JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000326

En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0323-11 de fecha 22 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Keila Lucía Pérez Rodríguez y Nervi Hernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.358 y 76.996 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.090.405 contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2011, por la Abogada María Teresa Santos Smith, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.465, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez, mediante la cual solicitó se desestime la apelación interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia se pasará el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 28 de marzo de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de abril de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de marzo de 2011 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011, asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia el día 29 de marzo de 2011. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que el día 26 de septiembre venció el lapso de ley otorgado por auto de fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 28 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Antonieta de Gregorio con su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se dicte sentencia

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2009, los Abogados Keila Lucía Pérez Rodríguez y Nervi Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que en nombre de su representada acuden “…para interponer (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la resolucion (sic) n° 102-08 de fecha: 11 de agosto del año 2008, emanado por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado (sic) Vargas, en su carácter de patrono, suscrito por el Alcalde, que declaro (sic) la DESTITUCIÓN de ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), por la presunta comisión de la falta prevista en el Articulo (sic) 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Diario La Verdad, en fecha 06 (sic) de octubre” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que su representada “…comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 28 de mayo del año 1993, desempeñando el cargo de CONTADOR IV, devengando para la fecha de su destitucion (sic) un salario mensual de mil trescientos cincuenta y ocho bolivares (sic) con sesenta [céntimos] (1358,60 bs) y trescientos treinta y seis bolívares (sic) (336 bs) por concepto de bono alimentación” (Mayúsculas del orioginal y corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “En fecha 10 de abril del año 2006, [su] representada es notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Administracion (sic) y Finanzas de la apertura de una averiguacion (sic) disciplinaria por la ‘presunta’ comisión de los siguientes hechos Primero: Faltante de cantidades de dinero que ingresaron a las cuentas de ingreso de la Alcaldía, Segundo: Sustraccion (sic) de vouchers de depósitos bancarios que soportan planillas de liquidación, liquidadas y validadas. Tercero: Vouchers de depositos (sic) bancarios que soportan lotes de liquidaciones diferentes. Cuarto: Planillas de liquidación de impuestos Municipales liquidadas (sic) y validadas que no tienen voucher de depósito bancario. Quinto: Planillas de liquidación de impuestos municipales liquidades (sic) que no aparecen recaudadas al cierre del mes. Sexto: Planillas de liquidación de impuestos municipales liquidadas y validadas que están soportadas por voucher de depósitos bancarios realizadas (sic) por la Jefe de Unidad de Tributos, para el momento de realizados los mismos: Octavo: voucher de depósitos bancarios sin sus respectivas planillas de liquidación, las cuales fueron recaudadas…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “En la fase de sustanciación (sic), no aceptaron la promocion (sic) de la prueba de experticia contable que solicito (sic) la Funcionaria, a pesar de la recomendación de consultoría jurídica lo que vicia el acto administrativo de destitución al negarle a la Funcionaria el derecho a evacuar tal probanza que hubiera sido decisiva, incurriendo la administración en silencio de prueba, al no aceptar y darle la valoración adecuada a dicha prueba”.

Indicaron, que su representada “… alegó en su escrito de descargo de fecha 20 de abril del año 2006 la prescripción de la acción, conforme al articulo (sic) 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de (sic) que las presuntas faltas cometidas por los Funcionarios y sancionadas con destitución (sic) del cargo prescriben a los ocho meses desde que tuvo conocimiento el Funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad y no hubiere solicitado la Apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Esgrimieron, que en el referido escrito de descargos se “…explica (…) que el Funcionario de mayor jerarquía para la época era el Economista Gustavo Urbaneja quien para la fecha era el DIRECTOR DE GESTIÓN ECONÓMICA tuvo conocimiento de los presuntos hechos el 24 de agosto del año 2004, desde esa fecha y de conformidad con el artículo 88, este funcionario debió solicitar la averiguacion (sic) por ante la Oficina de Recursos humanos (sic), de la Alcaldía dentro de los ocho meses siguientes es decir hasta el 24 de abril del año 2005, y la fecha del auto de apertura de averiguación (sic) administrativa, es de fecha 24 DE MAYO DEL AÑO 2005, nueve meses después (sic), mediante oficio número DGE-394 (…) Lo que se concluye extemporaneo (sic)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que la aludida fundamentación “…incluia (sic) el FALSO SUPUESTO de (sic) que el conocimiento de los hechos surge como consecuencia de la Auditoria (sic) practicada, cuando lo cierto es que esta auditoria (sic) surge como consecuencia de (sic) que en fecha 24 de agosto del año 2004, el Director de la Unidad de Gestión Económica para la fecha de los hechos tuvo conocimiento tal como consta en la (sic) Actas que contienen su firma, este alegato de prescripción fue solicitada para que fuera resuelto y la administración NUNCA SE PRONUNCIO (sic) al respecto, en el iter procedimental, ni en la decision (sic) final” (Mayúsculas del original).

