JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000575
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0776-2010, de fecha 1º de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 1º de julio de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 1º de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2010, por el Abogado Kunio Hasuike Sakama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte.
Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Luis Rojas Becerra, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Douglas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.679.647, debidamente asistido por la Abogada Leila Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.216, la diligencia mediante la cual solicita se le considere como tercero interesado, así como, celeridad procesal.
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T 3º 1626-11, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando información sobre el estado en que se encontraba la causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T 3º 1625-11, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remita a la Corte Primera o Segunda el oficio adjunto.
En fecha 27 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual libró oficio 2011-3898 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Guarenas, a los fines de informarle sobre el estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-3898 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Guarenas.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T 3º 2055-12, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando información sobre el estado en que se encontraba la causa.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual libró oficio Nº 2012-1727 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Guarenas, a los fines de informarle sobre el estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano José Mendoza, Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2012-1727 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Guarenas.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T 3º 2388-12, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando información sobre el estado en que se encontraba la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2008, los Abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 1º de julio de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…el INPSASEL (sic) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada contra la Certificación Médica N° 0130, de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, emanada de la Doctora Haydée Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Miranda del INPSASEL (sic)…” (Mayúscula del original).
Igualmente señaló que, “…el presente recurso de nulidad tiene por objeto el acto administrativo emanado del ciudadano GUSTAVO RAMÓN SEQUERA LIRA, Presidente del INPSASEL (sic), de fecha 01 (sic) de julio de 2008, identificado con las siglas y números RJ-DIRESAT-018-2008, por ser el acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada y que puso fin a la vía administrativa, el recurso aquí interpuesto está igualmente dirigido contra la Certificación Médica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por 1a Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda…” (Mayúscula del original).
Alegó que, “…el acto administrativo que se ratifica en el acto recurrido, es decir, la Certificación Médica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL(sic) de la Diresat (sic) MIRANDA (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic) está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Doctora Haydée Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat (sic) Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT (sic) le da, en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL (sic), para dictar el informe, en el que, previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público…”(Mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó que, “…la mencionada Certificación, la Doctora Rebolledo cuando señala la base legal del acto que está emitiendo, invoca los artículos 76 y el numeral 15 del 18 de la LOPCYMAT (sic).…” (Mayúscula del original).
Que, “…la sola designación como Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de INPSASEL (sic), no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. Los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL (sic), no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL (sic), sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, como es el Presidente del Instituto, y aquellos funcionarios que, mediante actuaciones válidas del Presidente se les atribuya esa facultad…” (Mayúscula del original).
Por tanto que, “De manera que una persona que desempeña el cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional I en la Diresat (sic) Miranda, como lo es la Doctora Rebolledo, no puede dictar el acto administrativo constituido por el Informe donde se determine el origen ocupacional o no de un accidente, porque no tiene atribuida la competencia para ello. En consecuencia, el acto constituido por la Certificación Médica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Diresat (sic) MIRANDA, donde señala que la lesión que afecta al ciudadano DOUGLAS CASTILLO es la secuela de accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para nuestra representada, es nula de nulidad absoluta, por que (sic) la Doctora HAYDEE REBOLLEDO carece de la competencia para dictar ese acto…” (Mayúscula del original).
Que, “…el acto administrativo que se ratifica en el acto recurrido, es decir, la Certificación Medica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL (sic) de la Diresat (sic) MIRANDA (sic) (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo (sic) 19 de la LOPA (sic) está viciado de nulidad absoluta, concretamente por el vicio referido en ese ordinal 4°, relativo a que el acto haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúscula del original).
Que, “Esta prescindencia absoluta y total del procedimiento, motivo de nulidad absoluta, obedece a no haberse seguido el procedimiento establecido en la LOPA (sic), en relación a los recursos que se pueden interponer contra los distintos actos administrativos y el orden de prelación que debe seguirse para ello…”.
Que, “…en el procedimiento iniciado con ocasión del supuesto accidente del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, tal y como señalamos en los antecedentes, nuestra representada en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2007, recibió un Oficio identificado con las siglas y números DM 0526-2007 de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2007, suscrito por la ciudadana Ing. Maria Eugenia Arrieta, Directora de la Diresat (sic) MIRANDA(sic) del INPSASEL (sic), en el cual le manifiesta a nuestra representada que le esta (sic) remitiendo la Certificación Medica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, ‘del ciudadano DOUGLAS ANGEL CASTILLO BRACAMONTE……. emitida por la Doctora Haydee Rebolledo ……en su carácter de Medico (sic) Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat (sic) Miranda(sic)’…” (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “Contra el acto contenido en el Oficio de remisión emanado de la referida Directora y la Certificación Medica (sic) N° 0130, acompañada con el referido oficio, en fecha 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2007, nuestra representada interpuso recuso de reconsideración y alego como punto previo, la ineficacia de la notificación…”.
Que, “En fecha 14 de Febrero (sic) de 2008, nuestra representada recibió una comunicación emanada del ciudadano Abg. LEONARDO PONTE, en su carácter de Director (E) de la DIRESAT (sic) MIRANDA (sic) de INPSASEL (sic), de fecha 12 de Febrero (sic) de 2008, identificada con las siglas y números MIR-29-1A07-0080-A, en la que se señala que se deja sin efecto la notificación DM 0526-2007 de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2007, suscrita por la ciudadana Ing. Maria (sic) Eugenia Arrieta, Directora de la Diresat (sic) MIRANDA (sic) del INPSASEL (sic) por cuanto la notificación no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 73 de la LOPA (sic) y se reponía la causa ‘al estado de la precitada notificación’…” (Subrayados, negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…el 14 de Febrero (sic) de 2008, nuestra representada recibió otra comunicación emanada del ciudadano Abg. LEONARDO PONTE, en su carácter de Director (E) de la DIRESAT (sic) MIRANDA (sic) de INPSASEL (sic), de fecha 12 de Febrero (sic) de 2008, identificada así: Oficio DM 0019 2008 0000167, donde se le indica a nuestra representada que con ella se le anexa (aunque ello no es cierto) la Certificación Medica (sic) N° 0130 de fecha de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, ‘del ciudadano DOUGLAS ANGEL CASTILLO BRACAMONTE……. emitida por la Doctora Haydee Rebolledo ……en su carácter de Medico (sic) Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat Miranda’. Igualmente le señala que contra ‘esa decisión’ se podrá interponer el Recurso Jerárquico ante el Presidente de INPSASEL (sic), dentro de los quince días siguientes contados a su notificación…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Que, “De lo expuesto se evidencia que al actuar en esa forma, la Administración privó a nuestra representada del derecho a presentar el recurso de reconsideración ante el autor del acto y que este le fuera resuelto e igualmente alteró el procedimiento previsto en la LOPA (sic), relativo a los recursos administrativos y su orden de prelación, el cual salvo las excepciones previstas en las leyes, no puede ser alterado y mucho menos por la Administración…” (Mayúscula del original).
Asimismo alegó que, “…el acto administrativo que se ratifica en el acto recurrido, es decir, la Certificación Medica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL (sic) de la Diresat (sic) MIRANDA (sic) (…) está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por los vicios previstos en el ordinal 1°, es decir, porque así lo dispone una norma constitucional, en este caso el artículo 49, y en el ordinal 4° del referido artículo 19 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto constituido por la Certificación emitida por la Dra. Rebolledo y que ratificó el acto recurrido, tiene por objeto calificar como ocupacional un supuesto accidente sufrido por un trabajador de nuestra representada, lo que hace evidente que ella tiene interés legítimo en esa decisión, porque pudiera resultar eventualmente afectada, en sus derechos e intereses. Tan es así que la propia LOPCYMAT (sic) en su artículo 77 califica al empleador como interesado. Sin embargo, nuestra representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Dra. Haidée Rebolledo, para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional…” (Mayúscula del original).
