JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001329

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1325-11, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Luz Ángela Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.403, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto Nº 1-123 el 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1170 Extraordinaria de la misma fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar Extraordinario 413 de la Gaceta Municipal del precitado Distrito en fecha 25 de septiembre de 1975, siendo reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decretos Nros. 250, 885, 1313 y 2184, de fechas 23 de septiembre de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 719-08 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano César Augusto Suárez Maurera, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de noviembre de 2011, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011, por el ciudadano César Augusto Suárez Maurera, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195, actuando en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Teresa Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.213, contra la sentencia dictada por el precitado Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2011, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de noviembre de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de diciembre de dos mil once (2011)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de abril de 2009, la Representación Judicial de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “El 9 de junio de 2008 el ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ (sic) MAURERA, (…) solicitó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido supuestamente despedido el 06/06/2008 (sic) por la empresa ‘PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A.’, donde dijo desempeñarse en el cargo de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. F. 982,00, e invocó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01/01/20008 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27/12/2007 (sic)” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “Admitida la solicitud y notificada, PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A., compareció y dio respuestas a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, contestado a todos los particulares ‘No’, sin reconocer vínculo laboral alguno, ni el despido ni la inamovilidad alegados por el reclamante. Tramitado el procedimiento en todas sus etapas, ambas partes promovieron pruebas y conclusiones solo [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvo, la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que, a su parecer la ciudadana Inspectora del Trabajo “…incurre en un silencio de prueba, al señalar: ‘(…) Marino Antonio Roa, (…) Quien (sic) providencia le otorga valor probatorio en relación a la Repregunta Primera: ‘Diga el testigo, con que vestimenta o ropa, desempeña o desempeñaba su actividad diaria el Sr. Cesar Suárez en las Instalaciones que menciona. Contestó: ‘Uniforme Militar de la Reserva Nacional Bolivariana’ (…), porque a pesar de otorgarle valor probatorio, no indica el alcance de su valoración, es decir, que se prueba con ella; lo cual constituye un error de juzgamiento que vicia de nulidad la sentencia, porque de haberla apreciado habría concluido que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ (sic) MAURERA era un integrante de la ‘Reserva Nacional Bolivariana’ y no un trabajador de [su] representada; y habría declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…). No se pronunció ni valoró el Decreto Nº 3.560 del 02/04/05 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.158 del 04/04/05 (sic) sobre la constitución en cada una de las regiones militares del país de una ‘Circunscripción Militar de Reservistas’, que [su] representada invocó y acompañó con el escrito de conclusiones (…). Decreto sobre el cual tenía que pronunciarse ya que siendo un procedimiento administrativo, no rige el principio de preclusividad de los lapsos para presentar pruebas y alegatos en la búsqueda de la verdad material sobre la formal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

En cuanto al escrito de conclusiones presentado por su representada, alegó que no hubo pronunciamiento “…no obstante estar (sic) obligada por ley por tratarse de un procedimiento de naturaleza administrativa. Tenía que tener en cuenta las alteraciones propias que rigen en materia administrativa sobre la no preclusividad para la presentación de alegatos y pruebas, porque de haber considerado las observaciones por [su] representada, habría concluido que era un miembro de la Reserva Nacional y no habría ordenado el reenganche y pago de salarios caídos” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que la parte recurrida quebrantó el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…no hay prueba alguna de la relación laborar con [su] representada, lo que si hay prueba es que, como ya se indicó era miembro de la reserva nacional; ya que de haber decidido la Inspectora de acuerdo a lo alegado y probado en autos, habría declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SUÁREZ MAURERA CESAR AUGUSTO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, al darle “…valor probatorio a la copia del cheque Nº 14731438 emitido por el Batallón de Reserva ‘Batalla de la Victoria’ de la Fuerza Armada Nacional, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0377-53-3771020495 del Banco Banesco (…) ya que se trata de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el procedimiento administrativo, que tenía que haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no incurrió en el presente caso, sino que solo se promovió la copia del cheque. La documental (…) que fue determinante para que la Inspectora del Trabajo declarara con lugar el procedimiento, es una prueba ilegal porque no fue promovida conforme lo indica el artículo 79 de la LOPT (sic) –norma de aplicación por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– y, no podía la sentenciadora administrativa apreciarla y otorgarle valor probatorio alguno y menos, que probaba la existencia de la relación laboral entre las partes accionante y accionada, porque dicho documento no provenía de [su] representada y no podía oponérsele” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que quien pagó no fue su representada “…sino el Batallón de Reserva ‘Batalla de la Victoria’, por lo que incurrió en un falso supuesto al señalar ‘(…) Quien providencia le otorga valor probatorio por probar la existencia de la relación laboral entre las partes accionante y accionado (…)’, porque en tal caso la relación sería con quien libró el cheque, es decir, el Batallón de Reserva ‘Batalla de la Victoria’ y no con [su] representada, que no siquiera es titular de la cuenta corriente del Banco Banesco de la cual se libró el cheque” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, solicitó amparo cautelar y subsidiariamente “Para el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 719-08 del 28/10/08 (sic), dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte (E), Abg. (sic) Náyade Rosario en el Expediente Nº 023-08-01-01226, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse a los folios 39, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, de que se trata de la copia de un cheques (sic) de un tercero que no es parte en el procedimiento administrativo que no fue promovido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no proviene de [su] representado sino que fue emitido por el Batallón de Reserva ‘Batalla de la Victoria’ de la Fuerza Armada Nacional y en forma alguna demuestra relación laboral con [su] poderdante, que no se pronunció sobre el Decreto Nº 3.560 del 02/04/05 (sic), que no se pronunció sobre el alcance de la declaración del testigo Marino Antonio Roa (folio 73) y que no consta en autos prueba alguna que demuestre la relación laboral; todo lo cual hace procedente dicha presunción” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que se le produciría un gravamen a su representado “…de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a un ciudadano que no es trabajador; b) cancelar los salarios caídos desde el 06/06/08 (sic) a razón de Bs. F. 982,00 mensuales, y hasta la fecha de presentación del presente recurso 07/04/09 (sic) han transcurrido 10 meses, lo que representa un total de Bs. F. 9.820,00, cantidad que no podría ser compensada ya que el accionante no fue trabajador, sino un reservista perteneciente al Comando General de la Reserva. Además la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto [su] representada a la luz del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, de lo cual ya el Supervisor del Trabajo el día 09/12/2008 (sic) dejó constancias del no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 719-08 de fecha 28/10/2008 (sic), porque [su] representada se acogió al derecho de acudir ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo para ejercer el respectivo recurso de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