Alegaron, “…la perención del procedimiento al haber transcurrido dos (2) años contados a (…) partir del (…) 28 de junio del (sic) año 2006, fecha en la que se produjo su escrito de promoción de pruebas hasta el dia (sic) 27 de junio del (sic) año 2008 recibida en la Dirección de Recursos humanos (sic) y no hubo pronunciamiento. Asimismo queremos dejar constancia expresa y dar por reproducidos aquí los alegatos del escrito de descargo, que rielan al expediente administrativo en la (sic) cual se evidencia que la responsabilidad por cuadrar, validar y liquidar correspondian (sic) a otros funcionarios”.

En relación al acto de destitución impugnado arguyeron, que “En fecha 11 de agosto del año 2008, mediante resolución (sic) administrativa suscrita por el Alcalde del municipio (sic) Vargas, Profe (sic) Alexis Toledo, fue publicada (sic) la resolución en la cual era destituida de su cargo y publicado en un diario de circulacion (sic) regional llamado La Verdad, de lo cual se enteró nuestra mandante cuando fue a solicitar copia certificada del expediente en fecha 30 de octubre del año 2008”.

Que, “Este procedimiento disciplinario, que dió origen al acto administrativo de efectos particulares de destitución de Funcionario Público, no cumplió con las formalidades legales previstas en La Ley, por cuanto ni de la investigación ni del procedimiento, ni de los testigos se desprende evidencia fehaciente de la supuesta participación de nuestra defendida en los hechos”.

Denunciaron que en el procedimiento de destitución “…se detectaron vicios de inconstitucionalidad como lo es la violación al debido proceso Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana EL DERECHO A LA DEFENSA en todo estado y grado de la causa o del procedimiento administrativo, visto como una garantía (sic) de constitucional devenida del principio de seguridad jurídica, (…) en el caso en concreto de nuestra representada fueron vulnerados derechos que violan la garantía del debido proceso y menoscabaron su derecho a la defensa entre los siguientes: El derecho a que se le informara que había una investigación en su contra, pues se evidencia que el auto de apertura de la averiguación administrativa de (sic) fecha 08 (sic) de junio del año 2005, (…) le fue participado, en fecha 07 (sic) de marzo del año 2006, después de trece meses, se le informa que se había instruido una averiguación en su contra, DERECHO A SER OÍDA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que se “…realizó la entrevista que riela a los folios 144 y 145, sin que ella estuviera informada, sino que era en ocasión a una auditoría realizada por la contraloría municipal, ELLA LA RINDIO (sic) SIN ESTAR ASISTIDA DE ABOGADO, NI LE DIJERON QUE ERA EN RAZON (sic) DE UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SU CONTRA la sustanciadora no le informó que estaba en calidad de investigada obviando el ordinal 5to del articulo (sic) 49 constitucional, ni le informo (sic) su derecho a estar asistida de abogado…” (Mayúsculas del original).

Que, lo antes expuesto “se evidencia del expediente administrativo y los autos del expediente realizados durante la sustanciación del expediente administrativo incoado contra la Funcionaria ZORAIDA GONZALEZ (sic), todavía el Acto administrativo de destitución presenta vicios esenciales violatorios a los principios del Derecho que lo hacen anulable, viciándolo también de nulidad, También (sic) la administración da por demostrado los hechos por haber declarado unos testigos que no aportaron prueba contundente ya que fueron referenciales” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…la ‘ARGUMENTACIÓN’ para decidir la destitución de la Funcionaria la Dirección de Recursos Humanos y la consultoría jurídica estableció esta causal, contenida en el Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 86, ordinal 8 de manera genérica pero no pudo establecer cual (sic) fue el perjuicio material, si fue grave o severo, la intención o negligencia manifiesta como se materializo (sic), como (sic) se realizó tal perjuicio y como (sic) se afectó o en que (sic) sentido se afectó el patrimonio de la República, La administración incurre en un falso supuesto en la formulación de cargos” (Mayúsculas del original).

