REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTIÚN (21) DE FEBRERO DE 2013
AÑOS 202 Y 153º
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2841-2010 de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Bertha Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.384, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN LINARES MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2010, por la Abogada Rosalinnys Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.097, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, visto que la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 14 de octubre de 2010, interpuso y fundamentó el recurso de apelación, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, el cual venció en fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

Se evidencia que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Bertha Altuve, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Beltrán Linares, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1312-200/8 de fecha 5 de diciembre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Trujillo, mediante el cual se le notificó al ciudadano Luis Beltrán Linares Maldonado, de “…rescindir de sus servicios, cesando en el cargo que venía desempeñando…”a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se evidencia que el iudex A quo en su sentencia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho que “…el hoy querellante ocupaba un cargo de carrera, ganaba el sueldo de un funcionario de carrera, cumplía funciones de un funcionario de carrera y cobraba los beneficios de un funcionario público [por lo que] su situación es de un funcionario transitorio o de hecho, lo que significa que mal podría denominarse su relación de empleo público como de libre nombramiento y remoción o adoptar otra modalidad por la ausencia del procedimiento legal correspondiente del nombramiento, ya que realmente estamos frente a un verdadero funcionario de hecho o transitorio” (Corchetes de la Corte).

Ello así, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, la Abogada Rosalinnys Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, fundamentó anticipadamente ante el iudex A quo la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…el Querellante de autos LUIS BELTRÁN LINARES MALDONADO, (…) ingreso (sic) a laborar para mi representado en el mes de Marzo (sic) de 2008, con ocasión a la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que para ser funcionario público o gozar de estabilidad laboral, el ingreso debe haberse producido mediante CONCURSO público o de méritos, no por simple designación y/o contrato, toda vez que suficientemente fue demostrado en actas procesales que el querellante era Funcionario de Libre nombramiento y remoción, aunado a esto, el cargo de confianza que ostentaba por trabajar en la parte contable de la Alcaldía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…la decisión apelada contraviene todas las decisiones de este Tribunal (…) donde ha sido criterio reiterado (…) que para ser funcionario de carrera o gozar de estabilidad laboral se debe ingresar mediante concurso, toda vez, que la Ley del Estatuto (sic) que rige a los funcionarios vigente para el momento de la decisión establece que no se puede ingresar mediante contrato o simple designación…”.

Arguyó, que recurre del fallo dictado“…toda vez, que fue solicitada una prueba de informes, a los fines de que se remitiera el expediente administrativo del querellante, para de esta manera el Tribunal tener la certeza de la condición del funcionario, la cual fue practicada en la primera oportunidad de manera errónea, solicitando nuevamente al ente municipal, este emite sentencia sin el medio probatorio legalmente promovido, ratificado y ordenado (…) incurriendo en silencio de pruebas, lo que vicia de nulidad el presente asunto y vulnera el debido y en consecuencia el derecho a la defensa de mi representada y así pido sea declarado…”.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.

Específicamente, esta Corte constata la ausencia de pruebas en el presente expediente que justifiquen que el cargo ejercido por el ciudadano Luís Beltrán Maldonado ejercido en la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo fuese catalogado como de libre nombramiento y remoción o que el mismo hubiese no ingresado por concurso a la Administración, tal y como lo alegó la parte recurrente, aunado a esto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, que permitan a esta Corte hacer un mejor juicio de valor respecto a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito recursivo.

En razón de ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que, el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ORDENAR al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del estado Trujillo, la remisión a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa así como el Registro de Información del cargo de “Asistente de Contabilidad”, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión de dichos documentos, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Asimismo, se advierte que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Asimismo, Se ordena la notificación de la Parte recurrente, a fin de que tenga conocimiento sobre dicho requerimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario

IVÁN HIDALGO

AP42-R-2010-001118
MM/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

EL Secretario,