JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001561
En fecha 12 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 914-02-5391, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CÉSAR SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.814 y debidamente asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2002, la apelación interpuesta en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Abogado Mario Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.171, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, de los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador del estado Lara.
En fecha 14 de agosto de 2002, comenzó la relación de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 1º de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la promoción de las pruebas de los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, antes identificados, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador del estado Lara.
En fecha 8 de octubre de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2002, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de octubre de 2002, en virtud de las pruebas promovidas por la Representación Judicial del estado Lara, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la promoción de las pruebas realizadas por la Representación Judicial del estado Lara, admitiéndolas en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de octubre de 2002, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, hasta la dicha fecha, inclusive.
En fecha 6 de noviembre de 2002, la Secretaría de esta Corte constató que desde el día 29 de octubre de 2002, exclusive, hasta el día 6 de noviembre de 2002, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 2002, respectivamente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de continuar su curso de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, antes identificados, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador del estado Lara, el escrito de informes relativo a la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2002, esta Corte dijo “Vistos” en la presente casusa.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Lara, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano César Arístides Silva Rojas, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 23.733, mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones presentado por la Abogada María Linarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 108.747, actuando en su carácter de Representante Judicial del ciudadano César Silva.
En fecha 26 de abril de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General del estado Lara y Procurador General del estado Lara, respectivamente, comisionándose para el efecto, al Juzgado Primero del Municipio Irribarren del estado Lara.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-1826, 2005-1827 y 2005-1828, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Irribarren del estado Lara, Contralor General del estado Lara y Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Virginia Linarez Quintero, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano César Arístides Silva Rojas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2005-1826 dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Irribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1114, de fecha 21 de julio de 2006, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Irribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2005.
En fecha 20 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Lara, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2007, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Aimara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Irribarren del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos César Silva Rojas, Contralor General del estado Lara y Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano César Silva Rojas, así como los oficios Nros. 2007-8425, 2007-8426 y 2007-8427, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Irribarren del estado Lara, Contralor General del estado Lara y Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Lara, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, establecido en el artículo 14 ejusdem.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Lara, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, mediante sesión de esa misma fecha, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano César Silva Rojas, debidamente asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Lara, en los términos siguientes:
Adujo, que “En fecha Primero (sic) (1º) de Marzo (sic) del presente año, fui notificado por la Contraloría General del Estado (sic) Lara, de mi pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Fiscal Administrativo II, había venido desempeñando hasta entonces en el Departamento de Archivo del Despacho del Contralor, por haber sido afectado por la medida de Reducción de Personal, aprobada en símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de Enero (sic) del presente año, debido al proceso de Reorganización Administrativa de dicha Contraloría…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 04 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificado mediante el Oficio Nº 0644, de esa misma fecha, en el cual se me retira definitivamente de dicho cargo, alegándose que las gestiones realizadas para mi reubicación tanto a ese Organismo Contralor, como en otros Organismos de la Administración Pública Regional, habían sido infructuosas; advirtiéndose igualmente, que disponía de un lapso de Quince (15) días hábiles laborales, después de la notificación de la Resolución Administrativa Nº 078, emitida en esa misma fecha, para intentar el Recurso de Reconsideración por ante el Organismo Contralor…”.
Señaló, que “En fecha 02 (sic) de Agosto (sic) del año 2000, fui igualmente notificado de la Resolución Administrativa Nº 0123, emitida el 20-06-2000 (sic), a través del Oficio Nº 1006, emitido igualmente el día 23 de ese mismo mes, mediante la cual el Contralor General del Estado (sic) Lara, resuelve 'Confirmar' en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo de Trámite, contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25-02-2000 (sic), y declara 'Sin Lugar' el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí; participándoseme además, que por cuanto no existe Junta de Avenimiento en ese organismo, tengo Seis (sic) meses a partir de la notificación respectiva para recurrir a la Vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, en procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo”.
Asimismo, que “…el 16 de Agosto (sic) del 2000, me di por notificado de la Resolución Administrativa Nº 230, de fecha 17-17-2000 (sic), mediante el Oficio Nº 1166, emitido el 31 de ese mismo mes, y en el cual el Contralor General del Estado (sic) Lara, 'Confirma' en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Definitivo, contenido en la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 03-04-2000 (sic), declarando igualmente 'Sin Lugar' el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí; advirtiéndome que contra esa decisión puedo recurrir por ante la Vía Contenciosa Administrativa, en un lapso de Seis (sic) (06) meses contados a partir de la notificación respectiva”.
