JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000097

En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Alexis Villegas Alba y Rena Balsamino Messina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.881 y 59.263, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FARMA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 3-A-Pro, en fecha 1° de julio de 1991, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, de fecha 5 de junio de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) Declaró la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto; ii) Admitió la demanda interpuesta, iii) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iv) Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX) respectivamente; v) Ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y; vi) Ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente MARISOL MARÍN.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de diciembre de 2012, los Abogados Alexis Villegas Alba y Rena Balsamino Messina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Farma, S.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, de fecha 5 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Adujeron que, “El 28 de marzo de 2012, se notificó a [su] representada la Providencia Administrativa Nro.009, de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por el ciudadano Manuel Salvador Figueroa Luis, (…) en su carácter de Superintendente de Inversiones Extranjeras, [mediante la cual] se acordó la fiscalización del Contrato de Licencia de Uso No Exclusivo de Marcas NCTT-075-2008 (…) celebrado entre su mandante y la Sociedad Mercantil DAMIANO LICENSING, BV (…)”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expresaron que en esa misma fecha, “... notificaron a [su] mandante del Acta de Requerimiento [identificada con los números y letras] MINCOMERCIO-SIEX-DTT-057-2012, del 26 de marzo de 2012”, por medio del cual se le solicitó a su mandante una serie de documentación, a los fines de demostrar el fiel cumplimiento a la normativa sobre las inversiones extranjeras (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “(…) a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el Acta de Requerimiento (…) el 30 de marzo de 2012, [su] mandante presentó escrito ante la SIEX (sic) (…), con el objeto de exponer las razones por las que los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 3 de la mencionada Acta de Requerimiento no son aplicables ni exigibles al caso de autos. (…) [dando] respuesta en [ese mismo escrito] a los puntos 1.7, 2, 4, y 5 de la referida Acta de Requerimiento, consignando a tal efecto los respectivos soportes documentales” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señalaron que su mandante “…presentó ante el (sic) SIEX (sic) escrito complementario identificado con el Nro. 1174-12, (…) mediante el cual subsanó un error material involuntario relacionado con el punto 1.7 del Acta de Requerimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que en fecha “…8 de mayo de 2012, la SIEX (sic) dictó la decisión identificada como MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-F072-2012, (…) notificada a [su] mandante el 10 de mayo de 2012, mediante Oficio (sic) MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-073-2012”, mediante la cual procedió a dar inicio a un procedimiento administrativo, concediéndole un plazo de diez (10) días para que presentaran sus alegatos y expusiera sus pruebas. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “…el 24 de mayo de 2012, [su] mandante presentó ante la SIEX (sic) el correspondiente escrito de alegatos signado con el Nro. 1838-12, (…) con el objeto de desvirtuar las presunciones de ilegalidad contenidas en la decisión identificada como MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-F072-2012, notificada a [su] representada el 10 de mayo de 2012” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “…el 5 de junio de 2012, la SIEX (sic) dictó la Resolución MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, notificada a [su] representada el 6 de junio del mismo año” en la que dispuso “…Revocar la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, identificada con el N° NCTT-075-2008, de fecha 29 de julio de 2008, con vigencia desde el 28 de noviembre de 2.007 (sic) al 28 de noviembre de 2.017” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…vista la revocatoria decretada por la SIEX (sic) mediante la Resolución MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, (…) [proceden] en nombre de FARMA, S.A., a exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan la acción de nulidad ejercida por [su] mandante. Asimismo, [proceden] a demostrar los vicios que denota el referido acto administrativo con la finalidad de que ese Tribunal declare la nulidad del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

En primer lugar, indicaron que “Los numerales 2, 3 y 7 del artículo 44 del Decreto 2.095 no son aplicables al contrato de licencia de uso de marcas identificado como NCTT-075-2008 (…) [dado que el aludido contrato] es una licencia de uso no exclusiva de marcas mediante la cual la empresa extranjera DAMIANO LICESING, B.V., autoriza a [su] representada a usar y explotar las marcas de productos que se identifican en el anexo ‘A’ del referido contrato” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, la prenombrada licencia “…fue suscrita por las partes conforme a la legislación vigente para ese entonces, es decir, la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, que entró en vigencia el 1° de diciembre del (sic) 2000. Específicamente, (…) el artículo 162 del Capítulo IV de la (…) Decisión Andina”.

