JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001452

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1227-12 de fecha 14 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRENE AURORA SERRANO SERRANO, ANA MERCEDES SERRANO SERRANO y HUMBERTO JOSÉ SERRANO SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.725, 1.747.105 y 2.102.385, respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, debidamente asistidos por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2012, por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Jennifer Mota, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente.

En esa misma fecha, y vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de diciembre de 2011, los ciudadanos Irene Aurora Serrano Serrano, Ana Mercedes Serrano Serrano y Humberto José Serrano Serrano, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, debidamente asistidos por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que en fecha 18 de enero de 2012, fue reformado el escrito recursivo, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que su “…hermano, FELIPE ANTONIO CIRILO SERRANO SERRANO, laboró para el Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores por más de 43 años, siendo jubilado a partir del 30 de abril de 2008, tal como se desprende de la Hoja de Liquidación expedida por las autoridades del citado Ministerio…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que a partir de la referida fecha, el organismo recurrido debió “…cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Sin embargo, dichas prestaciones sociales [les] fueron pagadas en fechas 17 y 18 de Octubre (sic) de 2011, con cheques Nros. 00656072, 00656070 y 00656071, todos de fecha 28-09-2011 (sic), recibido efectivamente el 17 (sic) 18 de Octubre (sic) de 2011, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, solicitaron “Primero: Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 30 de abril del (sic) 2008 (fecha de culminación de la relación laboral a hacerse efectiva su jubilación), hasta el 17 de Octubre (sic) del (sic) 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto [solicitaron que los mismos] sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 [ejusdem]. Segundo: Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo…” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…Omisiss…)
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho (sic) Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
En ese sentido, observa el Tribunal que la parte querellada fundamenta su defensa alegando que no procede el pago de los intereses moratorios desde la fecha señala (sic) por la parte querellante, en razón de no constar a los autos la declaración jurada de patrimonio, que permita determinar la fecha a partir de la cual comenzaría a correr dichos interés (sic), sin embargo, no incorporó a los autos algún medio de prueba que haga presumir en quien aquí decide que efectivamente no se consignó oportunamente la declaración jurada de patrimonio; ni tampoco trajo al proceso ninguna prueba que demostrara que el organismo querellado había puesto a disposición del trabajador el pago correspondiente a sus prestaciones sociales inmediatamente después de haber culminado la relación funcionarial por jubilación, no le había sido entregado por no haber cumplido con la obligación establecida en el mencionado artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, referida a la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de las funciones para proceder a retirar los pagos que le correspondían, que en criterio de quien aquí juzga sería la única forma de evitar que las cantidades de dinero que tenía acumuladas producto de las prestaciones sociales, no generasen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la defensa opuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República debe ser desechada, y así se decide.
Así, resulta necesario acotar que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción es claro al establecer que la consignación de la declaración jurada de patrimonio es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación de las mismas, de manera que, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido la orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal de lo que se le adeudaba.