Alegó, que “…se me violan una serie de normas y principios legales y constitucionales, ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado (sic) Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de Nulidad Relativa a dicho procedimiento de reducción de personal. Así como tampoco fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado (sic) Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación, tal como lo establecen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Lara, 53 ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del referido Reglamento General…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, indicó que “Cuando no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, según lo ordenado en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, con relación al proceso de reestructuración o reorganización administrativa realizado, convirtiendo a la administración pública en Juez y parte, de la presente causa; amén de que tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa…”.
Señaló, como sueldo referencial la “…cantidad promedio mensual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Diez Bolívares (354.210 Bs.)” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó, “…la Nulidad contra el Acto Administrativo de Trámites contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25-02-2000 (sic), y que me fue notificado mediante el Oficio Nº 0405 (de fecha 29-02-2000) (sic), el Primero (sic) (1º) de Marzo (sic) del año en curso, en el que se me coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 03-04-2000 (sic), y que me fue notificado mediante el Oficio Nº 0644 (de la misma fecha), el día siguiente y en el que se me retira definitivamente del cargo que había venido desempeñando hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 123, de fecha 20-06-2000 (sic), que me fuera notificada mediante Oficio Nº 1006 (del 23-06-2000) (sic), el día 02 (sic) de Agosto (sic) del 2000, así como de la Nº 230, del fecha 17-07-2000 (sic), que igualmente me fue notificada mediante Oficio Nº 1166 (del 31-07-2000) (sic), el día 16 de Agosto (sic) del año en curso, y que las ratifican en todas y cada una de sus partes; todas estas emanadas del Contralor General del Estado (sic) Lara…”.
Finalmente, solicitó “…la suspensión de los efectos de dichos Actos Administrativos de Trámites y Definitivo, previamente identificados, así como de los que los ratifican en todos y cada una de sus partes…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano César Silva Rojas, debidamente asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la Contraloría General del estado Lara, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Ello así, este tribunal comienza por el análisis del acto dictado por la Contraloría General del Estado (sic) Lara, distinguido con el Nº 040, en dicha Resolución el Contralor admite, que en fecha 03 (sic) de noviembre se inició el procedimiento de reducción de personal, por cambios en la Organización Administrativa, y se procedió a que una Comisión Reestructuradora, emitiera el proyecto de informe técnico de reducción de personal indicado, el cual dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la organización administrativa laboral y de prestación del servicio de la Contraloría General del Estado (sic) Lara.
(…)
En el caso de autos, según consta al expediente 5322, que según alega la Contraloría, y este Juzgador conviene por hecho notorio judicial (STEIN), contiene el expediente administrativo original de la reducción administrativa, observándose lo siguiente: en la pieza Nº 01 del expediente Nº 06-99 de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se encuentra una Gaceta de fecha 17 de noviembre de 1999 extraordinaria Nº 192, la cual apareció publicada la resolución Administrativa Nº 108 de fecha 04-11-1999 (sic), en cuya Resolución segunda se puede leer lo siguiente: 'La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio contados a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999'.
Es decir que el Órgano Contralor, limitó la duración del acto administrativo de reestructuración a mes y medio, venciendo el 31 de diciembre de 1999.
(…)
Observando este juzgador que el informe técnico en cuestión es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompetencia temporal del órgano (…).
(…)
Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero más grave que ello lo es de que la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaro (sic) la Contraloría General del Estado (sic) Lara a partir del 04 (sic) de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración de la recurrente, mediante Resolución Nº 230 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA (…) destituyó a la recurrente (…).
(…)
Sobre la base del petitorio del actor y lo decidido por el Contralor General del Estado (sic) Lara, este tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el Nº 230 que resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto y visto que el acto de reestructuración en el cual se fundamenta había decaído, por voluntad expresa del órgano Contralor y siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompaño (sic) con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedo (sic) dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano, cual quedo (sic) reseñado en la sentencia de la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, arriba citada y así se decide.
Igualmente se observa que el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 comentado del Reglamento General de la Ley de Carrera, exige un acto que justifique el acto de reestructuración, dependiendo por supuesto de la causal alegada, pero esta, es de aquellas que ameritan, además del informe técnico, el informe de justificación, cual se reseñó supra, por lo que el acto de reestructuración tiene otro vicio de nulidad y así se decide.
