JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000018

En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0044 de fecha 15 de enero del 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Leonel Enrique Gómez Álamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.868, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA SERANGELLI PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.137.709, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de marzo de 2012, el Abogado Leonel Enrique Gómez Álamo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carolina Serangelli Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “En fecha 16 de abril de 1997, [su] representada comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Tribunal en el hoy suprimido Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se mantuvo hasta el 03 (sic) de junio de 1999” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “En fecha 04 (sic) de junio de 1999, fue designada como Secretaria Temporal en el hoy suprimido Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se mantuvo hasta el 26 de julio de 1999”.

Expuso, que “En fecha 27 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la creación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [su] poderdante paso (sic) a desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita a dicho Circuito Penal, cargo este que desempeñó hasta el 13 de febrero de 2003” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “En fecha 14 de febrero de 2003, fue designada como Secretaria Titular, adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Agregó, que “En fecha 31 de julio de 2007, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente para cubrir faltas temporales de los jueces de Primera Instancia, desempeñándose en distintos Juzgados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Esgrimió, que su representada “…desempeñó de manera ininterrumpida funciones dentro de la administración de justicia desde su ingreso en fecha 16 de abril de 1997, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia formal ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le fue aceptada por ese Despacho en esa misma fecha bajo oficio N° 4796”.

Expresó, que “…desde la fecha de su desincorporación a las funciones de empleada judicial hasta la presente, no ha recibido el pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, situación contraria a derecho que justifica la presente reclamación”.

