JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003947

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1426-03-5559 de fecha 15 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Mario Mackenzie Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.108, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HORALIA MARÍA URDANETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.091, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación de fecha 25 de junio de 2003, ejercido por la Representación Judicial de la parte querellante contra la sentencia contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, quedando conformada por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla Juez Vicepresidente; Neguyen Torres López, la Juez.

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Nathalie Dalaudier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.503, actuando con su carácter de consultora jurídica del Consejo Legislativo del estado Lara, mediante la cual solicitó cómputo de los días transcurridos para la relación de la causa y de ser procedente se declare desistida la apelación.

En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa al estado que se encontraba y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que realizara la práctica de notificación a la ciudadana Horalima María Urdaneta Álvarez, parte recurrente, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, concediéndole a éste último ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoseles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas más cuatro (4) días correspondientes al término de distancia comenzaría a correr el lapso de los diez (10) días para la reanudación de la causa y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que vencidos como se fueren los lapsos anteriormente establecidos se continuaría con el cómputo del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con el procedimiento fijado en el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, aplicable ratione temporis a la presente causa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Horalima María Urdaneta Álvarez, y oficios números 2011-5784, 2011-5785 y 2011-5786 dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara y al Procurador General del referido estado, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que notificara a la ciudadana Horalima María Urdaneta Álvarez, parte recurrente, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, concediéndole a éste último ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoseles que una vez constara en autos la última de las notificaciones más cuatro (4) días correspondientes al término de distancia comenzaría a correr el lapso de los diez (10) días para la reanudación de la causa y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que vencidos los lapsos previstos se continuaría con el cómputo de los lapso para fundamentar la apelación de conformidad con el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el cual es aplicable ratione temporis.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Horalima María Urdaneta Álvarez, y oficios números 2012-5419, 2012-5420 y 2012-5421 dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara y al Procurador General del referido estad, respectivamente.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro Occidental, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes descritas.

En fecha 17 de enero de 2013, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 23 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la relación de la causa, hasta el día 8 de octubre de 2003, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003.

En fecha 30 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia se pasará a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara decisión.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 23 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la relación de la causa, hasta el día 28 de enero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003 y los días 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2001, el Abogado Mario Mackenzie Meléndez, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Horalia María Urdaneta Álvarez, interpuso querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “…en fecha 15 de agosto del 2000, fue notificada [su] patrocinada de la decisión tomada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR (sic) ALZAUL PLANCHART, de retirarla del Consejo Legislativo Estadal, ente sustituyente de la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA del Estado (sic) Lara, y en donde tenía más de 19 años Laborando, siendo su último cargo el de Analista de Presupuesto II” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Contra [esa] resolución de retiro de fecha 13-08-2000 (sic), notificada el 15-08-2000 (sic), se acudió de conformidad a lo dispuesto en artículo 10 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ante la instancia de Conciliación del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara a los fines de solicitar su intervención en el ajuste de la resolución, (…) del conflicto surgido ocasión de la decisión administrativa del Consejo Legislativo del Estado (sic) donde de manera ilegal se le pasó a situación de RETIRO por haber sido afectada de la medida de Eliminación de los Cargos de la disuelta Asamblea Legislativa y aprobación de la nueva estructura para el ente legislativo del Estado (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Indicó, que, su mandante se encontraba “…AMPARADA POR EL DERECHO DE INAMOVILIDAD LABORAL, en su condición de Secretaria de Higiene y Seguridad, del Sindicato de SUTCLEL, SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, no pudiendo ser despedida sin previa calificación de la Inspectoría del Trabajo. El cargo que desempañaba [su] patrocinada (…) era el de Analista de Presupuesto II. Por tanto acudió ante [esa] Junta de Avenimiento a los fines de solicitar la respectiva CONCILIACION (sic) y le fuese ajustada su reclamo a las normas y derechos constitucionales y legales (…) respuesta que no se ha obtenido por no estar creada esta Junta” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que su representada, ingresa “…a la Administración Pública con fecha 01 (sic) de marzo de 1981 (…) específicamente a la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Lara porque hasta el 12 de Julio (sic) de 2000, fecha en que fue notificada personalmente de la decisión de pasarla a situación de disponibilidad, y el 15-08-2000 (sic) en que fue notificada del retiro, ha mantenido una relación laboral de 19 años, 4 meses, 12 días”.

