JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004169

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1206 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.211.444, debidamente asistido por el Abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.848, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.913, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra
la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Néstor Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.581, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Beatriz Méndez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.554, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban. En esa misma fecha se acordó notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, y ordenó librar comisión al Juez Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En la misma fecha, se libró la boleta de notificación al ciudadano José Antonio González y los oficios Nros. 2011-5760, 2011-5761 y 2011-5763, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 606-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se agregó al presente expediente el oficio Nº 606-2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual remite comisión debidamente cumplida por dicho Juzgado.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1950-23-2012 de fecha 13 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 20 de enero de 2012, se agregó al presente expediente el oficio Nº 1950-23-2012 de fecha 13 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida por dicho Juzgado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete de (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la aplicación del procedimiento de consulta obligatoria.

En fechas 14 de agosto y 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias suscritas por la Abogada Beatriz Méndez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó la solicitud de pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 1999, el ciudadano José Antonio González Pérez, debidamente asistido por el Abogado Luis Castro Lezama, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Empecé a trabajar como mensajero en la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui el 15 de octubre de 1979 y fui removido el 25 de Octubre de 1981, (…) posteriormente ingresé nuevamente a la Gobernación del Estado (sic) el día 01 (sic) de Septiembre (sic) de 1985 con el cargo de Ayudante de Taller Gráfico a la orden de la Dirección de la Cultura del ente Ejecutivo Regional, [que] posteriormente fui Ascendido al cargo de Dibujante Diagramador en la División de Animación Cultural en el mismo ente gubernamental [que posteriormente] fui ascendido a Jefe de Taller Gráfico, [y] fue reclasificado mi cargo a Jefe de Taller I adscrito a la misma Dirección de Cultura a partir del 01 (sic) de enero de 1999…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…en fecha 11 de agosto de 1999, es publicado en el diario de circulación regional `El Metropolitano´, un cartel de notificación (…) en el que la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui me hace saber y a un número de sesenta (60) personas aproximadamente (…) que todos han sido retirados de sus cargos que venían desempeñando en el organismo gubernamental estadal…”.

Expresó, que “…del mencionado acto se evidencia que mi destitución de la Administración Pública se hizo de conformidad con una llamada reducción de personal según Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999 y Decreto Nº 93 de fecha 07 de abril de 1999, de prórroga, y que se materializa en el Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de fecha 06 (sic) de mayo de 1999. En dicha notificación se me informó que podía intentar un recurso de reconsideración contra el acto recurrido por ante el Gobernador del estado Anzoátegui, en cumplimiento con los artículo 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, interpuse por ante la Dirección de Recursos Humanos correspondencia ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui (…) con el fin de presentar una solicitud de conciliación (…) donde manifesté que en la decisión del Ejecutivo Regional de despedirme no se tomó en consideración la normativa prevista en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República donde fueron lesionados mis derechos particulares debido que para el momento tenía Dieciocho (18) años de servicios…” (Negrillas del original).
Expuso, que “…una vez presentado el referido recurso de reconsideración a la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, no hubo respuesta dentro del lapso, [estando] en presencia del silencio administrativo…”(Negrillas del original, corchete de esta Corte).

Esgrimió, que “…la Gobernación del estado Anzoátegui (…), no tomó en consideración cuando me despidió, al no cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Manual de Procedimientos para la reducción de personal (…) y mucho menos me otorgó el derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, debido que en ningún momento la Gobernación del estado Anzoátegui a través de las oficinas respectivas me informó que se seguía un procedimiento administrativo en mi contra por reducción de personal, para que pudiera defenderme de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente…”.

Indicó, que “…la Gobernación del estado Anzoátegui de una manera arbitraria no me ha cancelado a la fecha de la introducción de esta demanda el total de las prestaciones sociales que me pueden corresponder por el despido ilegal y mucho menos una cantidad igual a la de mi sueldo o salario, violentando el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en su segundo aparte el cual establece que hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales, el empleado tiene derecho a continuar percibiendo una cantidad igual a la de un sueldo, demostrando una vez más la intención de la Gobernación del estado Anzoátegui de violar el ordenamiento jurídico positivo…”.

Arguyó, que “…la Gobernación del estado Anzoátegui no elaboró el Registro de elegibles establecidos en el artículo 70 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, ni hizo, ni realizó lo necesario para reubicarme a otro organismo, demostrando su intención de despedirme o `removerme´, del cargo que venía desempeñando a cabalidad (…), incumpliendo los pasos a seguir establecidos en el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras establecido en el artículo 71 ordinal 4.A. ejusdem. Igualmente el artículo 74 de la misma Ley de Carrera Administrativa establece que la reducción procederá una vez agotada la vía administrativa establece que la reducción procederá una vez agotada la vía de rebajas en la escala de remuneración previstas en el artículo 51 ibidem, y en ningún momento la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui ha procedido a rebajar las escalas salariales de los empleados públicos para evitar las insuficiencias presupuestarias que alegan, demostrando una vez más la improvisación de la referida Gobernación en elaborar y ejecutar una reducción de personal sin tomar en consideración los pasos y procedimientos legales correspondientes, ni respetando los derechos de los trabajadores que fueron despedidos ilegal e injustificadamente, entre los cuales me encuentro…”.

