JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000071
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARC SC 2011/106 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Guaricuco y Elizabeth del Carmen Viloria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.945 y 77.503, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALFREDO SIMÓN ROSARIO AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.862, contra la presunta “actuación material ó vía de hecho” incurrida por el MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de ese mismo año, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial del ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista , mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, efectuada el inventario de causas de esta Instancia Jurisdiccional y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 25 de junio de ese mismo año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial del ciudadano Alfredo Simón Rosario, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2010, las Abogadas Carmen Guaricuco y Elizabeth del Carmen Viloria, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…establece un lapso de Tres (3) meses para interponer el Recurso, mediante dos Premisas: 1. Contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. 2. O desde el día en que el funcionario fue notificado del Acto. En el presente caso, los hechos se originaron de forma atípica, ya que al funcionario paulatinamente se le desconocieron sus derechos como tal, hasta que de forma abrupta y aun en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes hicieron desaparecer el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, caso absolutamente insólito desde todo punto de vista. Lo que indica que, no puede subsumirse ni en el primero ni en el segundo supuesto, ya que no fue notificado de remoción alguna, tal y como lo establece la Ley. Sin embargo, él se ha mantenido vigente e interrumpiendo la prescripción, solicitando una oportuna y adecuada respuesta a los diversos organismos involucrados (Alcaldía de Independencia, en sus departamentos de Recursos Humanos y Sindicatura). Así como el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de solventar la situación, lo cual lamentablemente, no ha sucedido y no se ha emitida Acto Administrativo que impugnar, ni notificación de desincorporación, tan solo se generó una actuación material ó vía de hecho lesiva a sus Derechos como funcionario, la cual está contemplada en el Artículo Nro. 93 Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).
Manifestaron, que constaba en “…los libros de Actas del Consejo Municipal de Derechos Del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia, que los Consejeros de Derecho debidamente acreditados en su oportunidad, trataron en sus sesiones ordinarias, la creación y el llamado a concurso para conformar el equipo multidisciplinario, obteniéndose posteriormente un resultado”.
Adujeron, que “El corolario del Concurso, le fue participado al Ciudadano Alcalde en ejercicio de esa oportunidad, al cual se le enviaron todas las actas referidas a la conformación del Equipo Multidisciplinario. (…) Es así, como los cargos del equipo multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente fueron proveídos mediante concurso público previamente convocado. Así las cosas, el día Veinticinco (25) de Septiembre (sic) de Dos Mil Seis (2006), se le participa al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia Dr. Wilmer Salazar con copia a la Dirección de Recursos Humanos, a cargo del Licenciado Amilcar Carmona, la designación previa evaluación de los ciudadanos: ‘(…) PSICOLOGO (sic): Licenciado Alfredo Rosario…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…tanto el proceso de llamado a concurso, como la designación y la comunicación participando formalmente dicha designación, fue suscrita debidamente por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de aquel entonces, debidamente acreditado según ‘Acta de Juramentación de la LOPNA (sic) año 2005’, publicada en Gaceta Municipal del año XXXVI, Mes III en fecha Cuatro (4) de Marzo (sic) de Dos Mil Cinco (2005). (…) Esto lo realizó el Presidente de dicho ente, en cumplimiento de sus funciones, según el Artículo Nro. 37 del Régimen del Personal establecido en la Reforma Parcial de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Municipal, de fecha Dos (02) de Julio (sic) de Dos Mil Dos (2002), Año MMII (sic), Mes VII” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic), está adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, es por ello, que en fecha Dieciséis (16) de Enero (sic) de Dos Mil Siete (2007) se emite la Resolución del Nombramiento de [su] Poderdante, según Numero (sic) 0012-2007…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que su representado “…estuvo al frente del cargo para el cual fue designado, desde el Dieciséis (16) de Enero (sic) de Dos Mil Siete (2007), le suspenden el sueldo en el mes de Junio (sic) de Dos Mil Nueve (2009) y sin embargo, sin percibir salario (…) continua (sic) cumpliendo sus funciones en el horario respectivo, por cuanto no le fue entregada resolución alguna que lo separara formalmente del cargo, hasta el mes de Octubre (sic) de ese mismo año, que le prohíben la entrada a las instalaciones, así como el que firmara el libro de Asistencia Diaria del Personal, que reposa en el Departamento de Personal de la Alcaldía” (Negrillas del original).
