JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001212
En fecha 4 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12337 de fecha 19 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, contra la GORBENACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio del mismo año, por la Abogada Yaxia Rodeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°105.479, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradura General de la República contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual manera se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días relativos al término de la distancia, a los fines de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.740, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida; asimismo consignó copia de poder que acredita su representación.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual venció en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue efectuado acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de junio de 2008, el Abogado Gabriel Puche, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leornida Chourio Villasmil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que, “[su] representada en fecha 16 de febrero de 1.982 (sic) ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, Secretaría de Educación, en su condición de Docente, llegando a ocupar el cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR del cual fue Jubilada con el 100% según Resolución No. 768-06 de fecha 01 (sic) de octubre de 2.006 (sic), por el Encargo (sic) del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia Dr. (sic) Nelson Carrasqueño (sic), como Gobernador Encargado del Estado (sic) Zulia, de su último sueldo por tener 27 años en la Administración Pública, de los cuales 3 años fueron en área rural, recibiendo una pensión de jubilación de Bs. 1.996.438,68…” (Mayúsculas del original corchetes de la Corte).
Que “En fecha 01 (sic) de marzo de 2.007 (sic) fue reincorporada a ocupar el cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que desempeñó hasta el día 20 de febrero de 2.008 (sic), teniendo como último salario la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 7.180.918,00), equivalente a SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BF. (sic) 7.181,oo). Tal como consta de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Prosiguió expresando, que “En fecha 21 de marzo de 2.008 (sic) mi representada se dirige a la ciudadana NATALIA MACHADO, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, en esa misma fecha a la DRA. (sic) ELSA FERNANDEZ (sic) CONSULTORA JURIDICA (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA y en 20 de mayo de 2.008 (sic) al Gobernador del Estado (sic) Zulia, para solicitarles que de conformidad con lo previsto en artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensión de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le sea Reajustada su Jubilación al último cargo ocupado de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, por lo cual se debe dictar una nueva Resolución de Jubilación reajustando su jubilación del cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR a SECRETARIA DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, que fue el último (sic) cargo ocupado por ella…” (Mayúsculas del original).
Que “Por cuanto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que cuando no se establezca un lapso por Ley para dar contestación a cualquier solicitud de los administrados, y no habiendo dado respuesta ni el Gobernador del Estado (sic) Zulia, ni la Directora de Recursos Humanos ni la Consultora Jurídica donde se solicita el Derecho al Reajuste de Jubilación de mi representada al cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, el cual fue el último cargo ocupado por ella, se encuentra agotada la vía administrativa, ya que se vencieron los 20 días hábiles para esperar respuesta, y que la administración no dictó la nueva Resolución de Reajuste de la Pensión de Jubilación de mi representada” (mayúsculas del original).
Asimismo, basó su pretensión en lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Decreto No. 3208, de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de enero de 1999.
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se le ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO (sic) ZULIA, el reajuste de la Pensión de Jubilación de mi representada del cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR a SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, a partir del día 20 de febrero de 2.008 (sic), que fue el último día que desempeñó dicho cargo.(…) SEGUNDO: Que se le ordene dictar una nueva Resolución en la cual se otorgue una Pensión de Jubilación con el 100% del sueldo del cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) a partir del día 20 de febrero de 2.008 (sic). TERCERO: Se ordene la cancelación retroactiva de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) del 100% del sueldo actual de cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, a partir del día 20 de febrero de 2.008 (sic) descontándole la diferencia que por Pensión de Jubilación venga recibiendo mi representada del cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR. (…) CUARTO: Se ordene la cancelación de cualquier beneficio que reciba el cargo de SECRETARÍA (sic) DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA tales como Aguinaldos o cualquier otro beneficio desde el día 20 febrero de 2.008 (sic) hasta el día que sea reajustada efectivamente su Pensión de Jubilación” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Pretende la parte actora con la interposición del presente recurso, el reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Docente VI Supervisor al de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia a partir del día 20 de febrero de 2008.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la representación judicial del Ente querellado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
En tal sentido, y teniendo todos los argumentos alegados por la parte actora como contradichos, pasa a resolver el caso de autos, pronunciándose quien suscribe sobre la pretensión, estableciendo al respecto lo siguiente:
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas cursante en los folios 09, 10, 11,12 y 13 que la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil prestó sus servicios para La Gobernación del Estado (sic) Zulia, desempeñando el cargo de DOCENTE VI SUPEVISOR y que a la misma en fecha 01 (sic) de octubre de 2006, mediante resolución Nro. 768-06 le fue (sic) otorgado el beneficio de jubilación con el 100% en base al ultimo (sic) sueldo devengado, según consta al folio 12 de las actas.