Resulta evidente asimismo que la Administración le violó al recurrente su Derecho al Debido Proceso, al no permitir su intervención en la formación del acto Administrativo, con conocimiento pleno de los hechos imputados y con la debida asistencia jurídica, violentando de esta forma su PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y consecuencialmente el acto así dictado es violatorio del ordinal 1ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2002, los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador del estado Lara, presentaron escrito mediante el cual fundamentaron la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujeron, que “La Sentencia Apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), pues, (i) el a quo procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, (ii) al anular el único acto que anula, lo hace sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (ii) (sic) sobre la base de unos vicios jamás alegados para la parte actora, y que, en todo caso, no eran vicios de orden público” (Negrillas de la cita).
Que, “Ahora bien, en el asunto de autos, el a quo decide la nulidad de uno de los actos recurridos (el que confirma el retiro): sin pronunciarse sobre la legalidad de la Remoción, sin observar siquiera alguna de las denuncias que la parte actora planteó, y evidentemente, sin considerar siquiera alguna de las defensas planteadas por la representación pública” (Negrillas de la cita).
Asimismo, alegaron que “…el juez a quo reconoce la supuesta 'incompetencia temporal', no alegada por el recurrente, pasando por alto que, de existir, esa incompetencia temporal no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una 'incompetencia manifiesta' (…). Por el contrario, dicha incompetencia temporal –de existir- sería una simple incompetencia, la menos evidente de todas, sólo susceptible de acarrear la anulabilidad del acto, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas…”.
Que, “…el a quo reconoce la supuesta falta del 'informe de justificación', no alegada por el recurrente (y que en ningún momento revela un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta), y al hacerlo olvidó, dejó de apreciar y estimar los alegatos y pruebas que al respecto si (sic) aportaron al proceso nuestras representadas…”.
También, expresaron que “…el a quo declara una supuesta violación a la presunción de inocencia (…) violación que se desprendería –en su opinión- de una supuesta ausencia de procedimiento, y a este punto olvidó, dejó de apreciar y estimar los alegatos y pruebas que al respecto si (sic) aportaron al proceso nuestras representadas…”.
Alegó, que “…mal puede haber una incompetencia, cuando el funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro era, sin límite temporal alguno, el funcionario competente para dictar tales medidas, según lo previsto por las leyes Estadales de Carrera Administrativa y de la Contraloría General del Estado (sic)…”.
Que, el a quo “…pasa por alto un hecho conocido (…) que la Contraloría había prorrogado el antes referido lapso”.
Adujeron, que “…dado que no era legalmente necesaria la publicación del Acto de Prórroga, y siendo que ese acto existe y se produjo, mal puede considerarse que se ha producido una ilegalidad que anule el proceso y en consecuencia los actos de remoción y retiro”.
Que, “Así, las cosas, no podía el a quo anular la reducción de personal por faltar el Informe de Justificación, cuando consta en autos –y además le fue oportunamente indicado en el escrito de oposición presentado en esa sede judicial por nuestros patrocinados- que dicho informe si (sic) se realizó”.
Señaló, que “…en el proceso de reestructuración que culminó con los actos de remoción y retiro de la recurrente, se cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para los procedimientos de Reducción de Personal en la Administración Pública y que por ello jamás se produjo violación alguna del derecho a la defensa de la recurrente. Y esto se desprende claramente de los instrumentos y elementos que corren insertos en el expediente administrativo”.
Afirmó, que “…se puede verificar que nunca hubo violación del derecho a la defensa de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal puesta en marcha por la Contraloría del Estado (sic) Lara, puesto que todos y cada uno de los actos de los cuales fueron destinatarios les fueron debidamente notificados, y les fue permitido a su vez el ejercicio de los recursos administrativos y contencioso administrativo correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Alegó, que “…es evidente que en el caso de autos el 'conocimiento privado' con base a que el a quo justifica la decisión contenida en el fallo apelado está absolutamente divorciado de la realidad, y tiende a distorsionar los hechos que fueron suficientemente probados en el proceso”.
Finalmente, solicitan que “…(1)se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, (2) se revoque la sentencia apelada y (3) se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto (…) en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 123, de fecha 20 de junio de 2000, y 230 de fecha 17 de julio de 2000 de la Contraloría General del Estado (sic) Lara (las cuales ratifican las Resoluciones 040, de fecha 25 de febrero de 2000, y 078 de fecha 3 de abril de 2000 de ese mismo ente), por haberse demostrado que las mismas fueron dictadas con estricto apego a la legalidad”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2002, por la Representación Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del referido recurso ejercido por la Representación Judicial del estado Lara y al respecto, tenemos que:
Corresponde a esta Corte, revisar lo fundamentado en el recurso de apelación ejercido por los sustitutos del ciudadano Procurador del estado Lara, por ante esta Alzada, referente a que la sentencia impugnada incurrió en un error al reconocer la existencia de una supuesta incompetencia temporal del órgano querellado, debido a que existen actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de culminación de la reestructuración administrativa, alegatos que no fueron hechos –a su decir-, por la parte querellante.
