cuando existan fuertes indicios de que los usuarios hayan incurrido en determinadas faltas.

En consecuencia, en opinión de quien aquí decide, las presunciones en las que se basó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) son de carácter administrativo y no penal, es por ello que para que el precitado órgano dictara su decisión no requería de un pronunciamiento judicial previo, por tal razón se desestima la presente denuncia. Así se decide.

iii) De la violación a la presunción de inocencia.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A. manifestó que “…CADIVI (sic) no es la autoridad nacional competente para determinar si en este caso se produjo o no un supuesto de falsificación de documento, razón por la cual la sanción de suspensión del RUSAD (sic) dictada en contra de [su] representada, basada en una presunción de que se haya cometido un delito, es inconstitucional visto que viola flagrantemente el principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza a todo investigado e imputado de un delito que se le considerara tal hasta que exista una sentencia definitivamente firme que determine lo contrario” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo anterior se colige, que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, debido a que, a su juicio, se presumió la comisión de un hecho punible y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no era la competente para determinar la existencia o no de un delito, por tanto, la medida impuesta en su contra viola el referido principio.

Ello así, resulta pertinente acotar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:

“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuando como Órgano rector en materia de divisas en nuestro país, revisó un reporte emitido por el Sistema de Control Operativo Versión 2 (SISCOPV2), evidenciando inconsistencias en los números de control, debido a que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), presentada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (VENELCA), comprendía un número distinto al asignado por la Oficina de Verificación Aduanal al momento de cargar la información al sistema.

En razón de lo anterior, el 10 de agosto de 2009, la precitada Comisión decidió iniciar un procedimiento administrativo en contra de la demandante, el cual debe entenderse como una investigación previa al procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en ese mismo sentido, es importante indicar que dicho procedimiento concluyó con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-107585, a través del cual, se acordó finalizar el procedimiento administrativo iniciado y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la respectiva usuaria.

Ahora bien, tal como se señaló en los capítulos anteriores, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene toda la potestad para suspender el registro y tramitación de las solicitudes que realicen las personas, bien sean jurídicas o naturales, relativas a la adquisición de divisas, por tanto, esta Corte no observa que en el presente caso exista una violación de la presunción de inocencia, ya que, lo que hizo el órgano fue aplicar una medida cautelar de carácter preventivo en materia de autorización de adquisición de divisas debido a los indicios existentes referidos a la errónea información presentada, facultad que se encuentra expresamente otorgada por el artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003.

Siendo ello así, lo que se produjo en el caso objeto de análisis, fue la aplicación de una medida de carácter cautelar, impuesta por un órgano que posee la competencia para ello, además de ser dicha medida precedida por un procedimiento administrativo, es por ello que, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la recurrente en su recurso con relación a la materialización de la violación de la presunción de inocencia. Así se decide.

iv) Del vicio de falso supuesto de derecho denunciado.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A. argumentó que el órgano demandado incurrió “…en un falso supuesto de derecho al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330 en el cual se basa para dictar la medida en cuestión” (Subrayado del original).

Arguyó, que “…el Acto alude solo al presunto forjamiento de un acta con respecto a una específica solicitud de AAD (sic) con ocasión a la cual se presume la irregularidad, por lo que a todo evento, podía CADIVI (sic), de conformidad con una correcta interpretación del artículo 11 del Decreto 2330, suspender sólo la tramitación de la solicitud en particular, mientras durara la investigación respectiva…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Destacó, que la “…suspensión del RUSAD (sic) no solo implica la suspensión de la solicitud de autorización que se presume irregular, que es lo que en todo caso permite el artículo 11 del Decreto 2330, sino que paraliza la tramitación de cualquier otra solicitud que haya realizado [su] representada y además le impide realizar nuevas solicitudes, lo que sin duda genera importantes repercusiones en la actividad económica de Venelca (sic) que depende en un cien por ciento (100%) de las divisas autorizadas por CADIVI (sic) para la importación de los productos que comercializa…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original”.

Expresó, que “...el Acto ha incurrido el (sic) vicio del falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad absoluta al haber interpretado erróneamente el artículo 11 del Decreto 2330, pues dicha disposición otorga la facultad a CADIVI (sic) de suspender del RUSAC (sic) solo cuando se han ingresado datos falsos o erróneos al momento de la inscripción en tal registro lo que no coincide con el caso que nos ocupa, lo cual además se evidencia del auto de apertura del procedimiento y del propio Acto que expresamente así lo señalan” (Mayúsculas y subrayado del original).

