JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000408
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0634 de fecha 1º de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL JESÚS CARRIZALEZ HARRITON, titular de la cédula de identidad N° 6.158.724, asistido por el Abogado Fernando Ruisanchez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.494, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, por la Abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Alexander Espinoza Rausseo, quedando la Junta Directiva reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Noel Jesús Carrizalez, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador de dicha Municipalidad, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contando a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, vencido el referido lapso y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se ordenó librar la boleta de notificación y los oficios a que se hizo referencia ut supra.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando la Junta Directiva reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sharine Susan Fernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.975, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de esta Corte y solicitó se libraran las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de abril de 2005, la Secretaría de esta Corte libró los oficios Nros. 2005-1406, 2005-1407 y 2005-1408, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de abril de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó los oficios de notificación Nº 2005-1408 y Nº 2005-1407, dirigidos al ciudadano Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de abril de 2005 cada uno.
En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Wilma Tibisay Pineda Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.064.586, debidamente asistida por la Abogada Helga Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.223, mediante la cual solicitó se le notificara a fin de evitar que se le produjera fraude en la liquidación de la Comunidad Conyugal, por cuanto señaló es cónyuge del recurrente.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación Nº 2005-1406 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2005.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sharine Susan Fernández Hernández, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de hábiles transcurridos entre la fecha 3 de mayo y 14 de junio de 2005.
En fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta esta Corte y se inició la relación de la causa y visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, esta Corte, a los fines de la continuación de la causa, ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde, el 3 de mayo de 2005 hasta el 14 de junio de 2005, esta Corte ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la realización del mismo.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 14 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005 y 1º, 2, 7, 8, 9 y 14 de junio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Arazaty Nataly García Figueredo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de agosto de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Oimara Zurita, Jueza.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ratificó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sharine Susan Fernández Hernández, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte fijara la fecha para la presentación de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sharine Susan Fernández Hernández, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte fijara la fecha para la presentación de los Informes Orales en la presente causa o un nuevo auto de diferimiento para fijar los mismos.
En fecha 13 de junio de 2006, vencidos como se encontraron los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los mismos, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 11 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el martes 31 de octubre de 2003, a la 1:00 p.m., la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, la cual fue declarada desierta por esta Corte, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 1º de noviembre de 2006, vencidos como se encontraron los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sharine Susan Fernández Hernández, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual desistió del presente procedimiento por cuanto logró conciliación con la recurrida.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-001593, mediante la cual ordenó librar oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines que manifestara a este Órgano Jurisdiccional su consentimiento o no en relación con el desistimiento del procedimiento presentado por la Representación Judicial del recurrente.
En fecha 16 de julio de 2007, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2007-5769 y 2007-5770 dirigidos al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación Nº 2007-5769 dirigido al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación Nº 2007-5770 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de 2007.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Noel Jesús Carrizalez Harrinton, por cuanto no constó en autos el domicilio procesal del recurrente, la referida boleta de notificación sería fijada en la sede de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Noel Jesús Carrizalez Harrinton, y los oficios Nros. 2012-0409 y 2012-0410, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 9 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación Nº 2012-0409, dirigido al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación Nº 2012-0410 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta librada en fecha 26 de enero de 2012, a los fines de notificar al ciudadano Noel Jesús Carrizalez Harrinton, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte hizo constar que, en fecha 30 de abril de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1º de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nro. 2012-0105, mediante la cual “…ORDENA a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a la Dirección de Personal de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que informe por escrito, acerca de la reincorporación que se describió en la sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2007, indicando si fueron cancelados todos los conceptos ordenados en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2004…” (Mayúsculas del original).
En fecha 15 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2012-7124, dirigido al Director de Personal de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 5 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. DPL-028-2013 de fecha 7 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, mediante el cual dio respuesta al fallo dictado por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2013, visto el oficio signado con el Nro. DPL-028-2013 de fecha 7 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2001, el ciudadano Noel Jesús Carrizalez Harrinton, debidamente asistido por el Abogado Fernando Ruisanchez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección de Personal de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que, “…En fecha 16 de Julio (sic) de 1.989 (sic) ingresé como empleado fijo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, (…) como Inspector de Seguridad Pública, (…) hasta llegar a ocupar formalmente el cargo de Analista de Presupuesto Jefe II, grado 227, adscrito a la Dirección de Presupuesto, pero bajo la subordinación y supervisión inmediata del Director y del Jefe de División de la mencionada Dirección” (Negrillas del original).
