JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000064

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0320, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUDO, titular de la cédula de identidad N° 3.286.040, contra la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO, mediante la cual ratificó la decisión contentiva en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección, la cual a su vez negó a la demandante su solicitud de autorización para la explotación y extracción del minerales (Granzón).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó como Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de noviembre de 2012, el Abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Agudo, interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, mediante la cual ratificó la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…la ciudadana FRANCISCA AGUDO (…), es legítima poseedora desde hace más de Treinta (sic) (30) años de una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), distinguida con el N° 15, ubicada al borde de la Carretera (sic) Nacional Valencia-Guigue, Sector Agua Dulce, Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, que mide aproximadamente Dos (sic) (02) (sic) Hectáreas (sic) con Seis (sic) Mil (sic) Novecientas (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (2.6948 Has) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado o fue ocupado por el ciudadano Nicolás Farfán; SUR: Terreno ocupado o fue ocupado por el ciudadano José Vadell; ESTE: Terreno del Instituto Nacional de Tierra (INTI); OESTE: Carretera (sic) Nacional Valencia Guigue, tal como se [evidencia] del registro Agrario N° C-080701R0010099015, emitido por la Oficina Regional de Tierras Carabobo, Oficina de Registro Agrario de fecha 16 de Octubre (sic) de 2003…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “En el ejercicio del derecho que le asiste a [su] representada por ser poseedora legítima por más de Treinta (sic) (30) años de la parcela en cuestión, dirigió formal solicitud por ante el Instituto Agrario Nacional, propietario del terreno en referencia, (…) para el aprovechamiento de un volumen de mineral denominado granzón (…), [su] representada en fecha 18-10-2011 (sic) y en fecha 04-07-2012 (sic), introduce por ante el Ministerio del Poder Popular del Ambiente Carabobo, documento de intensión, es decir, presentó levantamiento Topográfico, memoria descriptiva, ambiental con los objetivos de promover y garantizar la restauración de los suelos y su cubierta vegetal posterior que mitigara los efectos de la acción degradante en el área a explotar y el correspondiente estudio de factibilidad económica así como el plan de extracción y explotación…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “En fecha 24 de Agosto (sic) de 2012, la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, según Oficio (sic) N° 2392, le notifica a [su] representada FRANCISCA AGUDO, anteriormente identificada y representante de la Cooperativa La Primera Piedra, R.L., Rif.: J-31569044-6 que le [negaron] la autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón) en virtud que la actividad solicitada no es cónsona con el plan de ordenamiento y reglamento uso del área critica del tratamiento de la cuenca del Lago de Valencia y ordena la paralización de los trabajos previos, es decir, violando los derechos de [su] representada al debido proceso. Es de hacer notar que el final de la providencia que allí se produjo, se le indicó que contra ella podía interponer recurso de Reconsideración, tal como en efecto se hizo…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, precisó que el “Recurso (sic) interpuesto, el 24 de Agosto (sic) de 2012, la dirección (sic) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, produce la Providencia Administrativa número 065, que ratificó en negar autorización de afectación de Recursos Naturales, para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en el Sector Agua Dulce, Parcela N° 15, Carretera Nacional Flor Amarillo - Central Tacarigua…”.