Resulta un hecho probado, que la recurrente fue (sic) designada para desempeñar funciones como Secretaria de Educación del Poder ejecutivo del Estado (sic) Zulia, según el Decreto Nro. 565 de fecha 01 (sic) de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, en su condición de Gobernador del Estado Zulia, -folio 09-.
Así los hechos, considera quien suscribe hacer referencia a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud, su tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo, en este sentido las jubilaciones y su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación-derecho por demás irrenunciable- acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
De lo anterior se tiene que, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación es, una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado (sic) Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de vida digna, expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario.
Ahora bien, al folio doce (12) del expediente riela copia fotostática de la resolución Nro. 768-06 de fecha 01 (sic) de octubre de 2006, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia Dr. Nelson Carrasquero, a través de la cual se resuelve ‘…Conceder el beneficio de la JUBILACION (sic), a la ciudadana LEONIRDA M. CHOURIO V, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 7.687.485, de 46 años de edad, quien desempeñó el cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR, adscrito a la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en la Administración Pública Estatal, durante 27 años, incluyendo 03 años laborados en la zona rural.’
Del contenido de la misma resolución se desprende que ‘…El monto de la pensión por Jubilación otorgada asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATRISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BS. 1996.438,68) mensuales y corresponde al 100% en base al último sueldo devengado (Bs. 1.996.438,68)…’
Por otro lado, observa quien suscribe que la recurrente fue designada como Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, según Decreto 565 de fecha 01 (sic) de marzo de 2007, -folio 09-.
Se constata igualmente que la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, puso a disposición las funciones desempeñadas por ella en según comunicación de fecha 20 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano Manuel Rosales en su condición de Gobernador –folio 11-.
En este punto, es menester para quien suscribe hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en ese sentido tal y como se indicó anteriormente, la revisión de la pensión de jubilación- en este caso de la actora-, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, la demandante tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Por las razones expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. 7.687.485, con base al 100% del sueldo que actualmente corresponde al cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, que fué (sic) el último cargo desempeñado por la actora. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por concepto de ajuste de pensión de jubilación, del cargo con el que fue (sic) jubilada DOCENTE VI SUPERVISOR, y el último cargo desempeñado por la actora, es decir como SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, excepto aquellos beneficios que requieren de la prestación efectiva del servicios, dicho monto deberá ser calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá deducir el monto que por concepto de pensión de jubilación venga recibiendo la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL. Y así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el salario que actualmente devengue el cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, último cargo desempeñado por la actora, u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y el derecho a solicitar el referido pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, es por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 09 de marzo de 2008, resultando caduco el resto del tiempo, hasta que hasta que se de el cumplimiento de la presente sentencia. Así se decide.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL en contra del ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo, desde el 09 de marzo de 2008, hasta que se de el cumplimiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por concepto de ajuste de pensión de jubilación, del cargo con el que fue (sic) jubilada DOCENTE VI SUPERVISOR, y el último cargo desempeñado por la actora es decir como SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, excepto aquellos beneficios que requieren de la prestación efectiva del servicio, dicho monto deberá ser calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá deducir el monto que por concepto de pensión de jubilación venga recibiendo la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL.
TERCERO: SE ORDENA, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el salario que actualmente devengue el cargo de SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, último cargo desempeñado por la actora, u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación (sic) del Estado Zulia.
CUARTO: La experticia complementaria del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
QUINTO: No hay condenatoria por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público” (Negrillas mayúsculas y resaltado del original).
-III-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrida escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:
Expresó que “…al revisar la esencia de la pretensión de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, se evidencia que la acción deriva del derecho constitucional de jubilación derecho que garantiza la seguridad social del funcionario, el cual se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto, para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal como lo dispone los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el presente caso gira específicamente sobre la revisión y reajuste de su pensión de jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “En la sentencia que hoy se objeta, específicamente en lo atinente a la orden proferida de revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL se observa que el iudex a quo ordena a la Gobernación del Estado (sic) Zulia revisar y ajustar la pensión para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia fundamenta sus consideraciones en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, los cuales prevén la periodicidad en la revisión del monto de jubilación como que su procedencia en cada caso respecta del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado” (Negrillas mayúsculas y subrayado del original).