Agregó que, “En fecha 30 de enero de 2001, (…) fui removido de mi cargo de Analista de Presupuesto Jefe II por Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, remoción ésta que se me notificó en fecha 07 de febrero de 2001 mediante Oficio N° DPL-389/2001, (…) quedando, a partir de ese entonces, en situación de disponibilidad por período de un (1) mes, contados a partir de la fecha de notificación” (Negrillas del original).
Esgrimió que, “En fecha 06 de abril de 2001, y mediante Oficio N° DPL-794/2001, suscrito por el (…), Director de Personal del Concejo Municipal Libertador del Distrito Metropolitano, (…) fui notificado de mi RETIRO del cargo de Analista de Presupuesto Jefe II, adscrito a la Dirección de Presupuesto” (Negrillas del original).
Fundamentó su pretensión de nulidad en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que, los precitados actos de remoción y retiro fueron llevados a cabo con“…prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido, ya que se evidencia, a todas luces, que la Administración Municipal violó todos mis derechos y garantías integrados a la defensa de mi posición jurídica, ya que la misma está obligada a indicarme, en el Acto Administrativo de Remoción, no sólo la denominación del cargo que ejercía, sino también las funciones inherentes al mismo, para que yo, como Funcionario afectado pueda alegar, en mi querella, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente mi defensa. Tal manifestación de INMOTIVACIÓN RADICAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS lleva consigo el vicio indefensión y una grosera y abierto violación del derecho constitucional a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “…los Actos Administrativos supra señalados expresan que el cargo que yo desempeño dentro del Municipio es un cargo de CONFIANZA, pero no manifiestan, en forma alguna, las razones de hecho que llevaron a la municipalidad a calificar mi cargo como uno de confianza” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que, “…solo existiendo una ordenanza o reglamento que determine la condición de CONFIANZA del cargo que nos ocupa puede la Cámara Municipal, legalmente, realizar los Actos Administrativos de marras, pues todo acto de la administración debe descansar sobre el Principio de la legalidad, lo cual no es otra cosa que basar sus decisiones en lo estipulado en la Ley, lo cual, a todas luces, no se cumplió en los Actos Administrativos causantes de mi remoción y retiro” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “Al no estar establecidas en la Ordenanza Municipal los requisitos o condiciones necesarias para calificar un cargo como de confianza, debemos tomar, por vía analógica, lo sancionado en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo”, por cuanto a su decir “…nunca me encontré en ninguno de los supuestos de hecho expresados en el artículo anterior”.
Esgrimió que, “…mis labores eran inminentemente técnicas, estando siempre sometido a las instrucciones de mis superiores inmediatos y sin ninguna facultad para tomar decisiones de ‘envergadura”.
Alegó que, “…los Actos Administrativos cuyá nulidad se solicita adolecen del vicio de DESVIACION DE PODER por cuanto la administración municipal se valió de su potestad administrativa para lograr fines distintos a los previstos en la norma atributiva de competencia. En tal sentido, la Cámara Municipal a través de un esfuerzo engañoso le quiso dar causa legítima a los Actos Administrativos arbitrarios que constituyen mi remoción y retiro, por cuanto dichos Actos fundamentan su decisión en el hecho de, supuestamente, ser mi cargo de los catalogados de confianza, cuando, en realidad, la verdadera intención era removerme y retirarme para ingresar a su otra persona en mi lugar…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, expresó que “…existe en este caso una violación flagrante de lo pautado en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, (…) por cuanto la administración municipal se limita, simple y llanamente, a esperar que transcurra los días de disponibilidad pautados en la Ordenanza, sin realizar ningún tipo de diligencias pertinentes a la reubicación del funcionario” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad de los Actos Administrativos señalados a lo largo del presente escrito, (…) emanados de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, (…) solicito al tribunal que una vez declarada la nulidad de los precitados actos administrativo se ordene (…) mi reincorporación al cargo o a otro igual o superior jerarquía y remuneración y se me paguen los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi retiro hasta mi definitiva reincorporación al cargo. Subsidiariamente, en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar la presente acción, pido se acuerde, como derecho adquirido, el pago de mis prestaciones sociales, con inclusión de los incrementos que correspondan por imperativos de la Ley” (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“La representación de la Municipalidad solicita se declare la caducidad de la presente acción, por cuanto, para la fecha de interposición del recurso, había transcurrido totalmente el lapso establecido en el ordenamiento jurídico para tal fin, es decir, el lapso de seis (06) meses establecido en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el acto de remoción fue notificado el 07 de febrero de 2001, y el querellante ejerció el recurso jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2001.
