JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000010

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Del Valle Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA RAMÍREZ SÁNCHEZ, FREDY VICTOR PIMENTEL ENCISO, NATACHA TORRES ROMAN, MAXIEL DOLORES LÓPEZ FREITEZ, TITO CORONADO GUTIÉRREZ, CARMEN OBDULIA ESCALONA, HÉCTOR MANUEL WINKELJOHANN TOTUNDO, DENIS HUMBERTO PASTRAN, MARY CARMEN LOSADA VELIZ, JESÚS RAFAEL SUÁREZ JIMÉNEZ, JOSÉ DOMINGO NUÑEZ MARTEL, RAQUEL DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NESTOR SÁNCHEZ PERÉZ, RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ PARRA, VLADIMIRO JOSÉ SILVA LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.794.788, V-18.026.812, V-10.6925.062, V-7.449.261, V-4.117.964, V-5.218.705, V-3.190.944, V-5.145.165, V-10.092.281, V-8.214.691, V-2.631.944, V-4.888.382, V-3.204.971, V-963.518 y V-12.063.892, respectivamente, contra “…la omisión y el dejar de hacer, y el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO REITERADO, de los distintos Ciudadanos Ministros (a) representantes del GOBIERNO y la actual Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en perjuicio del Personal de Inspectores Operacionales y de Aeronavegabilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de febrero de 2013, la Abogada Del Valle Narváez, antes, identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

En primer lugar señaló que, “…los distintos Ciudadanos Ministros (a) representantes del GOBIERNO y la actual Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en perjuicio del Personal de Inspectores Operacionales y de Aeronavegabilidad VIOLANDOLES (sic) los derecho (sic) que ellos tienen a que se les otorguen los beneficios que persiguen (sic) por estar en comisión de servicios en sus diferentes grados y clases, por un período de más de 10 años, amparados dentro del decreto N° 3269, 3268 (sic) adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (antes Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura MINFRA) personal este que actualmente se encuentra en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se encuentran en un estado de indefensión por no concretarse la transferencia de dicho personal al INAC (sic), ya que los cargos que ellos ostentan tienen la clasificación de Funcionarios de Carrera…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 17 de junio de 2008, se redactó un decreto de presunta transferencia en el cual se propone que una vez que sea aprobada (sic) el decreto de Transferencia de este personal (…) debería ser realizado bajo la premisa de empleados de confianza de libre nombramiento y remoción, aplicando de esta manera que serían clasificados como cuerpo de seguridad del estado, grado 99 y desapareciendo la figura de Comisión de Servicio, si bien es cierto que el personal de Inspectores Operacionales y Aeronavegabilidad actualmente se encuentra en un limbo jurídico en cuanto a la clasificación que hasta el momento ostentan y que desde el año 1995 no han recibido sus respectivos cargos y clasificaciones y/o reclasificaciones respectivas, no es menos cierto que al momento de la aplicación de la normativa de Ley se les aplica (sic) personal de Funcionarios de Carrera, personal de Cuerpo de Seguridad de Estado Grado 99 y/o personal de Confianza de Libre Nombramiento y Remoción al libre albedrío del patrono, si se aprueba y se hace efectiva la posible transferencia, como está planteada en ese posible irrito Derecho, el cual rechazamos por ser contrario tanto a los hechos como al derecho…”.


Señalan que, “…el PERSONAL (…) perdería su Estatus de Funcionario de Carrera, para ser ubicados en (sic) Personal de Libre Remoción y Nombramiento (sic) lo que los perjudicaría y los dejaría sin protección Jurídica pertinente, es por lo que (…) que este personal tan valioso para el Estado y sus entes y que a partir del año 1.995 (sic) a raíz de un Decreto Presidencial N° 572 de fecha 01 de marzo de 1.995 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.663 de fecha 2 de marzo de 1.995 (sic), los convirtió en Cuerpo de Seguridad de Estado, lo que no les permite la aplicación de transferencia por las normas que rigen la materia, siendo estas la Ley de (sic) Funcionarios Públicos, el Reglamento General de la Ley de Carrera, La (sic) Ley de Aeronáutica Civil y la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, personal que actualmente se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo…”.

