JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000034
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2967-2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BLANCO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.214, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Gabriel Antonio Blanco Orozco, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…inicié mi actividad funcionarial en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 03 de octubre del año 2009…”.
Que, “…sorprendentemente, no se cancela mi sueldo y demás beneficios desde el 01/07/05 (sic) hasta el 03/10/09 (sic) como Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…) he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 03 de octubre del año 2009…”
Alegó que, “…la retención de mi salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera (…) es preciso, para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en mi caso, que previamente se me apertura un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, la mía propia, dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley”.
Que, “…se me violenta el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario…”
Señaló que le corresponde, “…Aguinaldo fraccionado año 2005 Bolívares Fuertes 742,50, aguinaldo año 2006 Bolívares Fuertes 2496,00, aguinaldo año 2007 Bolívares Fuertes 2886,10, aguinaldo año 2008 Bolívares Fuertes 3462,71, aguinaldo fraccionado año 2009 Bolívares Fuertes 3151,15, se me adeuda por vacaciones fraccionadas período 01/07/05 (sic) hasta el 31/12/05 (sic) se me adeudan 7,50 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.F 31,96), da como resultado la cantidad de doscientos treinta y nueve con setenta bolívares fuertes (Bs.F 239,70), se me adeuda por bono vacacional fraccionados período 01/07/05 (sic) hasta el 31/12/05 (sic) se me adeudan 15 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.F 31,96) da como resultado la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve con cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 479,40), se me adeuda por vacaciones fraccionadas período 01/07/06 (sic) hasta el 31/12/06 (sic) 7,50 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.F 31,96), da como resultado la cantidad de doscientos treinta y nueve con setenta bolívares fuertes (Bs.F 239,70), se me adeuda por bono vacacional fraccionado período 01/07/06 (sic) hasta el 31/12/06 (sic) se me adeudan 18,50 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.F 31,96), da como resultado la cantidad de quinientos noventa y uno con veintiséis Bolívares Fuertes (Bs.F 591,26) se me adeuda por vacaciones fraccionadas período 01/07/07 (sic) hasta el 30/06/07 (sic) 8,50 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.F 31,96), da como resultado la cantidad de doscientos setenta y uno con sesenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 271,66) (…) Cesta Ticket correspondiente al mes de julio de 2005, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de agosto de 2005, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de septiembre de 2005, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de octubre de 2005, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de noviembre de 2005, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de diciembre de 2005, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de enero de 2006, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00, Cesta Ticket correspondiente al mes de febrero de 2006, 30 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F 690,00 (…) todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad de Bs. 91.771,19…”
Finalmente, solicitó “…se declare con lugar el pago de mis salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bs. 91.771,19…”
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares noventa y un mil setecientos setenta y uno con diecinueve céntimos (Bs.91.771,19).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo.
Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 de junio de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (folios 42 y 43).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ´la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor´, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
´…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.´
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ´Constancia de Trabajo´, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, Unidad especial de Perros Anti-Droga suscrita por el Sub-Com (PBA) Luís Antonio Castillo (folio 10), mediante la cual hace constar que el ciudadano BLANCO OROZCO GABRIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.214, presta sus servicios en la Comandancia General como agente sin código, desde el 01 de julio de 2005.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ´Constancia de Trabajo´ (folio 43), emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Sub-Comisario Rafael Narváez Rodríguez en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano BLANCO OROZCO GABRIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.214, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público, desde la fecha 01 de junio de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documento denominadas (sic) ´Constancia de Trabajo´, (folio 41) suscrita por el ciudadano Com. (PBA) JOHNNY BRACA PÉREZ, en su carácter de Jefe de la División de Personal,-COMANPOLI, en la cual hace constar que el querellante ingresó desde el 01 de julio de 2005, a la Institución, e igualmente indica que no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de ´honorarios´.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante el ciudadano BLANCO OROZCO GABRIEL ANTONIO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como la constancia de trabajo consignada por la parte querellada, fueron suscritas por la persona que ocupaba el cargo de Jefe de División de Personal de la Policía del estado Apure hoy Director de Recursos Humanos de la misma Institución, ante tal contradicción, mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de julio de 2005, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de julio de 2005, hasta el día 03 de octubre de 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estrado Barinas. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estrado Barinas dictado en fecha 26 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del Estado Apure y al efecto, se observa:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Gabriel Antonio Blanco Orozco, de que le sea cancelada la cantidad de Bolívares Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Uno con Diecinueve Céntimos (Bs. 91.771,19), por concepto de sueldos retenidos desde el año 2005 hasta el año 2009.
Ahora bien, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios de los salarios retenidos a la parte actora, no obstante no haber sido solicitado por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual estima esta Corte que tal circunstancia conduce a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia por parte del Juzgado A quo, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello por resultar los mismos de orden público.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), expresó que:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.
En ese sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De allí que, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A.), señaló lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).
Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales del expediente judicial, observa esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente sólo solicitó el pago por concepto de salarios retenidos y otros beneficios, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, siendo que el Juzgado A quo ordenó el pago por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, por lo cual, el Juzgado de Instancia no se atuvo a las pretensiones deducidas, por cuanto dicho concepto no fue solicitado por la parte actora en la presente causa; en consecuencia, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte ANULA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso y al respecto, observa:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…“…sorprendentemente, no se cancela mi sueldo y demás beneficios desde el 01/07/05 (sic) hasta el 03/10/09 (sic) como Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…) he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 03 de octubre del año 2009…”
Ello así, con relación al derecho a percibir un salario, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”.
La norma constitucional transcrita consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir una remuneración, por los servicios prestados a un patrono o empleador, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Igualmente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable rationae temporis, define como salario, lo siguiente:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” (Negrillas de la Corte).
De la norma supra citada, se colige que el salario, es una contraprestación del patrono o empleador, valorada en dinero efectivo, hacia el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, en tal sentido, vendría a constituir para estos trabajadores, el fruto o producto de la prestación de esos servicios reiterados y subordinados, el cual les permite cubrir las necesidades básicas de ellos y sus familias.
Así, en el caso de autos se observa, que entre el querellante y la Gobernación del estado Apure, efectivamente existe una relación de trabajo, ya que el ciudadano Gabriel Antonio Blanco Orozco prestó sus servicios a la Policía del estado Apure como Agente sin código desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, según se desprende de documental denominada “Constancia de Trabajo”, que riela al folio diez (10) del expediente judicial y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de sueldos retenidos y otros beneficios, por lo cual, se ORDENA el pago de los sueldos retenidos y otros beneficios desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó en un escrito libelar, que “…se declare con lugar el pago de mis salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bs. 91.771,19…”
Debe señalar esta Corte que a los fines de la determinación exacta del monto de los sueldos retenidos y otros beneficios acordados por este Órgano Jurisdiccional, fue ordenada la realización de experticia complementaria del fallo, por lo cual, resulta Improcedente la pretensión esgrimida por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BLANCO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.214, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. ANULA la sentencia objeto de consulta.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ORDENA el pago de los sueldos retenidos y otros beneficios desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000034
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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