JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000233

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto y Luis Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.222.820 y 6.916.806, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la empresa AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., inscrita el 17 de diciembre de 1987 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 74-A Pro, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada el 10 de marzo de 2009, cuya acta fue inscrita el 24 de ese mismo mes y año, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 45-A, debidamente asistidos por el Abogado Iván Barreto Baute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.960, contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 19 de julio de 2006, por lo tanto, confirmó el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº G-10-20860 S-C-2963 de fecha 23 de septiembre de 2010, a través del cual se le comunicó a la demandante que “…no es factible el recálculo a la presente fecha, de los intereses convencionales y moratorios correspondientes al capital de la acreencia reclamada (…) al Banco Latino, C.A., por cuanto (…) los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital (obligación principal) de la acreencia”.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió la presente demanda de nulidad, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y a los ciudadanos Procurador General de la República, éste último según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la presente demanda y de las actuaciones cursantes en el presente expediente. Asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines de que remitiera al precitado Juzgado el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constare en autos su recibo, igualmente, se dejó establecido que una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora libró los oficios signados bajo los Nros. 1248-11, 1249-11 y 1250-11, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Giselle Alison Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.729, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Agropecuaria Framar, C.A., mediante la cual consignó copias certificadas del poder que acreditaba su representación, asimismo, solicitó dos juegos de copias certificadas del expediente.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió las copias solicitadas por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jessika Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a través de la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 16 de ese mismo mes y año, y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, a través del cual solicitó que se oficiare a los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, solicitándoles se sirvieran de remitir las copias certificadas de los antecedentes administrativos señalados en el referido escrito.

En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora acordó librar oficio al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0206-12 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de Agropecuaria Framar, C.A., mediante el cual requirió nuevamente que se solicitara al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 30 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de la oportunidad para la recusación del precitado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al referido auto, vencidos éstos, se reanudó la presente causa para todas las actuaciones a las que hubiera lugar.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 01143-12 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Representación Judicial de Agropecuaria Framar, C.A.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de octubre de 2012, visto que no se habían remitido a la precitada fecha los antecedentes administrativos del caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional acordó ratificar los oficios Nros. 0206-12 y 1143-12, librados por ese Tribunal en fecha 1º de marzo y 17 de septiembre de 2012, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines que remitieran los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 30 de octubre de 2012, se libraron los oficios Nros. 1417-12 y 1418-12, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los prenombrados antecedentes y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 5 de febrero de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 5 de febrero de 2013, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, se celebró audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Omar Mendoza y Rafael Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.393 y 91.478, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, escrito de alegatos y solicitud de desistimiento en la presente causa, asimismo, consignaron copias certificadas de los poderes que acreditan su representación.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Representación Judicial de la parte demandante mediante el cual dio fe sobre la revisión física del expediente.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Framar, C.A., a través de la cual, fundamentó la petición de la reposición solicitada en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del Ministerio Público, a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos presentado por la parte actora.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos jurisprudenciales presentado por la parte demandante.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 23 de septiembre de 2011, los ciudadanos Manuel Barreto y Luis González, actuando con el carácter de Directores de la empresa Agropecuaria Framar, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Iván Barreto, interpusieron demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El 18 de diciembre de 2006 la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en la Sesión N° 1.119 decidió la Calificación Definitiva de las Acreencias contra el BANCO LATINO, C. A. En aquella oportunidad, (…) se consideró el caso de AGROPECUARIA FRAMAR C.A., reconociéndose expresa y definitivamente su acreencia pactada en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) y derivada de los Títulos de la Deuda Pública Reestructurada de la República de Venezuela, correspondientes al esquema de refinanciamiento del año 1986, originalmente identificados: REP 009922013 A; y REP 012750006, por las cantidades de USD 4.202.238,82; USD 2.190.446,17; y USD 3.607.225,01, respectivamente (en lo sucesivo los ‘TITULOS’ (sic)), que suma un total de Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000 000,00), en razón de lo cual, el 28 de diciembre de 2006, FOGADE (sic) hizo un primer pago, correspondiente al capital de la deuda, por la cantidad de Veintiún Millardos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 21.445.000.000,00), resultante de multiplicar el valor total de los ‘TITULOS’ (sic) (USD 10.000.000,00) por la tasa de cambio oficial de Bs.2. 144,60/Dólar de los Estados Unidos de América, vigente al 28 de diciembre de 2006, y fijada en el Convenio Cambiario N° 2. Ese pago se le efectuó a la AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., mediante el cheque Nº 00000585, emitido el 27 de diciembre de 2006 contra la cuenta corriente Nº 01150010200100961320 de FOGADE (sic) en el Banco Exterior” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…en aquella oportunidad, la Junta Directiva de FOGADE (sic) también acordó pagar a AGROPECUARIA FRAMAR C.A. en el Quinto (5°) orden legal de prelación, la suma de Catorce Millardos Novecientos Ochenta y Un Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 14.981.238.660,27) por concepto de intereses” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expusieron, que “El 16 de enero de 2007 [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión mencionada; solamente en cuanto al aspecto relativo a los intereses, por considerar que los intereses a capital debían ser calculados desde el 04 (sic) de abril de 1990, cuando AGROPECUARIA FRAMAR, C.A. le cedió en garantía los ‘TITULOS’ (sic) al BANCO LATINO, C.A., hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en le (sic) pagaron el capital de la acreencia; y que los intereses moratorios debían determinarse desde el 25 de marzo de 1997, oportunidad en que AGROPECUARIA FRAMAR, C.A. le pagó íntegramente la deuda al BANCO LATINO, C.A., sin que éste cumpliera su obligación de devolverle los ‘TITULOS’ (sic), hasta el 28 de diciembre de 2006 fecha en que se (sic) capital y legalmente cesó la generación de los intereses. La Junta Directiva de FOGADE (sic) en la Sesión N° 1.205 del 14 de febrero de 2007, declaró CON LUGAR la referida reconsideración, precisando los términos para calcular los intereses a capital y moratorios, atinentes a la acreencia de [su] representada, notificada a través del oficio N° G-07-10595 SC 1221 fechado 12 de abril de 2007…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Alegaron, que “El 19 de enero de 2009, AGROPECUARIA FRAMAR, CA. recibió el primer pago en concepto de intereses, por la suma de Seis Millones Trescientos Cincuenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 6.350.195,40), mediante el cheque N° 00002983, girado el 16 de enero de 2009 contra a cuenta corriente Nº 011500102001 00961320 de FOGADE (sic) en el Banco Exterior” (Mayúsculas y subrayado del original).