Ello así, detalló la parte recurrente que el “…a quo reconoce la supuesta 'incompetencia temporal', no alegada por el recurrente, pasando por alto que, de existir, esa incompetencia temporal no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una 'incompetencia manifiesta' (…). [Así que], “…mal puede haber una incompetencia, cuando el funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro era, sin límite temporal alguno, el funcionario competente para dictar tales medidas, según lo previsto por las leyes Estadales de Carrera Administrativa y de la Contraloría General del Estado (sic)…”.
De la lectura anterior, se observa que la parte recurrente solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en una suposición falsa para dictaminar la sentencia recurrida en esta instancia.
Respecto al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de la sentencia, es necesario que el Juez al dictarla y resolviendo el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Silva Rojas, con fundamento en que hubo una incompetencia temporal del órgano contralor querellado, por cuanto “…el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, [resultó] extemporáneo, pero más grave que ello lo es de que la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaro (sic) la Contraloría General del Estado (sic) Lara a partir del 04 (sic) de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración de la recurrente, mediante Resolución Nº 230 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA (…) destituyó a la recurrente (…) [por lo que ordenó su nulidad absoluta].
A tal efecto, se constata del contenido de la Resolución N° 108, de fecha 4 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del estado Lara, (Vid. folios 333 al 337), mediante la cual declara la reestructuración administrativo de dicho órgano, que la duración de esa reestructuración fue de mes y medio contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999. No obstante, se desprende de la Resolución N° 137, de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la referida Contraloría, igualmente inserta en el expediente a los folios 370 y 371, que dicha medida en los términos antes señalados se prorrogó por un lapso de seis meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2000 “(…) todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.
Con base a lo anterior, y de la revisión de las actas administrativas, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, puesto que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad al ciudadano querellante fue dictado el 25 de febrero de 2000 y notificado el 1º de marzo de 2000.
Ahora bien, conviene acotar que las normas que reglan el procedimiento de reestructuración administrativa, no prevén nada respecto a las formalidades que deben cumplir los actos administrativos, mediante los cuales se extiende el lapso para llevar a cabo la reestructuración administrativa, en ese sentido, esta Corte considera que por ser estos actos emanados de la Administración Pública, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, el artículo 72 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicado en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”.
Del artículo supra transcrito, resulta evidente la necesidad de precisar el carácter del acto administrativo que se dicte, es decir, si es de interés general, o por el contrario sólo regla un asunto interno de la Administración, ello con el propósito de determinar la necesidad de su publicidad o no, de tal manera, que en aplicación del artículo in commento, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar la necesidad de publicación o no de la prórroga acordada a través de la Resolución Administrativa Nº 137 antes señalada, si la misma regulaba o no un asunto interno de la Contraloría General del estado Lara, relacionado con la reestructuración administrativa.
En este sentido, observa esta Corte que mediante la Resolución Nº 108, de fecha 4 de noviembre de 1999, el Contralor General del estado Lara, ordenó la reestructuración administrativa del Órgano que aquél dirigía, la cual, siendo que afectaba a un gran número de funcionarios adscritos a dicho órgano, fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, es decir, que estando afectados los derechos e intereses de personas indeterminadas, resultando necesario la realización de su publicación, tal y como efectivamente se realizó (Vid. Folios 333 al 337 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, observa esta Corte que mediante la Resolución Nº 137, de fecha 19 de noviembre de 1999, el Contralor General del estado Lara, prorrogó la reestructuración administrativa de esa Contraloría hasta el 30 de junio de 2000, motivo por el cual, la referida Contraloría debía cumplir con los compromisos económicos que acarrearía dicha medida, de modo que dicho acto viene a configurarse dentro de los actos con carácter interno, que por ser un acto que le sigue a la Resolución Nº 108 antes comentada, no implica que deba llenar las mismas formalidades, tal y como así lo estableciera el a quo, a los fines de determinar una supuesta “incompetencia temporal del órgano”, pues la Resolución Nº 137, no modificó en momento alguno, el objeto, ni la finalidad de la reorganización administrativa acordada por el órgano contralor querellado, sino que hace una extensión del plazo para que se cumpla la finalidad del contenido esencial de la Resolución Nº 108, de fecha 4 de noviembre de 1999, a saber la reestructuración administrativa in commento.
