JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001742
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1274-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GROSSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.398, asistida por el Abogado Iván Galiano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.33, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2006, por el Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2006, la Abogada Marylen Ríos, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.702, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la formalización interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2006, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de noviembre de 2006, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de noviembre esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación de los informes.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 15 de enero de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la no comparecencia de la recurrente.
En fecha 17 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En 16 de marzo de 2009, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, se ordeno notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de abril de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2009 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió del Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 29 de abril de 2010 se reasignó la ponencia al ciudadano JUEZ EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió del Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., y por cuanto sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió del Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió del Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2006, la ciudadana María del Valle Grosso Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 9 de Febrero del 2006, se me notificó mi destitución del cargo de Sub-Inspectora, cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía de Baruta, aduciendo para ello que se me consideraba responsable de estar incursa en las causales de destitución que comporta los literales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública…”.
Que, “…la averiguación disciplinaria incoada en mi contra se inicio (sic) por presuntamente tener indicios de que me encontraba incursa en el presupuesto de hecho que contempla la causal de destitución contemplada en el numeral 6, `actos lesivos a los intereses de la Institución´ (…) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, así como lo establecido en el numeral 7º ejusdem, tipificada como conducta antijurídica `la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” (Negritas del original).
Que, “…el órgano sancionador incurrió en silencio de pruebas al promover testimoniales mediante una selección de los testigos escogidos al azar, con lo que además violento el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Que, “…no se logró comprobar ni evidenciar, que mi conducta estuviera inmersa en los supuestos de hechos de las causales invocadas, para forzar mi destitución, por lo que está presente el FALSO SUPUESTO, así lo denuncio y solicito lo declare este tribunal” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Que, “El acto administrativo de destitución de mi cargo resulta inmotivado, al no precisarse, cual conducta se sumerge dentro de la norma que se invoca, porque no es invocar únicamente la norma, sino que el supuesto de hecho invocado debe estar dentro de la norma sancionatoria traída a colación por el órgano inquisidor, lo que no se cumple en el caso de marras, por lo que dicho acto resulta inmotivado…”.
Finalmente, solicitó que “…declare la nulidad del acto administrativo de destitución y ordene la reincorporación a mi cargo con el consiguiente pago de todos los sueldos dejados de percibir, producto del ilegal acto de retiro de mi cargo aquí denunciada”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución fue notificado el 09 de febrero de 2006, y visto que la querella fue interpuesta el 08 de marzo del 2006, se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Este Tribunal pasa ahora a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución dictado en fecha 09 de febrero de 2006, por el ciudadano Luis Alberto Godoy Urdaneta, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. En ese sentido, este Tribunal observa que el querellante alega el vicio de silencio de pruebas, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, con el argumento que en la instrucción de su expediente se tomó la declaración de testigos al azar; al respecto este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dichos alegatos, toda vez que el hecho que invoca la parte recurrente para fundamentar la supuesta existencia de dichos vicios no se corresponde con los presupuestos para que exista cada uno ello.
Así tenemos que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el responsable de decidir, no valora todas las pruebas aportadas en el proceso y/o que no evacue las promovidas por alguna de las partes. En el caso de autos se observa que la Administración tomó declaración a algunos de los alumnos en la escuela de formación policial, sin que tal circunstancia demerite por si mismo la prueba testimonial, ni que exista la obligación de declarar a todos y cada uno de los cursantes.
Del mismo modo consta en el expediente administrativo que la querellante se abstuvo de ejercer su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que no puede pretender la declaratoria de nulidad del acto de destitución cuando no desvirtuó ni en instancia administrativa ni en la judicial, las pruebas presentadas por la Administración que fundamentaban su responsabilidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato del vicio de silencio de pruebas y así se decide.