Señaló, que “…de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución Nacional todos tienen derecho al trabajo y la Gobernación del estado Anzoátegui esta (sic) violentando este derecho que tengo, al privarme del ejercicio del cargo que venía desempeñando en ese organismo público regional, y en una forma ilegal al despedirme sin cumplir con las normas y procedimientos legales…”.

Expresó, que “…a tenor de lo establecido en los artículo 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (…) presento el siguiente Recurso de Amparo. Normas Constitucionales Violadas: Artículos 68, 84, 85 y 88 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela. Normas Legales Violadas: artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 1, 16, 23, 27, 51, 70, 71, 74 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui. Normas Reglamentarias Violadas: III Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y sus Trabajadores representados por el Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Anzoátegui en la Clausula 58. Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (OCP) (…). La Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui al violar los derechos constitucionales referentes, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad laboral, y como trabajador que tiene como derecho adquirido el otorgamiento de su jubilación, hace nacer la vía para solicitar el presente Recurso de Amparo por violar mis derechos constitucionales (…) además violentar derechos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, La Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, que nacen de disposiciones de rango constitucional y son de obligatorio cumplimiento…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se “…declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene la suspensión de los efectos del ilegal despido o remoción del cargo que venía desempeñando como Jefe de Taller I en la Dirección de Cultura del ente gubernamental (…), solicito que la presente acción principal contencioso administrativa de anulación, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley, así como igualmente pido en la jurisdicción constitucional sea declarada con lugar la acción accesoria de amparo constitucional aquí interpuesta…” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Precisa el Tribunal, de los argumentos jurídicos planteados por las partes comprometidas en la presente causa, que el tema decidemdum se centra en el estudio de la legalidad del acto administrativo contentivo de la remoción del ciudadano José Antonio González Pérez, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 31 de agosto de 1.999 (sic); fundamentado dicho acto, a su vez, en los Decretos Nros. 65 de fecha 23 de febrero de 1999 e Decreto N° 93 de fecha 07 de abril de 1999, de prórroga, y se materializa en el Decreto N° 118 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, N° 852 de fecha 06 de mayo de 1999, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicables al caso: Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido pasamos deseguidas a realizar las siguientes precisiones:Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’. Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y Su Reglamento: Dispone el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado ‘El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes términos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones financieras.
b) Reajustes presupuestarios.
c) Modificaciones de los servicios.
Entendemos, de conformidad con los diferentes Decretos consignados en autos, que el despido del recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui...’
Como bien se deduce de la Ley, el despido en los casos como el que nos en la cual se opera la reducción; dando lugar (Art. 76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’. De conformidad, entonces, con la Ley precitada, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado en ella. No deben ser actos anárquicos sino ordenados y llevados a efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.

La Resolución que hemos tomado, entre otras, como centro del debate, acto administrativo contentivo del retiro de la recurrente, publicado en el Diario local “Metropolitano”, de fecha 31 de agosto de 1.999 (sic), fundamentada en el Decreto, fue dictada con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en franca violación al sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se efectuó sin haber sido sometido el recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que la Administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, tendente a lograr la reubicación del trabajador, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. De igual forma, que no fue sometido a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en el cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad quince días después del día 13 de julio de 1.999 (sic), cuando fue publicado el decreto de acto de remoción, en correspondencia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que, por tanto, el 31 agosto de 1999 cuando es retirado, aun se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en eÍ despido, del funcionario de la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; y así se declara.
Por otra parte en relación con el argumento del demandado en el sentido de que el hecho de que el funcionario haya recibido el 50% del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, este Tribunal lo considera improcedente, pues el funcionario recibió sólo el 50% de sus prestaciones sociales, que podría considerarse como un adelanto de las mismas, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro. La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende como aceptación de retiro cuando el funcionario recibe la totalidad de las prestaciones sociales. (Expresa totalidad). Así se declara.
Como base probatoria para la presente decisión este Tribunal tomó en consideración los siguientes instrumentos cursantes en autos:
a) Instrumento Poder que acredita la representación jurídica que ejerce el abogado Luis Castro Lezama.

b) Instrumento donde consta el nombramiento del ciudadano González Pérez José Antonio para ocupar el cargo de Dibujante Jefe 1, adscrito a la dirección de Cultura Sección Taller Gráfico.

c) Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria.

d) Copia del cartel de notificación de remoción de la funcionaria.
e) Copia del cartel de notificación del retiro de la funcionaria
Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad.
Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación del pago del 50% de las prestaciones sociales del recurrente, consignados en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada.

De todo lo antes expresado resulta forzoso concluir en que el acto administrativo de retiro del funcionario recurrente fue dictado en franca violación con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no asumirse por parte del Ente gubernamental el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Antonio González Pérez, ya identificado, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 31 de agosto de 1.999 (sic), mediante el cual se le retira de su cargo; y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación del funcionario al cargo Dibujante Jefe 1, Sección Taller Gráfico, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad del recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes al funcionario recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.