Que, “…en la página nueve (9) de la Resolución distinguida con las siglas y números RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 (sic) julio de 2008, emanada del Presidente del INPSASEL (sic), aquí recurrida, se indica, que la Dra. Rebolledo, en la Certificación 130, tantas veces mencionada, cuando califica como de origen ocupacional, la lesión del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, esa calificación no proviene de su exclusivo criterio, sino de lo que aparece en el Informe de Investigación de Accidente elaborado por el Inspector JHONNY REVERÓN. Es más, allí se afirma que la intervención de la Dra. Rebolledo en esa certificación estuvo limitada, dada su especialidad, ‘a la apreciación médico ocupacional sobre la discapacidad’. En otras palabras, que la calificación del carácter ocupacional de la lesión, no proviene de la autora de esa Certificación, sino que esta (sic) fundamentada en un Informe de Investigación de Accidente elaborado por el Inspector JHONNY REVERÓN, que no aparece mencionado en la Certificación y que a pesar de haberse producido ocho meses antes, no le fue notificado a nuestra representada…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Que, “Al revisar en el expediente administrativo del accidente y revisar el contenido del referido Informe (Técnico) de Investigación de Accidente de fecha 27 de Febrero (sic) de 2007, realizado por el ciudadano JHONNY REVERÓN, procediendo en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat (sic) Miranda (…) encontramos que ciertamente en las conclusiones del mismo se afirma que el accidente es un accidente de trabajo, porque el mismo fue sobrevenido en el curso del trabajo…” (Subrayado y mayúscula del original).
Que, “…ese Informe Técnico, que según lo señalado por el Presidente del INPSASEL (sic) en el acto recurrido, es la base en la cual se fundamenta la Dra. Rebolledo, al emitir la referida Certificación N° 130, no fue notificado a nuestra representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, si se trataba de un acto suficiente para calificar un accidente como laboral, pues de conformidad con el artículo 73 de la LOPA (sic), todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de los administrados debe notificarse a estos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que nuestra representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca el trabajador no tiene su origen en un accidente ocurrido cuando le prestaba servicios a nuestra representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes…”.
Afirma que, “…el acto está viciado en su base legal. En efecto, tal y como señalamos en el capítulo IV de este escrito, la LOPCYMAT (sic) en el numeral 15 del artículo 18, le atribuye al INPSASEL (sic) dentro de sus competencias la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente. Pero la propia LOPCYMAT (sic) en su artículo 76, establece la forma que debe revestir el acto que contenga la determinación de ese origen y la manera como llegar al mimo (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el INPSASEL (sic), para poder calificar que un accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación y una vez que tenga los resultados de dicha investigación, mediante un ‘INFORME’ debe expresar, de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tienen un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación. Al respecto es importante señalar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra ‘informe’ en su primera acepción significa: ‘1. m. Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto.’. Quiere decir quede (sic) acuerdo a la ley, el informe a elaborar debe contener las características y circunstancias del caso, obtenidas en la investigación, que le permitan al INPSASEL (sic) afirmar que el accidente o la enfermedad en referencia, tiene un origen ocupacional…” (Mayúsculas del original).
Que, “En la investigación que debe iniciar el INPSASEL (sic), obviamente que debe intervenir la parte médica, para determinar la naturaleza y características de la afección que sufre el trabajador, pero tratándose de cuestiones de hecho que no son todas de índole médica, deben intervenir otros profesionales o técnicos, porque un (sic) lesión de similares características desde el punto de vista médico, puede tener su origen en un accidente laboral o en un accidente extraño al trabajo y el médico, con su sólo diagnóstico y la información que le suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene un origen ocupacional o no…” (Mayúscula del original).
Que, “De manera que el diagnóstico médico forma parte de la investigación, pero ese diagnóstico no puede constituir el Informe a que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), porque sólo atiende a la afección que sufre el trabajador, pero ese examen, salvo excepciones, no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, si se produjo en el trabajo o en otra parte. En este caso se hace necesario, como dijimos anteriormente, que participen en la investigación distintas disciplinas y sobre la base de las informaciones que proporcionen, el funcionario facultado por la ley para ello, elabora el Informe donde en forma razonada justifique su decisión acerca del origen ocupacional o no de un accidente o enfermedad…” (Negrilla y mayúscula del original).
Asimismo alegó que el acto administrativo, “…está viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto, pues el acto que ratifica está viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al considerar que la afección que sufre el ciudadano DOUGLAS (sic) CASTILLO tiene su origen en un accidente ocupacional, cuando del expediente relativo a la investigación del accidente que hizo el funcionario del INPSASEL (sic) y que aparece en el expediente administrativo…” (Subrayado, negrilla y mayúscula del original).
Que, “…la Certificación emitida por la Doctora Rebolledo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar el supuesto accidente que alega el ciudadano DOUGLAS CASTILLO como ocupacional, cuando de las actuaciones del expediente contentivas de la investigación que ordenó INPSASEL (sic) se evidencia lo contrario..” (Mayúscula y negrilla del original).
Que, “El ciudadano DOUGLAS CASTILLO en la solicitud de investigación de accidente que cursa a los folios 1 y 2 del expediente contentivo de la investigación de accidente, derivado de la Orden de Trabajo N° MIR07-0098 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INPSASEL (sic), manifiesta que el accidente ocurrió el día 15 de mayo de 2.006 (sic), mientras prestaba labores para nuestra representada, en una máquina denominada GEVA. Igualmente en su declaración rendida ante el funcionario de esa dirección Jhonny Reverón, la cual cursa al folio 22 del referido expediente, el señor Castillo manifiesta que el accidente ocurrió el 15 de mayo de 2.006 (sic), a las 07:20 a.m. y que una vez ocurrido dicho accidente fue atendido por su jefe inmediato y Brigadista señor ALEJANDRO ALARCÓN…” (Mayúsculas y negrilla del original).
Que,“…el referido señor ALEJANDRO ALARCÓN, en su declaración rendida ante el citado funcionario, la cual consta al folio 23 del expediente, nada indica al respecto. No señala haber atendido al Sr. Castillo y por el contrario afirma que a las 08:00 AM de ese día el Sr. CASTILLO se presentó con una cinta de tela en sus manos y realizó su trabajo normal durante todo el día y lo mismo hizo los días siguientes. Los demás testigos que el Sr. CASTILLO señala como presenciales del accidente, ciudadanos ADONIS GONZÁLEZ y JHONNY APONTE, en sus declaraciones que corren a los folios 24 y 25 del expediente, sólo dicen haber visto al Sr. CASTILLO con una tela en la mano y que les dijeron que tuvo un accidente, es decir, que no son presenciales y solo referenciales. De manera que nada aportan respecto al accidente…” (Mayúscula del original).
Que, “..el propio funcionario de INPSASEL (sic) pudo comprobar que el ciudadano DOUGLAS CASTILLO afirmó que a su ingreso a la empresa tenía la mano sana y de la declaración de los médicos de la empresa y quienes lo atendieron en la Clínica Veneranda, así como del Examen de Pre-Empleo, suscrito por el trabajador y anexo al informe del funcionario de INPSASEL (sic), se evidenciaba que el trabajador DOUGLAS CASTILLO ingresó a la empresa con una lesión en ese dedo, de más de diez años, es decir que dio una información falsa…” (Mayúscula del original).