Interpretar que la no consignación de la declaración jurada de patrimonio es indispensable a los efectos del ejercicio de la acción judicial o de la no procedencia del ejercicio de la acción, para ser efectivo el cobro de lo que le corresponde a un trabajador por concepto de prestaciones sociales seria limitar la tutela judicial efectiva y muy especialmente el derecho de acción. La interpretación que ha de dársele a la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción mientras no se presente la declaración jurada de patrimonio, (sic) la persona no podrá retirar el monto (…) por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico (sic) se le adeude, pero de (sic) modo alguno ha de ser un impedimento u obstáculo para la declaratoria de la procedencia de la reclamación declarada procedente el ejercicio de la acción, necesariamente la persona ha de consignar la declaración jurada de patrimonio para poder retirar los montos que le corresponder por prestaciones sociales. En lo que se refiere a los intereses moratorios ha de interpretarse de la misma manera, con la salvedad que estos (sic) no correrán si la Administración ha puesto a disposición del reclamante el pago de las prestaciones sociales y éste no ha consignado la declaración jurada de patrimonio por ello no podrá retirar dicho pago y ese retardo no le sería imputable a la Administración, pues se insiste que las prestaciones sociales y los intereses causados por el retardo en el pago de estas son derechos constitucionales.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que se desprende de autos que existe una fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial del de cujus con el Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores, la cual es el 30 de abril de 2008, fecha en la cual se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación tal como lo reconoce la representación de la Administración, igualmente los herederos alegan que recibieron efectivamente el pago de las prestaciones sociales en fecha 17 y 18 de octubre de 2011, tal como consta a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, sin que la parte querellada haya rechazado dicha fecha en la contestación, ni la haya desvirtuado por ningún medio probatorio, razón por la cual se toma como cierta la misma, y así se decide.
Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal constata que, de la hoja de liquidación y cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores, la cual corre inserta al folio 15 de la pieza judicial, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo tanto que la parte querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento setenta mil, ochocientos cincuenta y nueve con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 170.859.59) que fue el monto total pagado por concepto de prestaciones sociales, posteriormente dividido entre sus beneficiarios -hoy querellantes- monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de jubilación del de cujus (30/04/08) (sic), hasta la fecha en la que le fueron pagadas las prestaciones sociales a sus beneficiaros (17-10-11) (sic).
Con respecto a la cantidad que efectivamente deberá cancelársele a los querellantes por concepto de intereses de mora, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 78 al 86 del presente expediente, resultados de la prueba de expertica que fue promovida en el lapso probatorio por la parte actora, en la cual se estableció que el monto que correspondía pagar por concepto de intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 30 de abril de 2008 hasta el 17 de octubre de 2011, es la cantidad de ciento tres mil novecientos setenta y ocho con doce céntimos (Bs. 103.978.12); asimismo observa el Tribunal que las partes de mutuo acuerdo solicitaron que la experticia fuese realizada por un único experto, lo cual acordó este Juzgado en fecha 05 (sic) de junio de 2012 (folio 73 del expediente); de igual mañera observa este Tribunal que ninguna de las partes objetó el resultado de la referida experticia en razón de ello se estima la misma ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores pagarle a la parte querellante la suma antes referida por concepto de intereses de mora, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la actora relativa a que se le cancelen los intereses generados hasta la fecha de la ejecución del Fallo el Tribunal estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.
En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella (…).
SEGUNDO: Se ordena al organismo querellado pagarle a los querellantes los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales del de cujus, ello desde la fecha 30 de abril de 2008 hasta el 17 de octubre de 2011, equivalente a la cantidad de ciento tres mil novecientos setenta y ocho con doce céntimos (Bs 103.978.12).
TERCERO: Por lo que se refiere a los intereses generados hasta la fecha de la ejecución del fallo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2013, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Consideró, que “…el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que erróneamente apreció las circunstancia (sic) que rodean el caso bajo estudio, pues se evidencia del expediente administrativo que los recurrentes no consignaron oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para que se procediera al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, condenando así a la República sin verificar lo antes expuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, señaló que “…a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios, es preciso verificar la oportunidad en que la recurrente (sic) presentó la declaración jurada de patrimonio ante el Organismo…”.

