JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000100
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1418-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Eliana Letelier, titular de la cédula de identidad N° 20.673.478, actuando como mandante de la ciudadana BERTHAIXA RIVAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.957.932, asistida por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.304, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CEPGM/739/2011, de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por la COMISIÓN DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual desincorporaron a la mencionada ciudadana del Postgrado en Medicina Interna que cursaba en la mencionada Casa de Estudios.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de noviembre de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2012, por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de diciembre de dos mil doce (2012)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana Eliana Letelier, actuando como mandante de la ciudadana Berthaixa Rivas Rivero, asistida por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Comisión de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo que el mismo fue reformado en fecha 10 de octubre de 2012, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que su “…representada ingresó (sic) mediante concurso de credenciales al Postgrado en la especialidad de Medicina Interna de la Universidad Central de Venezuela, siendo adscrita para la realización de las actividades prácticas al Hospital General ‘Dr. Domingo Luciani’ El Llanito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), iniciando las actividades académicas y hospitalarias en diciembre de 2008. Es importante señalar que (…) la relación de [su] mandante [con] la Universidad de (sic) Central de Venezuela es de ESTUDIANTE” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución DGRHYAP 11 000319 de fecha 22 de septiembre de 2011 y suscrita por ARMANDO JOSE PEREZ MARIÑO en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal le [notificó] su decisión de Rescindirle (sic) el Contrato (sic) Beca (sic) basado en una situación laboral (…). Vista esta situación [su] mandante solicitó una entrevista con el Dr. Luis Gaslonde, Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. En dicha entrevista le planteó su situación y le informó (…) que el IVSS (sic) le había rescindido el contrato beca de una forma que consideraba injusta, que solo le faltaban tres (3) meses para concluir sus estudios de postgrado y que por ello solicitaba la transfirieran a un hospital donde pudiese concluirlo, obteniendo como única respuesta por parte del Dr. Gaslonde que la Comisión de Postgrado en vista de la comunicación enviada por el Seguro Social en la que se informaba que le habían rescindido el contrato beca, había decidido ‘desincorporarla’ de (sic) curso de Especialización en Medicina Interna. (…) nunca fue informada que se le había abierto (…) un procedimiento administrativo para desincorporarla del postgrado y tampoco había sido citada para defenderse procediendo a solicitar al mencionado Dr. Gaslonde que le entregara la notificación de dicho acto administrativo, a lo que respondió ‘después’ y que esa era una decisión tomada, de tal forma que (…) no ha podido continuar y concluir su postgrado” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Apuntó, que ante tal situación envió “…comunicación de fecha 07 (sic) de noviembre de 2011 al Dr. Gaslonde, la primera vez en fecha 10 del mismo mes y año por conducto del ciudadano CARLOS BARRERA y la segunda con el ciudadano ALBERTO REINOZA, sin embargo ambas diligencias fueron infructuosas (…). Debido a esta situación [se dirigió] mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, recibida el 21 del mismo mes y año al ciudadano EMIGDIO BALDA en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y se [consignó] la comunicación dirigida al Dr. LUIS GASLONDE (…). Posteriormente en fecha 30 de noviembre (sic) [envió una] nueva comunicación al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…). En ella (…) le [solicitó] una entrevista urgente para tratar el caso de [su] poderdante (…) Lamentablemente (sic) (…) nunca respondió a tal solicitud…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
De igual forma, precisó que “Mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2012, recibida en fecha 27 del mismo mes y año, [su] mandante [expuso] su caso ante los Miembros (sic) del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (…). Tampoco recibió respuesta. Igualmente (…) [envió] comunicación al Dr. Nicolás Bianco, Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela (…) a la que se adjuntan todas (sic) los escritos enviados a diferentes autoridades de la UCV (sic), sin obtener respuesta alguna (…) [al] Director de Posgrado de la Universidad Central de Venezuela, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012 (…) le [solicitó] expresamente la solución de [su] caso (…). Por último mediante comunicación N° CEPGM/739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011 