Sostuvo, que la decisión de retirar a su representada es nula porque en “…fecha 29-06-2000 (sic) el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 353, de la misma fecha, decide la Eliminación de los Cargos de empleados de la disuelta Asamblea Legislativa. En esta decisión NO SE CONSIDERO (sic) los casos particulares de los empleados, sino que, de manera general se procedió al despido de todos, menoscabando los derechos constitucionales y legales de sus empleados. Derechos no solo (sic) consagrados en la Constitución, sino RECONOCIDOS POR ESTA, porque son inherentes a la persona humana del trabajador y de la colectividad, ya que con la misma se garantiza la defensa del interés colectivo y por ello están por encima de la Constitución y de cualquier ente u asamblea constitutiva” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que el Consejo Legislativo de manera “…arbitraría e ilegal sin considerar los alegatos y defensas de [su] patrocinada, se procedió de manera irreflexiva a lesionar su derecho a la INMOVILIDAD LABORAL. En efecto, [su] patrocinada era Secretaria de Higiene y Seguridad, del Sindicato de SUTCLEL, SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DEL CONSEJO LEGISLTIVO DEL ESTADO LARA, gozando de FUERO SINDICAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “En el presente caso no se elimina la función legislativa estadal, sino que la misma se le asigna a un nuevo ente creado por la Constitución Bolivariana del año 1999, como lo es el Consejo Legislativo Estadal, quien sustituye en todo a. la extinta Asamblea Legislativa. Así, la función legislativa no desaparece, y los nuevos entes heredan todo el activo y pasivo de las antiguas asambleas. En materia de las relaciones de trabajo se produce una sustitución de patronos”.

Que en virtud de ello, “…el Consejo Legislativo es el nuevo patrono, obligado a respetar todos los derechos reconocidos y adquiridos de los trabajadores, por lo que [su] patrocinada no puede ser despedida por la mera voluntad de un ente que se autodesigne constituyente, desligándose de la ley y de los procedimientos, porque se estaría invirtiendo el orden por la cual fue creada la Administración. Es decir, los entes existen es por el hombre, y no el hombre por los entes” (Corchetes de esta Corte).

Mantuvo, que “…La decisión del Consejo Legislativo de retirar a [su] patrocinada lesiona derechos ya establecidos, anteriormente reconocidos, e inherente de la persona humana del trabajador. Por lo tanto, la única manera constitucional, legal de perder mi patrocinada este derecho, es que incumpla con sus deberes u obligaciones que conlleve el mismo, y por tanto la ley he previsto el mecanismo pare calificar le causal que demuestre el incumplirniento de estos deberes, y así lo ha establecido en el ordenamiento jurídico laboral, cuando estableció el trabajador que goce de fuero sindical, no puede ser despedida sin previa calificación de le Inspectoría del Trabajo, y por las causales expresamente señaladas en la ley laboral, Titulo VII…” (Corchetes de esta Corte).