En contraposición de lo anterior, la parte demandada señaló que “…la medida de suspensión que pesa sobre la sociedad (sic) mercantil (sic) VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (VENELCA), es de carácter preventivo, tal como se señaló en la notificación realizada al usuario en fecha 28 de enero de 2011 y que consta en el expediente administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Ministerio Público manifestó que “…en el presente caso la administración, previa realización de la investigación respectiva y actuando en ejercicio de sus facultades legales, procedió a dictar contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A. (VENELCA), medida preventiva de suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por considerar que existen fundados indicios que hacen presumir que el referido usuario consignó ante la administración cambiaria la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías forjada, correspondiente a la solicitud Nº 5250278” (Mayúsculas del original).

Asimismo, destacó que si bien es cierto la parte demandada “…incurre en un error al indicar en su decisión que da por concluido el procedimiento administrativo iniciado contra el usuario VENELCA C.A. (sic), cuando en realidad dicho procedimiento no ha concluido aún, no es menos cierto que resulta claro que su decisión de MANTENER LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL RUSAD (sic) AL USUARIO, constituye una medida cautelar dictada en el curso del procedimiento administrativo iniciado contra la empresa en cuestión, por la presunta consignación de documentación forjada. Dicho procedimiento administrativo, seguirá así su curso y será entonces la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien determine si efectivamente hubo forjamiento de documentos y conforme a ello se procederá a dictar el acto administrativo sancionatorio, que resuelva el fondo de la controversia” (Mayúsculas del original).

Expuesto lo precedente, esta Corte observa que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A., se circunscribe al vicio de falso supuesto de derecho, debido a que presuntamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpretó de forma errónea el artículo 11 del Decreto 2330, ya que, a su parecer la precitada disposición normativa sólo le otorga al prenombrado Órgano la facultad de suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) cuando el comerciante haya otorgado datos falsos o erróneos al momento de efectuar el proceso de reconocimiento de un determinado producto objeto de importación, lo cual, a su juicio, no coincide con lo ocurrido en el caso sub examine.

Ahora bien, en virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte demandante, resulta pertinente para esta Corte señalar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por tanto, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así y a los fines de conocer si en el caso objeto de estudio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, es importante señalar que, tal como se precisó en líneas precedentes, en fecha 11 de agosto de 2008, el Órgano demandado revisó el reporte emitido por el Sistema de Control Operativo Versión 2 (SISCOPV2), a través del cual se evidenció que la información correspondiente a la solicitud signada bajo el Nº 525078, presentaba inconsistencias relativas a los número de control, ya que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), consignada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., para realizar el proceso de reconocimiento de mercancía, presentó un número diferente al asignado por la Oficina de Verificación Aduanal al momento de cargar la información al sistema (Folio 297 del expediente administrativo).

En ese sentido y de conformidad con el oficio signado bajo la nomenclatura CAD-PRS-VECO-GCP-CCPO-INF-246 emitido por la Comisión demandada en fecha 27 de abril de 2009, la aludida Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 525078, presentaba grandes diferencias con la información obtenida por el órgano regulador, tanto así, que los montos de los artículos adquiridos por la parte actora diferían con la información presentada en la Declaración Única de Aduana y la factura final emitida por el proveedor, lo cual, generó presunciones de forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de la Mercancía comprada (Folio 297 del expediente administrativo).

Asimismo, se aprecia que según lo observado por el Órgano Administrativo, existían diferencias en el domicilio fiscal señalado en el Sistema Convenio II y en el Registro de Información Fiscal, por tal razón, la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autorizó la apertura de una investigación, realizándose distintas fijaciones fotográficas correspondientes a las instalaciones físicas de la empresa demandante (Folio 299 del expediente administrativo).

Igualmente, se observó que el número de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 525078 presentado en físico difería con la información otorgada por vía electrónica, ya que, se determinó que el número de control correcto era el Nº 270542, además, se evidenció que en la planilla de Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (DAVM) algunos datos y firmas fueron forjados, debido a que se verificó que el funcionario asignado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para realizar el reconocimiento físico de la importación era el funcionario Daniel Mariña y no Wilfredo Orta como se encontraba presuntamente reflejada en el acta consignada (Folios 304 y 305 del expediente administrativo).