Así mismo, con respecto al alegato de violación al debido proceso por la circunstancia que a su decir, existe silencio de pruebas, observa este Tribunal que toda vez que consta en el expediente administrativo el cumplimiento de las diferentes fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto corre inserto en el folio uno (01) del expediente administrativo la Solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria; en el folio dos (02) corre inserto el auto por medio del cual se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria; consta en el folio treinta y dos (32) la boleta de notificación a la hoy querellante para que asista para la formulación de descargos, cuya acta corre inserta en el folio treinta y cinco (35); desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) consta el escrito de descargo realizado por la hoy recurrente; al folio cincuenta y tres (53) riela constancia de haber transcurrido el lapso probatorio sin que la hoy recurrente haya promovido prueba alguna; al folio cincuenta y cuatro (54) riela memorando de remisión de expediente disciplinario a Consultoría Jurídica para que emitiera opinión sobre procedencia o no de la destitución, la cual consta en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, declarando la misma como procedente; desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) acto administrativo por el cual se ordena la destitución de la hoy recurrente y la respectiva notificación consta en el folio cincuenta y seis (56), cumplidas todas estas fases tal como lo establece el artículo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual determina formalmente el procedimiento a seguir y toda vez que este Tribunal determinó que el vicio de `silencio de pruebas´ no existe, este Juzgado aprecia que se cumplió el debido proceso en el caso de autos y así se declara.
Igualmente se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa, por cuanto éste se materializa cuando se limita y/o se niega a las partes alguno de los medios legales para hacer valer sus derechos y realizar su defensa, en el caso de autos se observa que no se vulneró el lapso ni el derecho de la recurrente para ejercer su defensa, toda vez que presentó su escrito de descargos el cual riela inserto desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51); así mismo, consta en el folio cincuenta y dos (52) el auto por medio del cual se deja constancia de la apertura del lapso probatorio, sin que haya sido aprovechado por la hoy recurrente, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa tal como lo establece el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que exista en autos la evidencia de ninguna otra de (sic) violación al citado derecho .
En cuanto al alegato de falso supuesto, este Tribunal debe señalar que se incurre en dicho vicio cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; al respecto, debe indicar este Tribunal, que la Administración subsumió las opiniones contra la Institución emitidas por la hoy querellante durante las clases que impartía en la Academia de la Policía de Baruta, en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 7, hechos que por no haber sido desvirtuado por la recurrente se consideran como ocurridos.
De forma tal, que en el caso de autos observa este Tribunal, que contrariamente a lo expuesto por la actora, respecto a que la Administración jamás logró probar ni mucho menos demostrar su responsabilidad en los hechos imputados, la Administración llevó los elementos de convicción a los autos, sobre los cuales determinó ajustadamente la responsabilidad disciplinaria de la actora, razón por la cual debe desestimarse el alegato de falso supuesto, toda vez que los hechos alegados por la Administración ocurrieron, según consta en el expediente administrativo y que se encuentran respaldados por las declaraciones que rielan insertas en ese mismo expediente, y así se decide.
Respecto a la violación al principio de proporcionalidad de la aplicación de la norma, señalando que de las supuestas declaraciones a ella atribuida no se prueba que `…hayan tenido la intención de causar lesión a la institución…´, este Tribunal debe señalar que en aquellos casos en que una sanción contiene un límite mínimo y uno máximo, entre los cuales debe aplicarse la misma en la medida apropiada, la Administración estaría obligada a valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, aún de oficio. Sin embargo, en materia disciplinaria, especialmente en cuanto a la medida de destitución, los hechos que constituyen las faltas que amerita dicha pena, están expresados de forma taxativa, sin que existan límites sobre los cuales imponer la sanción, razón por la cual, verificado el supuesto de hecho que constituye la falta, y demostrado el nexo o relación entre el hecho y el sujeto imputado que conlleve a la culpabilidad, la consecuencia es la imposición de la medida, sin que medie el principio de proporcionalidad, sin que sea dable aplicar medidas menos severas ante la supuesta existencia de circunstancias atenuantes.