Adujeron, que “…FOGADE (sic), a petición de AGROPECUARIA FRAMAR C.A., en el Oficio N° S-C-0451 emanado de la Gerencia de Activos y Liquidación de fecha 04 (sic) de marzo de 2009, (…) determinó los montos, saldo de cuentas o saldo deudor de los intereses a capital y moratorios correspondientes, los cuales fueron calculados tanto en Dólares de los Estados Unidos de América que es la moneda de denominación de la acreencia, como en Bolívares Fuertes hasta el 28 de diciembre de 2006, cuando se pagó el capital que los generó…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Arguyeron, que “...FOGADE (sic), aplicando la tasa de cambio oficial de Bs. 2.144,60 vigente desde el 28 de diciembre de 2006 cuando pagó el capital (Convenio Cambiario N° 2), expresamente determinó el saldo de cuentas de lo adeudado por el BANCO LATINO, C.A. a AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., tanto en Dólares de los Estados Unidos de América - que es la moneda en la que se pactó la acreencia (capital e intereses) - por USD 23.004.166,67, como la procedente conversión a moneda de curso legal en Bs.F 49.332.435,42 que al restarle Bs.F. 6.350.195,40, correspondientes al primer pago de intereses, quedó un saldo por pagar de Bs.F. 42.982.240,02” (Mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvieron, que “Es suficientemente conocido, por ser un hecho público, notorio y comunicacional, que el 08 (sic) de enero de 2010, el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, a través del Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de esa misma fecha, modificaron la tasa de cambio para la conversión de monedas extranjeras a moneda nacional, y la paridad o tasa de cambio oficial respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, pasó de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.144,60) a Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 4,30)” (Subrayado del original).