Con base a lo anteriormente expuesto y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, considera esta Corte que la etapa del procedimiento de reestructuración fue realizada dentro del lapso previsto en las Resoluciones anteriormente comentadas, razón por la cual, esta Corte evidencia que el a quo le añadió al asunto planteado ante su instancia, situaciones de hecho que nunca formaron parte de la esfera fáctica del mismo, así como también, le atribuyó a los instrumentos que cursan en autos, menciones que no contienen (ni alegado por la parte querellante, ni en documento público administrativo alguno), por lo que a todas luces el a quo infringió lo estipulado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por no emitir una sentencia expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del estado Lara y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano César Silva Rojas contra la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los argumentos expuestos por el ciudadano César Silva Rojas en el escrito de querella interpuesta, y a tal efecto observa:
Que, el ciudadano querellante denunció que, “…tampoco fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado (sic) Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, (…), tal como lo establecen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Lara, 53 ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del referido Reglamento General…”.
Ello así, esta Corte debe precisar que en fecha 4 de noviembre de 1999, la Contraloría General del estado Lara, mediante la Resolución Nº 108, declaró “…en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado (sic) Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”, procediendo en este efecto, al inicio de tal procedimiento por cambios en la organización administrativa, con base a lo dispuesto en los artículos 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 al 89, 118, 119 y 148, respectivamente, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se aplican de manera supletoria al referido procedimiento.
En tal sentido, si bien el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros para proceder a la reducción de personal, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los estados, de modo que no se le puede exigir al órgano querellado tal requisito, siendo que la aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste y, lo que en modo alguno podrá producirse en relación con la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo Estadal.
En tal sentido, los sustitutos de la Procuraduría General del estado Lara, argumentaron que, el cumplimiento de este requisito en el caso de reestructuraciones administrativas a nivel de las Contralorías, no resultaba necesario, pues esto son órganos con autonomía funcional, que no es otra cosa, más que la potestad que ellos tienen de tomar las medidas que resulten necesarias, a los fines de lograr el cumplimiento del cometido estadal, sin tener que enterar su voluntad a ningún otro órgano de la Administración Pública, en el caso de autos, al estado.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización, bajo los siguientes términos:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que, en principio, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; 4.- La opinión de la Oficia Técnica del referido Informe; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, debe acotar esta Corte que el único argumento de la recurrente, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados –remoción y retiro-, fue la falta de aprobación por parte del Consejo Legislativo del Informe Técnico que sirvió de fundamento, a los fines de llevar a cabo la medida de reducción de personal.
En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 2002-1957, de fecha 25 de julio de 2002, caso: FERNANDO ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, dictada por esta Corte, en la cual se estableció al efecto lo siguiente:
“Al respecto, en cuanto al procedimiento aplicado en este caso, el A-quo (sic) señaló que, la solicitud de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara debió ser aprobada por el Consejo Legislativo de dicha entidad, dado que son los parlamentarios los que aprueban el presupuesto y era lo más lógico, pues la autonomía del Órgano Contralor ‘...si bien existe violenta el Derecho a la Participación Política’.
Al respecto considera esta Corte, reiterando el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Ahora bien siguiendo el criterio expuesto, la aprobación del procedimiento de reducción de personal debiera realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras al respeto de la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de ‘ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal’, y visto que inició el procedimiento de reducción del personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, (…)”.
En este orden de ideas, conviene citar parcialmente la sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: GARDELYS ORTA RODRÍGUEZ VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró “ha lugar” el recurso de revisión ejercido sobre el fallo dictado por la Corte Primera, anulando la misma, bajo los siguientes términos:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR”.
De lo anterior, se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
De allí, esta Corte infiere de los fallos parcialmente transcritos, que en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en las Contralorías, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, dicha medida no requiere ser aprobada, en el caso de autos, por el Consejo Legislativo Estadal, como lo argumentara la parte querellante, pues estos órganos contralores, gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que dichos órganos, no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo cual implica que sus decisiones no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública.
Con fundamento en lo anterior, resulta innecesario la remisión del Informe Técnico junto a los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la referida medida, con por lo menos un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, dado que debido a la autonomía de la que gozan las Contralorías, sus decisiones no se encuentran sometidas a la aprobación de ningún otro órgano de la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
También, la parte querellante hizo referencia a la presunta violación del principio de imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que supuestamente para tomar la medida que le afectó, “...se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado (sic) Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo (...) viciando de nulidad (…) a dicho procedimiento de reducción de personal…”.
Frente a tal denuncia, esta Corte observa que las normas previstas en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 119 de su Reglamento General, antes comentados, disponen que la reducción de personal que se lleve a cabo en la Administración Pública, debe ser aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no obstante, cuando se está en presencia de un caso como el de autos, tal factibilidad se hace inaplicable, puesto que la figura del Consejo de Ministros para el presente caso, no es equiparable con otra estructura en el ámbito estadal o municipal.