Igualmente, indicó que “…el Juez Superior falsamente valoró los alegatos de los querellantes, por concepto de intereses moratorios, ya que no le corresponden de la manera como lo pretende (sic), esto es, desde el 30 de abril del 2008, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación hasta el 17 de octubre del 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, se le hace necesario señalar que no consta en autos la declaración jurada de patrimonio, por lo tanto mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, siendo ello así (…) la República nada debe, toda vez que, la circunstancia de no haber recibido, es consecuencia de la negligencia de la parte actora de no consignar oportunamente la referida documental ante el órgano Querellado al momento de haber cesado la relación de empleo que lo vinculaba con la Administración Pública…”.

Por lo anterior, solicitó que se “DECLARE CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2012 (…) QUE SE ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación y al efecto, se observa que:

Punto Previo
Como punto previo, esta Corte advierte en lo que respecta al escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 31 de enero de 2013, por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, que en fecha 23 de enero de 2013, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha, esto es, el 23 de enero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación (Vid. folio ciento treinta (130) del expediente judicial), el cual venció en fecha 30 de enero de 2013, inclusive (Vid. folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial), apreciando esta Instancia Sentenciadora, que en dicho lapso no fue consignado el referido escrito de contestación, sino con posterioridad al mismo, razón por la cual, esta Corte no valorará dicho escrito por ser extemporáneo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión de los ciudadanos Irene Aurora Serrano Serrano, Ana Mercedes Serrano Serrano y Humberto José Serrano Serrano, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, debidamente asistidos por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, correspondiente al pago por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En razón de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia, el pago de “…los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales del de cujus, ello desde la fecha 30 de abril de 2008 hasta el 17 de octubre de 2011, equivalente a la cantidad de ciento tres mil novecientos setenta y ocho con doce céntimos (Bs 103.978.12)…”.

Asimismo, evidencia esta Corte que la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación, entre otras cosas, que el Juzgado de Instancia erró al apreciar “las circunstancia (sic) que rodean el caso bajo estudio, pues se evidencia del expediente administrativo que los recurrentes no consignaron oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para que se procediera al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, condenando así a la República sin verificar lo antes expuesto…”.

Igualmente, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que “...el Juez Superior falsamente valoró los alegatos de los querellantes, por concepto de intereses moratorios, ya que no le corresponden de la manera como lo pretende (sic), esto es, desde el 30 de abril del 2008, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación hasta el 17 de octubre del 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, se le hace necesario señalar que no consta en autos la declaración jurada de patrimonio, por lo tanto mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto…”.

Sobre este particular, se evidencia que la denuncia formulada por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de plantear la fundamentación al recurso de apelación, se circunscribe al vicio de suposición falsa, presuntamente incurrido por el Juzgado de Instancia al momento de dictar sentencia, en consecuencia, es menester para esta Corte realizar las consideraciones referidas al vicio incoado y al efecto, se observa que:

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció lo siguiente:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira Vs. Ladislav Dinter Varvarigos. Expediente Nº 01-0532. Citada por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).

De igual manera, ha dicho la jurisprudencia, que para la procedencia del vicio de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida, no obstante, si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, entonces no sería procedente el referido vicio por resultar francamente inútil.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que los Jueces infringen las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, cuando “…no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justica correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Pág. 313).

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación denunció que el Juzgado de A quo erró al apreciar “las circunstancia (sic) que rodean el caso bajo estudio, pues se evidencia del expediente administrativo que los recurrentes no consignaron oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para que se procediera al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, condenando así a la República sin verificar lo antes expuesto…”.

Asimismo, señaló que “…a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios, es preciso verificar la oportunidad en que la recurrente (sic) presentó la declaración jurada de patrimonio ante el Organismo…”.

Igualmente, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que “...el Juez Superior falsamente valoró los alegatos de los querellantes, por concepto de intereses moratorios, ya que no le corresponden de la manera como lo pretende (sic), esto es, desde el 30 de abril del 2008, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación hasta el 17 de octubre del 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, se le hace necesario señalar que no consta en autos la declaración jurada de patrimonio, por lo tanto mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto…”.
Ello así, y visto que en el presente caso lo que se cuestiona es el pago de los intereses moratorios, resulta oportuno señalar que los mismos son causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, una vez efectuado el egreso del funcionario o empleado público de la Administración. Los intereses moratorios tienen rango Constitucional, en efecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, tan es así que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, de lo contrario la mora en su pago generaría intereses.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 607, de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), sostuvo que:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
(…Omissis…)

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en el pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y necesariamente deben computarse a partir del momento en que se verifica el retardo en el pago de las prestaciones sociales, artículo éste aplicado en razón del tiempo.

Ahora bien, para el caso sub examine es necesario señalar que si bien la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales una vez finalizada la relación de empleo público, tal como fue mencionado anteriormente, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese del ejercicio de sus funciones.

En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, así, la Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637, de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23, establece lo siguiente:

“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.

Del artículo supra transcrito, se desprende la obligación para los sujetos señalados en el numeral 1º del artículo 3 ejusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese el ejercicio de funciones públicas, a saber, los funcionarios o empleados públicos que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y de las dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades Públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del numeral 7, del artículo 33 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…Omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”.