Precisaron, que “Esta situación, se gestó en el mandato municipal anterior y continuo (sic) con el nuevo Alcalde, sin que ninguna de las dos gestiones municipales, haya dado una respuesta seria, coherente y responsable a éste profesional, prueba de ello, lo constituye el Informe realizado y entregado a la Comisión de Enlace…”.
Que, “Es en virtud, de esta circunstancia tan atípica y violatoria de su derecho laboral, ya que no se le separo (sic) del cargo con las formalidades de Ley, (…) si no (sic) que lo hicieron constituyendo una vía de hecho, que se vio en la necesidad de enviar un nuevo comunicado a la Sindicatura Municipal, solicitando se le aclare cual es la situación real de él, en fecha Siete (7) de Septiembre (sic) de Dos Mil Nueve (2.009) (sic). (…) Asimismo, la Síndico Municipal, Dra. (sic) Hilda Valverde, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre (sic) de Dos Mil Nueve (2.009) (sic), ofrece una respuesta, no satisfactoria, al rechazar la cualidad de funcionario del equipo multidisciplinario y emitiendo un juicio a priori, en el cual establece que el cargo que ostentaba era ad honorem, situación totalmente absurda, ya que él, no era miembro de la Junta Directiva del Consejo de Derechos y venía cobrando su salario y cumpliendo sus funciones de lunes a viernes en horario de oficina, de forma pública y notoria e ininterrumpida hasta que se fraguó la vía de hecho. Y dicha respuesta fue consecuencia, de la enviada a ese despacho por la Dra. (sic) Angela Romero, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, en fecha Tres (3) de Septiembre (sic) de Dos Mil Nueve (2009), cuya comunicación fue la precursora del desconocimiento de los derechos particulares y legítimos que le fueron creados a [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que su mandante “…en su afán por hacer justicia en su caso y mantener una lucha constante que se traduce en la interrupción de cualquier lapso que pudiera denegarle sus derechos, solicitó el Derecho de palabra por ante la Cámara Municipal, para el día Ocho (08) (sic) de Junio (sic) de Dos Mil Diez (2010). (…) Así como, se consigno (sic) ante la misma Cámara Municipal de Independencia, en un escrito detallado la irregularidad presentada con la situación laboral de [su] Poderdante” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que su mandante prestó servicios a la Administración Municipal “…por DOS (02) (sic) AÑOS Y NUEVE (09) (sic) MESES, de forma pública, notoria e ininterrumpida, eso incluso habiéndole suspendido el salario en JUNIO 2009, (…) y aun así continuó laborando hasta OCTUBRE 2009, (…) fecha en la cual, le prohíben la entrada a su Oficina, sin explicación ni resolución alguna y hasta el presente no ha sido separado de su cargo formalmente, si no mediante una vía de hecho violatoria de su derecho laboral, es decir, previo expediente administrativo que lo sustente, el continúa siendo parte del personal del equipo multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacaron, que “…durante el tiempo de su desempeño laboral, no fue objeto de amonestación, ni se le apertura ningún expediente Administrativo, así como tampoco se genero (sic) en virtud de su desempeño, inconveniente alguno, que pudieran comprometer su ética Profesional y que de alguna manera colocara en entredicho su nombre o haya actuado en detrimento de los intereses de la Alcaldía”.
Indicaron, que “…para la realización de los pagos de su salario, siempre debía conjuntamente con los otros funcionarios del equipo multidisciplinario, por negligencia administrativa, pasar una comunicación al Alcalde (anterior y el que se encuentra en ejercicio) para que dichos pagos se autorizaran”.
