JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000157
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/23-01-2012/0006-J de fecha 23 de enero de 2012, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTURIC MT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 22, Tomo 334-A-Pro, contra i) certificación signada con el Nº 0033-09 de fecha cuatro 4 de febrero de 2009, mediante la cual se certificó que el ciudadano Cruz Ramón Paniagua, sufrió de una patología agravada que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; ii) el informe de dictamen pericial del 30 de marzo de 2009, por medio del cual se tasó las supuestas indemnizaciones al trabajador en un monto de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 38.836) y iii) certificación signada con el Nº 0138-19 del 4 de junio de 2009, mediante la cual se declaró la incapacidad total y permanente del mencionado ciudadano, todos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA órgano perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “un solo efecto devolutivo” en fecha 17 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Ángel Francisco Mendoza Quintana, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012)”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 2 de julio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al iter procedimental, quedó evidenciado que luego de la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 21 de octubre de 2011, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, ésta ejerció recurso de apelación, tal y como consta en diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011, presentada por el Abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza.
Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2011, oyó “en un solo efecto devolutivo” el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa su distribución se decidiera al respecto.
En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 10 de febrero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo según “comprobante de recepción de un asunto nuevo” emanado en esa misma fecha por la referida Unidad.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y la recepción del presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, 17 de noviembre de 2011, y 10 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive respectivamente, transcurrió con creces el lapso de un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes.
Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.
Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en fecha 17 de noviembre de 2011 se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2012, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió con creces más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de esta Corte quien notifique a las partes del inicio de lapso correspondiente para que sea efectuada la fundamentación de la apelación y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativas, se considerará que se ha producido una paralización suspensión de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por parte del Juzgado a quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2012 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de esta Corte efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto de fecha 13 de febrero de 2012 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2012-000157
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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