Describió que, con respeto a los conceptos que se le adeudan, estos son: “Prestación de antigüedad acumulada equivalente a 385 días de salario definido conforme al artículo 133 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) y calculada conforme al artículo 108 eiusdem, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) [y los ] Intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas de conformidad con el artículo 92 de la CRBV (sic), aplicando la tasa prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la LOT (sic), por el monto total reclamado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Anexó, al presente recurso “…copia de constancia de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, División de Servicios al Personal, de la cual se desprende la fecha de ingreso de mi representada a dicho organismo, el cargo que desempeñaba y el salario de devengaba en dicho ente judicial; (…) copia del oficio emanado del extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), signado bajo el N° D.G.R.H-TF-0098, de fecha 27 de julio de 1999, en la cual se deja constancia de su designación como Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (…) oficio N° 536, de fecha 01/07/1999 (sic), emanado del extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en la cual se le designa como Secretaria Suplente del extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas; (…) acta levantada en fecha 2 de septiembre de 2003, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se juramenta formalmente [su] representada como Secretaria Titular de ese Circuito Judicial; (…) acta levantada en fecha 2 de abril de 2002, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se juramenta formalmente [su] representada como Secretaria accidental de ese Circuito Judicial; (…) oficio signado bajo el N° 1692, de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le notifica a [su] representada que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales de los Jueces de Primera Instancia de ese Circuito Penal, (…) copia de la renuncia presentada por [su] representada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cargo que ostentaba como secretaria titular de ese Circuito, (…) oficio N° 4796, en la cual se acepta formalmente la renuncia de [su] poderdante, (…) actualización de información del personal emanado de la Dirección Administrativa Regional Capital; así como 41 vauchers de pago de diferentes fechas en las que se refleja el salario devengado por [su] patrocinada, todo ello con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre la ciudadana Carolina Serangeffi Parra el (sic) Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “Se ADMITA y SUSTANCIE la presente querella funcionarial. Se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia, se condene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), por los conceptos antes especificados, más los intereses de mora calculados de acuerdo con el literal ‘c’ del artículo 108 de la LOT (sic), desde el 13 de diciembre de 2011, fecha de mi egreso de la Administración hasta el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el mismo. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Plantea la querellante que comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Tribunal en el hoy suprimido Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 1997.
Sostiene que desempeñó funciones dentro de la administración de justicia de manera ininterrumpida hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aceptada por ese Despacho en esa misma fecha mediante Oficio Nro. 4796.
Sin embargo, expresa que a pesar de ello desde esa fecha no ha recibido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de sus respectivas prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad, la cual es equivalente a 385 días de salario, conforme a los artículo (sic) 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Al respecto, manifiesta el querellado que a la querellante le corresponde por prestación de antigüedad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.715,74), más el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, equivalente a OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.014,54), lo que total suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 236.730,28).
Sin embargo, plantea en este sentido que a la querellante le fue acreditada en su cuenta de fideicomiso Banfoandes, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.093,72), por concepto de prestación de antigüedad, más la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.296,68), por concepto de intereses de prestaciones, los cuales fueron retirados en su oportunidad por la querellante, razón por la cual dichos montos deben ser debitados del monto total por concepto de prestaciones sociales que se le adeuden a la referida ciudadana.
En este sentido se tiene:
Corre inserta al folio 86 del expediente administrativo Oficio Nro. 97-1013, en el cual se especifica que a partir del día 16 de abril de 1997 la ciudadana Carolina Sarangelli Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 13.137.709 comenzó a prestar servicios como Asistente de Tribunal dentro del Circuito Judicial Penal. Asimismo, corre inserta al folio 15 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio de la referida ciudadana donde consta que la misma comenzó a prestar servicios el día 16 de abril de 1997 como Asistente de Tribunal, hasta el día 13 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de Secretario de Circuito.
A su vez, corre inserto al folio 11 del expediente principal, Constancia de Trabajo de la ciudadana Carolina Serangelli, de fecha 21 de enero de 2009, donde consta que dicha ciudadana ingresó al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 1997, devengando para ese momento un sueldo de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.316,77).
De esta misma manera, corre inserta al folio 17 del expediente principal Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana Carolina Serangelli, de fecha 13 de diciembre de 2011. Asimismo corre inserta al folio 18 del expediente principal constancia de recibido de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2011, de la renuncia presentada por la ciudadana Carolina Serangelli.
De lo supra señalado se evidencia que efectivamente, la querellante prestó servicios por un período de tiempo ininterrumpido desde el año 1997 hasta el año 2011. Siendo así, observa este Sentenciador que resulta evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales a favor de la querellante.
De manera que no caben dudas respecto a la obligación que tiene la DEM (sic) de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 de la Ley eiusdem, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 16 de abril de 1997, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado ente. En tal sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) establece:
(…omissis…)
Siendo así, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.
En tal sentido se observa, que corre inserto a los folios 91 y 92 del expediente principal, documento electrónico contentivo del Proceso de Migración de Prestaciones Sociales, el cual fue consignado por la parte accionada, mediante el cual se pretende hacer notar que a la querellante se le depositó un anticipo por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones. Dada la naturaleza de tal prueba, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe determinarse el valor probatorio atribuible al mismo; siendo que si bien es cierto, las resultas de información y pesca de datos electrónicos no puede considerarse como documental en si misma, la forma de trasladar a los autos tales resultados se hace a través de un documento, y toda vez que no se trata de una prueba tasada, a los fines de su trámite y aportación se ha aceptado que sea el mismo que el documental, difiriendo de dicha prueba en la forma de control de la prueba, por tal razón resultaría el equivalente al de un documento escrito, en razón de lo enunciado en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece ‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’. En este Sentido, siendo que la parte querellante no desvirtuó la autenticidad del mismo, sin ser necesario realizar ninguna actuación técnica a los fines de la determinación de la veracidad o no de la prueba, debe tomarse como cierto su contenido, con lo cual resulta para este Tribunal declarar que el contenido del mismo implica la demostración cierta de que en efecto, a la ciudadana hoy querellante se le hizo un pago en fecha 16 de diciembre de 2011, de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.971,56), por concepto de antigüedad, y CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 41.261,14), por concepto de intereses, lo cual debe descontársele del monto total que arroje la respectiva experticia complementaria que determine el monto cierto a pagarle a la ciudadana Carolina Serangelli, por concepto de prestación de antigüedad más fideicomiso. Así se decide.
De seguidas plantea la querellante que le corresponde el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, aplicando la tasa prevista en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto total reclamado hasta el momento en que se efectúe el pago adeudado.
En cuanto a los intereses moratorios, sostiene el querellado que el total calculado es de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.859,85).
En este sentido se observa:
Verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 13 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, las cuales rielan a los folios 102, 104 y 105 del expediente principal, considera este Despacho inoficioso pronunciarse sobre las mismas por cuanto nada aportan al proceso. Así se decide.
En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar con lugar la presente querella y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la procedencia del pago de la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios, en la querella interpuesta por el abogado Leonel Enrique Gómez Álamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.868, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA SERANGELLI PARRA, portadora de la cédula de identidad No. 13.137.709, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia:
Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Se ordena se practique la respectiva experticia complementaria del fallo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de prestaciones sociales, discriminados en los conceptos de prestación de antigüedad; de intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde el 16 de abril de 1997, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que dejó de prestar servicios a la recurrida, hasta la fecha en que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo del recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al folio cinco (5), que señaló que“…comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Tribunal en el hoy suprimido Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se mantuvo hasta el 3 de junio de 1999…”.