A tal efecto, debe concluirse que el hecho de haber sido redactado el informe técnico por una Comisión conformada o integrada por miembros de la propia Contraloría del estado Lara, ello en modo alguno, salvo prueba en contrario, perjudica o desdice de la imparcialidad de la actuación realizada, dado que dicho estudio debe elaborarse por un órgano interno del ente u órgano que pretende reestructurarse. Es de resaltar, que dicho informe, fue avalado por las oficinas técnicas competentes, por lo que tampoco resulta procedente someter a la consideración de ningún otro órgano las decisiones inherentes a su estructura y funcionamiento (Vid. entre otras la sentencia Nº, 2002-1957, de fecha 25 de julio de 2002, emanada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Fernando Márquez contra la Contraloría General del estado Lara).
Con base a lo expuesto, esta Corte procede a desechar la denuncia alegada por el querellante referente a la presunta violación del principio de imparcialidad. Así se decide.
Además, la parte querellante alegó que, “De igual forma, no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha...”, con lo que supuestamente se le vulnera su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, respectivamente.
Ello así, esta Corte observa, que el ciudadano querellante, afirma en el contenido de su querella haber sido notificado de los recursos que podía interponer contra los actos que le pudieron haber causado un perjuicio, recursos éstos que fueron interpuestos dentro de los lapsos correspondientes.
En tal sentido, esta Corte constata de las actas que cursan en el expediente, que a el querellante, se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la Ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses que supuestamente les fueron vulnerados por el Órgano Contralor.
Lo anterior se evidencia en primer lugar, del hecho de haberse publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara Extraordinaria N° 192, de fecha 17 de noviembre de 1999, la Resolución No. 108, de fecha 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual se declaró “…en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”.
Con base a ello, se demuestra que el procedimiento de reestructuración garantizó desde su inicio el derecho a la defensa del querellante y de los demás funcionarios que resultaron afectados por dicha medida. Resulta necesario destacar que del contenido de la normativa aplicable, no se desprende en modo alguno, tal como lo señala el querellante, la obligación de la Administración de notificar personalmente y de forma previa a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración.
En efecto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el ente u órgano que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, dado que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse previamente notificación personal alguna.
En tal sentido, se considera que dicho acto inicial, constituido en el presente caso por la resolución número 108, no podría causar en modo alguno la violación del derecho a la defensa de los funcionarios afectados por la reducción de personal, dado que simplemente es un acto que da nacimiento a una medida que debe tomar un Organismo en un momento determinado, siguiendo el procedimiento previamente establecido.
Con base a lo anterior, es criterio de esta Corte que el querellante ejerció su derecho a la defensa, al momento de ejercer el recurso de reconsideración contra los actos administrativos por medio de los cuales se le removió del cargo, se colocó en situación de disponibilidad y se le pasó a retiro. Dichos actos, por medio de los cuales la Administración afectó los derechos subjetivos del querellante, sí deben necesariamente ser notificados, como en efecto lo fueron. En consecuencia, queda demostrado de las actas que cursan en el expediente, que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos establecidos en la Ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses que presuntamente le fueron vulnerados. Así se decide.
Asimismo, indicó la parte querellante que, “…cuando se dicta la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 03 de Abril del 2000, retirándoseme definitivamente de la Administración Pública, ha transcurrido más de un mes de haberse dictado el Acto Administrativo anterior, por lo que hubo una tácita continuidad de mi relación laboral como Funcionaria (sic) Público de esa Contraloría, ya que el periodo de tiempo de un mes, no es de Treinta y Dos (32) días o más”.
Ello así, esta Corte observa que el lapso de disponibilidad está previsto, a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario de carrera, por lo que de no producirse el retiro del funcionario, transcurrido exactamente el mes de disponibilidad, no puede entenderse como una “tácita continuidad de la relación laboral”, pues tal lapso está previsto en beneficio del funcionario, en el sentido de garantizar su estabilidad en el cargo, en el supuesto de que exista, en otra dependencia de la Administración, un cargo disponible que pudiera ser ejercido por el funcionario que se encuentre en situación de disponibilidad, para lo cual el Organismo respectivo tiene la carga de realizar las correspondientes gestiones necesarias a los fines de reubicar al funcionario, mediante oficios y esperar la debida respuesta, procedimiento que puede prolongarse por un lapso mayor al mes, sin que ello implique que el funcionario permanecerá indefinidamente removido del cargo. En tal virtud la denuncia carece de fundamento. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte querellante alegó que, “…tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa…” y que hubo una “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Respecto a lo anterior, observa esta Corte que, revisadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber lo siguiente:
1.- La Resolución Nº 108, de fecha 04 de noviembre 1999 suscrita por el Contralor General del estado Lara (funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los funcionarios dependientes de ese organismo), publicada el 17 de noviembre de 1999 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 192 de la referida entidad, mediante la cual se declaró en estado de reestructuración administrativa a la Contraloría General del estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias para la fecha (Vid. folios 333 al 337 de la primera pieza del expediente principal).