Prosiguió, expresando que “…los fundamentos normativos invocados en la narrativa de la sentencia como sustento al dispositivo de la misma, no corresponden con el contexto real y lo decidido en razón que, la Representación Judicial del Estado (sic) Zulia no desconoce la condición de funcionario jubilado de la Gobernación del Estado (sic) Zulia de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURJO VILLASMIL beneficio otorgado mediante Resolución N°768-06 de fecha primero (01) (sic) de octubre de dos mil seis (2006), por haber prestado sus servicios para la Administración Pública Estatal (sic) durante veintisiete (27) años en el cargo de Docente VI Supervisor adscrita a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia hoy Secretaría de Educación con un monto equivalente al 100%, con base al último sueldo devengado por la prenombrada funcionaria, vale decir, Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.996.438,68), equivalentes en la actualidad a Un Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.996,44); como tampoco desconoce que la referida ciudadana haya ingresado nuevamente a prestar sus servicios en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia; lo que esta representación niega, rechaza y contradice, es que el iudex a quo haya ordenado la revisión y ajuste de su pensión de jubilación para equipararla con el cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, siendo que la referida ciudadana no fue jubilada con dicho cargo; argumento que resulta discordante con el presupuesto normativo invocado en la sentencia específicamente el referido al artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo que el cargo para el momento de ser jubilada la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURJO VILLASMIL, no era el de Secretaria de Educación sino el de Docente VI Supervisor” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…en consideración a los preceptos normativos con los cuales el iudex a quo fundamenta su decisión (…), la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, para el caso que así lo considere esta digna instancia, debe recaer en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación para el cargo de Docente VI Supervisor, con el que fuera jubilada, según Resolución N°768-06 de fecha primero (01) (sic) de octubre de dos mil seis (2006), por corresponder este cargo al que ejercía la funcionaria para el momento de ser otorgado el beneficio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia apelada y en consecuencia se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2012, por la parte recurrida, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2012, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual deben efectuarse las siguientes consideraciones:
Se evidencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Representación Judicial de la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil se circunscribe a la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación del cargo de Docente VI Supervisor al de Secretaria de Educación, ejercido en Gobernación del estado Zulia desde el día 20 de febrero de 2008, fecha en la cual a -su decir- fue el último día en el cual se desempeñó en el último de los cargos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
En este orden de ideas, se advierte que el Juez a quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso fundamentando su decisión en el hecho que “…la revisión de la pensión de jubilación- en este caso de la actora-, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna,[razón por la cual] la demandante tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida” (Corchetes de la Corte).
Así las cosas, como punto previo debe esta Corte emitir opinión con relación al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Zulia, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, corresponde a esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que doctrinariamente se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la compone el control jurídico, el cual va dirigido a instituir la concordancia necesaria entre la Ley y la actividad desarrollada por los particulares, tal es la facilidad de la jurisdicción ordinaria, sin embargo ese control también es posible y necesario dirigirlo a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como finalidad ejecutar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es por ello que, la apelación como medio de gravamen, suministra una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, a diferencia de las acciones de impugnación (del tipo casación) se encuentran encaminadas al control jurídico de la actividad de los Jueces. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación en medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). Tanto en los unos como en los otros, se hace necesario que la decisión debatida ocasione un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
Por consiguiente, en opinión de esta Corte, con la apelación lo que se busca es una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo discutido. En oposición a lo anterior, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está prohibido establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y no obstante resulta incuestionable para este Órgano Jurisdiccional, que la forma en que la Representación Judicial de la parte recurrida formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice la substancia de la controversia aquí debatida, pues de los propios argumentos empleados, surge de manera precisa la disconformidad con el fallo apelado, de modo tal que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Por esta razón, debe esta Corte emitir opinión sobre la apelación interpuesta, no sin antes insistir, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.