Que el mencionado artículo, cuyo texto transcribió, señala que “El titular de una marca registrada (…) podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva…” (Negrillas del original).

Aunado a ello, señalaron que “…el referido contrato de licencia de uso de marcas se encuentra debidamente registrado ante la SIEX (sic) bajo el Nro. NCTT-075-2008, en apego a los artículos 42 y 43 del Decreto 2.095, …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que de los artículos trascritos “…se evidencia que en el caso de autos se refiere a un contrato de licencia de uso no exclusivo de marcas celebrado entre una empresa extranjera que es titular de signos marcarios en Venezuela, la cual autoriza a una empresa nacional, en este caso [su] representada a usar y explotar sus marcas en el territorio venezolano”.

Aunado a ello, señalaron que “...dicho contrato prevé el pago de una regalía o contraprestación en moneda extranjera y, en tal sentido, se encuentra debidamente registrado ante la SIEX (sic) bajo el Nro. NCTT-075-2008, según se evidencia de la constancia de registro del referido contrato (…) por ser una operación de inversión extranjera. De manera que conforme [a lo anterior] y de una simple revisión de la licencia de uso de marcas, objeto del presente proceso, se evidencia que dicha licencia de uso se inscribió ante el (sic) SIEX (sic) apegada al contenido de los artículos 42 y 43 del Decreto 2.095” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…la SIEX (sic) en la Resolución impugnada señala que [su] mandante presuntamente incumplió con los numerales 2, 3 y 7 del artículo 44 del Decreto 2.095, que (…) establece (…) ‘…Los actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener la información: (…) 2.- Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas objeto del contrato. 3.- Identificación de las modalidades y condiciones de las transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto y del tratamiento que se propone dar las partes a las mejoras que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato (…) 7.-cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…no se observan cuáles fueron los fundamentos que le permitieron a las SIEX (sic) constatar el supuesto incumplimiento de los numerales antes destacados, toda vez que del acto administrativo impugnado se desprenden señalamientos genéricos que en modo alguno le permiten a [su] representada conocer las razones que conllevaron a la SIEX (sic) a revocar la constancia de registro del contrato en referencia por la supuesta violación de los numerales arriba citados” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…resulta importante analizar el contenido del mencionado contrato NCTT-075-2008 en relación a los numerales 2, 3, y 7 del artículo 44 del Decreto 2.095, a los efectos de verificar si el mismo incurre o no en la violación de los referidos numerales, tal como lo señaló la SIEX (sic) en la Resolución impugnada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “…el numeral 2 del artículo 44 del Decreto 2.095 hace referencia a la desagregación y descripción de la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas objeto del contrato”.

Que la naturaleza del acuerdo “…es la de una licencia de uso de marcas, mediante la cual la empresa extranjera confiere una autorización a la empresa nacional para que use y explote las marcas allí identificadas. Por lo tanto, requerir que el contrato en cuestión indique la desagregación de la aportación tecnológica resulta inaplicable al presente caso (…) En consecuencia, no es cierto que la licencia de uso de marcas NCTT-075-2008, incumpla con el contenido del numeral 2 del artículo 44 del Decreto 2.095, puesta, tal numeral es inaplicable al caso de autos” (Mayúsculas del original y corchetes del original).

Que existen determinadas formas que han sido adoptadas para realizar la transferencia de tecnología, entre la cuales resaltan la contractual, cuya definición señala “Transferencia Contractual de Tecnología: Dentro de esta denominación se incluyen todos los contratos cuyo objeto es la transferencia de conocimientos útiles. A título de ejemplo, puede hacerse referencia a la provisión de asistencia técnica , a los contratos llave en mano, a los contratos de franquicia, a los contratos de licencia o cesión de patentes y Know how , (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que la naturaleza del contrato signado con las letras y números NCTT-075-2008 “…no es propia ni se ajusta a la definición de los acuerdos de transferencia contractual de tecnología, (…) Es decir, no es un contrato por el cual se transmite algún tipo de conocimiento técnico o científico (…). Por el contrario, (…) es (…) una autorización para uso de marcas, sin que ello implique transferencia de conocimiento alguno o asistencia técnica o científica de ningún tipo” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, adujeron que lo que “…sí es exigible al contrato de licencia de uso de marcas suscrito por [su] representada y la empresa extranjera, en concordancia con el numeral 2 del artículo 44 del Decreto 2.095, es la descripción de las marcas que forman parte de dicho acuerdo, pues, ello constituye un requisito de la licencia de uso de marcas. De manera que, al verificar el contenido de la licencia de uso de marcas NCTT-075-2008, (…) se evidencia la descripción de cada una de las marcas que son objeto de licencia de uso…” (Mayúsculas del original).