Destacó, que como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto “…se produjo la Providencia Administrativa número 065 de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2012, notificada en fecha 19 de Octubre (sic) de 2012, Oficio (sic) 2963 (sic) [la cual incurrió] en error material y por lo demás confirma el acto administrativo. Pero en dicho acto administrativo nada dice en torno a la solicitud de [su] representada cuando ella señala que en dicha zona donde se pretende realizar la extracción del material existen otras empresas que si realizan la extracción del material, a pesar que [su] representada presento todos los documentos necesarios o requeridos para realizar dicha actividad. Debo mencionar (…), que la actitud asumida por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estaría violando a [su] representada el derecho constitucional a la igualdad, toda vez que estas empresas le permiten la extracción, muchas veces sin la protección del ambiente, sin pagar el Fisco Nacional, mientras que mi representada ha dado cumplimiento a todo cuanto la Ley exige al respecto…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, “Que en la solicitud de autorización para explotación del material mineral ‘granzón’, ha dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos por Ley, de hecho el Ministerio del Ambiente nunca me ha indicado un incumplimiento en ese sentido y también es elocuente el hecho de haber pagado los impuestos municipales e impuestos por extracción de granzón”. De igual forma alegó “Que en la solicitud efectuada solo [su] representada (…), se ha animado llevar a cabo en la solicitud el libre ejercicio de la actividad licite de su preferencia, así como además de procurarse los ingresos lícitos para la manutención de su familia, coadyuvar en la solución de los graves problemas económicos que afectan a la zona y para la construcción del urbanismo proyecto habitacional ‘Ciudad Plaza’…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…la Providencia Administrativa así proferida está plagada de vicios que producen su nulidad absoluta, cuales son los siguientes: PRIMERO: Porque habiendo [violo su] derecho a la presunción de inocencia de la manera señalada le resulta aplicable lo prevenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Por haber sido proferida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que al igual que lo anterior produce su nulidad por mandato de lo dispuesto en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: Porque cuando se le indico un Recurso de reconsideración se le hizo incurrir en error y en consecuencia se le [vulneró] el derecho a la defensa produciendo también su nulidad en fuerza de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los referidos artículos 25 de la Carta Fundamental y 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTO: Porque se [vulneró] a [su] representada el derecho a la igualdad ante la Ley cuando admite y permite la explotación del mismo mineral en la misma zona por parte de otras empresas, violando en ellos el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-Del amparo constitucional cautelar

Esgrimió, que “Como quiera que resulten flagrantes y evidentes las relaciones constitucionales denunciadas, solicito (sic) (…) se sirva decretar conforme a lo establecido al Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una medida de Amparo Constitucional Cautelar que acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida y ordene a todas las autoridades ambientales y a la Guardia Nacional permitir la Explotación (sic) de (sic) Mineral (sic) Granular ‘Granzón’ en la parcela antes descrita…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…la Nulidad (sic) por razones de inconstitucional y de ilegalidad antes expuestas, por parte de la Providencia Administrativa 065 del 27 de Septiembre (sic) de 2012, emanada del Director Estadal Ambiental Carabobo (…). Por último (…) que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 065 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Director Estadal Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo emanado de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo.

Asimismo, vista la simple denominación del órgano señalado por la parte recurrente en la negativa de otorgar autorización de afectación de recursos naturales para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicados en el Sector Agua Dulce, Parcela N° 15, Carretera (sic) Nacional Flor Amarillo-Central Tacarigua, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de que la actividad solicitada no es cónsona con Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la alegada ilegalidad del acto administrativo denunciado, en virtud de que el mismo se le atribuye a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado (sic) Carabobo, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:
(…Omissis…)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas de nulidad sólo contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, algún Instituto Autónomo, o ente Público adscrito a la Administración Pública Municipal o Estadal, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Carabobo, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no solicitar la nulidad del acto administrativo directamente contra el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, estima este Juzgador que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Ángelo Zanzi Babini contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado Bolívar) sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente demanda; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental Carabobo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado HÉCTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.834.103, e (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.143, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUDO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.040N° V- 7.091.008, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.5803, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 065 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO.
2- DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3- ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer la demanda de autos, a propósito de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte, mediante la cual declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el objeto de la demanda interpuesta lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo, mediante la cual ratificó la decisión contentiva en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección.

Ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por las autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y de los Órganos Superiores de Consulta de la Administración Pública Central, así como autoridades estadales o municipales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy día, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Dirección Estadal Ambiental de autos, es un Órgano desconcentrado de la Autoridad Nacional Ambiental, la cual se encuentra adscrita al Ministerio competente en la materia ambiental, siendo este el Órgano rector.

Así las cosas, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, que constituye un órgano desconcentrado de la Autoridad Nacional Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón por la cual siendo que no forma parte de las Máximas Autoridades de la Administración Pública Central, ni de sus Órganos Superiores de Consulta, así como tampoco de las autoridades Estadales y Municipales, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy día, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base a lo expuesto, visto que el acto recurrido emana de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual es una autoridad distinta a las previstas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 3 de diciembre de 2012. Así se decide.