Que, “De manera que cuando la Doctora Rebolledo, en la certificación que se le entregó a nuestra representada en Noviembre (sic) de 2007, señala que el accidente es ocupacional, con base a las solas afirmaciones del Sr. DOUGLAS CASTILLO al concurrir como su paciente, sin que exista prueba de ello y sin tener en cuenta lo que había investigado ese mismo organismo, donde se evidenciaba lo contrario, como era las declaraciones de los referidos médicos, de los testigos que el trabajador señaló como presenciales y del examen pre-empleo, suscrito por el trabajador al ingresar a la empresa, incurrió en un falso supuesto de hecho, porque ‘fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia’ (sic) En consecuencia, al haber incurrido en ese vicio de falso supuesto, el acto está viciado de nulidad absoluta y así solicitamos se declare…” (Mayúscula del original).
Igualmente solicitaron “…la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la Resolución distinguida con las siglas y números RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 julio de 2008, emanada del Presidente del INPSASEL (sic) que ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo denominado Certificación Médica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en virtud de que esta suspensión es indispensable para evitarle a nuestra representada perjuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido…” (Mayúscula del original).
Finalmente solicitó que, “…se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y por tanto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas y números RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 (sic) julio de 2008, emanada del Presidente del INPSASEL (sic) y notificada a nuestra representada en fecha 15 de Julio de 2008…” (Mayúscula del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Del escrito libelar se desprende que el objeto de la presente acción es obtener la nulidad del acto administrativo Nº RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 (sic) de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y se ratificó en todas y cada una de sus partes la certificación Médica Nº 0130 de fecha 14 de febrero de 2007, emitida por la Dra. Haydee Rebolledo, mediante la cual certificó que el trabajador cursa limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Para derribar los efectos del acto, la parte recurrente denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la certificación medica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, ratificada en el acto recurrido, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir, el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en los artículos 76 y 18 numeral 15, pues en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Presidente tiene la facultad de ejercer la plena representación del instituto, y lo señala como la máxima autoridad, y en virtud que la Ley no atribuye la facultad de emitir el informe que califique el origen de un accidente como ocupacional a ningún funcionario, debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente; el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado por el incumplimiento del procedimiento establecido en relación a los recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos, y el orden de prelación que debe seguirse para ello, ya que a su decir, no fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la certificación médica Nº 0130; asimismo denuncia la violación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la consideración incorrecta de la Certificación emitida por la Dra. Haydee Rebolledo como el Informe previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el mismo establece la emisión de un informe donde se asienten los resultados de la investigación realizada para poder calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, en el cual debe expresar de una manera razonada si el accidente o enfermedad tenía un origen ocupacional, basado en los datos de la investigación. Así sostiene, que la certificación de la Medico Especialista, no puede constituir o equipararse al informe que refiere el artículo mencionado, debido a que el mismo solo atiende a la afección que sufre el trabajador, pero no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, específicamente si fue con ocasión del trabajo; vicio en la base legal, generado por la consideración incorrecta de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo como el informe previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el mismo establece la emisión de un informe donde se asienten los resultados de la investigación realizada, para poder calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, en el cual debe expresar de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tenía origen ocupacional, basado en los datos de la investigación. Así sostiene, que la certificación de la Médico especialista no puede constituir o equipararse al informe que refiere el artículo mencionado, debido a que el mismo solo atiende a a (sic) al (sic) afección que sufre el trabajador, pero no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, específicamente si fue con ocasión del trabajo; finalmente denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la afección que sufre el ciudadano Douglas Castillo, tuvo su origen en un accidente ocupacional, cuando del expediente relativo a la investigación del accidente que hizo el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que aparece en el expediente administrativo, se evidencia lo contrario, ya que, salvo la afirmación del propio trabajador Douglas Castillo, en el expediente no aparece evidencia alguna que el trabajador hubiere sufrido un accidente cuando cumplía sus labores para la empresa. El ciudadano Douglas Castillo, afirmó que a su ingreso a la empresa tenía la mano sana, y de la declaración de los médicos de la empresa, quienes lo atendieron en la clínica Veneranda, así como del examen pre empleo, suscrito por el trabajador se evidencia, que ingresó a la empresa con una lesión en ese dedo, de más de diez años.
Como punto previo, debe esta Juzgadora resolver el vicio de incompetencia manifiesta alegado de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la certificación medica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, ratificada en el acto recurrido, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir, el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en los artículos 76 y 18 numeral 15, pues en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Presidente tiene la facultad de ejercer la plena representación del instituto, y lo señala como la máxima autoridad, y en virtud que la Ley no atribuye la facultad de emitir el informe que califique el origen de un accidente como ocupacional a ningún funcionario, debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, porque la Ley señala que es a su máxima autoridad a quien corresponde el cumplimiento de la ley.
Al respecto debe indicarse, que se desprende de las actas del expediente que el recurso impugnado a través de la presente acción, lo constituye el acto administrativo Nº RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y se ratificó en todas y cada una de sus partes la certificación Médica Nº 0130 de fecha 14 de febrero de 2007, no obstante ello, se evidencia del escrito libelar que el vicio de incompetencia se fundamenta en la falta de competencia de la Dra. Haydee Rebolledo, para dictar la certificación médica Nº 130 de fecha 14 de febrero de 2007, lo que evidencia, que el vicio fue imputado al acto primario, y no al acto que causó estado, razón por la cual, debe desestimarse el alegato de incompetencia alegado por la parte recurrente, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, Caso: Honorio Torrealba, Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que, que la representación judicial de la empresa denuncia el vicio en la base legal, generado por la consideración incorrecta de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo como el informe previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el mismo establece la emisión de un informe donde se asienten los resultados de la investigación realizada, para poder calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, en el cual debe expresar de una manera razonada, la naturaleza del accidente o enfermedad, específicamente su origen ocupacional, basado en los datos de la investigación. Así sostiene, que la certificación de la Médico especialista no puede constituir o equipararse al informe que refiere el artículo mencionado, debido a que el mismo solo atiende a a (sic) al afección que sufre el trabajador, pero no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, específicamente si fue con ocasión del trabajo; y, el vicio de falso supuesto de hecho, configurado por el error detectado en la certificación Nº 0130, por considerar que la afección que sufre el ciudadano Douglas Castillo, tuvo su origen en un accidente ocupacional, en base a las solas afirmaciones del trabajador, sin el apoyo de otras pruebas y sin tomar en cuenta las actuaciones realizadas por el organismo, tales como las declaraciones de los referidos médicos, de los testigos que el trabajador señaló como presénciales y el examen pre-empleo practicado al trabajador al ingresar a la empresa (sic)
Observa esta Juzgadora, que en ambas denuncias, (al igual que en la denuncia de incompetencia de la Dra. Haydee Rebolledo), los alegatos de la parte recurrente, están dirigidos a impugnar la certificación Nº 0130, y a cuestionar la conducta del Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, al dictar la mencionada certificación, y no están dirigidos contra el acto administrativo objeto de la presente acción, razón por la cual, debe forzosamente aplicarse el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de fecha 06 (sic) de marzo de 2007, anteriormente identificada, y en consecuencia desestimarse las denuncias alegadas, y así se decide.
La parte recurrente denunció el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, no se siguió el procedimiento establecido para la resolución de los recursos que se pueden interponer contra los distintos actos administrativos y su orden de prelación.
Que en fecha 06 (sic) de diciembre de 2007, ejercieron recurso de reconsideración, y alegaron como punto previo la ineficacia de la notificación, contra el Oficio identificado DM 0526-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, recibido en fecha 18 de noviembre de 2007, suscrito por la Ing. María Eugenia Arrieta, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual le indican a la empresa, que le remiten la certificación médica Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007.