Que por las razones antes expuestas, es que “Por ello, el retiro de [su] patrocinada sin el cumplimiento de las formalidades legales es NULO tal como lo dispone el artículo 93 de la novísima Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 19 de le Ley Orgánica de Procedimiento administrativo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “Se lesiona el derecho de [su] patrocinada a no ser discriminada, y la misma se produce cuando manteniendo en la nueva estructura del Ente Legislativo del Estado (sic) Lara, el cargo que desempeño (sic), como lo es el de Analista de Presupuesto, en vez de permanecer o ser ubicada en este cargo, se le pasa a situación de retiro contratando un nuevo personal, no obstante tener mayor experiencia, preparación, capacitación profesional para [mantenerse] en el mismo (es hasta profesional universitaria) pero por no estar identificada con el movimiento político MVR (sic), y ser Secretaria de Higiene y Seguridad, del Sindicato de SUTCLEL, SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA deciden retirarla, en franca violación del principio y derecho ,constitucional reconocido en el artículo 89, numeral 5 e la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “Aparte de [ese] derecho al trabajo reconocido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocerle la INAMOVILIDAD LABORAL” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…se sirva declarar CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 1.631, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, solicitó la reincorporación al Cargo de Comisario, tomándose en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo de fecha 30 de Junio (sic) del 2000 y 13 de agosto del 2000, de los cuales fue notificada el 12 de julio del 2000 y 15 de agosto del 2000 respectivamente son ABSOLUTAMENTE NULAS (sic) por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, ya que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo VII, para poder pasarla a situación de disponibilidad y posterior retiro, habida cuenta de que el Consejo Legislativo Estatal es un patrono que sustituyó a la Asamblea Legislativa, y por ser el fuero sindical un derecho del trabajador que lo posee, para garantizar la defensa del interés colectivo, y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales debían primeramente ser calificada esta situación por la Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “Solicit[ó] se requiera del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara remita el expediente administrativo de la trabajadora HORALIA URDANETA, donde se encuentran todos los elementos necesarios en este proceso” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “La decisión del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara de retirar a Horalia Urdaneta, prescinde totalmente del procedimiento legal establecido, lesiona los derechos laborales de estabilidad, de inamovilidad laboral en virtud del fuero sindical que la ampara”.

El petitum de la querella está circunscrito así “…es por lo que, en nombre y representación de la ciudadana HORALIA MARIA URDANETA ÁLVAREZ, acudo (…) para demandar como en efecto demando la NULIDAD de las resoluciones emanada (sic) del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, representado por su Presidente, ciudadano HECTOR ALZAUL PLANCHÁRT, (…) de fecha 30 de Junio (sic) del 2000, y 13 de Agosto (sic) del 2000, de los cuales fue notificada el 12 de julio del 2000 y 15 de agosto del 2000, emanada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, y se ordene la reincorporación de la trabajadora a las labores como Analista de Presupuesto, por existir este cargo en la nueva estructura legislativa, el respeto a la inamovilidad laboral en virtud del fueron sindical dado en su condición de Secretaria de Higiene y Seguridad del Sindicato de SUTCLEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó “…el pago de los salarios dejados de percibir a raíz esta ilegitima e ilegal decisión, así como el pago de las costas y costos procesales, restableciéndose el ejercicio de los derechos de [su] patrocinada, disponiéndose su reincorporación” (Corchetes de esta Corte).