Que, en virtud de lo anterior “…queda desvirtuada la presunta violación del numeral 2 del artículo 44 del [mencionado Decreto] en los términos expuestos por la SIEX (sic) en el acto impugnado y por no ser aplicables al presente caso. Todo ello, por demás evidencia que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras se fundamentó en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto recurrido y así [solicitaron] sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que el numeral 3, del artículo 44 del Decreto 2.095, “…hace referencia a la identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología en cuanto fuere aplicable. (…) como hemos señalado con anterioridad, el contrato de licencia de uso en cuestión no tiene como objeto transferir tecnología, ni modalidades, garantías o condiciones sujetas a estos componentes”.

Que aunado a ello, el aludido numeral 3 del artículo 44 “…condiciona la aplicación de su contenido, pues, textualmente se refiere a la identificación y condiciones de la transferencia de tecnología ´que pudieran ser aplicables al caso concreto’ y siendo el caso que no existe transferencia de tecnología alguna en la licencia de uso de marcas NCTT-075-2008, resulta inaplicable el contenido del citado numeral 3. (…). Por ello, se observa que en el presente caso se configura un vicio en la causa, toda vez que la administración se fundamentó en un falso supuesto de hecho que implica la nulidad de la Resolución impugnada y así [solicitaron] sea declarado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicaron, en relación al numeral 7 del artículo 44 del Decreto N° 2.095, relativo a la transferencia tecnológica que “…en modo alguno se evidencia las razones de hecho o de derecho que le permitieron a la SIEX (sic) revocar la constancia de registro del contrato NCTT-075-2008, basado en un supuesto incumplimiento del numeral 7 arriba citado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…resulta improcedente en este caso exigir el cumplimiento de dicho numeral, por cuanto la naturaleza de la licencia de uso de marcas en referencia no tienen como finalidad la transferencia de tecnología o asistencia técnica, sino conferir una autorización para el uso de determinadas marcas dentro del territorio venezolano, cuya titularidad detenta la empresa extranjera. A todo evento, las condiciones de uso de las marcas licenciadas están definidas en el propio convenio suscrito por [su] mandante y DAMIANO LICENSING B.V.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…no es cierto que el contrato de licencia de uso de marcas objeto del presente proceso infrinja el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2.095. En consecuencia, la SIEX (sic) se fundamentó en un falso supuesto de hecho, lo cual se traduce en la nulidad del acto impugnado por denotar un vicio en la causa y así [solicitaron] sea declarado. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

A su vez, adujeron, que la Administración viola el principio de justicia material establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, alegaron que “…la Administración incurrió en la errada aplicación del artículo 50 del Decreto 2.095, al señalar (…) ‘Que lo expuesto en el punto 3 del citado escrito de descargo en ningún caso se podría considerar como informe de las actividades desarrolladas con relación al contrato de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que carece de contenido al referir simplemente que ‘se evidencia por parte de FARMA, S.A. el cumplimiento de su obligación en cuanto a uso y explotación de las marcas licenciadas y, por parte de DAMIANO LICENSING, B.V, la contra prestación del dos por ciento (2%) que percibe por las ventas netas de los productos comercializados y que están amparados por las marcas señaladas’. Por tal razón se evidencia el incumplimiento del artículo 50 del Decreto 2095, que señala ‘...los contratantes deberán informar, dentro de los sesenta (60) días de continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, sobre las actividades desarrolladas con relación al mismo, y en especial, acerca de si el procedimiento, patente o marca está siendo efectivamente explotado en condiciones, así como la ejecución de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación tecnológica a transferirse o transferida’….” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…en relación al incumplimiento del artículo 50 del Decreto 2.095, vale decir, que el fin esencial del contrato de licencia de uso de marcas NCTT-075-2008, se ha llevado a cabo en el presente caso, toda vez que [su] mandante materializó el contenido del referido acuerdo mediante el uso de las marcas licenciadas, las cuales identifican productos farmacéuticos comercializados en el mercado venezolano, según consta en la documentación que será aportada en la etapa probatoria del presente proceso” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que lo importante del aludido contrato de licencia es que ha cumplido con su finalidad en los términos pactados entre las partes, de manera que de acuerdo a lo señalado en el artículo 257 del Texto Constitucional, referido a la justicia material, no debe ser sacrificada por omisión de formalidades no esenciales.