En virtud de que el acto administrativo que interesó directamente a la recurrente, por ser el de su despido, ha sido anulado por la presente sentencia, el Tribunal se abstiene de entrar a decidir sobre las demás nulidades solicitadas; y por razones obvias tampoco entra a conocer sobre la pretensión subsidiaria contendida en el escrito libelar, así se declara. (Mayúsculas y subrayado de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.913, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 29 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete de (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…omissis…)

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.

(…omissis…)

…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, por tanto estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en todo lo concerniente a las prerrogativas procesales que establece el legislador a favor de la República, razón por la cual, esta Corte pasa a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorable a la referida Gobernación.

Precisado lo anterior, se observa de la revisión de la sentencia, que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue “…la reincorporación del funcionario al cargo de Dibujante Jefe I, adscrito a la Dirección de Cultura Sección Taller Grafico, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad del recurrente, para aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley Presupuestaria…”.

En tal sentido, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 31 de agosto de 1999, mediante cartel publicado en el Diario “Metropolitano”, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación, se le notificó a el recurrente, así como a otros funcionarios que“…a partir de la presente fecha han sido retirados de su cargo que venían desempeñando en este organismo…”, en virtud del Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, en el cual se aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras de los funcionarios adscritos a dicha Gobernación, materializado ésta mediante Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de fecha 06 de mayo de 1999 (vid. folio19).

Asimismo, se observa que el ciudadano José Antonio González Pérez, ingresó a la Administración Estadal, mediante nombramiento contenido en la Resolución Nº 559 de fecha 2 de septiembre de 1985, dictada por el Gobernador del estado Anzoátegui y notificado mediante Oficio Nº SG-544 de la misma fecha, en el cargo de Ayudante de Taller Grafico, adscrito a la Dirección de Cultura, tal como se evidencia al folio quince (15) del expediente judicial, de igual forma, consta en actas que en fecha 05 de febrero de 1987, mediante Oficio SG Nº 59, fue ascendido al cargo de Dibujante Diagramador de la División de Animación Cultural de la Dirección de Cultura de dicho estado (vid. Folio 16). Posteriormente en fecha 11 de septiembre de 1989 fue notificado según oficio Nº SG 640, de su ascenso a partir del 1º de septiembre de 1989 al cargo de Jefe de Taller de Arte Gráfico en la Dirección de Cultural de dicho estado (vid. Folio 17). Que en fecha 05 de abril de 1999, se reclasificó a el recurrente en el cargo de Dibujante Jefe I (vid. folio 18).

Al respecto, es necesario resaltar el contenido del artículo 36 Parágrafo Segundo de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda y que se aplica de forma supletoria al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:

“Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por la Oficina Central de Personal”.

Por su parte, el Reglamento de la mencionada Ley en su artículo 140, señala:

“Artículo 140. La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

De las normas antes transcrita se evidencia, que la Administración podía realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias, siendo evaluados los candidatos en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses, por lo que de acuerdo con el artículo 140 ut supra citado, se podía considerar el funcionario ratificado en el cargo, si transcurrido el tiempo no se hubiese evaluado, toda vez, que no podía éste cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

En vista de lo anterior, observa esta Corte en el caso sub examine que el ciudadano José Antonio González Pérez, ingresó a la Gobernación del estado Anzoátegui en fecha 1º de septiembre de 1985, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Taller Grafico, considerado éste como de carrera, hasta el 31 de agosto de 1999, fecha en la cual fue retirado de la referida Gobernación.

Ello así, al haber superado la actora el lapso de seis (6) meses sin haber realizado la Administración el examen correspondiente, confirmó su nombramiento en el cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ostentando en consecuencia la condición de funcionario público de carrera.

Ahora bien, al ser funcionario de carrera lo procedente en derecho era que la Administración a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad de la cual gozan este tipo de funcionarios, procediera primeramente a su remoción otorgándole en consecuencia el lapso de un (1) mes, a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo contemplado en el Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, en sus artículos 84 y 86, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, debió la Gobernación del estado Anzoátegui, realizar el procedimiento de remoción y retiro, propio de los funcionario de carrera y en consecuencia otorgarle a el ciudadano José Antonio González Pérez, el lapso de disponibilidad a los fines de realizarse los tramites reubicatorios respectivos, toda vez, que el mismo gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo, siendo que, de ser infructuosas las gestiones reubicatorias pertinente, lo procedente en derecho sería su retiro y su incorporación al Registro de Elegibles, para aquellos cargos cuyos requisitos reúna, tal como lo señaló el Juez de Instancia en su fallo, razón por la cual estima esta Corte que el acto de retiro de fecha 31 de agosto de 1999, publicado en el Diario “Metropolitano”, emanado de la Dirección de Recursos de la mencionada Gobernación, no se encuentra apegado a derecho, violentado en consecuencia lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, así como lo preceptuado en su Reglamento.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte Confirma el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio González Pérez, debidamente asistido por el Abogado Luis Castro Lezama, contra la Gobernación del estado Anzoátegui. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado Luis Castro Lezama, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2003-004169
MEM/