Que, su representado “…desconoce, el porque (sic) de la actitud del Alcalde y de su tren ejecutivo, por cuanto, han conversado personalmente con él y le manifiesta que pronto lo incorporará nuevamente a sus funciones, cosa que no tiene sentido funcional y legal, por cuanto [su] mandante no cobra su salario desde Junio (sic) de Dos Mil Nueve (2.009)” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que “Esta situación es ilegal, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Y la separación del cargo de [su] poderdante, viola sus derechos Constitucionales, sublegales y especiales…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “Los supuestos establecidos en el Artículo Nro. 3 de (sic) Ley de Estatuto de la Función Pública son muy claros y se cumplen en el caso de [su] mandante, ya que, existe el nombramiento respectivo, expedido por la Autoridad Competente en su oportunidad y que la Administración Pública le otorgo (sic) su cargo hace ya casi tres (3) años. Le crearon derechos particulares y directos como funcionario público, ya que fue la administración quien proveyó el cargo por concurso, que su omisión, en cuanto a la no inclusión en la nomina respectiva y el no haber nombrado los Consejeros del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes en el Municipio Independencia, constituyen errores de la Administración Municipal y este error de la Administración, no puede ser cargado sobre el particular, en este caso, al miembro del Equipo Multidisciplinario ó Técnico adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes en el Municipio Independencia, quien ejerció como funcionario público, en un cargo remunerado, con carácter permanente por casi tres (3) años de forma ininterrumpida. Entonces, está perfectamente claro que se violó el contenido del Artículo Nro. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo Nro. 19 y el Artículo Nro. 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ni siquiera existe un Manual de Clasificación de Cargos, ni Reglamento Interno Vigente, además de encontrarse acéfalo el Consejo de Derechos, (…). También la ley del Estatuto de la Función Pública establece un régimen disciplinario y las causales taxativamente dispuesta para aplicarlo, no encontrándose [su] mandante incurso en ninguna de ellas” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Resaltaron, que se le violó a su representado el debido proceso por cuanto en “…ningún dispositivo legal se desprende la mención, clara e inequívoca que indique que el cargo desempeñado por [su] mandante como: PSICOLOGO (sic), era un cargo ad honorem, ya que el mismo conformaba un equipo técnico ó multidisciplinario adscrito al Consejo Municipal de Derechos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que su mandante está en una “…posición de desigualdad ante la Administración pública y en una condición realmente vulnerable, se perfila como el débil jurídico en esta relación laboral, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos Nro. (sic) 87 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92 y 93, artículos éstos que han sido desconocidos por la Administración Pública Municipal en éste caso y ha adoptado una política de hostigamiento de no aceptar al funcionario público en su oficina y desconocerlo, luego de Dos (2) años y Nueve (9) meses de funciones, además de confundir de forma arbitraria la naturaleza de su cargo, como integrante del Equipo Multidisciplinario, es decir, funcionario de carrera, con los cargos de Consejeros de Derechos, que sí, están establecidos en la Ley como Ad honorem. Y además, desconocer su relación laboral de forma subjetiva, alegando no tener conocimiento de su situación y atribuyéndole la negligencia en procurar una solución, incluso haciéndolo hasta responsable de ella, cuando las fallas han sido imputables a la Administración Municipal, quien por una actuación material o vía de hecho desconoció sus Derechos adquiridos. En contradicción a lo argüido por la administración municipal, el Equipo Multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos, al cual pertenecía [su] Poderdante, envió varias comunicaciones con la intención de obtener respuesta a la situación gestada” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, de “…forma explícita se le participa al Alcalde saliente Wilmer Salazar y al actual Alcalde Ramón Malavé, su situación, además de solicitar la solución y se le participa la necesidad imperante en función del INTERES (sic) SUPERIOR DEL NIÑO, el nombramiento de los Consejeros de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, ya que este es el órgano regulador de los Derechos Colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, así como el ente supervisor inmediato de las actuaciones del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio, lo cual constituye una violación a la Disposición Constitucional establecida en el Artículo Nro. 78. Es decir, aquí no solamente se le han violado los derechos a este funcionario, sino también a todos aquellos niños, niñas y adolescentes del Municipio Independencia que no tienen garantizados sus Derechos Colectivos y Difusos, ni los particulares y directos al no existir el ente regulador y supervisor encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley y así ha sido denunciado a distintos medios de comunicación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, que sea “…declarada nula la actuación material que constituye la vía de hecho, donde se desconoce la relación laboral y, que sea REENGANCHADO en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de que lo separan abruptamente del cargo, así como se le cancelen todos los SALARIOS CAIDOS (sic), BENEFICIOS Y BONIFICACIONES ADICIONALES, dejados de percibir, desde la separación del cargo en Octubre (sic) de 2009, hasta que se ordene y produzca su reincorporación mediante Sentencia definitiva. O en todo caso, que se le reconozca hasta ese momento su antigüedad y le cancelen las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponde hasta la Sentencia Definitiva si, la Administración persiste en separarlo del cargo. A tal efecto, [señalaron] como salario mensual de [su] Mandante el siguiente: DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.059); Con el correspondiente ajuste por inflación, dado que constituye una deuda de valor, tal como lo establece la Constitución y el reconocimiento de los Cesta Ticket que le corresponden por Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, a su poderdante “…nunca se le efectuó el depósito del Fideicomiso que por Ley corresponde, así como no le han cancelado las últimas vacaciones correspondientes al periodo (sic) vencido de Dos Mil Nueve (2.009) (sic), no ha sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.