Del mismo modo, este Tribunal debe indicar que la (sic) propias causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinan el grado de culpabilidad o de intencionalidad que debe contener la falta cometida para ser considerada como causal de destitución de forma específica en algunos de sus causales, como cuando exige negligencia manifiesta, culpa o dolo; más sin embargo, en las otras causales, cuando no se determine el grado de culpabilidad, opera lo denominado por un sector de la doctrina como la `voluntariedad´ que determina el grado de conocimiento del hecho lesivo que debe conocer el autor de la falta para ser considerado como responsable. Así, la causal de acto lesivo al buen nombre e intereses del organismo, no exige la determinación del grado de culpabilidad, sino la responsabilidad del autor en el hecho, sin que sea necesario la presuposición de un acto intencional, que determinaría un grado de dolo no exigido en la norma, siendo determinado en el acto administrativo que el hecho trascendió perjudicando el nombre del organismo, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto, y así se decide.
Así mismo, este Juzgado debe desestimar el alegato de inmotivación, toda vez que en el acto de destitución, anexo a la boleta de notificación, tal y como consta en el expediente administrativo desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64), la Administración hace un (sic) relación entre los hechos y el derecho que lo fundamentaron. De tal forma, que conforme al criterio jurisprudencial que exige que los actos contengan una relación sucinta de los hechos y el derecho en que sustenta la decisión, este Juzgado declara que el acto administrativo se encuentra motivado, por lo que debe rechazar el argumento sostenido por la parte actora referente al vicio de inmotivación y así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la ciudadana MARIA DEL VALLE GROSSO ROJAS, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2006, el Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “Convalida el juez la actuación del órgano investigador quien tomó declaración de testigos escogidos al azar, sin explicar cuál fue el criterio de selección (…) cual fue la formula (sic) de escogencia al azar, no estaba la administración obligada a ceñirse a los principios de transparencia, honestidad, celeridad y objetividad, en cuál de estas premisas se encierra la figura del `azar´, no obstante el sentenciador convalida la actuación antijurídica de la querellada sin fundamentar su apreciación, con lo que se distancia de los principios de objetividad y verdad negándose a actuar en forma imparcial, contraviniendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado en autos…”.
Que, “…Resulta por demás obvio establecer que el a-quo hizo gala en apreciar situaciones de forma, negándose a examinar el fondo del asunto, por cuanto entiende que el debido proceso es cumplir con la formalidad de los actos y de los lapsos, mas no así no existe para su análisis la aplicación del debido proceso para establecer la verdad, es evidente su actuación y muy ágil en no tomar en cuanta (sic) la normativa procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, salvo que todo ello sea producto de nuevas en (sic) innovadoras doctrinas jurídicas…”.
Que, “…el a-quo, deja entrever su interés manifiesto, salvo prueba en contrario, al darle una interpretación distinta la (sic) falso supuesto, porque está presente esta figura cuando se pretende subsumir un hecho dentro de una norma invocada, el cual no tiene relación con la misma, en este caso la administración no sustanció el expediente disciplinario, ya que en la evacuación de los testigos esto (sic) no depusieron sobre las normas aplicadas a mi representada para su destitución…”.
Que, “…es evidente la denegación de justicia por parte del tribunal al negarse a examinar a fondo del asunto, al limitarse al análisis de cuestiones de forma, además de que incurre en apreciaciones no demostradas ni probadas en autos sacando conclusiones fuera del contexto, extralimitándose en sus funciones por lo que dicha sentencia contiene vicios de inmotivación, así solicito lo declare este organo (sic) de alzada”.
Finalmente, solicitó que, “…esta Corte, declara CON LUGAR, la apelación declarando la nulidad del acto administrativo de destitución…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2006, la Abogada Marylen Ríos Maldonado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que el “…vicio que el apoderado recurrente señala como presente en la sentencia apelada es inexistente, de acuerdo a lo que desarrollaremos a continuación: De la ausencia del vicio de inmotivación en el fallo apelado. Afirma el apoderado recurrente que la inmotivación de la recurrida se configura ya que: `no entra en el análisis del fondo del asunto, se limita a esgrimir teorías y doctrinas no aplicadas al caso in comento´…”.
