JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000155

En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 122 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ISVETTI MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.391, debidamente asistida en este acto por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se indicó que posteriormente, se fijaría por auto expreso y separado, el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, se inició la relación la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alberto Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Procurador del estado Carabobo, mediante el cual consignó el original del instrumento poder y solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las notificaciones a la ciudadana Isvetti Judith Martínez Vargas, igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la ciudadana Procuradora General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y se hubieran vencido los dos (2) días continuos al término de la distancia, se continuaría con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, en estado de fundamentación de la apelación interpuesta en aplicación rationae temporis, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el cual fue recibido en fecha 5 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 412, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 27 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011 y en vista de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Isvetti Judith Martínez Vargas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de septiembre de 2012, para notificar a la ciudadana Isvetti Judith Martínez Vargas.

En fecha 5 de noviembre de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, notificadas las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento establecido mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2006, donde se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 6 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013. Así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de diciembre de 2012. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de marzo de 2002, la ciudadana Isvetti Martínez Vargas, debidamente asistida por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ningún índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), (…) pero ese día me entere que esa institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal…”.

Que, “…la notificación en cuestión dice fundamentarse en el decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en Concordancia con el Articulo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General…”.

Que, “…los vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el Órgano Legislativo Estadal …”.

Que, “…el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en el, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto a más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZADAS, RECIÉN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia de la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad de acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias…”.

Que, “En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad y, el de mi retiro, fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, solicito del Tribunal, se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir, ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se me separó de mis funciones habituales, se me ocasionaron en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva, y que este Tribunal en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“…conviene señalar que no se desprende de las actas de informe técnico documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que, ‘por esta vía del decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el Órgano Legislativo Estadal (…) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (…) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestado por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su Ley señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2º del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el consejo Secretarios (sic) ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo de las recomendaciones emitidas por las oficinas técnicas competentes’. De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante.
(…)
Las razones por las que la administración del Invial adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo s éste concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios, corresponde, por entero, al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al Juez entrar a dilucidar. No le corresponde al Juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones (…) en atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’.
(…)
Del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la reestructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente, el retiro de la querellante del cargo de recaudador desempeñado por éste en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante así se declara…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, como punto previo es necesario aclarar que según la Gaceta Oficial Nº 39.204, de fecha 19 de junio de 2009, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), encomendó a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), administrar y operar las estaciones de peajes en el ámbito nacional y del análisis del expediente administrativo se puede apreciar que la ciudadana Isvetti Martínez Vargas desempeñó el cargo de Recaudador, es por ello que se ordenó la notificación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

Aclarado lo anterior, El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 6 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día 28 de enero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISVETTI MARTÍNEZ VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2003-000155
MEM/