entregada en fecha 2 de marzo de 2012 (…) el Dr. LUIS GASLONDE en su condición de Director, [le notificó] de la decisión de la COMISION (sic) DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, tomada en reunión de fecha 17 de octubre de 2011 de DESINCORPORARLA del Curso de Especialización en Medicina Interna ‘...en virtud de haber sido RESCINDIDO el Contrato-Beca y haber perdido la condición de Residente (sic) en el Hospital General del Este ‘ Dr. Domingo Luciani’ por faltas al referido contrato…” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la DESINCORPORACION (sic) del Curso (sic) de Especialización (sic) en Medicina (sic) Interna (sic), que cursaba en la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por acto dictado por la COMISION (sic) DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, notificado mediante oficio No (sic) CEPGM/739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011 (…), sin que mediara procedimiento administrativo alguno por lo cual denuncio la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…del texto de la notificación (…) no se especifica en qué (sic) artículo del Reglamento de Estudios de Posgrado se [basó] la decisión tomada por la Comisión de Posgrado (…), lo cuál (sic) además de constituir otra lesión a [su] derecho a la defensa pues al no tener conocimiento [de] la norma específica en que se basa la sanción que [le impusieron], no [puede] [defenderse] adecuadamente, incumple con los preceptuados en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (sic) y vicia el referido acto por ‘inmotivación’…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el acto de la Comisión de Posgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…) [violento] (…) las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [es] desproporcionado, pues la condena irremediablemente y de por vida a dejar inconcluso su postgrado en Medicina Interna de la UCV (sic), después de haberlo cursado por dos [2] años y nueve [9] meses (el postgrado tiene una duración de tres años) lo cual constituye el [noventa y un porciento] 91% de los estudios, porcentaje muy superior al mínimo exigido por la normativa para el otorgamiento del título de posgrado de medicina, con un desempeño académico y laboral intachable…” (Corchetes de esta Corte).
-Del amparo cautelar
Señaló, que “…se DESICORPORA (sic) [de los] estudios a [su] mandante sin realizar un procedimiento en el que pudiese ser oída y defenderse violentando su derecho constitucional a la Defensa y Debido Procedimiento y a considerársele inocente hasta que se demostrara lo contario, garantizados en artículo 4 de nuestra carta (sic) magna (sic), conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares incoado, [solicitó] respetuosamente se dicte amparo cautelar de sus derechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció “…la violación de su derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, acción esta (sic) muy grave que a toda costa debe impedirse por atentar con [las] garantías constitucionales. (…) fue sancionada sin permitírsele de forma alguna defenderé (sic), sin tener conocimiento de qué norma presuntamente transgredió, dejándola en un estado absoluto y grosero de indefensión” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “Declare la nulidad del acto sancionatorio contenido en el oficio N° CEPGM/739/2011 de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por la Comisión de Posgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 2 de marzo de 2012 mediante la cual se DESINCORPORA a la Dra. Berthaixa Riva del posgrado en Medicina Interna que ha venido cursando en la Universidad Central de Venezuela por violentar sus derechos previstos el artículo 49 y en especial en los ordinales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la ejusdem (sic), acto igualmente viciado de inmotivación”, asimismo, solicitó “Que (…) se ordene la reincorporación inmediata de la Dra. Berthaixa Rivas a sus estudios de Postgrado en Medicina Interna que (sic) en la Universidad Central de Venezuela y se le asigne otro hospital donde realizar las correspondientes actividades prácticas, de ser necesario…” y que “Se condene al pago de los gastos y costas procesales, a la Universidad Central de Venezuela” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado con el fin de impedir que se continúe causando daños a su representada, que se le permita concluir sus estudios de Postgrado en medicina Interna y que a su vez se le faculte para ejercer como tal profesional, derecho cercenado por la notificación del oficio N° CEPGM/739/2011 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) dictado por la Comisión de Postgrado de la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual se DESINCORPORA a la Dra. Berthaixa Rivas del Posgrado en Medicina Interna que venía cursando en la Universidad Central de Venezuela, por haber sido rescindido el Contrato-Beca por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin realizar un procedimiento en el cual pudiese ser oída y defenderse, y en consecuencia no poder continuar con los Estudios de Postgrado.
Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló que la decisión de la Comisión de Postgrado de la UCV ha causado un grave daño a su mandante al impedir con la desincorporación, la conclusión del postgrado en curso en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Expone que el acto administrativo dictado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en el cual desincorpora del postgrado a su representada sin realizar un procedimiento en donde se le permitiera defenderse y ser oída, violenta el derecho constitucional a la Defensa y Debido Procedimiento y a considerarle inocente hasta que le sea demostrado lo contrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
Alega que es muy grave la situación en la que se encuentra su representada, por la actuación inconstitucional en su contra por parte de la Comisión de Postgrado de la Escuela de Medicina de la UCV, que le impide culminar el Postgrado en medicina interna, en el cual ya había presentado el proyecto de Trabajo de Grado ante de dicha Comisión para su consideración, faltándole escasos tres (03) meses, cursados éstos meses y cumpliendo con el resto de los requisitos podría optar por el título de Especialista en Medicina Interna y ejercer como tal.
Manifiesta que es perentorio que su representada sea incorporada en cualquier hospital que tenga a bien designar la UCV para continuar con sus Estudios de Postgrado, ya ha pasado mucho tiempo desde su inconstitucional desincorporación por parte de la Comisión de Postgrado, que además como médico en formación es importante y necesario que se mantenga en contacto con sus pacientes para mantenerse actualizada en su desempeño, que el medio expedito es el Amparo Cautelar (no existe otro) para impedir que se continúe causando daño irreparable a su poderdante.
Denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, acción muy grave que debe impedirse a toda costa por atentar contra garantías constitucionales.
Que su representada fue sancionada sin poder defenderse de forma alguna, sin tener conocimiento de la norma que transgredió, dejándola en un estado de indefensión, resultando infructuosas todas las comunicaciones enviadas y los pedimentos realizados a diferentes autoridades de la UCV, para evitar que la situación se prolongue en el tiempo, solicita se decrete el Amparo Cautelar solicitado, por considerar que cumple con los extremos requeridos, el fin que se impida la continuación del daño causado, ya que ha transcurrido mucho tiempo alejada de la actividad estudiantil y que le permita culminar los estudios de Postgrado, para que se le faculte a ejercer como tal profesional, para lo cual su representada a (sic) hecho grandes esfuerzos y que han sido impedidos por la inconstitucional actuación de la Comisión de Posgrado, por lo que urge que se le proteja acordando el Amparo Cautelar.
Ratifica que a la decisión de la Comisión de Postgrado ha causado un grave daño a su mandante al impedir con la rescisión de su Contrato-Beca, concluir el postgrado en curso, por tal motivo solicita que este Órgano Jurisdiccional dicte amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamenta la presunción de buen derecho, en la flagrante violación de sagrados derechos constitucionales y humanos como es el hecho que se ha sancionado a la recurrente basado en una norma en blanco y violentando su sagrado derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificado por la República.
Ahora bien al analizar el caso concreto se observa que los alegatos esgrimidos por la parte actora no desprenden suficientes meritos para que este Tribunal realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verisimilitud sobre la pretensión cautelar de amparo, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1) ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud qué no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ELIANA LETELIER, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-20.673.478, actuando en su condición de mandante de la ciudadana BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula e Identidad N°V 16.957.932, asistida por la abogada EFIGENIA NUÑEZ JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.304, contra el (sic) UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la citación de la a Procuradora General de la República, y notificación al Fiscal General de la República y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante oficios, a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes, con la advertencia que una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) (sic) días despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes; Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio; salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem, De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura (…) Igualmente se ordena abrir pieza por separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el articulo 105 ejusdem sobre la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento en el lapso previsto en la ley una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
2) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana ELIANA LETEL1ER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.673.478, actuando en su condición de mandante de la ciudadana BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.957.932, asistida por la abogada EFIGENIA NUÑEZ JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.304, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa que:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales, aun Juzgado Contencioso Administrativo Regionales.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, aplicando lo anterior expuesto al caso sub iudice se desprende de los autos que corre inserto en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente judicial, que desde el día 26 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 13 de diciembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de noviembre del mismo año, asimismo, transcurrieron los días 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de diciembre del mismo año, evidenciándose que ni en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERTHAIXA RIVAS RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitada en la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CEPGM/739/2011, de fecha 19 de octubre de 2011, emanado por la COMISIÓN DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual desincorporó a la mencionada ciudadana del Postgrado en Medicina Interna de la mencionada Universidad.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2012-000100
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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