Que, las anteriores “…causales deben ser suficientemente probadas por la administración y en el caso que nos ocupa, esto no ocurrió por cuanto ni siquiera las testimoniales que se impugnaron en la debida oportunidad arrojaron tal ‘intencionalidad o negligencia’ sin embargo el acto de formulación de cargos manifestó que la falta u (sic) hecho investigado en el presente caso ‘se encuentra comprobado en autos’…”.

Arguyeron, que en el acto de destitución “Se configura el vicio de falso supuesto al NO constar en el expediente como llega el ente decisor a establecer, (establecimiento de los hechos sin respaldo probatorio) el perjuicio material, la intencionalidad o la negligencia. Es así como en el expediente administrativo no consta prueba alguna que vincule a nuestra representada con las supuestas irregularidades alegadas por la Alcaldia (sic). El informe final de la Contralora Municipal, menciona que se “debe corregir las debilidades del control interno…” (Mayúsculas del original).

Que de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que “…1.-El Auto de apertura (…) ordenó la apertura de una averiguación administrativa con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función pública (sic). 2.- EL Acto Administrativo de Destitución (…) se encuentra Viciado de nulidad absoluta, al ser violentado su derecho a la Defensa y al debido proceso (…), al violentar la presunción de Inocencia de nuestra defendida AL NO TOMARSE EN CUENTA los alegatos presentados en SU ESCRITO DE DESCARGO PARA LA DECISIÓN FINAL, (…). Siendo así el acto administrativo que le notifica la destitución es írrito, inconstitucional viciado de nulidad absoluta (…) 3.- A.- Que no se cumplió con el debido proceso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4 -Que el Acto administrativo de destitución está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por no decidir acerca de todas las cuestiones planteadas, PRESCRIPCION (sic) Y PERENCION (sic), alegatos explanados en el escrito de descargo y pruebas de nuestra representada, esta omisión de pronunciamiento vicia el acto de nulidad” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: La nulidad absoluta por INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Administrativo de destitución dictado por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO VARGAS que destituyó de su cargo a la Funcionaria ZORAIDA GONZALEZ (sic), (…) SEGUNDO: (RESTABLECIMIENTO DE LAS SITUACIONES AFECTADAS) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se restituya a su cargo como CONTADOR IV que ostentaba antes del inconstitucional e ilegal acto administrativo que la destituyo (sic). TERCERO: Que se cancele a la Funcionaria los sueldos dejados de percibir o salarios caídos desde la fecha del acto nulo que lo destituya hasta, Su efectiva reincorporación, con los ajustes salariales, beneficio convencionales que le pudieran corresponder por aumentos de salario, primas o ascensos que le correspondan” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Como punto previo este Juzgado pasa a analizar la caducidad alegada en la presente acción por la parte querellada, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se desprende de autos que la hoy querellante fue notificada del acto de destitución mediante publicación en el Diario El Puerto de la Resolución que dio lugar al presente proceso, en fecha 06 de octubre de 2008, a tal efecto debe invocarse el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: ‘Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa’; por tanto el lapso de caducidad deberá computarse a partir del 28 de octubre de 2008. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de resolver una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso uno de los hechos que dio lugar a la acción fue la destitución de la querellante, de la cual se encontraba notificada una vez finalizado el lapso establecido en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que la actora mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar la ilegalidad pretendida desde el momento en que se dio por notificada del acto mediante el cual fue destituida del cargo de Contralor IV, es decir, desde el 28 de octubre de 2008, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2009, se evidencia claramente que desde el momento en que la actora se da por notificada del acto de destitución hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido el lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada en tiempo hábil, en tal razón se desecha el alegato de la parte querellada referido a la caducidad, y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observa que, la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
(…omissis…)
De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.
En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue parcialmente trascrito, sino que ésta ocurre cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.
(…omissis…)
En el presente caso observa este Tribunal que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, tal como consta al folio 40 del expediente administrativo, riela auto de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos, donde se ordena incorporar las pruebas para su debida admisión y evacuación. En esa misma fecha se dictó auto a través del cual se declaró terminado el lapso probatorio tal como se desprende del folio 39 del expediente administrativo. Igualmente se puede observar que a los folios 37 y 38 rielan autos donde se ordena incorporar a los autos dictamen de la Consultoría Jurídica y se ordena acoger la recomendación hecha por esa Consultoría y se procede a reponer la causa, es decir, el procedimiento disciplinario al momento de producirse la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la investigada ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez (parte querellante), autos estos de fecha 12 de mayo de 2006.