Como fundamento de derecho invocó los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 25, 89, 93, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 15-02-2001, en el expediente N° 5559 es interpuesta demanda por la Ciudadana (sic) HORALIA MARIA URDANETA ALVAREZ (sic), (…) contra el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, por nulidad de acto Administrativo emanados de la Comisión Legislativa del Estado (sic) Lara, Decreto 002/2000, Gaceta extraordinaria N°. 353, del 29 de Julio (sic) del 2000, mediante oficio se notifica a la Procuradora General del Estado, en dicho auto el Juez de la causa acuerda conceder un plazo de 15 días hábiles para darse por notificado, terminado este lapso correrá otro termino de 15 días consecutivos de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa para la contestación de la Demanda, dichos lapsos comenzaran a correr a partir de que conste en autos su citación.
(…omissis…)
A pesar de correr el riesgo que la Superioridad, tilde de inmoral la actuación de este Juzgador, es evidente para quien así decide, que por mandato de una normativa de rango SUPRACONSTITUCIONAL, como lo es el RÉGIMEN TRANSITORIO DEL PODER PÚBLICO, fue ordenada la supresión definitiva de las Asambleas Legislativas de los Estados.
Ello así, cuando las normas en comento, eliminaron la estabilidad funcionarial, estaturia (sic) legal o convencional, está eliminando el servicio público prestado por las extintas Asambleas Legislativas y lo único que se hizo fue establecer un régimen para que esos empleados u obreros, y una vez que así lo decidiera el ente legislativo, procederían a pagarles sus prestaciones sociales, pero en ningún momento esta norma permite solicitar la nulidad de ese acto administrativo de reestructuración por la razón que sea, dado que de conformidad con la nueva constitución las Asambleas Legislativas se extinguieron produciéndose en este caso el fenómeno conocido como cesantía de derecho público, que al decir de Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, (Abeledo-Perrot) es una de las causas de extinción de la relación funcionarial (…).
(…omissis…)
En el expediente N° 5470, de la nomenclatura de este tribunal, seguido por JOSÉ ALBERTO RAMIREZ CONTRA EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, por el motivo similar al aducido en el presente juicio, este tribunal dictaminó:
‘...Con relación a la nulidad solicitada, y sobre la base de que el Acto Constituyente que reguló el Régimen Transitorio del Poder Público, estableció la cesación o extinción de las Asambleas Legislativas, es evidente que la nulidad solicitada por JOSÉ ALBERTO RAMIREZ no puede prosperar, ya que el régimen aludido habilito a las Comisiones Legislativas de los Estados, para que se rigiera por la misma normativa prevista en el artículo 9 de dicho decreto, en el cual se habilitó a dichos entes públicos ordenar la reestructuración de los servicios administrativos, pero habiendo cesado las extintas Asambleas Legislativas en sus funciones, es decir, estamos frente a la desaparición física y jurídica de un ente público, por lo que es imposible ordenar la reincorporación de alguien a un ente, se repite, que no existe, es así como el decreto No.002-2000 aprobó la eliminación de la estructura de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa y aprobó una nueva estructura para el ente legislativo del Estado Lara, en el cual se decidió la cesación o retiro de un grupo de personal, dentro de los cuales se encuentra el recurrente, en consecuencia este acto independientemente de su condición de efectos generales o particulares, se subsume, dentro de los parámetros previstos por el artículo 9 del decreto de Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, como consecuencia de ello, dicho acto es plenamente legal y eficaz y así se decide...’.
Dado que el caso de autos puede ser subsumido en la misma normativa arriba explanada, resulta evidente que la consecuencia debe ser la misma, esto es, la DECLARATORIA SIN LUGAR, de la querella interpuesta por HORALIA MARÍA ALVAREZ (…) Analista de Presupuesto II (…) mediante su apoderado MARIO MACKENSIE MELENDEZ (…) contra el ESTADO LARA, representado en juicio por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA y sus apoderados sustitutos. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA y SINDY TORRES HERRERA (…), a pesar de que por un error de técnica recursiva se demanda al ente autor de los actos de remoción y retiro, de fechas 30 de junio de 2000 y el acto de fecha 15/08/2000 (sic) ambos firmados por el presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, HECTCR ALZAUL PLANCHART, el cual es un órgano dependiente del Estado Lara y así se decide.
Habiendo dejado establecido que no existe ninguna forma para atacar una normativa de rango SUPRACONSTITUCIONAL, que reglamentó en forma transitoria el poder público, aún vigente en algunos ámbitos, no puede este tribunal ana1izar ninguna otra defensa contra los actos administrativos, de fechas 30 de junio de 2000 y el acto de fecha 15/08/2000 (sic), los cuales no fueron acompañadas por el recurrente conjuntamente con su querella , no lo fueron en pruebas las cuales no fueron evacuadas y no se acompañaron a los informes por ausencia de los mismos, en consecuencia este tribunal debe reiterar la declaratoria SIN LUGAR, contra los actos de las fechas mencionadas y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Resaltado de la Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 28 de enero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013, fecha en la cual culminaron los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por el Abogado Mario Mackenzie Melendez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HORALIA URDANETA ÁLVAREZ, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2003-003947
EN/18

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El secretario,