En virtud de lo anterior, se aprecia que en fecha 10 de agosto de 2009, el Órgano demandado levantó un “Acto de Inicio de Procedimiento”, mediante el cual decidió iniciar una investigación en contra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., por tal razón, suspendió preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la parte demandante, ello de conformidad con el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003 (Folio 49 del expediente judicial).

Es por ello que, esta Instancia Sentenciadora observa que la norma utilizada como fundamento por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para mantener la suspensión de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a saber el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, encuadra en el supuesto de hecho de suspensión de trámites para la adquisición de divisas por existir serios indicios de que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea “…sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar…”.

Es decir, la Comisión demandada suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), fundamentado en una norma (artículo 11 del Decreto Nº 2.330) que le otorga la facultad de suspender del precitado Registro a todos aquellos particulares que hayan suministrado información o documentación falsa o errónea, y no solamente de la suspensión de una solicitud en particular.

Siendo ello así, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en aras de constatar la veracidad de la información suministrada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A., y de evaluar el correcto uso de las divisas autorizadas a la misma, inició un proceso administrativo a los fines de investigar las conductas desplegadas por la parte actora.

En consecuencia, finalizadas las arduas investigaciones realizadas, dieron como resultados múltiples irregularidades encontradas en la información presentada en la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancía (DAVM), por tal motivo, la Comisión demandada suspendió el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la parte actora, ya que, tal como se indicó anteriormente, el artículo 11 del Decreto Nº 2330 le otorga la facultad al órgano demandado de suspender el registro y la tramitación de las solicitudes de adquisición de divisas, en los supuestos en que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea tal como sucede en la errada actuación desplegada en el caso de marras.

Ello así, en opinión de quien aquí decide, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó de forma correcta la medida preventiva de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en contra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A., prevista en el artículo 11 del tan mencionado Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, por tales razones, esta Corte juzga infundada la defensa planteada por la parte demandante, en consecuencia, se desestima la denuncia relativo al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

v) De la violación al principio de legalidad

La Representación Judicial de la parte demandante manifestó que la “…nulidad absoluta del Acto confirmado por el silencio, deviene precisamente de la imposición de una sanción que no está establecida como tal en la Ley de Ilícitos Cambiarios, cual es la suspensión definitiva e indefinida del RUSAD (sic), lo que implica la evidente violación del principio de legalidad sancionatoria que debe regir la actividad administrativa cuando se trata del ejercicio de su potestad sancionatoria” (Mayúsculas y subrayado del original).

Afirmó, que “…la medida de suspensión del RUSAD (sic) prevista en el artículo 25 de la Ley de Ilícitos Cambiarios sólo puede ser dictada de manera preventiva y temporal con el objeto de garantizar, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, el correcto uso de las divisas, hasta tanto se demuestre la participación del particular en la comisión de una infracción o ilícito administrativo, pero de ninguna manera prevé la referida ley que tal suspensión pueda ser impuesta como sanción definitiva, tal y como lo hace el Acto” (Mayúsculas y subrayado del original).

Resaltó, que una vez finalizado el correspondiente procedimiento administrativo, se impuso a su representada “…la suspensión del RUSAD (sic) en carácter de sanción, de manera definitiva y sin ningún límite de tiempo en su duración, es por ello que el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber aplicado una sanción no prevista en la ley y que por el contrario se encuentra prevista como medida preventiva que sólo puede dictarse en el curso de un procedimiento administrativo iniciado por la autoridad competente” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

En ese mismo contexto, es de indicar que, el desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

En virtud de los planteamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación el contenido de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975, de fecha 17 de mayo de 2010, específicamente, su artículo 25, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:

1-La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

2-Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas”.

De la norma ut supra transcrita, se colige que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, será debidamente dictado por el Órgano que tenga la competencia para ello, en el cual deberá contener de manera expresa los hechos que serían objeto de investigación, así como los fundamentos jurídicos subsumibles al caso y sus consecuencias legales.

Igualmente, se desprende de la precitada disposición normativa que la autoridad sancionatoria podrá solicitar como medida preventiva la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como cualquier otra medida que resulte pertinente a los fines de proteger el correcto uso de las divisas.