Que en fecha 14 de febrero de 2008, su representada recibió una comunicación emanada del Abg. Leonardo Ponte, en su carácter de Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, identificada MIR-29-IA07-0080-A, en la que se le notificó que se dejó sin efecto la notificación DM 0526-2007, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se reponía la causa al estado de la precitada notificación.
Consideran, que en virtud de esa declaratoria, lo procedente era notificar nuevamente a su representada e indicar, que el recurso pertinente era el de reconsideración, ya que el propuesto no había sido resuelto, en virtud que se declaró con lugar la defensa previa relativa a la notificación, y no se resolvieron los planteamientos que atacaban el fondo del acto; que en lugar de ello, su representada recibió otra comunicación en la misma fecha, identificada DM-0019 2008 0000167, donde se le indicó que contra esa decisión, procedía el recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, lo que a su decir, privó a la empresa del derecho de presentar el recurso de reconsideración ante el autor del acto.
Al respecto, observa quien aquí decide, que efectivamente la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, específicamente en los artículos 94 y 95, establece la posibilidad de ejercer recursos administrativos, contra los actos administrativos dictados por la administración que afecten su (sic) derechos, los cuáles son, en orden de prelación, el recurso de reconsideración, ante el mismo órgano que dictó el acto, y el recurso jerárquico, ante el superior jerarca de dicho órgano.
Ahora bien, de las propias afirmaciones de la parte recurrente, se evidencia que reconoce que ejerció el recurso de reconsideración contra la certificación médica Nº 0130, en fecha 06 (sic) de diciembre de 2007, (folios cincuenta y tres -53-, al sesenta y nueve -69-), el cual, fue resuelto por la Administración y declarada con lugar la defensa previa de defecto en la notificación (folios setenta -70- y setenta y uno-71-), por lo que la misma se dejó sin efecto, y se repuso la causa al estado de dictar nueva notificación, así mismo se evidencia, que en fecha 14 de febrero de 2008, recibieron la notificación identificada DM-0019 2008, mediante la cual le notificaron la decisión del recurso de reconsideración y el recurso procedente (recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), y el lapso para interponerlo (15 días siguientes a la notificación)(sic)
Asimismo se evidencia, que contra la mencionada decisión, ejercieron el recurso jerárquico en fecha 04 (sic) de marzo de 2008, (folios setenta y ocho -78- al ochenta y siete -87-), el cual fue declarado improcedente, mediante acto administrativo Nº RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 01 (sic) de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y se ratificó en todas y cada una de sus partes la certificación Médica Nº 0130 de fecha 14 de febrero de 2007.
Lo anterior demuestra, que la parte recurrente, tuvo la posibilidad de ejercer, y en efecto ejerció, los recursos administrativos de impugnación, tanto reconsideración, como jerárquico, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el orden de prelación previsto, esto es, en primer lugar el recurso de reconsideración, y posteriormente el recurso jerárquico, de los cuales obtuvo la respuesta respectiva, razón por la cual, a juicio de quien decide, la administración estimó y no subvirtió el procedimiento de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, y no se configura la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, en consecuencia, debe desestimarse la denuncia alegada, y así se decide.
Finalmente, la parte recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perpetrada por la imposibilidad de ejercer defensa alguna, contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Dra. Haydee Rebolledo, para afirmar que ese accidente tuvo origen ocupacional, debido a la omisión de la notificación de la empresa del acto administrativo, en que se fundamenta el médico especialista para emitir la certificación ratificada por el acto recurrido, que calificó como ocupacional un supuesto accidente sufrido por un trabajador de su representada, lo que a su decir, evidencia el interés legítimo en esa decisión, por cuanto pudiera resultar afectada.
Para fundamentar este argumento expone, que en la página 2 de la resolución RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 01 (sic) de julio de 2008, se hace una enumeración de las actuaciones que cursan en el expediente relativo a la Investigación del accidente de trabajo solicitada por el ciudadano Douglas Castillo, y que en la primera de las actas a que allí se hace referencia, se encuentra el Informe Técnico de Accidente de fecha 27 de febrero de 2007, realizado por el ciudadano Jhonny Reverón en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.
Que en la certificación Nº 130 emanada de la Dra. Haydee Rebolledo en fecha 14 de noviembre de 2007, se hace mención a la Investigación del Accidente realizada por el mencionado funcionario, pero nada se indica sobre el referido Informe Técnico de Accidente, lo que a su decir, evidencia que la referida funcionaria no lo conocía, o que a pesar de conocerlo, omitió su existencia.
Así mismo (sic) indicó, que en la página nueve del acto impugnado, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indicó, que la Dra. Haydee Rebolledo, en la certificación tantas veces mencionada, cuando califica como de origen ocupacional la lesión del trabajador, no lo hace de su exclusivo criterio, sino de lo que aparece en el Informe de Investigación de Accidente elaborado por el ciudadano Jhonny Reverón, y que también se afirma, que la calificación del carácter ocupacional de la lesión, no proviene de la persona que suscribe la certificación.
Que al revisar en el expediente administrativo del accidente y revisar el contenido del mencionado informe, encuentran que ciertamente en las conclusiones del mismo se afirma que el accidente, es un accidente de trabajo porque fue sobrevenido en el curso del mismo, y que el mencionado informe, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, si se traba de un acto suficiente para calificar un accidente como laboral.
Que en todo caso, como el primer acto de ese procedimiento, que se notificó a su representada fue la certificación Nº 0130, y si la calificación que ella hace del accidente, como accidente de trabajo, lo que se deriva no de su actuación, sino de la actuación de otro funcionario, ello debería aparecer mencionado en la certificación y haberse notificado a su representada del contenido de la actuación, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, sobre el acto que calificaba la lesión como de origen ocupacional.
Que de lo expuesto, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado en un procedimiento llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, el Informe Técnico de Investigación, fue mencionado por primera vez, en la decisión del recurso jerárquico, lo que le impidió impugnar el acto que calificaba la lesión como de origen ocupacional.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del Informe de Investigación de Accidente, el cual riela de los folios ochenta y ocho (88), al noventa (90), se evidencia, que el Inspector Jhonny Reverón al momento de realizar la investigación del accidente, se trasladó a la empresa en fecha 30 de enero de 2007, visita en la cual se entrevistó con el Ciudadano Nilton Cambell en su carácter de Gerente General, lo cual no fue desvirtuado por la parte recurrente.
Asimismo se evidencia, del contenido de la propia certificación Nº 0130 de fecha 14 de noviembre de 2007, que efectivamente (tal como lo estableció el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo al resolver el Recurso Jerárquico), que la Dra. Haydee Rebolledo, se basó en la investigación realizada por el Inspector Jhonny Reveron, para certificar la limitación funcional de dedo medio de mano derecha, lo que le causa una discapacidad parcial y permanente al trabajador, como secuela de un accidente de trabajo, tal como lo estableció el Inspector.
Aunado a ello, se observa del folio 16 del recurso de reconsideración (folio 68 del expediente judicial), y del recurso jerárquico (folios 86 y 87 del expediente judicial), que los apoderados de la empresa, al momento de ejercer la defensa en sede administrativa, mencionaron el Informe Técnico de Investigación realizado por el funcionario Jhonny Reverón.