En último lugar, solicitaron que se “…ordene una experticia complementaria del fallo y [estimaron] el monto de la presente demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00), mas (sic) los honorarios de abogado (sic) establecidos prudencialmente en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la Demanda, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en su Artículo Nro. 286 y que cancelen las costas del presente juicio, tal como lo indica el Artículo Nro. 287 del Código in comento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2011, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción (sic) judicial (sic) de la Región Capital, entre la parte querellante y el Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede en el estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente querella, se hace imperioso resolver como punto previo; la caducidad de la acción solicitada por la parte recurrida.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar lo establecido por la parte actora, relacionado sobre la caducidad de la acción, en virtud de que ‘(…)no opera la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en detrimento de su representado no se dictó acto administrativo alguno; así como, no fue notificado de su remoción tal como lo establece la Ley (…)’; y en tal sentido, se ‘(…) ha mantenido vigente e interrumpido la prescripción, solicitando una oportuna y adecuada respuesta a los diversos organismos involucrados a saber: Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en su Departamento de Recursos Humanos y Sindicatura Municipal, así como al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de la resolución de tal situación sin obtener respuesta alguna, ello por cuanto no se ha emitido un acto administrativo que impugnar, ni notificación de desincorporación, tal solo se generó una vía de hecho lesiva a los derechos funcionariales que le corresponden’.
Al respecto, es necesario verificar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que prevé el referido marco normativo de rango legal, computados a partir del hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que se haya practicado la notificación correspondiente del acto administrativo que se quiera impugnar.
Con relación a esto último, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio –de carácter vinculante- en materia contencioso funcionarial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.644 de fecha 31 de octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: Rafaela León) mediante el cual se reitera el criterio establecido por la misma Sala en la decisión N° 1.738 del año 2006 con respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, donde se hace referencia a lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, del criterio antes transcrito se desprende que cuando se recurre de una vía de hecho en materia funcionarial, mal se puede pretender esquivar el lapso de caducidad, el cual es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal, y no puede ser equiparado con los lapsos de prescripción.
Es por ello, que para resolver sobre la admisibilidad en la presente causa, específicamente lo relativo a la caducidad de la acción, se observa en este caso, que el hecho que dio lugar a la acción fue la actuación de la Administración Municipal, configurada con el cese del pago de las remuneraciones correspondientes, en junio de 2009, mes éste en el que según sus dichos fue sacado de nómina, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la parte actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, tal como consta en el vuelto del folio seis (06) del presente expediente judicial, da como resultado aproximado un lapso de un (01) (sic) año y cuatro (04) (sic) meses, tiempo que supera con creces esos tres (03) (sic) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, de acuerdo a lo establecido ut supra.
Por lo que, le resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2012, la Representación Judicial del ciudadano Alfredo Rosario Amarista, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El Tribunal conocedor de la causa, declaro (sic) sin Lugar la Querella Funcionarial por Caduco, decisión que causa daños irreparables a [su] Poderdante, toda vez que se pretende aplicar la Ley sobre un acto irrito e inconstitucional desde todo punto de vista, ya que las violaciones a disposiciones constitucionales no son susceptibles de caducidad alguna y sobre todo (sic) cuando existe una Sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA NUÑEZ, quien conjuntamente con el ciudadano ALFREDO ROSARIO y las ciudadanas FRANCYS SANCHEZ (sic) y MARIA (sic) EUGENIA GONZALEZ (sic) conformaban el mismo equipo de trabajo, es decir, el equipo multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, y dicha Sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por los mismos hechos y contra la misma Alcaldía del Municipio Independencia, órgano al cual está adscrito el Consejo Municipal de Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, cuyo expediente esta (sic) signado con la Nomenclatura Interna de ese Tribunal bajo el Nro. 6651, lo cual resulta contradictorio. Ademas (sic) de que la Querellada jamás se puso a derecho por ante el Tribunal, a pesar de haber sido previa y oficialmente notificada con estricto apego a la Ley y no probó nada que pudiera favorecerla, incluso, violó el Artículo Nro. 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que el Tribunal a quo se pronunciara sobre dicha sanción” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “…resulta cuestionable que el inferior debió haber Declarado con Lugar la Querella Funcionarial por que (sic) se está violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentando el orden público…”.
