JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000202
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0133 de fecha 30 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Concepción Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elisabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VILMA RIVERO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.875.761, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en 28 de enero de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2012, los Abogados Concepción Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elisabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Vilma Rivero De García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron, que “…con ocasión de la liquidación del Instituto la (…) Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de [su representado]…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…según Acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).
Expusieron, que a su representada “...no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Señalaron, que en virtud del “…despido [de su representada], se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…” (Negrillas del original).
En virtud de lo expuesto, indicaron que su representada“…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/07/1977 (sic) y egresó 12/07/2004 (sic) cumplió tiempo de servicio 27 AÑO (S) 0 MES (ES) 4 DÍA (S) como PROMOTOR BIENESTAR SOCIAL, con sueldo de 273,47 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 57.722,02, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 146.593,99 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, las diferencias que se reclaman por pago de diferencia de prestaciones sociales, se fundamentan en la “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Instituto Autónomo y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública; Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido, estimando su demanda en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 146.593,99) “…antes especificados, así como también (…) el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso, por lo que esta Juzgadora estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) (sic) de abril, sentencia n° 208/2000, caso Hotel El Tisure
(…omissis…)
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce 2012, estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, de lo anterior se evidencia el hecho de que la extemporaneidad de las correcciones, se entenderá como la insolvencia de las mismas o en todo caso su inadvertencia, en este orden de ideas la consecuencia más fatal sería la inadmisión.
En aras de una mayor precisión esta Sentenciadora se permite citar el contenido del artículo 10 en el Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, más recientemente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) en el artículo 36 estableció que se concederá al demandante un lapso de tres (3) días para correcciones, normas de principios que son aplicables al caso en autos.
Expuesto lo anterior y a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas anteriormente expuestos y trascritas esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2013, se instó a la recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, este Juzgado previo cómputo realizado por Secretaria (sic) del cual se desprende que desde el diez (10) de enero de 2013, hasta el veintidós (22) de enero de 2013, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) (sic) días; sin que de autos se ejecutara el cumplimiento de la referida obligación en el lapso otorgado para ello, es por esta razón, por a que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible el recurso. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUIS BERMÚDEZ y ELIZABETH ARRIOJAS,(…) apoderados judiciales de la ciudadana VILMA RIVERO (…), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencias de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del origina).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
En el caso sub examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión de la ciudadana Vilma Rivero De García, correspondiente al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que a su entender el organismo recurrido, “…le canceló la cantidad de Bolívares 57.722,02, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 146.593,99 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Negrillas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual expuso que “...el recurso interpuesto no es breve, inteligible y preciso, en consecuente (sic) [se ordenó la aclaratoria del mismo y se señalara] específicamente la naturaleza de la relación que le unió a la administración, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se [concedieron] tres (03) (sic) días de despacho…” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2013, la Secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hizo constar que “desde el diez (10) de enero de 2013, hasta el veintidós (22) de enero de 2013, inclusive, transcurrieron cinco (05) días…”.
En razón de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes “…en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2013, se instó a la recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, este Juzgado previo cómputo realizado por Secretaria del cual se desprende que desde el diez (10) de enero de 2013, hasta el veintidós (22) de enero de 2013, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) (sic) días; sin que de autos se ejecutara el cumplimiento de la referida obligación en el lapso otorgado para ello, es por esta razón, (…) que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible el recurso…”.
Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho debe esta instancia pronunciarse al respecto y al efecto, se observa que:
El artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:
“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales, jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el Juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la Administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas…”.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo que sigue:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días despacho siguientes. La decisión que inadmita ala demanda será apelable libremente dentro de los tres días despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez día de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador consagró en la Ley el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, una vez subsanado los errores u omisiones es que el Juez procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que en fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual expuso que “...el recurso interpuesto no es breve, inteligible y preciso, en consecuente (sic) [se ordenó la aclaratoria del mismo y se señalara] específicamente la naturaleza de la relación que le unió a la administración, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se [concedieron] tres (03) (sic) días de despacho…” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, dicho Juzgado “…previo cómputo realizado por Secretaria del cual se desprende que desde el diez (10) de enero de 2013, hasta el veintidós (22) de enero de 2013, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) (sic) días; sin que de autos se ejecutara el cumplimiento de la referida obligación en el lapso otorgado para ello, [razón por la cual, y] de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [declaró] Inadmisible el recurso…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente expuso, entre otras cosas, que su representada “…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), [ingresando al mismo] en fecha 16/07/1977 (sic) y egresó [en fecha] 12/07/2004 (sic) [cumpliendo con un] tiempo de servicio 27 AÑO (S) 0 MES (ES) 4 DÍA (S) como PROMOTOR BIENESTAR SOCIAL, con sueldo de 273,47 según se evidencia de Planilla de liquidación…” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestaron en su escrito recursivo que “…con ocasión de la liquidación del Instituto la (…) Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de [su representado]…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De igual forma, expresaron que a su representada “...no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Igualmente, indicaron que a su representada le fue cancelado “…la cantidad de Bolívares 57.722,02, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 146.593,99 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que las diferencias que se reclaman por pago de diferencia de prestaciones sociales, se fundamenta en la “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Instituto Autónomo y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública; Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido, estimando su demanda en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 146.593,99) “…así como también (…) el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró en su pronunciamiento al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte recurrente, por cuanto, del escrito recursivo se evidencia que la pretensión contenida en el mismo es clara, precisa e inteligible, ya que se evidencia la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, así como el objeto sobre el cual versa la misma, como lo es el pago de las diferencias de prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el organismo recurrido, estimando su demanda en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 146.593,99) “…así como también (…) el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”, razón por la cual, mal podría Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar Inadmisible el recurso interpuesto, ya que el tramite que debía realizar conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era continuar con el procedimiento respectivo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 28 de enero de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie con respecto a las otras causales de admisibilidad aplicables a la presente causa o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.-CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la decisión apelada.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie con respecto a las otras causales de inadmisibilidad aplicables a la presente a la presente causa o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000202
MMR/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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