Lo anterior demuestra, que la empresa estaba en conocimiento de la Investigación realizada en virtud del accidente sufrido por el trabajador, y del Informe Técnico de Investigación de Accidente, circunstancia que evidencia la falsedad del argumento, según el cual no tuvieron conocimiento del mencionado informe sino hasta la resolución del jerárquico, ya que, como quedó establecido ut supra, de las actas del expediente se demuestra que tuvieron conocimiento del mencionado informe, ya que en el de reconsideración, ya que en el atacan el documento cuestionado, aunado a esto debe destacarse, contrario a lo manifestado por la recurrente, que la empresa tuvo la posibilidad de ejercer la defensa, a tal punto que ejerció los recursos correspondientes en sede administrativa, los cuales fueron resueltos en su oportunidad, siendo esto así, a juicio de quien decide, no se configura la violación del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara Sin Lugar la presente acción, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010, los Abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora fundamentó la apelación bajo los siguientes términos:
Que, “…el recurso de nulidad está dirigido contra el acto emanado del Presidente de INPSASEL (sic), que fue el que puso fin a la vía administrativa, es decir, el acto que causa estado, pero como en el mismo se señala que se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto primario, en el recurso de impugnación a los efectos de argumentar los vicios del acto, necesariamente debe hacerse mención y examen de el acto primario pues está ratificado en el definitivo…” (Mayúscula del original).
Expresó que, “…gran parte de la fundamentación para negar el recurso presentado por nuestra representada, estriba en señalar, no que los vicios no sean procedentes, sino que se le imputan al acto primario y no al acto recurrido, sin tener en cuenta que este último sustituye al acto administrativo originalmente impugnado, y sin tener en cuenta que a los fines de argumentación, necesariamente debe hacerse mención del acto primario que fue ratificado en todas y cada una de sus partes en el acto recurrido. Es más, la sentencia invocada pir (sic) la juez de primera instancia, para fundamentar esa posición dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 (sic) de marzo de 2007 (Caso Honorio Torrealba vs Contraloría Municipal) no se corresponde con este caso, pues se refiere a una demanda de nulidad interpuesta contra el acto primario, en lugar de hacerlo contra el acto que puso fin a la Vía administrativa, en tiempo que era necesario agotar la vía administrativa. En el caso presente, el recurso está dirigido contra el acto del Presidente de INPSASEL (sic) que decidió el recurso jerárquico y no contra el acto primario…” (Mayúscula del original).
Afirmó que, “En el recurso jerárquico que nos fue negado, alegamos que ese acto estaba viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic), por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Doctora Haydée Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat (sic), Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT (sic), le da, en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL (sic), para dictar el informe, en el que, previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público…” (Mayúscula y subrayado del original).
Que, “…el INPSASEL (sic) tiene la competencia para calificar el origen de un accidente y determinar si el mismo es ocupacional o no y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como ‘Informe’ y el que, también por disposición de la ley, debe ser precedido de una investigación…” (Mayúscula del original).
Que, “… como la LOPCYMAT (sic) no indica el funcionario que tiene atribuida esa competencia, como quiera que en el artículo 22 ejusdem, se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se establece que es su máxima autoridad, debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, pues esa ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponde dar cumplimiento a la ley y por tanto debe ejercer todas las atribuciones que la ley la da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio o a otro funcionario…” (Mayúscula del original).
Que, “…corresponde a la Administración señalar porque considera que el funcionario es competente y los actos de donde deriva su competencia. No o (sic) obstante ello, el Presidente de (sic) INPSASEL (sic) que es quien dicta el acto recurrido y no el primario, ‘se limita a decir que la Dra. Rebolledo tiene la competencia para ‘certificar’ a nivel nacional, pero no indica ¿qué es lo que puede certificar?, ¿de dónde deriva su competencia para dictar el informe previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si la tiene?. Tampoco indica ¿cuál es el contenido de esa Providencia que cita?, ¿qué facultades se le atribuyeron en ella, si ese es el caso, y en base a que normas jurídicas?, ¿en qué Gaceta Oficial aparece publicada?’…” (Mayúscula del original).
Que, “…no es cierto que al denunciar que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia, el mismo se lo estamos imputando al acto primario, como se señala en la sentencia de primera instancia. Lo cierto es que señalamos que el acto primario estaba viciado de incompetencia, que ese vicio fue de los que denunciamos al ejercer el recurso jerárquico y que no obstante su pertinencia, el Superior Administrativo lo desechó y que los argumentos contenidos en el acto dictado, no evidencian que la persona que emitió el acto primario fuera competente y era al INPSASEL (sic) a quien le correspondía evidenciar esa competencia…” (Mayúscula del original).
Que, “…En el recurso presentado por nuestra representada se alegó que el acto administrativo emanado del Presidente de INPSASEL (sic) mediante el cual se ratifica el acto primario, es decir, la Certificación Medica N° 0130 de fecha 14/11/07 (sic), emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL (sic) de la Diresat (sic) MIRANDA (sic), está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no se siguió el procedimiento establecido en la LOPA (sic), en relación a los recursos que se pueden interponer contra los distintos actos administrativos y el orden de prelación que debe seguirse para ello, es decir, en primer lugar el recurso de reconsideración y en segundo lugar el jerárquico…” (Mayúscula del original).
Alegó que, “…se le privó del derecho de ejercer el recurso de reconsideración, no obstante que en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y que el mismo es requisito necesario para que pueda interponerse el recurso jerárquico...”.
Que, “…en el procedimiento iniciado con ocasión del supuesto accidente del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, nuestra representada, en fecha 18/11/2007 (sic), recibió un Oficio suscrito por la Directora de la Diresat (sic) MIRANDA (sic) del INPSASEL (sic), en el cual se le manifiesta que se le está remitiendo la Certificación Medica N° 0130, relativa al caso del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, emitida por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional 1 de la Diresat (sic) Miranda y contra ese acto nuestra. representada interpuso recuso de reconsideración y alegó como PUNTO PREVIO a dicho recurso, la ineficacia de la notificación realizada y que esta solicitud de ineficacia de la notificación, fue declarada con lugar, por acto emanado del Director (E) de la DIRESAT (sic) MIRANDA de INPSASEL (sic), en fecha 12/02/2008 (sic), donde se repuso la causa al estado de nueva notificación y por esa causa, obviamente, no se resolvió el recurso de reconsideración propuesto…” (Negrilla, subrayado y mayúscula del original).
Que, “…al reponerse la causa al al (sic) estado de notificarla nuevamente y al no haberse resuelto el recurso de reconsideración, resultaba evidente que en la nueva notificación debía señalarse que el recurso pertinente era el de reconsideración, porque el que se había propuesto no había sido resuelto, en virtud de la procedencia de la defensa previa de nulidad de la notificación…” (Negrilla, subrayado y mayúscula del original).
Que, “...el 14/02/08 (sic), nuestra representada recibió otra comunicación emanada del Director (E) de la DIRESAT (sic) MIRANDA (sic) de INPSASEL (sic), de fecha 12/02/2008 (sic) donde se notifica a nuestra representada de la actuación contenida en la Certificación Medica N° 0130, de fecha de fecha 14/11/2007 (sic), es decir, la antes identificada, pero se le señala que contra ‘esa decisión’ se podrá interponer el Recurso Jerárquico ante el Presidente de INPSASEL (sic), dentro de los quince días siguientes contados a su notificación y no el de reconsideración que era el que correspondía y por eso en el recurso de nulidad interpuesto, alegamos que al actuar en esa forma, la Administración privó a nuestra representada del derecho a presentar el recurso de reconsideración, ante el autor del acto y que éste le fuera resuelto e igualmente alteró el procedimiento previsto en la LOPA (sic), relativo a los recursos administrativos y su orden de prelación, el cual, salvo las excepciones previstas en las leyes, no puede ser alterado y mucho menos por la Administración…” (Negrilla, subrayado y mayúscula del original).