Expresaron, que con posterioridad a dicho ajuste de la tasa de cambio oficial, “…el 24 de febrero de 2010, [su] representada recibió de FOGADE (sic) un segundo pago de intereses por la suma de Veinte Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. .20.162.969,66), mediante el cheque N° 00007141 de fecha 12 de febrero de 2010, girado contra la cuenta corriente N° 01150010200100961320 de FOGADE (sic) en el Banco Exterior” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Alegaron, que “Con fundamento a la precitada modificación de la tasa oficial de cambio, en comunicación de fecha 16 de agosto de 2010 dirigida al Presidente del Fondo de Garantíaa de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), AGPOPECUARIA FRAMAR, C.A le solicitó el recálculo de los intereses a capital y moratorios, causados hasta el día 28 de diciembre de 2006, y aún pendientes de pago, para producir su ajuste a la nueva tasa de convertibilidad respecto al Dólar de los Estados Unidos de América” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, en fecha 23 de septiembre de 2010, el órgano demandado dictó el acto administrativo Nº G-10-20860 S-C-2963, señalando que los intereses solicitados fueron calculados hasta la fecha de pago de la obligación principal, a saber el 28 de diciembre de 2006, al tipo de cambio vigente a la referida fecha, en consecuencia, el 14 de octubre de 2010, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar, es por ello que, “…en escrito fechado 26 de noviembre de 2010, con fundamento en lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, AGROPECUARIA FRAMAR C.A. ante el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, interpuso el Recurso Jerárquico Impropio contra la (…) Providencia Nº 45. Y el 29 de marzo de 2011 [obtuvo] como respuesta que dicha Providencia agotaba la vía administrativa, y procedía la vía jurisdiccional…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Apuntaron, que en el presente caso el acto se encuentra viciado de falso supuesto debido a que “…la posibilidad de otorgar el equivalente real a la obligación pendiente de pago, de la cual es acreedora [su] representada, esto es, ajustar las cantidades correspondientes al saldo deudor, saldo de cuentas o acreencia pendiente, no solo es una decisión que corresponde dictar a FOGADE (sic), en atención a sus competencias y facultades administrativas, sino que atiende al principio de justicia como el bien social esencial y básico…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que no es “…excusa válida para negar la debida respuesta a [su] solicitud, la consideración relativa a que se trata de una indexación, cuya decisión corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, por cuanto resulta evidente que el órgano actuante para negar el pago del saldo deudor de la acreencia de [su] representada con dinero actualizado en su valor monetario, abiertamente desconoce que en materia de liquidación administrativa del BANCO LATINO, C.A., el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) actúa en FUNCION (sic) JURISDICCIONAL, para conocer y decidir todo lo relacionado a la calificación y pago de las acreencias en su contra, junto a todos sus derivados económicos y jurídicos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que existe una incongruencia en la decisión, ya que, su representada “…no solicitó a FOGADE (sic) información acerca de qué fue lo resuelto en las sesiones de la Junta Directiva de ese Instituto, celebradas en fecha (sic) 18 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y la decisión del 04 (sic) de marzo de 2009, de si en ellas se acordó o no un recálculo de la deuda, que es lo que se le ha respondido, porque AGROPECUARIA FRAMAR C.A. solicitó un recálculo de la deuda pendiente por cobrarse, con base al mismo supuesto de reajuste cambiario que sirvió de base para aquellas decisiones, es decir la tasa de cambio vigente en relación al Dólar de los Estados Unidos de América, y la Administración no ha apreciado adecuadamente el sentido y alcance de tal solicitud…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Afirmaron, que la solicitud presentada por su representada “…es de un contenido idéntico al que decidió FOGADE (sic) en esas oportunidades del 28 de diciembre de 2006 y 04 (sic) de marzo de 2009, respectivamente, con independencia del calificativo que se le pueda o quiera atribuir, por lo que es claro el falso supuesto que afecta a la decisión impugnada” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, “…la violación del Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, que alcanza a los procedimientos administrativos de toda índole, por disposición expresa del artículo 49 de la Constitución vigente” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyeron, que en el acto administrativo “…no solo evidencia y profundiza la inconstitucionalidad denunciada por violación del Principio de Igualdad, sino que añade el vicio de Violación de Ley, en concreto, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se está aplicando una modificación de criterios que lesiona los derechos subjetivos de [su] representada, sin referencia a acto alguno que la contenga y de manera retroactiva, pues ocurre, precisamente dentro de la relación jurídico administrativa preexistente entre [su] representada y FOGADE (sic), con ocasión del proceso de liquidación del BANCO LATINO C.A. todo lo cual se encuentra evidenciado en un único expediente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “En el caso que nos ocupa, no solo hay una referencia alguna en todo el texto del acto original (recurrido y confirmado), ni tampoco en la Providencia Nº 45, de cuál ha sido la disposición legal pertinente que sujeta y legitima (sic) la decisión de FOGADE (sic), simplemente se ha obviado la mención requerida sobre las disposiciones legales que sustentan la decisión, con lo cual resalta la contrariedad a derecho. Siendo que tal circunstancia no solo se corrige con el acto que resuelve el Recurso de Reconsideración, sino que éste confirma el acto viciado, queda afectado, igualmente, con el mismo vicio, y en consecuencia, procede su nulidad” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, se “…incurre en una incorrecta apreciación de los hechos planteados a la Administración, que se evidencia cuando en el acto impugnado originalmente, y confirmado en reconsideración se indica que no es factible el recálculo de los intereses ‘por cuanto los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital…’, sin exhibir ninguna norma que fundamente esa decisión, es decir, que impida jurídicamente el trámite de lo solicitado, (…). En otras palabras, el hecho de que en una determinada oportunidad (pago del capital) se haya realizado una operación de cálculo del monto de la obligación pecuniaria existente, para ajustarla a la tasa de cambio vigente, no puede ser una razón válida para negar la procedencia de una nueva actualización, cuando existe un nueva paridad fijada legalmente, porque se trata de la misma obligación, e incluso, de los mismos sujetos (La acreedora AGROPECUARIA FRAMAR, el deudor BANCO LATINO, C.A. y el Liquidador Administrativo FOGADE (sic)” (Negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que “…de conformidad con el derecho vigente en la República Bolivariana de Venezuela, el deudor de una obligación contraída en moneda extranjera, puede liberarse válidamente de la misma, mediante la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (Bolívares), siempre y cuando lo haga al tipo de cambio vigente en el lugar y en la fecha de pago” (Negrillas y subrayado del original).