Asimismo, el artículo 40 ejusdem, dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan -prestaciones sociales-, hasta tanto presenten ante la Administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio. Ello así, debe atenderse que conforme al contenido del numeral 7, del artículo 33 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por alguna de las razones antes mencionadas, sin haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sobre este particular, el Juzgado de Instancia señaló en su sentencia lo siguiente:

“…el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción es claro al establecer que la consignación de la declaración jurada de patrimonio es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación de las mismas, de manera que, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido la orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal de lo que se le adeudaba.
(…Omissis…)
En lo que se refiere a los intereses moratorios ha de interpretarse de la misma manera, con la salvedad que estos (sic) no correrán si la Administración ha puesto a disposición del reclamante el pago de las prestaciones sociales y éste no ha consignado la declaración jurada de patrimonio por ello no podrá retirar dicho pago y ese retardo no le sería imputable a la Administración, pues se insiste que las prestaciones sociales y los intereses causados por el retardo en el pago de estas son derechos constitucionales…”.

Así, advierte esta Corte, tal y como lo señaló el Juzgado A quo en su sentencia que la falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio no obsta para que la Administración desarrolle toda la actividad necesaria a los fines de poner a disposición del empleado público el pago de las prestaciones sociales, y al momento de presentar dicha declaración, éste pueda recibir el pago de las mismas, es decir, la Administración deberá realizar el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto y emitir la orden de pago o el cheque a nombre del funcionario, y que sólo baste la presentación de la declaración jurada de patrimonio para que el mismo pueda retirar el finiquito prestacional. En este sentido, el retardo en el pago de las prestaciones sociales sería imputable al funcionario púbico cuando éste no cumpla con la obligación de presentar ante el organismo correspondiente la declaración jurada de patrimonio, no así, al funcionario público que ha dado cumplimiento a dicha obligación, y ha quedado en cabeza de la Administración ordenar el pago de las referidas prestaciones sociales.

En conexión con lo anterior, esta Corte ha señalado que los intereses moratorios deberán computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el funcionario público consignó la referida declaración ante el organismo correspondiente y éste no ordenó el pago de las prestaciones sociales (Vid. entre otras, la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-001064, caso: Cira Márquez Blanco Vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, y de mas reciente data, la decisión de fecha 26 de abril de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2009-001113, caso: Rosa Álvarez Cova Vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda).

Siendo ello allí, resulta procedente el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida en la fundamentación de la apelación, consistente en que “…el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios, es preciso verificar la oportunidad en que la recurrente (sic) presentó la declaración jurada de patrimonio ante el Organismo…”. Así se decide.

No obstante, respecto al argumento esgrimido por dicha Representación en la fundamentación de la apelación, esto es que “...el Juez Superior falsamente valoró los alegatos de los querellantes, por concepto de intereses moratorios, ya que no le corresponden de la manera como lo pretende, esto es, desde el 30 de abril del 2008, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación hasta el 17 de octubre del 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, se le hace necesario señalar que no consta en autos la declaración jurada de patrimonio, por lo tanto mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto…”, esta Alzada observa lo siguiente:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que riela al folio seiscientos veinte (620) al seiscientos veintiuno (621) de la tercera pieza del expediente administrativo, la copia simple de la Resolución Nº 000007 de fecha 17 de marzo de 2008, notificada en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se resuelve “Otorgar el beneficio de la Pensión De Retiro al ciudadano FELIPE ANTONIO CIRIL (sic) SERRANO SERRANO (…), por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.300,61) mensuales, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, se observa que corre inserto al folio seiscientos diez (610) de la tercera pieza del expediente administrativo, la copia simple de la declaración jurada de patrimonio presentada por el de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, en fecha 3 de septiembre de 2008, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, adscrita a la Contraloría General de la República, posteriormente consignada en fecha 18 de septiembre de 2008, ante la Dirección General de Recursos Humanos del organismo recurrido.

Asimismo, se observa que riela al folio seiscientos noventa y tres (693) de la tercera pieza del expediente administrativo, la hoja de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Personal del organismo recurrido, de la cual se evidencia que el monto por concepto de prestaciones sociales del de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, corresponde a la cantidad de ciento setenta mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 170.859,59).