Que, “…el acto recurrido que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada, fue dictado en un procedimiento que no siguió las previsiones legales relativas a los medios de impugnación de los actos administrativos y se afectó el derecho que tenía nuestra representada al debido proceso y a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución, y por eso se solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 el artículo 19 de la LOPA (sic), por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúscula del original).
Asimismo señaló que, “…la sentenciadora de primera instancia, rechaza la existencia de este vicio, sobre la base de nuestra afirmación de que nuestra representada ejerció el recurso de reconsideración, cuando señaló que, inicialmente, ejerció el recurso de reconsideración contra el acto constituido por la Certificación Medica N° 0130 relativa al caso del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, emitida por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat (sic) Miranda, el cual le fue notificado el 18/11/2007 (sic), recibió un Oficio suscrito por la Directora de la Diresat (sic) MIRANDA (sic) del INPSASEL (sic)...” (Negrilla, subrayado y mayúscula del original).
Que, “…la sentenciadora de primera instancia, divide indebidamente la afirmación de nuestra representada, pues no le da relevancia a la segunda parte de esa afirmación, donde se señala, que en esa oportunidad, también opuso como defensa previa, la nulidad de la notificación, y que esa defensa previa fue declarada con lugar y se repuso la causa al estado de nueva notificación y que por ello el recurso de reconsideración propuesto com defensa subsidiaria, obviamente, no fue resuelto y que cuando se notificó nuevamente a nuestra representada, el recurso que se le indicó que tenía a su disposición era el jerárquico y no el de reconsideración, como era lo jurídicamente correcto, pues éste no había sido resuelto…” (Negrilla y subrayado del original).
Arguyó que, “…el acto administrativo emanado del Presidente de INPSASEL (sic), mediante el cual se ratifica el acto primario, es decir, la Certificación Medica N° 0130 de fecha 14/11/07 (sic), emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL (sic) de la Diresat (sic) MIRANDA (sic), se alega que está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por los vicios previstos en el ordinal 10, es decir, porque así lo dispone una norma constitucional, en este caso el artículo 49 de la Constitución, y en el’ ordinal 40 del referido artículo 19 de la LOPA (sic), en el segundo supuesto de los allí contenidos, es decir, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso, por haber sido dictado sin respetar el derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual es procedente en todo acto administrativo, aún en el supuesto que no exista previsión procedimental que previere la intervención del administrado para ejercer su defensa…”
Que, “…la omisión de poner en conocimiento a nuestra representada de una de esas actuaciones y darle derecho a defenderse de ellas, se hace más evidente respecto a una de esas actuaciones allí señaladas, concretamente un Informe Técnico de Accidente de fecha 27/02/2007 (sic) realizado por el ciudadano JHONNY REVERÓN que no le fue notificado. En efecto, en la página nueve (9) de la Resolución emanada del Presidente del INPSASEL, recurrida en este expediente, al indicarse que la Dra. Rebolledo, en la Certificación 130, cuando califica como de origen ocupacional, la lesión del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, esa calificación no proviene de su exclusivo criterio, sino de lo que aparece en el Informe de Investigación de Accidente elaborado por el Inspector JHONNY REVERÓN y que la intervención de la Dra. Rebolledo, en esa certificación, estuvo limitada, dada su especialidad, ‘a la apreciación médico ocupacional sobre la discapacidad’…” (Subrayado, negrilla y mayúscula).
Que, “…el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que nuestra representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca el trabajador, no tiene su origen en un accidente ocurrido cuando le prestaba servicios a nuestra representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes…”.
Que, “…La juez de primera instancia rechaza esta denuncia, sobre la base de que en el expediente administrativo se evidencia que el Inspector Jhony (sic) Reverán al iniciar su investigación se trasladó a la empresa y ‘se entrevistó’ con su gerente General, como si una entrevista destinada a recabar información y de la que no se conoce su contenido, pudiera suplir la notificación de ese Informe Técnico y de la posibilidad de aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa…”.
Igualmente alegó la existencia de vicio en la base legal, “…Al respecto se señaló que a (sic) LOPCYMAT (sic) en el numeral 15 del artículo 18, le atribuye al INPSASEL (sic), dentro de sus competencias, la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente y en su artículo 76, establece la forma que debe revestir el acto que contenga esa calificación. Allí se .dispone ese (sic) el acto será: 1) un informe, es decir, una exposición razonada; 2) dictado por INPSASEL (sic); 3) el cual supone una investigación previa y 4) constituye un documento público. De manera que el INPSASEL (sic), para poder calificar que un accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación y una vez que tenga los resultados de dicha investigación, mediante un ‘INFORME,’ debe expresar, de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tienen un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “…el diagnóstico médico forma parte de la investigación, pero ese diagnóstico no puede constituir el Informe a que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), porque sólo atiende a la afección que sufre el trabajador, pues el examen médico, salvo excepciones, no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, si se produjo en el trabajo o en otra parte y el mismo se hace con la información que da el paciente, que en este caso tiene interés en que se califique el accidente como de trabajo o su enfermedad como ocupacional…” (Negrilla y mayúscula del original).
Que, “La argumentación de la juez de primera instancia para rechazar esta denuncia, es que la misma está dirigida a cuestionar la certificación y no el acto recurrido, no obstante que expresamente se señala que el vicio consiste en que en el acto recurrido se le dio a esa Certificación, el carácter del Informe previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic) y al mismo tiempo lo ratifica en todas y cada una de sus partes…” (Mayúscula del original).
Asimismo argumentó que, “…el acto recurrido, no el primario, resulta viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto, pues el acto que ratifica está viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al considerar que la afección que sufre el ciudadano DOUGLAS CASTILLO tiene su origen en un accidente ocupacional, cuando del expediente relativo a la investigación del accidente que hizo el funcionario del INPSASEL y que aparece en el expediente administrativo, se evidencia lo contrario…”.(Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “…la afirmación contenida en la Certificación, emanada de la Doctora Rebolledo, ratificada en el acto recurrido, donde se indica que el accidente del Sr. DOUGLAS CASTILLO (sic) es de origen ocupacional, lo hace con base, únicamente a las solas afirmaciones del Sr. Castillo, sin que exista prueba de ello y sin tener en cuenta lo que había investigado ese mismo organismo, donde se evidenciaba lo contrario, n o (sic) obstante la opinión final del funcionario, como era las declaraciones de los referidos médicos, de los testigos que el trabajador señaló como presenciales y del examen pre-empleo, suscrito por el trabajador al ingresar a la empresa, por lo que alegamos que al hacerlo, incurrió en un falso supuesto de hecho, porque ‘fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia’ En consecuencia, como el acto recurrido le dio validez a la Certificación que señala que la lesión se origino por un accidente de trabajo, no obstante que del expediente administrativo y de la declaración del testigo, ALEJANDRO ALARCON (sic) se evidencia lo contrario, incurrió en el vicio de falso supuesto y por ello el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta y así solicitarnos se declare…” (Mayúscula del original).
Finalmente solicitó, “…se declare con lugar nuestra apelación y por consecuencia el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por nuestra representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas y números RJDIRESAT-018-2008 de fecha 01 julio de 2008, emanada del Presidente del INPSASEL…” (Negrilla, subrayado y mayúscula del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso el Abogado Kunio Hasuike Sakama, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 1º de julio de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para el 6 de mayo de 2010, fecha de interposición del presente recurso de apelación, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tenían competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, actualmente los litigios que devienen de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resultan competencia del Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.
No obstante lo anterior, el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendad.
De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el iudex a quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.
Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.
De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.