No obstante, como fue señalado precedentemente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra facultado por las normas que la rige y en especial por el artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, para aplicar la medida de suspensión cuando se den los supuestos allí señalados, por ello, en fecha 10 de agosto de 2009, el órgano demandado levantó “Acta de Inicio de Procedimiento”, a través de la cual acordó iniciar un procedimiento administrativo otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para que la comercializadora exponga sus alegatos y presente sus pruebas, así como “SUSPENDER preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS (VENELCA)” (Folio 150 del expediente judicial) (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante oficio signado bajo la nomenclatura Nº PRE-VECO-GCP 107585, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, actuando con el carácter de Presidente del precitado organismo, acordó concluir el procedimiento administrativo incoado en contra de la empresa demandante y “MANTENER la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” del aludido usuario (Folios 31 al 35 del expediente judicial) (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, entiende esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó de manera preventiva la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), es decir, de conformidad con el artículo 11 del mencionado Decreto Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, el cual la faculta para ello sin necesidad de solicitud previa de otra autoridad.

Es por ello que, estima este Órgano Colegiado que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., carece de fundamento toda vez que no se desprende de los folios que corren insertos en el expediente judicial y administrativo circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal principio, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.

vi) De la falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción

La Representación Judicial de la parte actora manifestó que “La aplicación de la sanción de suspensión del RUSAD (sic) a que se refiere el Acto confirmado por el silencio recurrido a través del presente escrito, resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPA (sic), que establece claramente que la actuación administrativa debe ‘mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma” (Mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó, que la sanción impuesta a su representada “…de acuerdo con el Acto, supone la imposibilidad absoluta para [su] representada de tramitar cualquier clase de solicitud de divisas ante CADIVI (sic), con lo cual simplemente a corto plazo se paraliza su actividad económica” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Insistió, en que tal sanción “…constituye una medida desproporcionada, incongruente, irrazonable e ilegítima, al no mantener el justo equilibrio entre los hechos acaecidos y la sanción adoptada, tomando en consideración que pudo la Administración en este caso haber tomado medidas menos restrictivas como lo sería la suspensión temporal de la solicitud de AAD (sic) No. 5250278, que es con ocasión a la cual se presume la comisión de un ilícito cambiario, evitando generar los gravísimos perjuicios que se derivan de la suspensión del RUSAD (sic), para la actividad económica que desarrolla [su] representada, tomando en cuenta que hasta ahora existen meras presunciones” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público desestimó el alegato de falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción “…toda vez que (…) la suspensión del RUSAD (sic) ordenada por CADIVI (sic) contra la empresa VENELCA (sic), constituye una medida preventiva y no una sanción dictada como resultado del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y sustanciado en su contra” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “…queda claro que la medida dictada mantiene la justa adecuación y proporcionalidad con el supuesto de hecho y con el fin de la norma, la cual está dirigida a suspender a la empresa del RUSAD (sic), sólo hasta que la autoridad administrativa competente finalice la investigación respectiva” (Mayúsculas del original).

Vista la denuncia interpuesta, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.


Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

Visto lo anterior, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que del Acta S/N levantada en fecha 31 de agosto de 2009, por la “Sub Delegación La Guaira”, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserta en el folio 51 del expediente judicial, así como del procedimiento administrativo incoado en contra del establecimiento Venezolana de Electrodomésticos C.A, se dejó constancia de que habían ciertas irregularidades relacionadas con la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 5250278, las cuales resultaban incongruentes con la información que se encontraban en el archivo central de esa Comisión.

Asimismo, se evidenció ciertas discrepancias relativas a la información presentada por la Declaración Única de Aduana y la factura final emitida por el proveedor, existiendo discordancias en los documentos cotejados, lo cual hizo presumir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de la mercancía objeto de importación, por tal motivo, el órgano demandado acordó una suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A.

En consecuencia, se evidencia que la medida impuesta por la Administración Pública, fue estimada con una debida ponderación, tomando en cuenta la gravedad de la situación, es por ello, que en virtud de las presuntas infracciones cometidas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a suspender de manera provisional del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la demandante.

Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuaba en protección y resguardo de la materia cambiaria que trasciende la actividad realizada por la parte demandante, además, de la revisión efectuada al expediente judicial y administrativo, esta Corte no observa elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la suspensión preventiva impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa contra los Ilícitos Cambiarios, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante relacionada a la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas. Así se decide.

Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000044, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el cierre sistemático del mismo. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Andrés D’Onofrio Chebly, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.990, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (VENELCA), contra “el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo” de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 16 de febrero de 2011, en contra del acto administrativo dictado por ese órgano en fecha 28 de enero de ese mismo año.

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000044, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el cierre sistemático del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000222
MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.