De la admisión provisional de la demanda

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, lo cual hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de dicha cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto al amparo cautelar solicitado, contra la Providencia Administrativa N° 065 dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar Solicitado

Admitida provisionalmente la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo los casos como el de autos donde la medida e referencia es solicitada en un inicio junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad, pues debe aplicarse el criterio referido ut supra.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo, por lo que se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Así, se tiene que la parte demandante señaló que “…le [negaron] la autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón) (sic) en virtud que la actividad solicitada no es cónsona con el plan de ordenamiento y reglamento uso del área critica del tratamiento de la cuenca del Lago de Valencia y ordena la paralización de los trabajos previos, es decir, violando los derechos de [su] representada al debido proceso…”. Asimismo, denunció que “…la Providencia Administrativa así proferida está plagada de vicios que producen su nulidad absoluta, cuales son los siguientes: (…): [violo su] derecho a la presunción de inocencia de la manera señalada le resulta aplicable lo prevenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) cuando se le indico un Recurso de reconsideración se le hizo incurrir en error y en consecuencia se le vulnero el derecho a la defensa produciendo también su nulidad en fuerza de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los referidos artículos 25 de la Carta Fundamental y 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…): Porque se [vulneró] a [su] representada el derecho a la igualdad ante la Ley cuando admite y permite la explotación del mismo mineral en la misma zona por parte de otras empresas, violando en ellos el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

De la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

Ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte)

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte indicar que de acuerdo con el acto administrativo impugnado, dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) hasta el treinta y siete (37) del expediente judicial, se desprende lo siguiente:

Que, en fechas 18 de octubre de 2011 y 4 de julio de 2012, la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, recibió la comunicación de la demandante, mediante la cual consignó documento de intención, con el fin de solicitar autorización de afectación de Recursos Naturales para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Agua Dulce, parcela N° 15, carretera Flor Amarillo-Central, Tacagua, los Guayos del estado Carabobo, en virtud de ello, la mencionada Dirección según oficio N° 2119 de fecha 2 de agosto de 2012, solicitó información a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Carabobo, sobre la vocación de uso de los suelos identificados.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 8 de agosto de 2012, la Dirección recurrida, recibió el oficio N° ORT-CA-CG-12081488, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Carabobo, contentivo a la solicitud efectuada en el oficio N° 2119 de fecha 2 de agosto de 2012, en razón a ello la referida Dirección, negó la autorización de afectación de Recursos Naturales, en atención a la solicitud efectuada por la parte recurrente, según el oficio N° 2392 de fecha 24 de agosto de 2012, en virtud que la actividad solicitada no es cónsona con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

En razón de lo anterior, el abogado Héctor Gerardo Ramos, actuando con el carácter de Representante de la ciudadana Francisca Agudo, interpuso recurso de reconsideración en fecha 12 de septiembre de 2012, el cual fue respondido mediante la Providencia Administrativa N° 065, de fecha 27 de septiembre de 2012, hoy impugnada, mediante la cual ratificó el acto administrativo N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012.

Ahora bien, también observa esta Alzada que de las actas del presente expediente, se evidencia que corre insertó en autos en el folio treinta y uno (31) del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por el Director Estadal Ambiental Carabobo, mediante la cual negó la autorización para la explotación y extracción de minerales (granzón), por cuanto la actividad solicitada por la ciudadana Francisca Agudo no era acorde con el Plan de Ordenamiento y Reglamento Uso del Área Critica con prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, asimismo la mencionada Dirección, informó a la recurrente el derecho de interponer un recurso de reconsideración, el cual podría ser ejercido dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, en fecha 31 de agosto de 2012 el Abogado Héctor Ramos, actuando con el carácter de Representante Legal de la referida ciudadana recibió el oficio N° 2392 de fecha 24 de agosto de 2012, siendo así notificado de la decisión tomada por la Dirección recurrida.

Asimismo, se observa en autos el oficio N° 2953, de fecha 19 de octubre de 2012, dirigido a la ciudadana Francisca Agudo Representada por el Abogado Héctor Gerardo Ramos y emanado por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, mediante el cual notifican a la prenombrada ciudadana que el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto administrativo dictado por esa Dirección en fecha 24 de agosto de 2012, fue declarado Sin Lugar, según la Providencia administrativa N° 065 de fecha 27 de septiembre de 2012, de igual forma le indicaron que contaba con un lapso de quince (15) días siguientes de su notificación, para interponer contra ese Acto Administrativo el recurso jerárquico, ante el ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Vid. treinta y dos (32) del expediente judicial).

