JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000069

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Unipersonal DELI GOURMET DEL CENTRO, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de junio del 2009, bajo el Nº 4, Tomo 6-B, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Unipersonal, Deli Gourmet del Centro interpuso recurso de abstención o carencia contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “En fecha 03 (sic) de Julio (sic) del (sic) 2012, mi poderdante acudió ante la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (IDEPABIS) (sic) con sede en la ciudad de Caracas, (…) a los fines de solicitar información referente al Cumplimiento Forzoso de la Providencia Administrativa con Medida Cautelar Innominada dictada a favor de la firma unipersonal Deli Gourmet del Centro, (…) en virtud de la denuncia signada con el Nº 3227-10, en contra la Empresa encargada del Cobro (sic) de los cánones de arrendamientos, condominios de los locales ubicado (sic) dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos (…) denominado INVERSORA FB 2009, C.A. (…) representada por la Ciudadana (sic) MARIA (sic) ELENA FIGUEROA, (…) quien a su vez es accionista y apoderada de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, (…) quienes son los propietarios del local que le fue arrendado a mi apoderada (…) sede y domicilio de expresada Firma Unipersonal; dado que mediante una fiscalización realizada por INDEPABIS-LARA (sic), se pudo constatar que existen un conjunto de irregularidades de esas empresas, entre las cuales pudo evidenciar por los propietarios de los locales habían constituido un conjunto de distintas empresas encargadas del cobro de los cánones de condominios; como lo son: ADMINISTRADORA FIBA SRL, ADMINISTRADORA GAMMA SRL y la actual INVERSORA FB 2009 C.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, “…evidenció que ha existido entre sus juntas directivas los mismos accionistas, quienes a su vez son los propietarios de los locales arrendados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, violentando la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la referida empresa estaba realizando un sinfín de engaños e intenciones dolosas, a los fines de que mi representada se atrasara en la cancelación de los cánones de arrendamiento e incurriera en mora, así como la realización de actos que menoscaban sus derechos Constitucionales, como la Libertad Económica y derechos Humanos fundamentales, tales como negarle el derecho al servicio de luz, agua potable entre otros, por lo cual dicto de ese modo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 Ordinal 6º de la citada ley (sic), una Medida Preventiva Innominada (…) dicha medida fue ratificada por la Presidenta del INDEPABIS (sic) A NIVEL NACIONAL en fecha 04 (sic) de febrero del (sic) 2010, mediante Providencia Signada con el Nº 050…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Explicó, que “…tomando en consideración el Poder Coercitivo que por disposición expresa faculta al INDEPABIS (sic) a dictar medidas Preventivas (sic), y aun en conocimiento por parte de la Administradora INVERSORA FB 2009, C.A de la existencia de las mismas, esta procedió a interponer demandas de Desalojo por supuesto Incumplimiento (sic) en los cánones de Arrendamiento, de ese modo, contraviniendo y con contumacia a los (sic) ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 050, de fecha 04 (sic) de febrero del (sic) 2011 dictada por el INDEPABIS (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “…la empresa INVERSORA FB 2009 CA, de manera dolora y con intención una vez que procedía a hacer entrega del Boucher de Deposito (sic) por concepto de canón (sic) de arrendamiento, aquella no le canjeaba por la factura respectiva, por tal motivo acudimos nuevamente al INDEPABIS (sic) con el objetivo de informarles lo que estaba ocurriendo, estando este Instituto en pleno conocimiento según se evidencia en Oficio s/n de fecha 02 (sic) de marzo del (sic) 2012…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…en fecha 06 (sic) de Febrero (sic) del (sic) 2012, el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, mediante Oficio signada (sic) con el Nº 150-2012 a pesar de que había Declarado Con Lugar la Demanda de Desalojo por incumplimiento de Contrato, solicito (sic) al INDEPABIS (sic) LARA que informara todo lo relacionado a la Denuncia (sic) interpuesta por mi representada, dándole un lapso de cinco (05) (sic) días para remitir la información al referido Tribunal, hecho este que no realizó (…) lo que produjo no solo (sic) un DESACATO A LOS ORGANOS (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE JSUTICIA, sino también un daño irreparable dado que la referida demanda fue Declarada Con Lugar, procediendo de ese modo en los actuales momentos en EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia, a pesar de que en fecha 25 de Julio del (sic) 2012 se acudió al INDEPABIS (sic) a los fines de que el Administrador de mi representada junto con otros afectados fuesen nombrados como Correo (sic) Especial (sic) para remitir lo solicitado por el tribunal (sic) (…) lo cual en ningún momento la administración pública no lo hizo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…se acude ante esta Competente Autoridad a los fines de que Inste al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la Ejecución de su Providencia Administrativa Signada con el Nº 050, en contra de la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A. y los Distintos (sic) Dueños (sic) de los Locales (sic) Comerciales (sic) que forman parte integrante como socios de INVERSORA FB 2009 C.A., por el no acatamiento de la misma, y de ese modo evitar que la misma siga realizando los Fraudes (sic) y Burlas (sic) a los entes del Estado y a mi apoderada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de la Causa (sic) signada con el Nº KP02-V-2010-003455 que cursa por ante el juzgado primero (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y el mandamiento de Ejecución Forzosa llevado por el Tribunal Primero Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara signado con el Nº KP02-C-2012-766 y así mismo, se ponga en posesión del referido local en que fue dado en arrendamiento a mi apoderada hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en virtud del Principio de EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIDAD (sic) DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS establecidos en el Artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos EJECUTE SU PROVIDENCIA SIGNADA CON EL Nº 050, a los fines de Garantizar (sic) el derecho Constitucional de derecho a una Justicia imparcial y de hacer los derechos establecidos en el Encabezado del artículo 26 de CRBV (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Unipersonal Deli Gourmet del Centro, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Finalmente, cabe destacar que la Representación Judicial de la Firma Unipersonal Deli Gourmet del Centro, en el presente recurso por abstención y carencia solicitó de manera conjunta, “…una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de la Causa (sic) signada con el Nº KP02-V-2010-003455 que cursa por ante el Juzgado primero (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y el mandamiento de Ejecución Forzosa llevado por el Tribunal Primero Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara signado con el Nº KP02-C-2012-766 y así mismo, se ponga en posesión del referido local en que fue dado en arrendamiento a mi apoderada hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en virtud del Principio de EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIDAD (sic) DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS establecidos en el Artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos EJECUTE SU PROVIDENCIA SIGNADA CON EL Nº 050, a los fines de Garantizar (sic) el derecho Constitucional de derecho a una Justicia imparcial y de hacer los derechos establecidos en el Encabezado (sic) del artículo 26 de CRBV (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegado lo anterior, esta Corte destaca que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dentro de este procedimiento judicial breve, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 69, establece que:

“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Asimismo, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que el otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, acarrea la suspensión de la eficacia de un acto administrativo, dicha medida cautelar solicitada, debe implicar una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de aquel acto administrativo del que se trate su solicitud de nulidad en el contencioso administrativo.

Determinado por esta Corte, que en los asuntos contenciosos administrativos, solo le es dable el conocimiento de las causas esencialmente administrativas y subsidiariamente sus medidas cautelares, las cuales deben ir dirigidas a la búsqueda de paralizar o suspender durante el tiempo que dure nuestro proceso, los efectos que se desprenden de los actos administrativos que se impugnen por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, respectivamente, de modo que siendo que la parte actora solicitó como medida cautelar de forma subsidiaria junto con el presente recurso por abstención, la “SUSPENSIÓN de la Causa (sic) signada con el Nº KP02-V-2010-003455 que cursa por ante el Juzgado primero (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y el mandamiento de Ejecución Forzosa llevado por el Tribunal Primero Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara signado con el Nº KP02-C-2012-766…”, la misma se aleja del poder cautelar que tiene en sus manos este Órgano Jurisdiccional, por cuanto dicho poder sólo va dirigido a los actos de naturaleza administrativa y no judicial, según lo pretende entrever la actora, de modo que la misma posee otras gama de recursos judiciales que persigan el fin buscado en esta instancia, de manera que se debe necesariamente desechar la solicitud planteada. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Unipersonal DELI GOURMET DEL CENTRO, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE en cuanto a lugar en derecho el presente recurso de Abstención y Carencia interpuesto.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.

4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

5. DESECHA la solicitud de medida cautelar solicitada por la Representación Judicial de la Firma Unipersonal Deli Gourmet del Centro.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000069
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,