Precisaron, que “…al negar la solicitud planteada por [su] representada, a los efectos de recalcular el monto de la deuda pendiente, es decir, aún no pagada, en atención a la nueva tasa de cambio vigente desde el 08 (sic) de enero 2010 (Convenio Cambiario Nº 14), FOGADE (sic) violó groseramente la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, con lo cual operan acumulativamente dos vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, como lo son la violación de ley y el contenido de ilegal ejecución, a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 19, numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En último lugar, solicitaron que la “…presente demanda de nulidad sea admitida y tramitada conforme a derecho, y en la definitiva se declare Con Lugar, pronunciando la nulidad absoluta de la Providencia Nº 45 dictada por el ciudadano DAVID ALASTRE, (…) en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 04 (sic) de noviembre de 2010, notificada el día 05 (sic) del mismo mes y año mediante el Oficio Nº G-10-25509, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de carácter particular, dictado por el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 23 de septiembre de 2010 e identificado bajo Nº (sic) G-10-20860 S-C-2963, cuyo organismo hoy se denomina Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y se le ordene decidir aplicando la disposición contenida en el artículo 128 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 07 (sic) de mayo de 2010” (Mayúsculas y subrayado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la empresa Agropecuaria Framar, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 19 de julio de 2006, por lo tanto, confirmó el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº G-10-20860 S-C-2963 de fecha 23 de septiembre de 2010, a través del cual se le comunicó a la demandante que “…no es factible el recálculo a la presente fecha, de los intereses convencionales y moratorios correspondientes al capital de la acreencia reclamada (…) al Banco Latino, C.A., por cuanto (…) los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital (obligación principal) de la acreencia”.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 5, del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia y previo a conocer el fondo del presente asunto, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que en fecha 14 de febrero de 2013, los Abogados Iván Barreto, Manuel Barreto y Giselle Marín Alfonzo, consignaron ante esta Corte, escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que no pudieron asistir a la Audiencia de Juicio fijada para el 5 de febrero de 2013, por “…causas no imputables a nosotros, ya que en esa fecha estuvimos de reposo médico, en atención a diversos motivos…” (Negrillas y subrayado del original).