Que, “Al respecto, debemos resaltar que todas las deposiciones tomadas en el curso de la averiguación disciplinaria eran contestes y demostraban de forma clara e indudable, tanto la ocurrencia de los hechos como la participación de la actora en ellos, por lo que el a quo al momento de sentenciar, simplemente tuvo que revisar las actas que conformaban la averiguación disciplinaria para confirmar que la administración fue cuidadosa al razonar de manera minuciosa el porqué se consideraba a tales hechos como ilícito disciplinario, subsumibles en los tipos legales invocados”.
Respecto a lo planteado por la recurrente sobre los testigos, la recurrida menciona que: “…solo se puede señalar que dicha actuación se trató de una decisión de estrategia procedimental, fundamentalmente en la premisa de que los testigos existentes, al ser numerosos y contestes hacían innecesario tomar declaraciones a la totalidad de los alumnos, lo cual no comporta violación a ninguno de los principios alegados por el recurrente (sic), por cuanto no existe norma alguna, que obligue a evacuar todas las pruebas disponibles o todos los testigos que hayan presenciado el hecho, puesto que lo necesario es que las pruebas recabadas sean suficientes y adecuadas para demostrar el hecho que se pretende sancionar, lo cual fue constatado por el a quo, al estar de acuerdo en que las mismas fueron numerosas, adecuadas, pertinentes y eficaces…”.
Asimismo señaló que, “…es importante resaltar que si para el apoderado recurrente, la Administración obvió testigos importantes para su defensa, debieron gestionar sus intereses promoviéndolos en el lapso legal establecido para ello, oportunidad con la cual contaron (…) derecho que en ningún momento fue ejercido…”.
Finalmente solicitó que: “la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, confirmando el fallo recurrido…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación que la recurrente apela de la sentencia, en virtud de que a su parecer el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que “Convalida el juez la actuación del órgano investigador quien tomó declaración de testigos escogidos al azar, sin explicar cuál fue el criterio de selección (…) cual fue la formula (sic) de escogencia al azar, (…) no obstante el sentenciador convalida la actuación antijurídica de la querellada sin fundamentar su apreciación, con lo que se distancia de los principios de objetividad y verdad negándose a actuar en forma imparcial, contraviniendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”, igualmente denuncia la presunta violación de la tutela judicial efectiva en base que “…Resulta por demás obvio establecer que el a-quo hizo gala en apreciar situaciones de forma, negándose a examinar el fondo del asunto, por cuanto entiende que el debido proceso es cumplir con la formalidad de los actos y de los lapsos, mas no así no existe para su análisis la aplicación del debido proceso para establecer la verdad…”, asimismo manifestó que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que “…es evidente la denegación de justicia por parte del tribunal al negarse a examinar a fondo del asunto (sic), al limitarse al análisis de cuestiones de forma, además de que incurre en apreciaciones no demostradas ni probadas en autos sacando conclusiones fuera del contexto, extralimitándose en sus funciones por lo que dicha sentencia contiene vicios de inmotivación…”.
En relación con la denuncia del vicio de incongruencia, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
…Omississ…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Ambas disposiciones ut supra transcritas, prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
En este sentido, resulta oportuno señalar sentencia de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 01996 Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001) relativo al vicio de incongruencia, en la cual se establece:
“….cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…”.
En virtud de lo solicitado por la recurrente, se evidencia en el Acto Administrativo que la escogencia de los testigos de forma aleatoria, resultó apropiado, en razón que los mismos al ser numerosos, hacían innecesario tomar declaraciones a la totalidad de los alumnos, por lo que el a quo aceptó dicha opción de selección, ya que no comporta ningún tipo de violación, por cuanto no existe norma alguna, que obligue a evacuar todas las pruebas disponibles o todos los testigos que hayan presenciado el hecho, puesto que lo necesario es que las pruebas recabadas sean suficientes y adecuadas para demostrar el hecho que se pretende sancionar, lo cual fue constatado por el a quo, al estar de acuerdo en que las mismas fueron numerosas, adecuadas, pertinentes y eficaces, en consecuencia, no se evidencia que el a quo haya incurrido en el vicio denunciado. Así se decide.