Señalaron, que “…la Administración desconoció el contenido de [los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] al revocar la constancia de registro del contrato NCTT-075-2008, por falta de presentación del informe anual dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2.095. (…) siendo que la presentación del informe anual a que hace referencia (…) constituye una formalidad no esencial a la luz de la jurisprudencia y la doctrina (…) pues, lo importante en este caso es que la finalidad y objeto de la licencia de uso de marcas se llevó a cabo de acuerdo con las condiciones y términos allí establecidos”.

Que, en virtud de ello “…se evidencia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violar los artículos 26 y 257 de la Constitución y así [solicitan] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…la Administración erradamente tomó como ciertos hechos que no lo son, por cuanto señaló un supuesto incumplimiento de los numerales 2, 3, 7 del artículo 44 del Decreto 2.095, lo cual no es cierto, pues, tal como hemos expuesto en [el] presente recurso, es improcedente exigir a [su] mandante el cumplimiento de dichos numerales, por cuanto no existe transferencia de tecnología, conocimientos técnicos o asistencia técnica”.

Manifestaron, que “…tales componentes no son exigibles al presente caso, con la excepción del requisito de descripción de las marcas objeto de licencia. Dispuesto en el numeral 2, lo cual se cumple en la licencia de uso de marcas NCTT-075-2008”.

Indicaron, que “…se construyó un presupuesto fáctico que no concuerda con la naturaleza del contrato de licencia de uso de marcas, pues, no se transmite tecnología, asistencia técnica o conocimientos científicos mediante la licencia de uso de marcas. Todo ello vicia de nulidad el acto impugnado, y así [solicitaron] sea declarado” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho expusieron que el prenombrado Decreto presidencial N° 4.994, publicado en Gaceta Oficial N°38.567, de fecha 20 de noviembre de 2006 “…establece en su artículo 4 las definiciones de transferencia tecnológica y asistencia técnica…”.

Que,“En ese sentido, se observa que la naturaleza del contrato de uso de marcas (…) es el otorgamiento de una autorización por parte de una empresa extranjera a una empresa nacional para el uso de determinadas marcas, sin que ello implique en modo alguno la transmisión de tecnología, conocimiento o asistencia técnica para usar las marcas que se indican en dicha licencia de uso, (…) [por lo que] resulta improcedente que SIEX (sic) requiera a [su] mandante el cumplimiento de los numerales 3 y 7 del artículo 44 del Decreto 2.095, toda vez que los mismos son inaplicables al caso. No así el numeral 2, el cual ha sido cumplido en los términos expuestos con anterioridad en el presente recurso”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “(…) se evidencia que la Administración erradamente señaló en la resolución impugnada un incumplimiento por parte de [su] mandante en relación a los [aludidos numerales del artículo 44 del Decreto N° 2.095], (…) [debiendo] ajustar su actuación de acuerdo con el artículo 4 del Decreto [Presidencial Nro.] 4.994, concretamente, al contenido de las definiciones [allí descritas] (…). Más aun, cuando dichas definiciones nos (sic) dejan duda alguna y no permiten interpretaciones ambiguas respecto al tipo de contrato que rige su contenido, siendo que la [presente] licencia de uso de marcas (…), en modo alguno se ajusta a esas definiciones en virtud de la naturaleza y objeto” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicaron que “Las marcas objeto de la Licencia de Uso están siendo efectivamente usadas y explotadas por FARMA S.A., en las condiciones económicas adecuadas y de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el acuerdo NCTT-075-2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que “…las marcas señaladas en el (…) contrato NCTT-075-2008 han sido debidamente usadas por [su] representada en los términos y condiciones establecidos en la licencia de uso de marcas (…) a través de la identificación de medicamentos en el mercado venezolano mediante las denominaciones marcarias licenciadas, tal como será demostrado en la etapa probatoria del presente proceso”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, aunado a ello “…constituye una obligación para [su] representada, conforme a la Ley de Medicamentos, (…) la inscripción de esos productos farmacéuticos ante la Autoridad Sanitaria competente, es decir, ante el Instituto Nacional de Higiene (…), a los efectos del expendio lícito de medicamentos [siendo que] en el presente caso, los productos farmacéuticos se encuentran inscritos ante dicho Instituto bajo los nombres y marcas comerciales que forman parte del contrato de licencia de uso de marcas NCTT-075-2008”.