Al efecto se observa: que el alegato efectuado en los términos que anteceden, resulta improcedente, pues no puede iniciarse el cómputo de los seis (06) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera - Administrativa, desde la notificación del acto, sin tomar en consideración lo señalado en el propio acto, es decir, que debe agotar previamente la gestión conciliatoria, y que contra la decisión de la Junta de Avenimiento debe interponer recurso jerárquico ante la Cámara Municipal, lo cual sin lugar a dudas crea incertidumbre y confusión en el destinatario del acto. Pues, tal señalamiento resulta fuera de toda lógica jurídica, esto es, que ante él (sic) autor del acto debe ejercerse un recurso jerárquico de la decisión de una Junta de Avenimiento, y sin que ni siquiera se establezca lapso para (sic) dicha Junta adopte la correspondiente decisión a los fines de interponer el mal llamado recurso jerárquico. Situación que indudablemente acarrea violación al derecho constitucional a la defensa, razón por la que se desaplica el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de (sic) Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del código (sic) de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desecho el (sic) alegato de la representación de la Municipalidad, y así se declara.
Decidido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al efecto, se observa:
En primer lugar el accionante le atribuye a los actos de remoción y retiro el vicio de inmotivación. por (sic) cuanto fue aplicado lo dispuesto en el Parágrafo Único artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, por estimar el órgano administrativo que desempeñaba un cargo de confianza, más no fueron especificadas las funciones que ejercía, siendo que su actuación siempre fue eminentemente técnica, sometida a las instrucciones que le daban sus superiores inmediatos, no manejaba información confidencial, ni tenía facultades para tomar decisiones.
Al respecto, se observa:
La exigencia de motivar los actos administrativos prevista en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se corresponden con lo dispuesto en los artículos 9 y 13, ordinal 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, la motivación del acto constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus intereses legítimos. En segundo lugar, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del estado de derecho.
En el presente caso el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, la cual establece:
‘Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad. –
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa’.
La jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.
Por tanto, corresponde a la administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio No. DPL-389/2001, de fecha 05 de febrero de 2001, y el acto de retiro contenido en el Oficio No. DPL-794/2001, se encuentran fundamentados en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador aduciendo que dicha disposición engloba a los funcionarios tanto de alto nivel, como de confianza y enumerando una serie de funciones calificándolas de confianza, toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgada al cargo de Analista de Presupuesto Jefe II, que ocupaba el querellante en el Concejo del Municipio Libertador, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de la funciones por parte del titular cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aún consta a los autos el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Así como para soportar las funciones que la representación del ente querellado manifestó que ejercía el accionante. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa.
Visto lo expuesto el acto administrativo den (sic) remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción de la querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de acto administrativo de retiro, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro vicio alegado, y así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano NOEL JESUS CARRIZALEZ HARRINTON, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones Nos. DPL-389/2001, de fecha 05 de febrero de 2001 y DPL794/2001, sin fecha, dictados por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales se le removió y posteriormente retiró del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE II Código No. 816, adscrito a la Dirección de Presupuesto del referido ente Municipal. En consecuencia, declara la nulidad de dichos actos y ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2005, la Abogada Arazaty Nataly García Figueredo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Manifestó que, “…Negamos, rechazamos y contradecimos esta decisión del tribunal ya que el acto administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº DPL 389/2001 de fecha 05-02-2001 (sic) y retiro Oficio Nº DPL 794/2001, están inmotivados ya que los mismos cumplen con todos los requisitos que debe contener una decisión de tal magnitud, como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expuso que, “…Tanto el Oficio N° DPL-3891/2001 como el Oficio N° DPL 794/2001, contienen todos los elementos formales exigidos en la precitada norma, equivalente al Artículo 13 de nuestra Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos”.
Indicó que, “En lo que concierne a los Actos Administrativos los mismos están jurídicamente motivados, ya que se hace referencia tanto a los hechos como al derecho. El hecho y el fundamento legal es que el querellante es un funcionario de libre nombramiento por ser de confianza, según lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Esgrimió que, “…la motivación del Acto Administrativo de efecto particular, se traduce en hacer referencia tanto de los hechos como del derecho en que se fundamentó los Actos Administrativos no importando lo breve, concreto lo sucinto de dichas referencia (sic). De igual forma al querellante en las notificaciones, tanto de remoción como de retiro, se le informa de los recursos que puede ejercer y los lapsos pura interponerlos, y de hecho el mismo ejerció su defensa al consignar el Recurso de Nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente, razón por la cual mi representada no le causo (sic) indefensión alguna, tal y como lo establece la sentencia Apelada”.