Que, “La caducidad no comienza a correr, sino a partir del día siguiente (Artículo Nro. 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) a un auto expreso, Que (sic) cumple todos los requisitos para su eficacia. Es decir, debe ser objeto de Publicación ó Notificación, según afecte a un número indeterminado de personas. (Artículo Nro. 72 ejusdem) ó los Derechos Subjetivos ó sus intereses legítimos, personales y directos de un particular (Artículo Nro. 73 de la Ley in comento); la Notificación debe contener el texto integro del Acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ó Tribunales ante los cuales deban interponerse (Artículo Nro. 73 de la misma Ley), sin lo cual, no producirán ningún efecto (Artículo Nro. 74 de la Ley ejusdem). Si sobre la base de información errónea, contenida en la Notificación, el interesado hubiere intentado algún Procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de los lapsos que le corresponden para interponer el Recurso Apropiado (Artículo Nro. 75 de la Ley in comento)”.
Expuso, que “Distinta es la situación del lapso de Caducidad cuando, transcurrido el lapso respectivo, no existe una DECISION (sic) EXPRESA por parte de la Administración Pública. Ya que, pudiera establecerse una PRESUNCION (sic) de Resolución Negativa, tal como lo indica el Artículo Nro. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y éste autoriza al interesado a intentar el Recurso inmediato siguiente. Esta disposición también permite al interesado, el ejercicio de la acción ante el Contencioso Administrativo. Sin embargo, se trata de una PRESUNCION (sic) establecida UNICAMENTE (sic) a favor del interesado. Por lo tanto, no corre en su contra el lapso de caducidad, sino que puede optar entre ejercer la acción judicial (Querella) o esperar el cumplimiento por parte de la Administración” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…se Revoque la Sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son fundados, inconstitucionales, graves y suficientes para declarar procedente la Querella Funcionarial a favor de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por la Abogada Carmen Guaricuco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robinson Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la presunta vía de hecho incurrida por el Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por la cual, a juicio de la parte actora, se desconoce la relación laboral existente entre el precitado Municipio y su representado, es por ello que, solicitó “…que sea REENGANCHADO en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de que lo separan abruptamente del cargo, así como se le cancelen todos los SALARIOS CAIDOS (sic), BENEFICIOS Y BONIFICACIONES ADICIONALES, dejados de percibir, desde la separación del cargo en Octubre (sic) de 2009, hasta que se ordene y produzca su reincorporación mediante Sentencia definitiva. O en todo caso, que se le reconozca hasta ese momento su antigüedad y le cancelen las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponde hasta la Sentencia Definitiva si, la Administración persiste en separarlo del cargo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en que “el hecho que dio lugar a la acción fue la actuación de la Administración Municipal, configurada con el cese del pago de las remuneraciones correspondientes, en junio de 2009, mes éste en el que según sus dichos fue sacado de nómina, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la parte actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, tal como consta en el vuelto del folio seis (06) (sic) del presente expediente judicial, da como resultado aproximado un lapso de un (01) (sic) año y cuatro (04) (sic) meses, tiempo que supera con creces esos tres (03) (sic) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó que “La caducidad no comienza a correr, sino a partir del día siguiente (Artículo Nro. 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) a un auto expreso, Que (sic) cumple todos los requisitos para su eficacia. Es decir, debe ser objeto de Publicación ó Notificación, según afecte a un número indeterminado de personas. (Artículo Nro. 72 ejusdem) ó los Derechos Subjetivos ó sus intereses legítimos, personales y directos de un particular (Artículo Nro. 73 de la Ley in comento); la Notificación debe contener el texto integro del Acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ó Tribunales ante los cuales deban interponerse (Artículo Nro. 73 de la misma Ley), sin lo cual, no producirán ningún efecto (Artículo Nro. 74 de la Ley ejusdem). Si sobre la base de información errónea, contenida en la Notificación, el interesado hubiere intentado algún Procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de los lapsos que le corresponden para interponer el Recurso Apropiado (Artículo Nro. 75 de la Ley in comento)”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta imperioso para esta Corte determinar cuál fue el hecho generador en la presente causa, ello a los fines de conocer si la misma se encuentra o no caduca, en ese sentido, se aprecia que en fecha 25 de junio de 2009, el Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda le depositó al ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista, en la cuenta corriente Nº 01020257490000000519, del Banco de Venezuela la cantidad de novecientos treinta seis bolívares (Bs F.936,00), correspondiente a su quincena, siendo éste, el último pago obtenido en el caso objeto de análisis (Folio 96 del expediente judicial), por tanto, evidencia este Órgano Colegiado, que el hecho generador vendría a ser la quincena posterior a la referida fecha, a saber la primera quincena del mes julio de 2009, debido a ser ésta la fecha en la que se generó la presunta lesión al recurrente.