Ante ello, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso en esta Instancia Judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, se evidencia que la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa, interponiendo un recurso de reconsideración contra el acto administrativo N° 2392 de fecha 24 de agosto de 2012 y siendo notificada de las decisiones emitidas por la Dirección recurrida, asimismo se observa que la Administración cumplió con las normativas legales correspondientes a la materia, de igual forma informó a la recurrente sobre los recursos administrativos a los cuales podía ejercer, así garantizó el acceso y defensas de la parte actora dentro del procedimiento administrativo correspondiente, no evidenciándose preliminarmente circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa alegado, por tanto esta Corte desestima prima facie el argumento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos constitucionales. Así se decide.

De la presunta violación a la presunción de inocencia

Por otra parte, la demandante denunció la vulneración a la presunción de inocencia alegando que el “…derecho a la presunción de inocencia de la manera señalada le resulta aplicable lo prevenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que los argumentos esgrimidos por la parte demandante, no corresponde a la presunta vulneración al derecho a la presunción de inocencia, ya que el referido derecho contrariamente a lo aducido, se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, esta Corte debe indicar que el referido alegato no guarda relación alguna con el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°065 de fecha 27 de septiembre de 2012, la cual no sitúa a la demandante en ningún procedimiento administrativo donde pueda vulnerarse el referido derecho, pues el mismo obedece a una solicitud de su persona y no a un procedimiento sancionatorio. Así se decide.

De la presunta violación al Derecho a la igualdad

Ahora bien, con el objeto de establecer si de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho a la igualdad de la ciudadana Francisca Agudo, observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende, que el derecho de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.

En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al derecho de igualdad, el cual es del tenor siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).

Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

Ello así, en el caso que nos ocupa, la demandante alegó que presuntamente le fue vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley por cuanto la Dirección recurrida a su decir “…admite y permite la explotación del mismo mineral en la misma zona por parte de otras empresas, violando en ellos el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con relación a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, expuso que “Hasta 1992 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, emitió autorizaciones para afectar recursos naturales con fines de explotación de minerales no metálicos (…), sin embargo, a partir del 7 de noviembre de 1993, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), supuestos propietarios de los terrenos ubicados en el mismo sector, introdujo Recurso de Oposición contra dichas autorizaciones lo cual hizo que el Ministerio anulara las otorgadas y no emitió autorizaciones de afectación de recursos naturales para la extracción de minerales no metálicos ni a personas naturales ni personas jurídicas alguna, la negativa (…) origino la solicitud por parte de algunas empresas CONACA Y LA DIAMANTINA, de recurso de Amparo Constitucional, los cuales fueron otorgados por los Tribunales correspondientes, siendo este instrumento bajo el cual se amparan las mismas…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, precisaron que “…no es política de este Ministerio otorgar autorizaciones para la ejecución de actividades de explotación de minerales en ese sector, si la otorga ello se traduce en la ejecución de conductas contrarias a la Ley que de llegar a materializarse constituirían ilícitos ambientales sujetos a ser sancionados administrativamente e incluso penalmente por los órganos (sic) con competencia en la materia. Además acarrea la nulidad del acto autorizatorio…”.

De lo expuesto, verifica este Órgano Jurisdiccional prima facie que la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, no dio ningún trato distinto o discriminatorio a la recurrente con las empresas “CONACA” y “DINAMITINA”, por cuanto del propio acto, de desprende que las mismas fueron amparadas por las decisiones emitidas por los Juzgados competentes en el año 1994, mediante las cuales decretaron Con Lugar los amparos constitucionales interpuestos por cada una de las mencionadas empresas; no obstante, el Órgano Rector de la Dirección recurrida, afirmó que para el momento de solicitud efectuada por la demandante no otorgaba la autorización correspondiente, ya que actuarían contrarió al ordenamiento jurídico establecido.

Ahora bien, la accionante omitió consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de que a situaciones similares a las empresas hayan sido resueltas de manera distinta.

Así, en el presente caso la parte recurrente tenía la obligación de alegar y demostrar que a otras personas, encontrándose en su misma condición, se les dio un trato diferente, carga esta que no fue cumplida por el accionante; no obstante esta Corte verificó que la Dirección recurrida en ningún momento dio un trato desigual a la parte recúrrete; en consecuencia, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante, referido a la presunta violación del principio de igualdad. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Negrillas de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUDO, contra la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO, mediante la cual ratificó la decisión contentiva en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000064
MMR/19

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.