Que, en virtud de lo antes expuesto “…es de notar que entre DAMIANO LICENSING, B.V y FARMA S.A., no existe controversia alguna ni en sede administrativa o judicial sobre algún incumplimiento de cláusulas de la licencia de uso de marcas. Es decir, la relación contractual entre las partes ha estado ajustada en todo momento a los términos y condiciones establecidos en el contrato NCTT-075-2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “Con base en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete la suspensión total de los efectos de la Resolución MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, del 5 de junio de 2012, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, mediante la cual se revocó erradamente la constancia de registro de (sic) del contrato de licencia de uso de marcas NCTT-075-2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentaron la materialización del fumus boni iuris, “…en que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por fundamentarse en un falso supuesto, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, por cuanto vulnera el contenido del artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 4.994, que establece las definiciones de Transferencia de Tecnología y Asistencia Técnica, de las cuales por demás se desprende que los contratos de licencia de uso de marcas como el del presente caso, no se ajusta a dichas definiciones, como erradamente lo señala el acto impugnado. Es decir, la Administración consideró que mediante la licencia de uso de marcas NCTT-075-2008, se trasmite en tecnología y asistencia técnica, lo cual no es cierto”. (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “(…) mediante la licencia de uso de marcas NCTT-075-2008 no se trasmiten conocimientos científicos o técnicos (…) En tal sentido, la resolución dictada por la SIEX (sic) que erradamente revocó a [su] mandante la constancia de registro del contrato de licencia de uso de marcas (…) denota un vicio en la causa, toda vez que se fundamentó en un falso supuesto, por errada aplicación del artículo 50 del Decreto 2.095, lo cual implica la nulidad del acto recurrido y así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “La Resolución impugnada es nula por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de hecho al señalar que [su] mandante no presentó el informe de actividades a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 2.095, siendo el aspecto relevante en el caso de autos (…) [que] la licencia de uso de marcas se ha llevado a cabo en las condiciones y términos dispuestos en la propia licencia de uso y en el Decreto 2.095”. (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, indicaron que “….la Actuación de la Administración Pública plasmada en el acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, toda vez, que contraviene el principio de justicia material, pues, en el caso de autos estamos en presencia de formalismos no esenciales que en modo alguno justifican la revocatoria de la constancia de registro de licencia de uso de marcas NCTT-075-2008. Es decir, el mencionado informe de desarrollo de actividades a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 2.095, es un acto no esencial dentro del procedimiento. Siendo entonces lo relevante que el objeto del contrato de licencia de uso de marcas que se haya desarrollado en los términos acordados por las partes”. (Mayúsculas del original).