Alegó que, “El parágrafo único del artículo 5, en el cual se fundamenta el Acto Administrativo de Remoción del querellante, atiende a la naturaleza de las funciones prestadas por el funcionario calificado como alto nivel o de confianza, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo, no importando que las mimas no se encontraban en un elevado rango dentro de la estructura organizativa de la Administración Municipal”.
Describió que, “En el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, (…) se encuentran las características y tareas típicas del cargo de Analista de Presupuesto Jefe II, el cual ocupaba el querellante en la Dirección de Presupuesto de la Cámara Municipal del Municipio Libertador”.
Agregó que, “…las funciones antes señaladas son propias a desempeñar por un funcionario que reúne los requisitos para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser un funcionario de confianza, ya que para el desempeño de tales actividades el mismo debe estar dotado de una amplia y comprobada experiencia acorde con el cargo, así como estar acompañado de una total confiabilidad y reserva, de lo contrario se vería comprometida en el ámbito de sus funciones la Administración Municipal, (…) resulta incuestionable la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo Analista de Presupuesto Jefe II, desempeñando por el querellante para el momento de su remoción y retiro de la Administración Municipal, por la naturaleza real de los servicios o funciones que presta a la Municipalidad de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la referida Ordenanza, es considerado como la adujera, un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Finalmente, solicitó se “…revoque la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de los actos administrativos dictados por el Director de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contenidos en el Oficio Nº DLP-389/2001 de fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual fue removido del Cargo de Analista de Presupuesto Jefe II, adscrito a la Dirección de Presupuesto de la recurrida y del Oficio Nº DLP-794/2001 sin fecha, notificado a la parte actora el 6 de abril de 2001, mediante el cual se le retiró del precitado cargo. Para en consecuencia obtener su reincorporación “…al cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y se me paguen los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi retiro hasta mi definitiva reincorporación al cargo. Subsidiariamente, (…) pido se acuerde, como derecho adquirido, el pago de mis prestaciones sociales, con inclusión de los incrementos que correspondan por imperativos de la ley”.
Ello así, el A quo declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo que “…el acto administrativo den (sic) remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) En atención a lo expuesto, (…) es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de acto administrativo de retiro, (…). En virtud de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro vicio alegado. (…) En Consecuencia, declara la nulidad de dichos actos y ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”.
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 21 de junio de 2004.
Ahora bien, como punto previo a la resolución de la presente controversia, evidencia esta Corte que riela del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260) del expediente judicial, la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2007, consignada por la Representación Judicial del recurrente, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…Comprobado el quórum reglamentario se dio inicio a la Sesión siendo las 10:25 a.m., bajo la Presidencia de la concejala MARIBEL CASTILLO, vicepresidencia del Concejo Municipal y de los siguientes concejales: ZULAY PACHECO, ANDREA TAVARES, CELINA VEGA, CARMEN ZERPA, SIMÓN PEREIRA, EVELIO ARRIETA, ANTONIO OLIVERO, MALYURY DEYANIRA GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO DR. OSWALDO COLMENARES. Fue leída la minuta correspondiente al día Jueves 25 de enero de 2007.CUENTA DEL DÍA. OD-64.- COMUNICACIÓN Nº DLP-033-2007 de FECHA 29 DE ENERO DE 2007, suscrita por el LIC. JOSÉ CASTILLO ROAS, Director de Personal (E) del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual expone: ‘Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de solicitarles sometan a consideración de esa ilustre Cámara la Reincorporación del ciudadano Noel Carrizalez H. (…), al cargo de Analista de Presupuesto Jefe II, Código Nº 1121, adscrito a la Dirección de Presupuesto, con fecha de vigencia a partir del 01.01.2007 (sic), (…) a fin de dar cumplimiento (sic) del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 12 de mayo de 2004. APROBADO’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del anterior documento citado, se desprende que la recurrida ordenó la reincorporación del actor al cargo de Analista de Presupuesto Jefe II, Código Nº 1121, adscrito a la Dirección de Presupuesto, cargo el cual era el que venía ejerciendo hasta la fecha en que fue removido y luego retirado, mediante los actos administrativos declarados nulos por el Juzgado de Instancia, siendo esta la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Noel Jesús Carrizalez.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que la precitada reincorporación de acuerdo al acto citado ut supra, posee vigencia a partir de 1º de enero de 2007, y nada señaló con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del retiro, esto es, el día 6 de abril de 2001 (folio 10), hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, siendo que estos conceptos también formaron parte de las pretensiones del recurrente, esgrimidos en su escrito libelar.