De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el Juzgado A quo en el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2010, fundamentó su decisión en base a “…que el vicio fue imputado al acto primario, y no al acto que causó estado (…) de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, Caso: Honorio Torrealba, Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa…”. Con referencia a esto tenemos que, el acto sobre el cual versa el recurso de nulidad es la Providencia Administrativa signada con el Nº RJ-DIRESAT-018-2008 de fecha 1 de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo ésta quien ratificó en todas y cada unas de sus partes la certificación médica Nº 130 de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Dra. Haydee Rebolledo, el cual es el acto primigenio, en consecuencia, bien puede realizarse el estudio de los vicios alegados por la recurrente en base a dicho acto.
Así pues, la parte apelante arguyó en su escrito de fundamentación que “…gran parte de la fundamentación para negar el recurso presentado por nuestra representada, estriba en señalar, no que los vicios no sean procedentes, sino que se le imputan al acto primario y no al acto recurrido, sin tener en cuenta que este último sustituye al acto administrativo originalmente impugnado, y sin tener en cuenta que a los fines de argumentación, necesariamente debe hacerse mención del acto primario que fue ratificado en todas y cada una de sus partes en el acto recurrido. Es más, la sentencia invocada pir (sic) la juez de primera instancia, para fundamentar esa posición dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2007 (Caso Honorio Torrealba vs Contraloría Municipal) no se corresponde con este caso, pues se refiere a una demanda de nulidad interpuesta contra el acto primario, en lugar de hacerlo contra el acto que puso fin a la Vía administrativa, en tiempo que era necesario agotar la vía administrativa. En el caso presente, el recurso está dirigido contra el acto del Presidente de INPSASEL (sic) que decidió el recurso jerárquico y no contra el acto primario…” (Mayúscula del original).
Con relación a los alegatos expresados por la parte recurrente esta Corte debe señalar que en virtud de que en el contencioso administrativo constituye un mecanismo judicial de control de la actividad administrativa, que implica el carácter subjetivo de ésta, debe entenderse entonces que dicho mecanismo persigue cuestionar la conformidad a derecho de la voluntad de la Administración, y no el control objetivo de la legalidad de sus actos.
De allí que, cuando sea intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad, y sus argumentos vayan dirigidos a atacar los vicios del acto de primer grado, aún en los casos en que no sea éste el acto que causó estado, la causa deberá ser igualmente tramitada, por cuanto, en definitiva, se persigue obtener la declaratoria judicial de contrariedad a derecho de la voluntad administrativa, expresada no sólo en el acto constitutivo, sino también en aquél mediante el cual la Administración ejerció su potestad de autotutela, más aún en aquellos casos en los cuales el acto recurrido en sede administrativa haya sido confirmado por ésta.
Así lo ha señalado esta Corte, mediante sentencia Nº 2006-3368 de fecha 7 de diciembre de 2006 (caso: María Carolina Villegas Santana), en la cual expresó lo siguiente:
“…En realidad, el planteamiento de la querella conduce a interpretar en principio que la recurrente impugnó los actos de primer grado, absteniéndose de cuestionar los de segundo grado, que agotaron la vía administrativa, y de conformidad con nuestro sistema jurídico, ante los órganos contencioso administrativos se impugnan los actos que agotan la vía administrativa, así pues, la doctrina es constante al señalar que la impugnación debe recaer sobre el acto confirmatorio, es decir, el acto dictado por el órgano en segundo grado, sin que ello impida que en el desarrollo de los alegatos que sirvan para fundamentar el recurso contencioso administrativo el interesado puede referirse a los vicios que, según su criterio, estén presentes en el acto confirmatorio, pues es de suponer que cuando la Administración resuelve el recurso de reconsideración declarándolo sin lugar, en el fondo asume los fundamentos inclusive, con matices, del acto impugnado.
De manera que, si acogemos el criterio antes expuesto, ello nos llevaría a concluir que admitir la posibilidad de impugnar válidamente el acto de primer grado, absteniéndose de hacerlo con el acto confirmatorio de segundo grado, sería contradictorio y que además configuraría una causal de inadmisibilidad, porque pese a que formalmente se habría agotado la vía administrativa, no se atendería a la finalidad perseguida en ese requisito de inadmisibilidad, que no es otra que lograr que el recurso se interponga contra el acto definitivo de la Administración, es decir, el acto que cause estado.
Sin embargo, una decisión de esta clase dejaría de tomar en cuenta que los dos actos –el de primer grado y el de segundo- conforman una unidad indisociable sobre todo cuando el recurso de reconsideración confirma el acto inicial, el que impugnó la recurrente, y así lo entiende esta Alzada”.
Observa esta Instancia, de conformidad a la sentencia parcialmente transcrita, que el acto primigenio y el acto que causa estado, constituyen una unidad, cuando este último confirma el acto inicial, tal y como sucede en el caso de autos, por tanto, y de conformidad a todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2010, por el Abogado Kunio Hasuike Sakama, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad a lo dispuesto con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Del vicio de incompetencia manifiesta.
La parte apelante al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegó el vicio de incompetencia sosteniendo que, “el acto administrativo que se ratifica en el acto recurrido, es decir, la Certificación Médica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre & 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL de la Diresat (sic) MIRANDA (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic) está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Doctora Haydée Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat (sic) Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT (sic) le da, en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL (sic), para dictar el informe, en el que, previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público…”.
Que, “…la sola designación como Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo de INPSASEL (sic), no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. Los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL (sic), no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL (sic), sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, como es el Presidente del Instituto, y aquellos funcionarios que, mediante actuaciones válidas del Presidente se les atribuya esa facultad…” (Mayúscula del original).
Por tanto que, “De manera que una persona que desempeña el cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional I en la Diresat (sic) Miranda, como lo es la Doctora Rebolledo, no puede dictar el acto administrativo constituido por el Informe donde se determine el origen ocupacional o no de un accidente, porque no tiene atribuida la competencia para ello. En consecuencia, el acto constituido por la Certificación Médica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Diresat (sic) MIRANDA, donde señala que la lesión que afecta al ciudadano DOUGLAS CASTILLO es la secuela de accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para nuestra representada, es nula de nulidad absoluta, por que (sic) la Doctora HAYDEE REBOLLEDO carece de la competencia para dictar ese acto…” (Mayúscula del original).
Observa esta Corte, que el vicio de incompetencia manifiesta es alegada en base a que, la persona que realizó la Certificación Médica, no era la capacitada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la cual establece lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
De lo anterior se desprende que el encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tanto aprecia esta Alzada que la Dra. Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional.
Asimismo, observa esta Corte que la Certificación impugnada posee sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual avala el contenido de la misma. Resulta pues evidente para este Órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del referido Instituto. Así se decide.
Del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Al respecto de este vicio la recurrente sostuvo que, “Esta prescindencia absoluta y total del procedimiento, motivo de nulidad absoluta, obedece a no haberse seguido el procedimiento establecido en la LOPA (sic), en relación a los recursos que se pueden interponer contra los distintos actos administrativos y el orden de prelación que debe seguirse para ello…”.
Que, “…en el procedimiento iniciado con ocasión del supuesto accidente del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, tal y como señalamos en los antecedentes, nuestra representada en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2007, recibió un Oficio identificado con las siglas y números DM 0526-2007 de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2007, suscrito por la ciudadana Ing. Maria Eugenia Arrieta, Directora de la Diresat (sic) MIRANDA (sic) del INPSASEL (sic), en el cual le manifiesta a nuestra representada que le esta (sic) remitiendo la Certificación Medica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, ‘del ciudadano DOUGLAS ANGEL CASTILLO BRACAMONTE……. emitida por la Doctora Haydee Rebolledo ……en su carácter de Medico (sic) Especialista en Salud Ocupacional I de la Diresat (sic) Miranda (sic)’…” (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “Contra el acto contenido en el Oficio de remisión emanado de la referida Directora y la Certificación Medica (sic) N° 0130, acompañada con el referido oficio, en fecha 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2007, nuestra representada interpuso recuso de reconsideración y alego como punto previo, la ineficacia de la notificación…”.