Adicionalmente, de lo alegado por la parte apelante, se desprende que denuncia la presunta violación por parte del sentenciador de instancia del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no obró en pro de la búsqueda de la verdad judicial, en atención a los mandatos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72 de fecha 26 de enero de 2001, (caso: Iván Pacheco), señaló lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
Como se aprecia del criterio jurisprudencial previamente transcrito, en análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos judiciales competentes, que comprende un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y el respeto a los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio aprecia esta Corte que la parte apelante señala que el A quo se basó en circunstancias de forma a fin de evitar conocer del fondo de la causa, sin embargo no indica expresamente cuales son dichos formalismos.
Ello así, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión apelada, encuentra esta Corte que el A quo llevó a cabo el estudio detallado del caso según los alegatos expuestos por las partes, y no se aprecia que se haya omitido o negado pronunciamiento sobre algún aspecto en particular, todo ello en búsqueda de la verdad judicial, razón por la cual debe forzosamente desecharse el alegato expuesto. Así se decide.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley”.
En atención a la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos.
Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del mismo.
Igualmente, respecto al vicio de inmotivación, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el juicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas a que se refiere a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios, o bien los motivos son erróneos o tan generales que no puedan apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia…” (Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Página 318) (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de constatar si el vicio denunciado se verificó en el fallo apelado, esta Alzada observa, que el Juzgado A quo en su decisión si realizó el análisis y revisó las actas que conformaban la averiguación disciplinaria, con lo que confirmó todas la actuaciones realizadas por la Administración, la cual fue minuciosa con los razonamientos sobre los hechos considerados ilícitos cuya finalidad llevó a los tipos legales invocados como lo fue el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente referido al vicio de inmotivación. Así se decide.
Asimismo, indica el recurrente que el A quo incurrió en apreciaciones no demostradas en autos, extralimitándose en sus funciones, sin embargo no indica expresamente cuales son dichas extralimitaciones, lo cual dificulta el análisis y revisión de dicho alegato por parte de esta alzada. Igualmente, es menester para esta Corte resaltar que de las revisiones efectuadas tanto a la decisión apelada como al expediente de la causa, no se advierten circunstancias ni elementos que hagan presumir a esta Corte que la decisión dictada por el A quo, se encuentre inficionada del vicio alegado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Juzgado A quo en el momento de dictar sentencia definitiva consideró que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana María del Valle Grosso Rojas, razón por la cual estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones que cursan en el expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente la Resolución mediante la cual se destituyó a la señalada ciudadana, fue dictada o no con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 09 de diciembre de 2005, en contra de la ciudadana María del Valle Grosso Rojas, suscrita por la Director de Servicios Policiales.
Riela al folio dos (2) del expediente administrativo, auto mediante el cual se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria.
Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana sobre el procedimiento en su contra, así como informarle del acceso que tiene a las actas que integran dicha averiguación y su asistencia para la formulación de descargos, acta que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del mencionado expediente.
Riela a los folios cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) el escrito de descargo interpuesto por la ciudadana María del Valle Grosso Rojas.
Consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, auto mediante el cual se dejó constancia que culminó el lapso previsto en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, sin que se haya consignado escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, auto mediante el cual se dejó constancia de la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado donde manifestó que considera procedente la destitución de la ciudadana María del Valle Grosso Rojas.
Riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana donde se le informa de la medida de destitución realizada en su contra.
Finalmente, riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, la Resolución, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María del Valle Grosso Rojas.
Todo lo antes expuesto, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a evidenciar que la parte actora pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo investigada y una vez tuvo conocimiento de los mismos, pudo ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, debe esta Corte señalar, que de la revisión exhaustiva de autos, no se evidencia que el Juzgado de Instancia haya incurrido en algún vicio que hiciera anulable la sentencia recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Valle Grosso Rojas, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2006, por el Abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GROSSO ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días
del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001742
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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