Respecto al periculum in mora, manifestaron que “...de no acordarse la suspensión de efectos solicitada [su] mandante se ve en la imposibilidad de adquirir divisas ante el órgano competente, con el objeto de honrar las obligaciones contraídas mediante licencia de uso de marcas con la empresa extranjera” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…la revocatoria de la constancia de registro del contrato de licencia de uso de marcas NCTT-075-2008, implica un daño patrimonial, pues, impide a [su] mandante obtener las respectivas divisas a los efectos de realizar los pagos en moneda extranjera, conforme lo establecen las leyes y normas que rigen la materia. Por lo tanto, la revocatoria de la constancia de registro del mencionado contrato evidencia un daño respecto a las obligaciones patrimoniales de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que “…al analizar [esta Corte] los elementos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, debe tomar en cuenta el hecho de que se ocasiona un daño a [su] mandante, en los términos expuestos en el presente recurso. (…) que la suspensión de efectos del acto evita que [su] representada sufra daños y al mismo tiempo le permite honrar sus obligaciones contractuales” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia, solicitan que “…se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado identificado como MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, dictado el 5 de junio de 2012, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. 2 ACUERDE la suspensión de efectos de la Resolución MINCOMERCIO-SIEXDTT-F-083-2012, dictada el 5 de junio de 2012, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (…) y 3 DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en consecuencia anule la Resolución MINCOMERCIO-SIEXDTT-F-083-2012, dictada el 5 de junio de 2012 por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, mediante decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por los Abogados Alexis Villegas Alba y Rena Balsamino Messina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Farma, S.A.

En tal sentido, se tiene que el objetivo de la presente demanda lo constituye la pretensión de nulidad expuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo identificado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, de fecha 5 de junio de 2012, y notificada en fecha 6 de junio de 2012, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual resolvió “Revocar la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, identificada con el N° NCTT-075-2008, de fecha 29 de julio de 2009”, en virtud del incumplimiento a los numerales 2, 3, y 7 del artículo 44 del Decreto N° 2.095, en razón que el contrato no contiene cláusulas que conduzcan una efectiva transferencia de tecnología, y por el otro en virtud que la empresa no desagregó ni describió en qué consiste la aportación tecnológica, modalidades, condiciones, garantías y mejoras desarrollas durante la vigencia del contrato; y por otra parte, la pretensión cautelar solicitada lo que persigue es la suspensión de los efectos del referido acto administrativo.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado mediante Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, de fecha 5 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en virtud de indicar que le asiste el buen derecho en cuanto a la impugnación del mencionado acto y a su vez, alegó el peligro en la demora del daño en lo que respecta al daño patrimonial que puede sufrir.

Ahora bien , las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica lesionada, el derecho o interés que se trate, para que en una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 104, que:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En tal sentido, tenemos que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto es: 1) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2) la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que las medidas cautelares requieren, básicamente de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades que el solicitante sea el titular del derecho y en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor que quede ilusoria su ejecución.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar si en el presente caso se materializaron los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, como lo son, i) la existencia del “fumus boni iuris” y ii) el “periculum in mora”.

Con respecto al fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente lo fundamentó en los vicios denunciados contra el acto recurrido, en este sentido esta Corte constata que en el escrito de nulidad el recurrente alegó los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho; ii); falso supuesto de derecho del acto administrativo, y iii) violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 y 257, los cuales se pasarán a analizar seguidamente, sin que ello implique un adelantamiento sobre el fondo del asunto (prima facie):

i) De la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta aplicación errada del artículo 50 del Decreto N° 2.095.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Farma, S.A., denuncia la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir la Administración erró en relación al supuesto incumplimiento del artículo 50 del Decreto N° 2.095, por parte de la Sociedad Mercantil Farma, S.A.

Adujeron, que “…en el presente caso [su] representada ejecutó el contrato de licencia de uso de marcas NCTT-075-2008, en apego a los artículos 26 y 257 de la Constitución. Se observa que la administración (sic) desconoció el contenido de dichos artículos al revocar la constancia de registro del contrato (…) por falta de presentación del informe anual dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2.095. Es decir, lo señalado por la Administración viola el principio de justicia material siendo que la presentación del informe anual a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 2.095, constituye una formalidad no esencial a la luz de la jurisprudencia y la doctrina antes citada”.

Ahora bien, sin que esta Corte entre a conocer el fondo del asunto debatido tenemos que en el acto impugnado la Administración señaló que la parte actora no consignó los informes de las actividades desarrolladas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, contraviniendo lo ordenado en el artículo 50 del Decreto 2.095.