Visto lo anterior, se evidencia que el fallo proferido por el iudex A quo declaró procedente la solicitud de reajuste de la Pensión de Jubilación de la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil al último cargo ejercido -a saber- Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia, por considerar que la revisión de la pensión de jubilación no podía ir en detrimento de la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, siendo que la recurrente ostentaba el derecho a que se le ajustara la pensión de jubilación y se configuraba como obligación ineludible de la Administración realizar dicho ajuste cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos de la Gobernación del estado Zulia, para garantizarle un sistema de seguridad social que propendiera a la protección de su calidad de vida.
Ello así, visto lo decidido por el Juzgador de Instancia considera oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en cuanto al beneficio de jubilación y el respectivo ajuste y revisión de la pensión otorgada, en los siguientes términos:
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86 Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Dicho sistema, está integrado por un conjunto de sectores de protección, como lo son la salud; la Vivienda y Hábitat; la Previsión Social; que comprende los servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; empleos; pensiones y otras asignaciones económicas; y la seguridad y salud en el trabajo, debiendo este proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 86 del Texto Constitucional y 8, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).
Se entiende entonces, el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, estableció lo siguiente:
“…la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro (sic), Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.
Visto lo anterior, es de expresar que la jubilación es un derecho que nace de la relación ejercida entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Vid. Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
La jurisprudencia, ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Vid. Sentencia Nº 016, de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del proferido por el iudex A quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte debe indicar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, resaltado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 13 El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“Artículo 16 El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”
En este sentido, de las normas de las normas precedentemente transcritas, evidencian la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, el hecho que la Administración detente la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones de forma discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad, pues por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucra, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comento reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Ahora bien, el fallo objeto de apelación, determinó que a la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud que esta ejerció el Cargo Secretaria de Educación en la Gobernación del estado Zulia, luego de haber sido jubilada, ello en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Una vez visto lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional, que riela al folio doce (12) del expediente Judicial de la presente causa, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 768-06, mediante la cual el ciudadano Nelson Carrasquero en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia concedió el beneficio de Jubilación a la ciudadana Leonirda Chourio en el cargo de Docente IV Supervisor adscrita a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, en razón de haber prestado servicios por veintisiete (27) años más tres (3) en zona rural; tal jubilación fue hecha con base al monto de Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos, correspondientes al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
Al folio nueve (9) del expediente judicial, consta el Decreto N° 565 de fecha 1° de marzo de 2007, emanado del ciudadano Manuel Rosales en su carácter de Gobernador del estado Zulia, mediante el cual designó a la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil en el cargo de Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del estado Zulia.
Al folio diez (10) del expediente del caso de autos, riela la constancia emitida por la ciudadana Natacha Machado en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual certificó que la recurrente a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2007 se desempeñaba en el cargo de Secretaria de Educación de dicha Gobernación.
Al folio trece (13) del expediente judicial, la comunicación de fecha 13 de marzo de 2007 emitida por la ciudadana Natacha Machado en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, a la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil, informándole que habida cuenta de su designación como Secretaria de Educación por el Gobernador de dicho estado, sería suspendida su pensión de jubilación.
Al folio once (11), la comunicación emitida por la recurrente en fecha 20 de febrero de 2008 y dirigida al Gobernador del estado Zulia, poniendo a su disposición las funciones que venía desempeñado como Secretaria de Educación desde el mes de marzo del año 2007.
Tras lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil en fecha posterior al otorgamiento de su beneficio de Jubilación como Docente VI Supervisor fue designada para el ejercicio del cargo de Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del estado Zulia. En este sentido, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios según Decreto Nº 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, aplicable al caso de autos y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: El Jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión jubilatoria será suspendido al jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Del artículo anterior, se desprende de forma clara que la restitución de la pensión jubilatoria -cuando el funcionario es jubilado y posteriormente reingresa a la Administración, a los fines de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción- debe ser recalculada tomando como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria, el sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso.
De esta manera, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1022, de fecha 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), -criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 165, del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez en revisión-, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalándose al respecto lo siguiente:
“…[dicha norma] estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
‘…omissis…’
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado (…).
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal de la República, previo análisis de los supuestos bajo los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, determinó ciertas limitaciones o condiciones relativas al ejercicio de dicho derecho, así como otros beneficios de los que se hacen acreedores los jubilados que -bajo los parámetros establecidos en el artículo in commento- ingresen nuevamente a prestar servicio en la Administración.
En tal sentido, el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión por jubilación recálculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado.