En último lugar, solicitó que “Se admita y sustancie el procedimiento conforme a derecho. (…) Declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 719-08 de fecha 28/10/2008 (sic), dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte (E), (…). Subsidiariamente y en el supuesto negado se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de los efectos de la (…) [aludida Providencia y se declare] CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa Nº 719-08 de fecha 28/10/2008 (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

“Con respecto al vicio de violación constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la empresa recurrente, observa este Tribunal para decidir lo siguiente; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece al respecto lo que se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

Asimismo, procede destacar con relación a la norma transcrita, lo que ha interpretado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00120, de fecha 4 de febrero de 2010, ratificada mediante decisión N° 00976, publicada en fecha 07 (sic) de octubre de 2010, al establecer lo siguiente:

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, inició procedimiento administrativo en contra de la empresa ‘PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)’, por reclamo interpuesto en fecha 09 (sic) de junio de 2010 por el ciudadano César Augusto Suárez Maurera, dicho reclamo se basó en el supuesto despido del cual fue objeto el reclamante por parte de la empresa hoy recurrente, sin embargo, de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos, se evidencia que la Sociedad mercantil (sic) hoy demandante fue notificada del procedimiento instaurado en su contra; acudió al acto de contestación a través de apoderada judicial (folio 32 del expediente judicial), tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, así como de ejercer el control de las promovidas por su contraparte, ejerciendo el derecho a repreguntar los testigos promovidos por la representación judicial del reclamante en sede administrativa, así como también presentó escrito de conclusiones (folios 78 al 82 del expediente judicial), por lo que resulta infundado lo alegado por la recurrente, pues la misma ejerció a plenitud su defensa y la Administración del Trabajo garantizó el debido proceso, por lo que resulta infundado lo alegado respecto a este punto, y así se decide.

Denuncia también la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al efecto para resolver el mismo observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto efectivamente no se pronunció ni valoró el Decreto Nº 3.560 del 02/04/05 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.158 del 04/04/05 (sic) sobre la constitución en cada una de las regiones militares del país de una ‘Circunscripción Militar de Reservistas’, pues si bien es cierto que dicha documental fue llevada a los autos en oportunidad posterior a la promoción de pruebas, mediante escrito de conclusiones, la misma por configurar una documental pública ha debido ser valorada en la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razón por la cual resulta procedente el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
Por lo que se refiere al alegato de que la Inspectoría del trabajo quebrantó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la funcionaria del Trabajo no resolvió todas las cuestiones planteadas, así mismo que infringió el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al darle valor a una documental emanada de un tercero que no fue parte en el procedimiento administrativo y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, consistente en Cheque Nro. 14731438 emitido por el Batallón de Reserva ‘Batalla de la Victoria’ de la Fuerza Armada Nacional, a favor del reclamante en sede administrativa ciudadano Cesar Augusto Suárez Maurera de fecha 18 de Octubre (sic) de 2.006 (sic), girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53-3771 020495 del Banco Banesco, por lo que la Inspectoría del Trabajo también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, dio por demostrada la existencia de la relación de trabajo de dicha documental. Para decidir al respecto observa el Tribunal lo siguiente, de la revisión de la providencia administrativa recurrida cursante a los autos, se evidencia que, efectivamente la Inspectora del Trabajo en su decisión administrativa recurrida dio por demostrada la relación de trabajo de una documental consistente en Cheque Nro. 14731438, emitido por el Batallón de Reserva ‘Batalla de la Victoria’ de la Fuerza Armada Nacional, a favor del reclamante en sede administrativa ciudadano Cesar Augusto Suárez Maurera, de fecha 18 de Octubre (sic) de 2.006 (sic), girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53-3771 020495 del Banco Banesco, dicha prueba documental consiste en una documental privada, específicamente emanada de un tercero que no es parte en el juicio, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificada en sede administrativa mediante prueba testimonial, siendo que dicha prueba testimonial ni siquiera fue promovida por la representación (sic) judicial (sic) del ciudadano reclamante en sede administrativa, por ende, lo correcto y ajustado a derecho era desechar la misma del debate probatorio, y al otorgarle valor probatorio no sólo infringió los artículos antes mencionados, sino que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pues dio por demostrado el hecho falso de la existencia de la relación laboral, de una prueba que ni siquiera debió ser valorada legalmente, razón por la cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la procedencia de los vicios de silencio de prueba y falso supuesto de hecho denunciados, este Órgano Jurisdiccional se impone declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° Nº (sic) 719-08, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Cesar Augusto Suárez Maurera, contra la Empresa ‘PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)’, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01226, nomenclatura de esa Inspectoría, y así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia señalada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de diciembre 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de diciembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Augusto Suárez Maurera, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195, actuando en su condición de tercero interesado en la presente causa, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195, actuando en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Teresa Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.213, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2011, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) contra la Providencia Administrativa Nº 719-08, dictada el 28 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a través de la cual decretó Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el precitado ciudadano.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-001329
MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.