En razón de ello, y a los fines de verificar que efectivamente la parte recurrida dio cumplimiento en integro a la sentencia del Juzgado de Instancia, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nro. 2012-0105 de fecha 1º de noviembre de 2012, ordenó “…a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a la Dirección de Personal de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que informe por escrito, acerca de la reincorporación que se describió en la sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2007, indicando si fueron cancelados todos los conceptos ordenados en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2004…”.
Dicha solicitud, fue respondida por la recurrida mediante el oficio Nro. DLP-028-2013 de fecha 15 de noviembre de 2012, en el que indicó lo siguiente:
“…cumplo con remitirle copia simple del oficio R y C Nº 490, de fecha 01-08-2007 (sic) y R y C Nº 497 de fecha 02-08-2007 (sic), ambos suscritos por la Lic. Yalida Cova, en su condición de Directora de Personal de este Concejo Municipal, en los que se deja constancia de trámites de cálculos para el pago de sueldos dejados de percibir a favor del ciudadano NOEL JESÚS CARRIZALES HARRITON, ya identificado. Asimismo, se remite copia simple de constancia de Trabajo a nombre del prenombrado ciudadano, de fecha 09-01-2013 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del esta Corte).
Asimismo, se observa que tal como indicó la recurrida en el oficio ut supra citado, consignó anexo al mismo “Constancia de Trabajo”, a nombre del recurrente, de fecha 9 de enero de 2013, la cual riela al folio trescientos seis (306) del expediente judicial, de la que se evidencia que el actor fue reincorporado a la recurrida y se encuentra desempeñando el cargo de “Técnico Dos Nivel III”.
En ese sentido, riela al folio trescientos siete (307) del expediente judicial, el oficio signado con las siglas R y C Nº 497, de fecha 2 de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, del cual se desprende comunicación dirigida al Director General de Administración y Finanzas a la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle pagos por concepto de SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, corresponde (sic) a nueve (09) meses y dieciocho días del año 2001, los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (desde 13/03/2001 hasta 30/12/2005) a favor del ó (la) ciudadano (a): NOEL JESÚS CARRIZALEZ HARRINTON, (…), por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 41.642.806,11)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Junto al precitado oficio, rielan del folio trescientos ocho (308) al trescientos diez (310) del expediente judicial, las planillas del cálculos realizadas por la recurrida, de los “sueldos y otros beneficios dejados de percibir” a favor de la recurrida, por el periodo que va desde el 13 de marzo de 2001, hasta 30 de diciembre de 2005.
Riela igualmente, del folio trescientos once (311) del expediente judicial, el oficio signado con las siglas R y C Nº 490, de fecha 1º de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, del cual se desprende comunicación dirigida al Director General de Administración y Finanzas de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle pagos por concepto de SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, correspondiente a doce (12) meses del año 2006 (desde 01/01/2006 hasta 30/12/2006) a favor del ó (la) ciudadano (a): NOEL JESÚS CARRIZALEZ HARRINTON, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-6.158.724, por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.659.424,46)…”
Junto al mismo, rielan del folio trescientos once (311) al trescientos trece (313) del expediente judicial, las planillas del cálculos realizadas por la recurrida, de los “sueldos y otros beneficios dejados de percibir” a favor de la recurrida, por el periodo que va desde el 1º de enero de 2006, hasta 30 de diciembre de 2006.
Ello así, de las documentales descritas se desprende que efectivamente la recurrida dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado de Instancia, en el sentido de reincorporar al actor a un cargo similar al detentado por este al momento de ser removido y retirado, esto es, al cargo de “Técnico Dos Nivel III”, adscrito a la Dirección de Presupuesto del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que Decayó El Objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estaba dirigido a obtener la reincorporación del actor. Así se decide.
Sin embargo, con respecto a la pretensión subsidiaria del presente recurso, esto es, la referida a que se pagaran“…los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi retiro hasta mi definitiva reincorporación…”, lo cual como se observó fue ordenado por el Juzgado A quo, se evidencia que aún cuando la recurrida, llevó a cabo los cálculos para el pago de dicho conceptos, no consignó prueba alguna con respecto a que los mismos efectivamente hayan sido cancelados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional confirma los dichos del A quo, referidos a Ordenar el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Noel Jesús Carrizalez Harrinton, desde la fecha de notificación del retiro, esto es, desde el 6 de abril de 2001, hasta la fecha de su reincorporación, esto es el 1º de enero de 2007, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arazaty García, en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por Órgano de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL JESÚS CARRIZALEZ HARRINTON, contra la referida Dirección de Personal.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo del Juzgado de Instancia, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la recurrida, en el escrito de fundamentación de la apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2004-000408
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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