JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001130

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0336-05 de fecha 31 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.584 y 69.202 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BLANCA ESTHER GALAVIS GALAVIS, titular de la cédula de Identidad Nº 3.009.070 contra el INSTITUTO NACIONAL DEPORTE (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por la Abogada Rosario Godoy de Pardi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta

En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de julio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 21 de julio de 2005, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la relación de la causa, hasta el día 29 de septiembre de 2005, inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1° de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Deporte, mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sanchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Deporte.

En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Luís Rondón y Josefa Mata Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis en fecha 4 de febrero de 2000, contra el Instituto Nacional de Deporte, a los fines de que fuese cancelados los siguientes conceptos salariales a saber i) por concepto de antigüedad o veinticinco (25) años de servicios a la Administración Pública la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.137.000,00) para la época, hoy cuatro mil ciento treinta y siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 4.137,00); ii) la cantidad de Seiscientos Sesenta Y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 661.920,00), reexpresados en Seiscientos Sesenta y Un Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 661,92) por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y los que fueren causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas; iii) los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponde se venía causando como derechos adquiridos pero cancelándose al cien por ciento (100%) y no por el cincuenta por ciento (50%), hasta el total la cancelación de sus prestaciones sociales, y iv) solicitó fuese apreciada la doctrina de la indexación salarial.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte querellante.

Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2004, la Abogada Rosario Godoy de Pardi antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión y en consecuencia, mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del oficio Nº 00336-05 de fecha 31 de mayo de 2005, dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 15 de junio de 2005.

Ello así, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 2 de noviembre de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

De lo expuesto, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 14 de abril de 2005 y el día 15 de junio de 2005, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a mediante sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en fecha 14 de abril de 2005 se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativoy no fue sino hasta el 15 de junio de 2005, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió con creces más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de esta Corte quien notifique a las partes del inicio de lapso correspondiente para que sea efectuada la fundamentación de la apelación y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativas, se considerará que se ha producido una paralización suspensión de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por parte del Juzgado a quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, exceptuando el escrito de fundamentación a la apelación de fecha 1° de febrero de 2007, presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Deporte. Asimismo, por cuanto en fecha 15 de junio de 2005 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de esta Corte efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.


-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto de fecha 21 de julio de 2005 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, exceptuando el escrito de fundamentación a la apelación de fecha 1° de febrero de 2007, presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Deporte.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario



IVÁN HIDALGO

AP42-R-2005-001130
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.,