De igual manera se puede observar que a los folios 34 al 36 riela opinión de la Consultoría Jurídica fechada el 11 de mayo de 2006, y a los folios 32 y 33 riela, sin fecha alguna, auto donde puede extraerse pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la hoy querellante, luego al folio 31 riela comunicación Nº 1043/08 de fecha 26 de junio de 2008 dirigido a la hoy querellante a través del cual por lo ininteligible de su contenido, lo que puede extraerse es que se le notifica de las resultas o pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, del cual fue notificada en fecha 02 (sic) de julio de 2008; al folio 30 del aludido expediente administrativo corre inserto auto nuevamente sin fecha donde se declara culminado el lapso probatorio.
Como se puede observar desde la fecha del 11 de mayo de 2006 donde la Consultoría Jurídica emite la opinión sobre la reposición del pronunciamiento (ver folios 34 al 36 del expediente administrativo) a la fecha en que la ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez es notificada de las resultas sobre las pruebas promovidas por ella, es decir, el 26 de junio de 2008 fecha de elaboración de dicha notificación (ver folio 31) transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días, lo que supera con creces el lapso de ocho (8) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 88.
A tenor de lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil de Venezuela, la prescripción se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. En cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, el criterio jurisprudencial será que, si la causa se encuentra paralizada por un tiempo superior al término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, desde la última actuación de las partes, el Juez podrá a instancia de parte declarar extinguida la acción.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal, tal como se expusiera anteriormente, que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, que en fecha 12 de mayo de 2006 (…) la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas, repuso de oficio el procedimiento disciplinario al momento de producirse la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la hoy querellante. Posteriormente dicha Dirección se pronunció acerca de las pruebas promovidas, tal como se puede observar en el auto sin fecha que corre inserto al folio 32 del expediente administrativo. Seguidamente según consta al folio 31 del referido expediente administrativo, mediante oficio Nº 1043/08 de fecha 26 de junio de 2008, la hoy querellante ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez fue notificada en fecha 02 de julio de 2008, por el Director de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas, del contenido del auto de promoción y evacuación de las pruebas presentadas.
En tal sentido, quien aquí juzga observa que, tal como se explicara anteriormente nos encontramos bajo la figura de la prescripción y no de la perención, por cuanto al computarse el lapso transcurrido desde la fecha en la cual la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas, repuso de oficio el procedimiento disciplinario al momento de producirse la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, esto es, 12 de mayo de 2006, hasta el 26 de junio de 2008, fecha en la cual la hoy querellante fue notificada del contenido del auto que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, se observa que efectivamente el procedimiento disciplinario estuvo paralizado por más de ocho (8) meses (dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días) sin que la administración querellada realizara actuación alguna a los efectos de la consecución del procedimiento disciplinario, por consiguiente se extinguió tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales que fueron citados y transcritos parcialmente, la potestad sancionatoria en contra de la querellante para el caso de las faltas que se le imputaron, de manera pues que verificada la prescripción alegada, tiene como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena al Alcalde del Municipio Vargas, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Contralor IV, o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito a la Dirección de Tesorería Municipal, en comisión de servicio por ante la Comisión de Turismo del Concejo Municipal del Estado Vargas y para el momento de producirse los hechos ejercía el cargo de jefe de la Unidad de Tributo de la Dirección de Gestión Económica (hoy en día denominado Dirección General de Administración Tributaria), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide.
Finalmente por lo que se refiere al pedimento relativo a los beneficios convencionales, este Tribunal observa que dicho pedimento resulta genérico, razón por la cual se niega tal solicitud. En relación a los ascensos que –a decir de la parte querellante- le corresponden, quien aquí decide estima que para que dichos beneficios sean pagados, se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 17 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la Abogada María Teresa Santos Smith, actuando con el carácter de Síndico Procurador Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

Dentro de este orden de ideas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira), en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación…” (Negrillas del original).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 28 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de marzo de 2011; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 29 de marzo de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Teresa Santos Smith, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, la Abogada María Teresa Santos Smith, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2011-000326
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,