Al respecto, se evidencia que el Abogado Iván Barreto consignó el reposo médico suscrito en fecha 1º de febrero de 2013, por el médico traumatólogo Eduardo J. Luis G., mediante el cual se aprecia que el referido Abogado presentaba una “Sinovitis Aguda con hidroartrosis marcada y Dolor generalizado”, por tal razón, se le concedieron ocho (8) días de reposo contados a partir de la aludida fecha (Folio 230 del expediente judicial).

En ese mismo sentido, el Abogado Manuel Barreto consignó el reposo médico otorgado en fecha 4 de febrero de 2013, por el Doctor Alberto Batista, en su carácter de gastroenterólogo, en el cual se observa que el precitado Abogado sufrió de una “Proctalgia Severa Aguda y Prolapso Hemorroidal”, es por ello que, le fueron conferido dos (2) días de reposo (Folio 231 del expediente judicial).

Por su parte, la Abogada Giselle Alison Marín Alfonzo presentó reposo médico suscrito el 5 de febrero de 2013, por el Doctor Hans Collet, en su condición de médico internista y cardiólogo, evidenciándose que la mencionada Abogada sufrió en esa misma fecha, un “dolor retroesternal de carácter opresivo”, otorgándosele dos (2) días de reposo (Folio 232 del expediente judicial).

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa la falta de diligencia de los Apoderados Judiciales de Agropecuaria Framar, C.A., al no haber traído previo a la fecha fijada para la Audiencia de Juicio, a saber 5 de febrero de 2013, los reposos que fueron otorgados antes de la precitada fecha, es decir, los emitidos a los Abogados Iván Barreto y Manuel Barreto, los días 1º y 4 de febrero de 2013, respectivamente, ello en virtud de que se evaluaran los mismos.

Al respecto, resulta pertinente indicar que en aquellos casos en los que los profesionales del derecho no pudiesen acudir a un acto judicial en el cual deban participar, debido a una causa justificable, tienen la obligación de solicitar de manera oportuna al Juez el diferimiento del acto, ello de conformidad con el artículo 18 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Se observa, que en el caso objeto de estudio, los Apoderados Judiciales de la empresa Agropecuaria Framar, C.A., no solicitaron oportuna y previamente a este Tribunal el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para el 5 de febrero de 2013, en virtud de ello, esta Corte niega el pedimento relativo a la reposición de la presente causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Expuesto lo precedente, considera oportuno para esta Corte mencionar que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes cinco (05) (sic) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11: 00 am), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto Baute y Luis Eduardo Gutiérrez, titulares de la cédulas Nros. 5.222.820 y 6.916.806, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Iván Barreto Baute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.960, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el presente acto” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto Baute y Luis Eduardo Gutiérrez, actuando con el carácter de Directores de Agropecuaria Framar, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Iván Barreto Baute, contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 19 de julio de 2006, por lo tanto, confirmó el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº G-10-20860 S-C-2963 de fecha 23 de septiembre de 2010, a través del cual se le comunicó a la demandante que “…no es factible el recálculo a la presente fecha, de los intereses convencionales y moratorios correspondientes al capital de la acreencia reclamada (…) al Banco Latino, C.A., por cuanto (…) los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital (obligación principal) de la acreencia”. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto y Luis Gutiérrez, actuando con el carácter de Directores de la empresa AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Iván Barreto Baute, contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 19 de julio de 2006, por lo tanto, confirmó el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº G-10-20860 S-C-2963 de fecha 23 de septiembre de 2010, a través del cual se le comunicó a la demandante que “no es factible el recálculo a la presente fecha, de los intereses convencionales y moratorios correspondientes al capital de la acreencia reclamada (…) al Banco Latino, C.A., por cuanto (…) los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital (obligación principal) de la acreencia”.

2. DESISTIDO el presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP Nº AP42-G-2011-000233
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,