Que, “…los mismos estando en Comisión de Servicio (sic) disfrutan de unos beneficios que no van acorde al rango que tienen otros funcionarios que también realizan las mismas labores de mis representados dentro del INAC (sic) y que dichos beneficios si redundan en bienestar socioeconómico y son pilar fundamental para ser tomados en cuenta (beneficios) al momento tanto de la Reclasificación (sic) como al momento de sus posibles jubilaciones y/o pensiones. Este tipo de diferencias PECUNIARIAS (sic) (…) tales como Becas y Guarderías, correspondientes al año 2008, Cesta Tickets del día de la Madre y el Padre año 2008, Fideicomisos Adeudados, Compensaciones y/o Primas dadas a los Funcionarios de MINFRA (sic) y que nunca han recibido mis representados, 10% menos del sueldo cuando en el periodo presidencial del Dr. Rafael Caldera en las fechas comprendidas de los años 1.998/1999 (sic) se les fue retirado del Salario Integral y nunca les fue restituido, esta decisión afectó sus salarios durante ese periodo y por lo tanto en fechas sucesivas cuando recibieron aumentos salariales este porcentaje no fue incluido.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…mis representados han dejado de percibir todos estos beneficios que son los que le dan soporte legal para los Salarios Reales que deben haber percibido, son los que conllevan a mis representados en constantes (sic) minusvalía socioeconómica, ya que la indefinición; de a que rama del Ministerio pertenecen les ha acarreado una perdida (sic) sustanciosa en cuento a las posibles clasificaciones que han debido darse desde el año 1995, hasta la actualidad, (…) lo mismo no es más que una aplicación de un falso supuesto de hecho, porque está tipificado en la Ley que el tiempo de un Funcionario de Carrera en una comisión de servicio no puede ser mayor a un año prorrogable por un año más, cuando un Funcionario de Carrera permanece por más de 10 años en el mismo cargo ya debe asumirse que el mismo pasa a ser adscrito a la dependencia en la cual se desenvuelve y en el caso que nos ocupa (…) mis representados en sus mayorías necesitan de la definición de cierta y exacta de su ubicación de la rama del Ministerio respectivo para gozar permanentemente y en delante de los beneficios que han venido recibiendo en los últimos 17 años y deben ser considerados con el carácter de URGENCIA de que mis representados no pueden volver a ocupar los cargos que ostentaban para el momento en que fueron asignados en Comisión de Servicios, estamos en presencia (…) [de] la aplicabilidad del principio ‘Indubio Proeperario’ (sic) más aún no puede la Ciudadana Ministra del ramo si así lo quisiese devolverlos a su sitio habitual que desempeñaban antes de ser asignados a la Comisión de Servicios porque en el transcurrir del tiempo ese despacho ha ido actualizando tanto sus direcciones sectoriales como sus denominaciones en los distintos cargos ya que es bien sabido que la PROGRESIVIDAD de las Leyes y/o Decretos son para el beneficio y bien estar de los administrados (trabajadores, empleados, etc) y en el caso especifico que nos ocupa estaríamos permitiendo una injusticia en la aplicación de la PROGRESIVIDAD de la Ley cuando mis representados no han sido beneficiados en igualdad de condiciones (HOMOLOGADOS) como es el caso del personal que prestan (sic) las mismas labores y servicios de mis representados y que están adscritos al INAC (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Corte).

Solicitan “…pronunciamiento por la existencia de un vacio de derecho y un limbo jurídico que a todas luces lo que ha alcanzado es que el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO REITERADO por las múltiples comunicaciones que hemos mantenido a lo largo de estos 18 años y va en detrimento no sólo de mis aquí representados sino también en un sin número de funcionarios que por una u otra razón no han podido acudir a los entes respectivos pidiendo la aplicación de la verdadera justicia y que se de coto a la violación de sus derechos…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 25, 27, 49 y 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitaron, “…que vista la violación contumaz que se origina por la omisión y silencio administrativo dejar de hacer en un funcionario público de alto rango en perjuicio de mis representados es por lo que solicitó PRIMERO: (…) se Ordene la inmediata transferencia de mis representados y/o todo el personal que laboran (sic) en las mismas condiciones de mis representados para que sean absorbidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. SEGUNDO: (…) se ordene el nombramiento de un perito experto para que realice los cálculos que han dejado de percibir mis representados desde el año 1995 con sus debidas indexaciones. TERCERO: (…) se declare CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia jurisdiccional pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la presente causa, previo a lo cual se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto de la situación planteada:

La parte presuntamente agraviada, ejerce la presente acción de amparo contra “…la omisión y el dejar de hacer, y el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO REITERADO, de los distintos Ciudadanos Ministros (a) representantes del GOBIERNO y la actual Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, debe señalarse que la parte presuntamente agraviada acciona debido al “…perjuicio del Personal de Inspectores Operacionales y de Aeronavegabilidad VIOLANADOLES los derecho (sic) que ellos tienen a que se les otorguen los beneficios que persiguen (sic) por estar en comisión de servicios en sus diferentes grados y clases, por un período de más de 10 años, amparados dentro del decreto N° 3269, 2368 (sic) adscritos al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (…) personal este que actualmente se encuentra en comisión de servicio en Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Actualmente el personal que se encuentra en comisión de servicio (…) se encuentra en estado de indefensión por no concretarse la transferencia de dicho personal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, observa esta Corte que la pretensión de los accionantes va dirigida a que cese la violación por la omisión y silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en perjuicio de personal de Inspectores Operacionales y de Aeronavegabilidad que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) y que “…se ordene la inmediata transferencia de mis representados y/o todo el personal que laboran en las mismas condiciones de mis representados para que sean absorbidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. SEGUNDO: (…) se ordene el nombramiento de un perito experto para que realice los cálculos que han dejado de percibir mis representados desde el año 1995 con sus debidas indexaciones. TERCERO: (…) se declare CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinado lo anterior esta Corte observa que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra las presuntas omisiones de los Ministros, Ministras, representantes del Gobierno y la actual Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en perjuicio del Personal, por lo que entiende esta Corte que aunque se mencionan como presuntos agraviantes a los Ministros y a los representantes del Gobierno de manera indeterminada, la misma va dirigida en definitiva contra la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, estableció que le corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento -en única instancia- del amparo constitucional establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado contra los altos funcionarios y por quienes actúen por delegación de atribuciones.

Ello así resulta oportuno traer colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es:
“Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, debe esta Corte señalar que la enumeración del artículo es enunciativa, al existir órganos con rango similar a los cuales debe extenderse la aplicación del fuero especial, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación (Vid sentencia N° 1497, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de diciembre de 2000; caso: Alejandro Terán, ratificada a su vez en sentencia ).

Aunado a lo anterior el artículo 25 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas de rango constitucional”.

Al ser ello así y conforme a las consideraciones realizadas estima esta Corte, que es INCOMPETENTE para conocer, del amparo autónomo incoado contra las presuntas omisiones efectuadas por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en perjuicio del personal de Inspectores Operacionales y de Aeronavegabilidad que presentan sus servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara.

En virtud de lo anterior esta Corte, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Del Valle Narváez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA RAMÍREZ SÁNCHEZ, FREDY VICTOR PIMENTEL ENCISO, NATACHA TORRES ROMAN, MAXIEL DOLORES LÓPEZ FREITEZ, TITO CORONADO GUTIÉRREZ, CARMEN OBDULIA ESCALONA, HÉCTOR MANUEL WINKELJOHANN TOTUNDO, DENIS HUMBERTO PASTRAN, MARY CARMEN LOSADA VELIZ, JESÚS RAFAEL SUÁREZ JIMÉNEZ, JOSÉ DOMINGO NUÑEZ MARTEL, RAQUEL DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NESTOR SÁNCHEZ PERÉZ, RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ PARRA, VLADIMIRO JOSÉ SILVA LOZADA, antes identificados, contra “…la omisión y el dejar de hacer, y el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO REITERADO, de los distintos Ciudadanos Ministros (a) representantes del GOBIERNO y la actual Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en perjuicio del Personal de Inspectores Operacionales y de Aeronavegabilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.-ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.




El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-O-2013- 000010
MEM/