2.- La creación de una Comisión, dirigida a darle cumplimiento al referido fin de la nueva estructuración, (Vid. Punto Tercero de la Resolución No. 108).
3.- La Resolución Nº 137, de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extiende el lapso para el cumplimiento de la Resolución Nº 108 ya comentada (Vid. folios 370 al 371 de la primera pieza del expediente principal).
4.- Proyecto de estudio o informe técnico de reorganización administrativa por reducción de personal, presentado por la Comisión Reestructuradora nombrada por el órgano contralor, presentado el 15 de enero de 2000. (Vid. Folios 341 al 369 de la primera pieza del expediente principal).
5.- Resolución de fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual el Contralor General del estado Lara acoge el contenido del informe antes referido. (Vid. Folio 372 de la primera pieza del expediente principal).
6.- El oficio Nº 1421-1, del 18 de enero de 2000, suscrito por el Contralor General del estado Lara, mediante el cual le envía a la Jefe del Departamento de Personal el Proyecto de Informe Técnico junto con el inventario del personal y el cuadro de los funcionarios afectados por la reducción, a los fines de la opinión sobre dicho informe como parte de la Comisión de Reestructuración al cual forma parte. (Vid. Folios 373 al 375 de la primera pieza del expediente principal).
7.- Oficio Nº 001, de fecha 19 de enero de 2000, suscrito por el Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría del estado Lara, mediante el cual hace observaciones al Proyecto de Informe Técnico de la reestructuración. (Vid. Folios 404 al 406 de la primera pieza del expediente principal).
8.- Oficio s/n del 18 de enero de 2000, suscrito por la Directora de Administración de la Contraloría del estado Lara, mediante el cual hace observaciones al Proyecto de Informe Técnico de la reestructuración. (Vid. Folios 407 al 411 de la primera pieza del expediente principal).
9.- Oficio Nº 002, de fecha 19 de enero de 2000, suscrito por la Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría del estado Lara, dirigido al Jefe de Planificación y Presupuesto donde remite informe para su opinión, (Vid. folios 412 al 413 de la primera pieza del expediente judicial).
10.- Proyecto de Reestructuración Técnica elaborado en noviembre de 1999 y entregado a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República. (Vid. Folios 460 al 484 de la primera pieza del expediente judicial).
11.- Resolución de fecha 21 de enero de 2000, dictada por el Contralor General del estado Lara, donde se especifica el procedimiento para la dotación de los cargos (Vid. Folios los 485 al 486 de la primera pieza del expediente judicial).
12.- Informe final del Procedimiento de Reducción de Personal elaborado el 24 de enero de 2000, el cual fue presentado en esa misma oportunidad ante el Despacho del Gobernador del estado Lara, a los fines de emitir su opinión, mediante el oficio No. 1241-4 (Vid Folios 487 al 551 de la primera pieza del expediente judicial).
13.- Comunicación Nº 081, de fecha 4 de febrero de 2000, suscrita por el Gobernador del estado Lara, mediante la cual informó su acuerdo con respecto al proceso de reestructuración. (Vid. Folios 552 al 556 de la primera pieza del expediente judicial).
14.- Resolución Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se acordó pasar a disponibilidad los cargos objeto de la medida de la reestructuración administrativa, la cual fue notificada al querellante el 3 de marzo de 2000 (Vid. folios 574 al 581 de la primera pieza del expediente judicial).
15.- Y la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, que fue notificada en fecha 4 de abril de ese mismo año, mediante la cual se le informó del retiro al ciudadano querellante del cargo de Fiscal Administrativo II, por ser infructuosas las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la entonces Ley de Carrera Administrativa (Vid. folios 18 al 24 de la primera pieza del expediente judicial).
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la parte querellante, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacifica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del administrado.
Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8 (sic), eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.