Es por ello, que considera esta Corte que al ingresar nuevamente la funcionaria Leonirda Chourio Villasmil como personal activo al servicio de la Gobernación del estado Zulia, el órgano querellado debió realizar el ajuste al que hubiera lugar, dado que se sumó más tiempo de servicio del que tenía cuando la jubilaron por vez primera lo que le permite concluir a este Órgano Colegiado que durante el tiempo en que la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil se desempeñó como Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia, se encontraba a disposición del patrono de conformidad con lo estatuido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, considera oportuno esta Corte traer a colación, lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos similares ha dictaminado, en relación al recálculo de la pensión jubilatoria con ocasión a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en ese sentido se expresó:
“…De la disposición reglamentaria antes citada se desprende de forma clara que la restitución de la pensión jubilatoria debe ser recalculada tomando como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria el sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3476 del 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero.
Dicho lo anterior, esta Corte considera que en el caso en concreto se observa que la recurrente efectivamente reingreso a la Función Pública Estadal como Prefecto del Municipio Guicaipuro, asimismo se observa que le fue reactivada su pensión jubilatoria; sin embargo se constata que la Administración incurrió en un error al señalar en su contestación que se reactivaría la pensión de la querellante en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Asimismo, esta Corte observa que efectivamente le corresponde el recálculo en la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo ejercido en la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación esto es el día 15 de diciembre de 2004 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde tal y como acertadamente lo señaló el a quo en su decisión. Así se decide” (Vid. Sentencia Nº 2007-334, de fecha 13 de marzo de 2007, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Visto lo anterior, no queda duda a esta Instancia Sentenciadora del derecho que le asistía a la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil, de ser reajustada su pensión jubilación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por el período de treinta (30) años más once (11) meses de servicio, ello como consecuencia del tiempo que debía anexársele como consecuencia del ejercicio del cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia, luego de la emisión del acto administrativo que resolvió su jubilación del cargo de Docente IV Supervisor, aunado al hecho que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su pensión debía ser reajustada en base al último cargo ejercido en la Administración, a saber, el de Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia tal y como lo dictaminó el iudex A quo. Así de declara.
No obstante lo anterior , este Órgano Jurisdiccional advierte que siendo la solicitud de la recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De esta manera al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 9 de junio de 2008, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria de la recurrente desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.
Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el iudex a quo. Así se declara.
Finalmente y por razones de orden público, evidencia esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 768-06, mediante la cual el ciudadano Nelson Carrasquero en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia concedió el beneficio de Jubilación a la ciudadana Leonirda Chourio en el cargo de Docente IV Supervisor adscrita a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, en razón de haber prestado servicios por veintisiete (27) años más tres (3) en zona rural; fue hecha con base al monto de Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos, correspondientes al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
Ante lo anterior, considera esta Corte oportuno citar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en su artículo 9, el cual establece:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”. (Negrillas de la Corte).
Del anterior artículo, se desprende que el monto de la Jubilación que corresponda al funcionario no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) de su sueldo base; de esta manera siendo que a la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil se le concedió el beneficio de Jubilación en el cargo de Docente IV Supervisor adscrita a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, con base al monto de Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos, correspondientes al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, tal situación contraviene lo previsto en el referido artículo 9, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto, que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, evidencia esta Corte que erró el A quo al conceder a la recurrente las diferencias derivadas de las mensualidades que le correspondían en razón de su jubilación, en base al cien por ciento (100%) del último salario, siendo lo correcto otorgar las mencionadas diferencias sólo hasta el ochenta por ciento (80%) del salario de la recurrente, razón por la cual esta Corte ORDENA que en lo sucesivo la pensión Jubilación de la recurrente sea pagada y reajustada en función del ochenta por ciento (80%) del sueldo base del último de los cargos por ésta desempeñados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
En virtud del análisis hecho precedentemente, este Órgano jurisdiccional declara que la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta la decisión emitida por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, motivo por el cual se ORDENA a la Gobernación del estado Zulia revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, para equipararla al ochenta por ciento (80%) del sueldo mensual asignado al cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia, o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo, desde el la fecha en que la recurrente dejó de ejercer funciones en dicho cargo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2012, por la Abogada Yaxia Rodeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°105.479, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, contra la GORBENACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-001212
MM/ 16
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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