Determinado entonces el momento en que acaeció el hecho generador en el presente caso, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste”.
Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se observa que, tal como fue señalado supra el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su juicio, “…la misma fue interpuesta en fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, tal como consta en el vuelto del folio seis (06) (sic) del presente expediente judicial, da como resultado aproximado un lapso de un (01) (sic) año y cuatro (04) (sic) meses, tiempo que supera con creces esos tres (03) (sic) meses establecidos en el citado artículo 94”.
Siendo así las cosas, aprecia esta Corte que el 25 de junio de 2009, fue la última fecha en la que el ciudadano percibió su quincena, por tanto, tal como se precisó anteriormente, el hecho generador vendría a ser la quincena posterior a la referida fecha, es decir, era desde la primera quincena del mes julio de 2009, que empezó a transcurrir el lapso para interponer válidamente cualquier acción judicial.
Visto lo anterior y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que desde la primera quincena del mes de julio de 2009, período en el cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, hasta el día 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses del cual disponía el ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista para el ejercicio válido de la acción judicial, en consecuencia, se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, el mismo erró en la fecha en la cual se computaría la caducidad, ya que, ésta vendría a ser la quincena posterior al último pago percibido, a saber el mes de julio de 2009, y no el sueldo recibido en el mes de junio de ese mismo año. Así se decide.
No obstante lo anterior, es menester indicar que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que “La caducidad no comienza a correr, sino a partir del día siguiente (Artículo Nro. 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) a un auto expreso, Que (sic) cumple todos los requisitos para su eficacia. Es decir, debe ser objeto de Publicación ó Notificación, según afecte a un número indeterminado de personas”, al respecto, resulta oportuno indicar que la controversia que versa en el presente caso, tuvo su génesis en la presunta vía de hecho incurrida por el Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, es decir, una actuación realizada por la Administración Pública sin que se dictara un acto administrativo previo, por tanto, mal podría el recurrente esgrimir el precitado alegato, ya que, en las vías de hecho basta con que se genere un daño a un particular para que éste acuda ante los órganos competentes, en razón de ello, el mismo no podía esperar la existencia de un acto o notificación que avalara la conducta desplegada por el Municipio, debido a que en dicha figura jurídica no existe acto alguno, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia presentada por la Representación Judicial del ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista, relativa a la existencia de “…una Sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA NUÑEZ, quien conjuntamente con el ciudadano ALFREDO ROSARIO y las ciudadanas FRANCYS SANCHEZ (sic) y MARIA (sic) EUGENIA GONZALEZ (sic) conformaban el mismo equipo de trabajo, es decir, el equipo multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, y dicha Sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por los mismos hechos y contra la misma Alcaldía del Municipio Independencia…”, dicho alegato no constituye fundamento alguno para esta Corte, ya que, el hecho que les fuera declarado a los prenombrados ciudadanos Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, no implica que el presente asunto deba ser declarado igual, debido a que a diferencia del mismo, nos encontramos con, tal como se señaló en líneas anteriores, la caducidad del recurso interpuesto, figura que no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, por tal razón, se desecha la aludida denuncia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Alfredo Simón Rosario Amarista, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por la Abogada Carmen Guaricuco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO SIMÓN ROSARIO AMARISTA, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000071
MMR/20
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario.,
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