En este orden de ideas, y en aplicación de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante el Oficio Nº 0405, del 1º de marzo de 2000, y la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, notificada a través del Oficio Nº 0644, del 3 de abril de 2000, respectivamente, señalan de forma expresa, el primero de ellos, que el motivo de su remoción se debe a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Contraloría General del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84 al 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, el acto de retiro, señaló que visto que las gestiones reubicatorias efectuadas en otros organismos de la administración pública regional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su Reglamento, fueron infructuosas, se procedió al retiro de la parte querellante.
De manera tal, que resulta evidente para esta Corte, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, indicaron de forma expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se efectuó la remoción y el posterior retiro del ciudadano César Silva Rojas, ello en razón que el procedimiento legal y reglamentariamente previsto para culminar con los actos referidos, se llevaron a cabo de modo motivado, ello aunado a que en el propio texto de la notificación de los actos administrativos impugnados, se hizo del conocimiento al recurrente de los recursos administrativos que el mismo podía ejercer y que tempestivamente, así los ejerció, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente. Así se decide.
Finalmente, con respecto al alegato de la parte querellante en cuanto a que para la medida de reducción de personal realizada por la Administración Contralora no se remitió “…el resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación…”, esta Corte pasará a su análisis para constatar o no la presunta denuncia formulada:
Ello así, debe reiterar esta Corte que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige para justificar la medida de una reducción de personal, la elaboración de un informe que justifique tal medida, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, conviene destacar que el artículo 119 eiusdem prevé que dicha medida por razones de reorganización o reestructuración administrativa deberá acompañarse de un resumen del expediente del funcionario que vaya ser objeto de remoción y posterior retiro dentro de la nueva estructura administrativa.
Así pues, esta Corte ha reiterado que para que la Administración lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) el informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Órgano Contralor; c) y la presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439), estando los dos (2) primeros requisitos para la reducción de personal ya analizados por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, restando solo realizar análisis respecto al “…resumen del expediente del funcionario…” afectado por la referida medida, con la completa identificación del cargo y de él mismo, puesto que se debe individualizar el cargo a ser eliminado y asimismo el que lo desempeña para el momento, indicando el por qué ese cargo es el que resulta afectado, lo que se traduce en respeto del derecho a la estabilidad, propio de los funcionarios de carrera lo que implica que la lista que contenga el Informe que justifique la reducción de personal, sobre el o los cargos a eliminar, debe resultar motivada y razonada, ello en apego al procedimiento establecido legalmente, de manera que no se coloque en riesgo el derecho social que le asiste al funcionario público y a todo aquél que ostente una determinada función de trabajo, todo de conformidad con el aludido artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Miriam María Arias Mijares contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se estableció que:
“Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que no consta en el expediente el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual forma parte de los requisitos para determinar la validez de la medida de reducción de personal.” (Subrayado de esta Corte).
Dado lo anterior, se evidencia que la Administración debe cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo obligatoria la remisión de un resumen del expediente del o los funcionarios a ser afectados por la mencionada medida de reducción de personal a ser ejecutada en la Administración Contralora.
Ello así, de las actas que rielan en el presente expediente, se desprende que la Administración, efectuó la revisión y motivación de los cargos a ser eliminados, determinando también, un resumen motivado, razonado y fundamentado del expediente administrativo del ciudadano CÉSAR SILVA ROJAS, indicando en la lista resumen que cursa a los folios 533 al 536 de la primera pieza del expediente principal, que el mencionado ciudadano tuvo una ponderación del modo regular (luego del análisis de su nivel de educación, conocimientos y habilidades), lo que originó que la Administración Contralora considerara el cargo de Fiscal Administrativo II, del cual aquél lo ostentaba, como un cargo innecesario para la nueva estructura administrativa en la Contraloría General del estado Lara.
Así las cosas, al constar en autos el mencionado listado resumen del expediente de la parte querellante, en donde se indicó los motivos y razones, por los cuales quedó afectada dentro de la medida de reducción de personal, aprobada a través del Informe final del Procedimiento de dicha reducción, el cual fue elaborado en fecha 24 de enero de 2000 (Vid Folios 487 al 551 de la primera pieza del expediente judicial), constituyendo el fundamento de los actos administrativos Nos. 040 y 078, de fechas 25 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2000, respectivamente, por lo que estima esta Corte que en ningún momento se vulneró el procedimiento legal establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el Informe Técnico avalado por la misma Administración Contralora, resultó del todo suficiente para demostrar la legalidad de los mencionados actos administrativos, razón por la cual debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimar el alegato de la parte querellante referido a la falta del “resumen del expediente de cada funcionario público afectado. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Silva Rojas, contra la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2002, por el Abogado Mario Meléndez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CÉSAR SILVA ROJAS contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2002-001561
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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