Ello así, observa esta Corte que la parte al señalar la prescindencia total y absoluta del procedimiento lo hace conforme a la figura de la notificación defectuosa, al respecto de este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno. Ahora bien, si la notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, por tanto, pone al notificado en conocimiento del acto y éste procede a interponer oportunamente los recursos administrativos pertinentes, entonces quedan convalidados los defectos que pudiese contener dicha notificación.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que la parte recurrente ejerció efectivamente los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el recurso de reconsideración el cual riela inserto desde los folios cincuenta y tres (53) hasta el sesenta y nueve (69) y el jerárquico cual riela desde el folio setenta y tres (73) hasta el ochenta y ocho (88), ambos dentro del orden de prelación establecido, y de los cuales obtuvo respuesta, tal y como constan en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la decisión del recurso de reconsideración, y del folio treinta y siete (37) al cuarenta nueve (49) de la decisión del jerárquico. En consecuencia, no se configura la violación del derecho a la defensa que sostiene la parte recurrente, es por ello que se desestima dicho alegato. Así se decide.
De los vicios en la base legal y de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, advierte esta Corte que la parte recurrente sostuvo que, “…el acto está viciado en su base legal. En efecto, tal y como señalamos en el capítulo IV de este escrito, la LOPCYMAT (sic) en el numeral 15 del artículo 18, le atribuye al INPSASEL (sic) dentro de sus competencias la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente. Pero la propia LOPCYMAT (sic) en su artículo 76, establece la forma que debe revestir el acto que contenga la determinación de ese origen y la manera como llegar al mimo (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el INPSASEL (sic), para poder calificar que un accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación y una vez que tenga los resultados de dicha investigación, mediante un ‘INFORME’ debe expresar, de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tienen un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación. Al respecto es importante señalar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra ‘informe’ en su primera acepción significa: ‘1. m. Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto.’. Quiere decir quede (sic) acuerdo a la ley, el informe a elaborar debe contener las características y circunstancias del caso, obtenidas en la investigación, que le permitan al INPSASEL (sic) afirmar que el accidente o la enfermedad en referencia, tiene un origen ocupacional…” (Mayúsculas del original).
Que, “En la investigación que debe iniciar el INPSASEL (sic), obviamente que debe intervenir la parte médica, para determinar la naturaleza y características de la afección que sufre el trabajador, pero tratándose de cuestiones de hecho que no son todas de índole médica, deben intervenir otros profesionales o técnicos, porque un lesión de similares características desde el punto de vista médico, puede tener su origen en un accidente laboral o en un accidente extraño al trabajo y el médico, con su sólo diagnóstico y la información que le suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene un origen ocupacional o no…” (Mayúscula del original).
Que, “De manera que el diagnóstico médico forma parte de la investigación, pero ese diagnóstico no puede constituir el Informe a que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), porque sólo atiende a la afección que sufre el trabajador, pero ese examen, salvo excepciones, no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, si se produjo en el trabajo o en otra parte. En este caso se hace necesario, como dijimos anteriormente, que participen en la investigación distintas disciplinas y sobre la base de las informaciones que proporcionen, el funcionario facultado por la ley para ello, elabora el Informe donde en forma razonada justifique su decisión acerca del origen ocupacional o no de un accidente o enfermedad…” (Negrilla y mayúscula del original).
Con respecto al vicio señalado, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al falso supuesto de los actos administrativos, mediante sentencia Nº 00042, de fecha 17 de enero de 2007, caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial:
“…En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Certificación N° 130 del 14 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional debe destacar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece la definición de enfermedad ocupacional:
“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
De lo anterior se colige que se considerarán enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos contraídos durante el trabajo o que siendo preexistentes se vieran incrementados por las actividades desempeñadas en sus labores. (Vid. Sentencia N° 2012-0188, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de febrero de 2012, caso: Instituto de Ferrocarriles del Estado vs Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales).
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente judicial la Certificación N° 0130, de fecha 14 de noviembre de 2007, en la cual la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, expresó lo siguiente:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección. Estadal de Salud de los Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido el ciudadano Douglas Ángel Castillo Bracamonte, portador de la Cédula de Identidad N° 11.679.647 de 33 años de desde el día 30/01/2007 (sic) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo el día 15/05/2006 (sic), prestando sus servicios para la empresa Proter (sic)Gamble de Venezuela, ubicada en La Calle Arenera, Sector Las Delicias, Zona Industrial Terrinca, Guatire - Estado Miranda, donde se desempeño como Operador desde su ingreso el 01/02/2006 (sic), según consta en la Declaración del Accidente realizada por el trabajador en fecha 31/07/2006 (sic) ante la Oficina de la Diresat (sic) del Estado Miranda, bajo el expediente N° MIR- 29- IA07- 0080 siendo investigado por Inspector TSU Jhonny Reverón, Cedula de identidad N° 14.033.162, según orden de trabajo N° MIRO7- 0098 en fecha 31/01/2007 (sic), los hechos se sucedieron cuando el trabajador, cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba laborando en la Maquina ‘geva’ cuando al proceder a levantar un paquete de pañales que se había caído es golpeado por la mordaza de la maquina, ocasionándole traumatismo de dedo medio de mano derecha complicado, diagnosticándosele sección de tendón flexor, agravando lesión preexistente de sección de tendón profundo del dedo medio de mano derecha sufrida por el trabajador el 07/03/1998 (sic), cuando amerito (sic) intervención quirúrgica para tenorrafia del tendón profundo del dedo medio de mano derecha, teniendo una evolución satisfactoria sin limitación funcional para la fecha. Posterior al accidente de fecha 15/05/2006 (sic) el trabajador requiere ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades (22/06/2006 (sic) – 08/11/2006 (sic)) evolucionando tórpidamente cursando actualmente con incapacidad para realizar flexoextención de dedo medio de mano derecha (A010-09) (sic)
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento del articulo (sic) 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y los articulo (sic) 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales— INPSASEL. yo (sic) Haydee Rebolledo, venezolana titular de la cédula de Identidad 4.579.709, médica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL (sic), según LA (sic) Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26/10/06 (sic), por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto N° 3.742 publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08-07-2005 (sic), CERTIFICO que el trabajador cursa limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y gruesos, precisión y puño efectivo con mano derecha...” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el informe de investigación del accidente fue realizado, en fecha 14 de febrero de 2007, por el Inspector Jhonny Reverón, el cual riela en los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del presente expediente. Asimismo, el Inspector determina que dicho accidente cumple con los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Cabe señalar que el día 30 de enero de 2007, dicho ciudadano acudió a la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de las evaluaciones medicas respectivas por presentar sintomatología de enfermedad del presunto origen ocupacional.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de orden público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, el cual tendrá el carácter de documento público.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el informe médico realizado por la Dra. Haydeé Rebolledo, corresponde con el acta cursante en la investigación, en el cual corrobora que la afección que sufre el ciudadano Douglas Castillo tiene origen en un accidente ocupacional, es por ello que, no puede afirmarse que la lesión sufrida no deviene del hecho acaecido, por lo que esta Alzada debe desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y desechados todos los vicios denunciados, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2010, por el Abogado Kunio Hasuike Sakama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL. S.A, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 1º de julio de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. REVOCA el fallo apelado.
3. CON LUGAR la apelación interpuesta.
4. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000575
EN/
En Fecha___________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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