Igualmente, se observa del escrito recursivo que alegó haberse mantenido ininterrumpidamente en el desempeño de funciones en la Administración Pública, de la siguiente manera: desde el 4 de junio de 1999, como secretaría temporal en el Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 26 de julio de 1999; desde el 27 de julio de 1999, como Asistente de tribunal adscrita al Circuito Penal Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 13 de febrero de 2003; desde el 14 de febrero de 2003, como Secretaria Titular, adscrita al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; desde el 31 de julio de 2007, como Juez Suplente en los distintos Juzgados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2011“…presentó su renuncia formal ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le fue aceptada por ese Despacho en esa misma fecha bajo el oficio Nº 4796…”, la cual riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial.

En atención a ello, evidencia esta Alzada que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del recurrente al señalar en su escrito de contestación el cual riela del folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, que dicho pago se encuentra “…sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, agregando que se encuentra tramitando el pago de las mismas, lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestren que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración, siendo procedente en consecuencia ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago de las mismas a la ciudadana Carolina Serangelli Parra, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 16 de abril de 1997, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 13 de diciembre de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, con respecto al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, sobre prestaciones sociales otorgado por el A quo, evidencia esta Alzada que la solicitud que al respecto hiciese el recurrente en su escrito recursivo y la cual a su entender es“…equivalente a 385 días de salario definido conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y calculada conforme al artículo 108 eiusdem, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00)…”.

A este respecto, adujo la Representación Judicial de la recurrida que a la recurrente le correspondía “…la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil setescientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 155.715,74), (…) calculadas desde el 16 de abril de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2011…”, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Negrillas del original).

Igualmente, indicó la recurrida con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad que “…se observa de la señalada planilla de estimación que a la querellente (sic) se le acredito (sic) en la cuenta de fideicomiso Banfoandes, la cantidad de sesenta y seis mil noventa y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 66.093,72), por concepto de prestación de antigüedad, (…) dichas (sic) cantidad debe ser debitada del monto bruto de la liquidación estimada…” (Negrillas del original).

Así las cosas, observa esta Alzada que riela al folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente judicial, comprobante electrónico de fecha 21 de mayo de 2012, referido al proceso de migración de prestaciones sociales del recurrente, consignado por la parte recurrida y que no fue desestimado por la actora, del que se desprende que a la recurrente se le acreditó la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 65.971,56), por concepto de prestaciones sociales, pago que esta Alzada toma como cierto.

Ello así, en virtud del reconocimiento por parte del Órgano recurrido tal como se observó ut supra y de no constar en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago se refiera a la totalidad del monto adeudado a la recurrente por concepto de antigüedad, estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad al recurrente tal como lo estableció el A quo, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore, monto al que deberá deducírsele la cantidad ya pagada por la recurrida, es decir, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 65.971,56). El cálculo del pago por dicho concepto deberá realizarse desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 16 de abril de 1997, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 13 de diciembre de 2011, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al pago del interés sobre prestaciones sociales solicitado por el recurrente y otorgado por el A quo, esta Corte observa que la recurrida en su escrito de contestación indicó que a la actora“…se le acreditó en la cuenta de fideicomiso Banfoandes, (…) la suma de cuarenta y un mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.296,68), por concepto de interés de prestaciones sociales, los cuales fueron retirados por la querellante, tal y como se constata del finiquito efectuado en fecha 25 de enero de 2012, cuya impresión de la página intranet.dem.gob.ve se anexa, (…). Así pues, dichas cantidades deben ser debitadas del monto bruto total de liquidación…” (Negrillas del original).

En este sentido, evidencia esta Corte que del ya descrito comprobante electrónico, de fecha 21 de mayo de 2012, referido al proceso de migración de prestaciones sociales del recurrente, consignado por la parte recurrida y que no fue desestimado por la actora, se desprende que a la recurrente se le acreditó la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 41.261,14), por concepto de intereses de prestaciones sociales, pago que esta Alzada toma como cierto.

En consecuencia, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció la falta de pago por parte de la Administración no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es la totalidad del monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, estima procedente esté Órgano Jurisdiccional el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto al que deberá deducírsele lo ya pagado por la recurrida en este sentido, es decir, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 41.261,14), por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 13 de diciembre de 2011, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA SERANGELLI PARRA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000018
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.