En cuanto a lo determinado por la Administración en el acto administrativo, considera esta Corte, que determinar si es o no una formalidad esencial el informe a que alude el artículo 50 del Decreto 2.095, es materia de fondo de la causa, por lo que le está vedado emitir juicio alguno en esta etapa cautelar del proceso. Así se decide.

ii) Del falso supuesto de hecho

En relación al alegato de falso supuesto de hecho, la parte demandante señaló que “…la Administración erradamente tomó como ciertos hechos que no lo son, por cuanto señaló un supuesto incumplimiento de los numerales 2, 3, y 7 del artículo 44 del Decreto 2.095, lo cual no es cierto, pues, tal como hemos expuesto en [el] presente recurso es improcedente exigir a [su] mandante el cumplimiento de dichos numerales, por cuanto no existe transferencia de tecnología, conocimientos técnicos o asistencia técnica”. (Corchetes de esta Corte).

Que “En tal sentido se construyó un presupuesto fáctico que no concuerda con la naturaleza del contrato de licencia de uso de marcas, pues no se transmite tecnología, asistencia técnica o conocimientos científicos mediante la licencia de uso de marcas” (Negrillas del original).

Con respecto al falso supuesto de hecho, esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también, cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto.

Concretamente, el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto, no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marín), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, en primer lugar, la Representación Judicial de la parte actora aduce que la Administración erró en la interpretación del contrato, al exigirles el cumplimiento de identificación de modalidades y transferencias de tecnologías cuando a su decir el contrato de licencia de marcas NCTT-075-2008, era de Uso no exclusivo de marcas.

A los fines de entrar a conocer preliminarmente sobre lo peticionado por la parte actora, es necesario señalar que la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX) es el organismo encargado de instrumentar las políticas dirigidas a otorgar el registro de inversión extranjera, contratos de importación de tecnología calificación de empresa y credencial de inversionista nacional, cuyas políticas se encuentran preceptuadas en el Decreto Nº 2.095, de fecha 13 de febrero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.930, en fecha 25 de marzo de 1992.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el artículo 42 del mencionado Decreto N° 2.095, establece que:

“Artículo 42. Los contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre importación de tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten, deberán ser presentados para su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual se remitirá a ese organismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su celebración”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo antes trascrito, los contratos deben inscribirse ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), dentro de las cuales se encuentra los contratos sobre uso de marcas.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 del mencionado Decreto Nº 2.095, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 44: Los actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener la información siguiente:
(…)
3.- Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto y del tratamiento que se propone dar las partes a las mejores que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato...” (Destacado de esta Corte).

Del anterior texto normativo, se evidencia que los contratos a los que se refieren el Decreto citado, deberán contener cierta información dentro de la que se exige la identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto, es decir, que todo contrato que contenga inversión extranjera, bien sea de uso de marca debe contener los requisitos establecido en el referido artículo 44 del Decreto N° 2.095.

Así las cosas, en el caso sub examine observa esta Corte que cursa a las actas procesales del presente cuaderno de medidas, las siguientes documentales: al folio N° 1, marcada con la letra “A”, copia certificada de la modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Farma, S.A.; cursante a los folios 51 al 59, instrumentos de poder especial conferidos por la demandante a los Abogados Alexis Jesús Villegas Alba y Rena Balsamino Messina; y marcada con la letra “D”, y el acto administrativo identificado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, de fecha 5 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Manuel Salvador Figueroa Luis, en su carácter de Superintendente de Inversiones Extranjeras, cursante a los folios 60 al 63.

Ahora bien, esta Corte verifica que cursa a los folios 72 al 79 del presente cuaderno, contrato de licencia de uso no exclusivo de marcas suscrito entre la Sociedad Mercantil Farma, S.A., y Damiano Licensing, BV., en el cual se establecen las condiciones o términos en el que fue suscrito el contrato de licencia de uso no exclusivo de marcas, del cual no se desprende que existe cláusula alguna que conduzca a un efectivo uso de la marca, requisito éste que debe contener todos aquellos convenios relativos al uso o autorización de explotación de marcas y distribución de productos que se encuentren bajo la propiedad de extranjeros, ello de conformidad con el numeral 7 del artículo 44 del Decreto N° 2095.