El referido monto, fue dividido entre sus beneficiarios, a saber, Ana Mercedes Serrano Serrano: cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 56.953,19); Humberto José Serrano Serrano, cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.953,20); e Irene Aurora Serrano Serrano, también por la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.953,20). Asimismo, se dejó constancia que la referida distribución “…se realizó conforme a lo establecido en el Código Civil (Viejo Régimen), desde Art. Nº 822 hasta el Art. 832 ambos inclusive, y en la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen) en su Art. 568…” (Vid. folio seiscientos noventa y cuatro (694) de la tercera pieza del expediente administrativo).

De igual forma, evidencia esta Corte que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, así como al folio setecientos (700) de la tercera pieza del expediente administrativo, los cheques Nros. 00656072, 00656070, 00656071, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitidos por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a nombre de los beneficiarios Irene Aurora Serrano Serrano, por la cantidad de Bs. 56.953,20, Ana Mercedes Serrano Serrano, por la cantidad de Bs. 56.953,19 y Humberto José Serrano Serrano, por la cantidad de Bs. 56.953,20, siendo que las dos primeras recibieron sus cheques en fecha 17 de octubre de 2011, y el tercero, en fecha 18 de octubre de 2011, respectivamente.

En razón de lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas del expediente que la declaración jurada de patrimonio fue presentada efectivamente en fecha 18 de septiembre de 2008, ante la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que debió el organismo recurrido ordenar inmediatamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes. No obstante, no fue sino hasta el 17 y 18 de octubre de 2011, cuando los beneficiarios del de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, recibieron el monto por concepto de prestaciones sociales, sin que en modo alguno, se constatara el pago por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas.
En consecuencia, mal puede alegar la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela que no puede ser condenada al pago de los intereses moratorios, cuando esta Alzada ha verificado de las actas del presente expediente la constancia de la declaración jurada de patrimonio presentada en su oportunidad por el de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, y que además, el organismo recurrido, canceló tardíamente las prestaciones sociales correspondientes. En tal sentido, se desecha el argumento sostenido por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que concierne al no pago por concepto de intereses moratorios, ya que a su decir, no constaba en autos “…la declaración jurada de patrimonio…”. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el manifiesto retardo en que incurrió el organismo recurrido en el pago de las prestaciones sociales, haciendo la salvedad que los mismos deberán calcularse a partir del día siguiente en que fue presentada por el de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo, esto es, a partir del 19 de septiembre de 2008, hasta 17 de octubre de 2011, fecha en que las ciudadanas Irene Aurora Serrano Serrano y Ana Mercedes Serrano Serrano, recibieron su parte de las prestaciones sociales, y hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en que el ciudadano Humberto José Serrano Serrano, recibió su parte de las prestaciones sociales, respectivamente, todo ello con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada de conformidad con la motiva expuesta en el presente fallo; se ORDENA el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del día siguiente en que fue presentada por el de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo, esto es, a partir del 19 de septiembre de 2008, hasta 17 de octubre de 2011, fecha en que las ciudadanas Irene Aurora Serrano Serrano y Ana Mercedes Serrano Serrano, recibieron su parte de las prestaciones sociales, y hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en que el ciudadano Humberto José Serrano Serrano, recibió su parte de las prestaciones sociales, respectivamente; se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRENE AURORA SERRANO SERRANO, ANA MERCEDES SERRANO SERRANO y HUMBERTO JOSÉ SERRANO SERRANO, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano, debidamente asistidos por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada de conformidad con la motiva expuesta en el presente fallo.

4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del día siguiente en que fue presentada por el de cujus Felipe Antonio Cirilo Serrano Serrano la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo, esto es, a partir del 19 de septiembre de 2008, hasta 17 de octubre de 2011, fecha en que las ciudadanas Irene Aurora Serrano Serrano y Ana Mercedes Serrano Serrano, recibieron su parte de las prestaciones sociales, y hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en que el ciudadano Humberto José Serrano Serrano, recibió su parte de las prestaciones sociales, respectivamente.

5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001452
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,