No obstante lo anterior, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte desechar –prima facie- el falso supuesto de hecho alegado, puesto que la empresa recurrente no aportó medio de prueba alguna en esta fase cautelar en que se pueda observar que la Administración al momento de emitir el acto administrativo in commento hubiese incurrido en un vicio en la causa del acto que se recurre. Así se decide.

iii) Falso Supuesto de Derecho.-

Con relación al falso supuesto de derecho, la parte demandante manifestó que el acto recurrido está afectado de nulidad, por cuanto “…la Administración erradamente señaló en la resolución impugnada un incumplimiento por parte de [su] mandante en relación a los numerales 2, 3 y 7 del artículo 44 del Decreto 2.095, siendo que los mismo resultan inaplicables al caso de autos, en los términos expuesto (sic) en el presente escrito. En ese sentido, la SIEX (sic) debió ajustar su actuación de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4.994, concretamente el contenido de las definiciones de Transferencia de Tecnología y Asistencia Técnica, con la finalidad de constatar que la naturaleza de la licencia de uso de marcas NCTT-075-2008 no es la de (…) transferencia tecnológica ni (…) asistencia técnica” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho, debe esta Corte indicar que el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.015, de fecha 8 de julio de 2009, caso: “Ligia Rodríguez Estrada”, en la cual estableció lo siguiente:

“Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, a efectos de verificar -prima facie- la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto demandado, se advierte que en el caso de autos, de conformidad con los argumentos expuestos por el referido acto, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) inició un procedimiento administrativo que concluyó con la revocatoria de la Constancia de Registro del “Contrato de Transferencia de Tecnología”, signado con el Nº N.C.T.T-075-2008, por considerar que la Sociedad Mercantil Farma, S.A., había infringido lo plasmado en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 44 y 50 del Decreto Nº 2.095, de fecha 13 de febrero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.930, en fecha 25 de marzo de 1992.

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del mencionado Decreto Nº 2.095, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 44: Los actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener la información siguiente:
(…)
3.- Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto y del tratamiento que se propone dar las partes a las mejores que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato...” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, es de señalar que en el Decreto Nº 4.994 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567, de fecha 20 de noviembre de 2006, específicamente en su artículo 4, se establece que:

“Artículo 4º. A los efectos del presente Decreto, se define como:
Transferencia de tecnología: El suministro, desde el exterior, de un conjunto de conocimientos técnicos no existente en el país receptor, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios.
Asistencia técnica: El suministro por cualquier medio, de un conjunto de conocimientos científicos destinados a mejorar la producción y calidad de un bien, y que implica la supervisión de quien lo suministra y la capacitación de quien la recibe, por un lapso de tiempo determinado”.

Así las cosas, debe dejar claro este Órgano Jurisdiccional que la obligación que establece las normas in commento, está destinada a que las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como las personas jurídicas públicas que realicen convenios o contratos, a los fines de proyectar sobre importación de tecnología, asistencia técnica y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, Identifiquen las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto.

Con base a lo precedentemente expuesto, y como consta a los folios 72 al 79 del presente cuaderno, se evidencia que el contrato de licencia signado bajo el N° NCTT-075-2008, otorgado a la parte actora, relativo al uso no exclusivo de marcas, contempla las condiciones o términos en el que fue suscrito el mismo, en ese sentido, de una revisión preliminar al mencionado contrato, no se desprende la existencia de cláusula alguna que conduzca a un efectivo uso de la marca, requisito éste que indispensable en los convenios concernientes al uso o autorización de explotación de marcas y distribución de productos que se encuentren bajo la propiedad de extranjeros, ello de conformidad con el numeral 7 del artículo 44 del Decreto N° 2095.

Aunado a lo anterior, esta Corte no observa que la empresa demandante haya aportado elemento probatorio que hiciera presumir a este Órgano Colegiado que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) al momento de emitir el acto administrativo impugnado haya subsumido los hechos realizados por la Sociedad Mercantil Farma S.A., en una norma errónea, por tal razón, sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie la presente demanda de nulidad, no se configura el vicio de falso supuesto de derecho y por ende la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) a favor de la parte demandante que lleve a este Instancia Jurisdiccional a suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris en cuanto a lo alegado por la parte demandante, el examen de aquél resulta inoficioso, toda vez que a los fines de que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambas instituciones jurídicas.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo demandado formulada por la Representación Judicial de la empresa Farma, S.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-001025. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Alexis Villegas Alba y Rena Balsamino Messina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FARMA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-083-2012, de fecha 5 de junio de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-001025.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2012-000097
MMR/18

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario