JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001267

En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 366-2005, de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICLET MOAN BORJAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.136.929, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 28 de enero de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela.

En fecha 1º de marzo de 2006, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2006, mediante acta, se inhibió formalmente de la presente causa el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en el carácter de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la Abogada Daniela Laborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2006, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual declaró que conforme a las pruebas promovidas por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miclet Moan Borjas Franco, en el capítulo I y II, ese mencionado Juzgado observó que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tenia materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a esta Corte la valoración de tales actas procesales en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, respecto a la pruebas documentales promovidas en el capítulo III, ese Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por la Apoderada Judicial del organismo querellado.

En esa misma fecha, conforme al escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial del Banco Central de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual declaró, no tener materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir a esta Instancia Sentenciadora el presente expediente a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 11 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los mismos, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 3 de octubre de 2006, en vista de en fecha 13 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió en el presente recurso, se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fecha 15 de marzo y 11 de mayo de 2006, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidenta, a fin que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 16 de octubre de 2006, la Juez Vicepresidente de esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.161, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó copia del instrumento poder.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.161, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó revocatoria de sustitución de poder y copia de la nueva sustitución de poder.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Miclet Moan Borjas Franco, al Presidente del Banco Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, transcurridos como fuesen los lapsos fijados en el presente auto y a los fines de continuar el trámite de segunda Instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto expreso y separado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Miclet Moan Borjas Franco, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo 2009.

En fecha 4 de Junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 7 de julio de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2009, a los fines de celebrar la audiencia oral de informes en la presente causa y hecho el anuncio de Ley a la puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró desierta la misma.

En fecha 8 de julio de 2009, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Terán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Joanly Salaverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Daniela Laborda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Holimar Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Holimar Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Judith Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Joanly Salaverria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Holimar Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Joanly Salaverria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2002, el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miclet Moan Borjas Franco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado comenzó a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela, en fecha 01 de marzo de dos mil (2000), como personal contratado para realizar funciones en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, en el área de Encuesta, mediante un contrato de trabajo temporal, el cual debía formalizar en fecha 31 de Diciembre (sic) del 2000. Pero dicho contrato tuvo dos (2) prórrogas, la última de ellos finalizando el 31 de diciembre de 2001…”.

Que, “Es importante acotar que, aún cuando en el texto de los contratos como de sus respectivas prorrogas, se establecía en la cláusula Primera, que la relación de trabajo era para realizar labores de carácter transitorio o eventual, la realidad no era así, puesto que durante todo ese tiempo mi representado estuvo realizando funciones inherentes a cargos establecidos dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, de allí que durante todo ese tiempo desempeñó funciones y actividades como Asistente de Estadística 1, siempre bajo las normas y condiciones, establecidas por el Banco Central de Venezuela…”.

Que, “…mi mandante estaba asignado a un área específica (estadísticas) donde debía prestar mis servicios con la eficiencia requerida (la calificada y determinada por el empleador y no otra de rango especial); y debía acatar las instrucciones emanadas de su supervisor y no las que él quisiera hacer o establecer; y estaba sujeto al horario que me indicaba mi supervisor, el mismo de acuerdo con las jornadas establecidas en el Instituto, reitero, en todo momento su jornada de trabajo fue la que tenían los demás funcionarios del área en la cual se desempeñaba, de donde se evidencia una total subordinación (CLAUSULA (sic) PRIMERA)…” (Mayúsculas de la cita)

Que, “…estaba obligado a cumplir con todos y cada uno de los deberes establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y con el Régimen de Incompatibilidades previsto en el artículo 11 ejusdem, e igualmente a acatar las prohibiciones establecidas en el artículo 12 del citado Estatuto…”.

Que, “Como se observa, de lo antes expuesto, no hay lugar a duda de (sic) que fui, contratado para ejercer funciones de las establecidas para ser realizadas por funcionarios de carrera dentro del Banco Central de Venezuela. Para el momento en que se me notificó su retiro del Banco, desempeñaba con titularidad el cargo de Asistente de Estadística 1 cargo establecido dentro de la estructura que, al efecto, tiene el Banco Central de Venezuela, recibiendo como contrapartida, incluso, menores beneficios de los que debía recibir un funcionario de carrera y en peores condiciones. En el mismo orden de ideas es oportuno destacar que estuve trabajando durante sucesivos períodos desde el año 2000 hasta el año 2001…”.

Que, “De lo señalado hasta ahora, es fácilmente deducible que mi representado ha estado en una relación laboral, mal llamada, ‘bajo contratación’, puesto que, por las características propias antes señaladas, no hay lugar a dudas de que la figura contractual que se destaca no es la de un acuerdo de voluntades, sino, más explícitamente, la adhesión del contratado a las determinaciones del contratante, con lo cual queda plenamente configurado un vínculo unilateral que, en todo caso, de aceptarse como tal contrato administrativo de trabajo, lo que haría es eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y, para el caso, las prerrogativas del Estatuto de Personal dé los Empleados del Banco Central de Venezuela a un funcionario de carrera al cual se le ha negado su verdadero status en razón de una contratación inapropiada, cercenándosele el derecho a recibir por su trabajo todos los beneficios económicos y socioeconómicos que le corresponden como funcionario de carrera…”.

Que, “…no era posible para el Directorio del Banco Central de Venezuela, en fecha 08-12-98, como lo señalan algunos de los contratos, dictar una disposición que cercenara o menoscabara derechos de los trabajadores, para ser aplicada a casos individuales en detrimento de una norma general, como lo era para ese momento, el artículo 85 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual, reiteramos, textualmente expresaba: ‘... El empleo temporal, incluidas sus prórrogas, no se prolongará más allá del término de dos años. Si las labores que hubieren dado origen al empleo temporal, se prolongaren por más tiempo, el Banco deberá designar empleados permanentes para realizarlas...’, porque como lo señalaba el artículo 177 de la Constitución del 61, vigente para ese momento: ‘... las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes...’ situación la enunciada, que viene a ser perfeccionada por el artículo 218 de la Constitución Bolivariana, que señala: ‘... Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecida en esta Constitución’, y en el caso que nos ocupa, la Ley, es el Estatuto de Personal de Los Empleados del Banco Central de Venezuela al que se le ha tratado de derogar una norma que es de carácter general de manera arbitraria, unilateral y para aplicarla individualmente en perjuicio de mi mandante…”.

Que, “En virtud de todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, y habiéndose desempeñado, mi representado, como funcionario de carrera y obligado a prestar servicios de forma idéntica a los funcionarios de carrera, según las exigencias del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, sostenemos que la forma en que se procedió a su retiro del Banco no ha sido idónea, clara, ni específica; en efecto, si estaba sujeto a la normativa establecida en el Estatuto de Personal en cuanto al desempeño de sus funciones y a las prerrogativas compensatorias, también para que se le realizará su separación (retiro del Instituto) del Banco debió aplicarse el referido estatuto de personal…”.

Que, “Es así como entonces, el hecho consistente en la notificación verbal que le fuera hecha a mi representado, señalándole que había finalizado su relación de trabajo, es una arbitrariedad de la Administración, puesto que aún, en el supuesto negado, de (sic) que se aceptarse (sic) como válida la contratación a régimen temporal, transcurridos como habían sido, más de dos (2) años en tal circunstancia, y además desempeñando un cargo clasificado dentro del Manual descriptivo de Cargo del Banco para ser ejercido por funcionario de carrera, con las mismas prerrogativas económicas y hasta menores que las percibidas por los empleados de carrera, y ejerciendo el cargo con titularidad, para tal cesación de servicios se le ha debido seguir el procedimiento legal establecido, puesto que como hasta ahora se han planteado las cosas, se derivan varias situaciones adicionales, todas que afectan y agravan aún más la posición de mi mandante, todo ello porque el Banco obvió el incumplimiento del tantas veces mencionado artículo 89 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela no designó empleados permanente para realizar las funciones del cargo…”.

Que, “De igual manera la situación que nos ocupa, contiene otro vicio también grave y trascendente configurado por la ausencia de hechos que legitimen la realización del mencionado retiro, de donde podemos concluir que estamos frente a falsos supuestos. En (sic) razón de que a mi poderdante no se le hayan imputado causales que ameritaran su retiro y que no se haya seguido lo procedente, que según la Ley es requerido en tales casos, dicha situación se ha producido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. El hecho de (sic) que no se le haya seguido el procedimiento legalmente establecido, ha colocado a mi mandante en un total estado de indefensión, y en consecuencia, la administración incurrió en la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 10 de la Constitución Bolivariana…”.

Que, “Después, que le fuera notificado a mi mandante la culminación de su relación laboral, acto suficientemente ya cuestionado, en los primeros días del mes de enero del año en curso, en lo que parecía ser la rectificación de la situación, por parte de la Administración, se le notificó que debía presentarse en el Banco Central de Venezuela, en virtud de (sic) que se había aprobado la creación, de sesenta (60) cargos fijos para la Gerencia de Estadísticas Económicas, y que él había sido una de las personas elegidas para entrar en dicha nómina así regularizar su situación dentro del Instituto. Desde ese mismo momento, a mi mandante se le requirió dar cumplimiento de una serie de actividades: entrevistas, exámenes médicos, y a la actualización de la prueba psicométrica; con lo cual se cerraría la fase final para entrar definitivamente a desempeñar, el cargo que tenía en el Instituto, ya no bajo la figura de contratado, sino como personal fijo. Por órdenes estrictas del Banco, procedió a realizarme todos los exámenes médicos, ordenados por el Banco, y cuyos resultados reposan en el Instituto. Pero es el caso, que a finales del mes de enero, cuando ya se había concluido esa última fase del proceso, y estando fijada la fecha para que mi mandante ingresara a prestar servicios, mi representado fue sorprendido en su buena fe, cuando se enteró extraoficialmente que doce (12) de los sesenta (entre ellos él), aún cuando fueron llamados para reingresar, no iban a entrar a laborar en el Banco ¿Las razones?, hasta hoy, se desconocen…”.

Que, “En fecha 25/03/2002 (sic) mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y haciendo uso del derecho que le otorga el literal g) del artículo 6, en concordancia con el artículo 85 literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, presentó escrito por ante la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela, con el objeto de (sic) que esta instancia conciliatoria estudiara y revisara la situación que se le planteaba referida al retiro de (sic) que fue objeto mi mandante, y a su no reingreso al Instituto. Es el caso que la Junta de Avenimiento del citado organismo, haciendo caso omiso de la obligación que le establece el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa (…) ni siquiera informó a mí representada algo sobre la situación que se le planteaba. Es así como, podemos afirmar que, la actitud de la Junta de Avenimiento viola lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) En el caso que nos ocupa, la reunión de la Junta de Avenimiento ni siquiera fue convocada, desconociéndose hasta ahora, las razones de tal proceder…”.

Que, “Por todas las razones tanto de hecho como de derecho, precedentemente expuestas, solicito de ese Tribunal Declare Con Lugar la presente querella y que como consecuencia de ello, ordene la reincorporación de mi mandante a su lugar habitual de Trabajo en el cargo que como Asistente de Estadística 1, Código 20401, Grado 104 dé la Estructura de Cargos del Banco Central de Venezuela, o a un cargo similar, siempre con la calificación de empleado o funcionario público de carrera y con todas las prerrogativas que como tal condición le corresponden…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:


“La representación querellante reclama la condición de funcionario público de carrera de su mandante, ya que ingreso por vía de contratación, sin embargo, el Banco Central de Venezuela lo consideró un funcionario público puesto que durante la vigencia de los contratos y sus sucesivas prorrogas, se encontraba subordinado a su superior, ya que éste debía evaluarlo, además de estar obligado por los mismos deberes y protegido por los mismos derechos, por lo que alega que su retiro fue inconstitucional e ilegal, que en el supuesto negado que ameritase ser retirado, debía haberse realizado el correspondiente procedimiento conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Ahora bien advierte el Tribunal que en lo relativo al ingreso a la carrera administrativa, mediante la vía del contrato, fue pacífica y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Siendo así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que un funcionario contratado se considerara que había ingresado a la carrera y, por consiguiente sometido a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los siguientes elementos:
1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos periodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, dicha situación quedó establecida de la siguiente forma:

‘Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los ciernas que determine la Ley’ (negrillas nuestras).

En el caso de marras, se desprende de los contratos suscritos entre el querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 22 al 25 del expediente, que el actor no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado, a tiempo determinado, ejerciendo actividades de carácter eventual o transitorio en el ‘Proyecto Especial Cambio de Año Base’; con lo cual se evidencia que la vigencia de la contratación del querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial, por lo que mal puede pretenderse que el organismo querellado absorba en nomina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar.
En todo caso, rationae temporis no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida por la norma contenida en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que se suscribieron los contratos, ya esta se encontraba vigente y excluía de forma expresa a los contratados de la carrera, en consecuencia, por las razones antes expuestas éste Juzgador estima que el vinculo que unía al querellante con el Organismo querellado, era de carácter contractual, y se encontraba regido por el contrato suscrito entre las partes y por la legislación laboral, por ende resulta improcedente el pedimento referido a que se le reconozca la condición funcionario de carrera y, así se decide.
En cuanto a la violación de su derecho a la información, debido a la negativa del Banco Central de Venezuela de responder de forma oficial los motivos que tuvo para no ingresado como personal fijo de la Institución, ni permitirle acceder a los resultados de sus pruebas, advierte este Sentenciador que corre inserto a los folios 56 y 57 del expediente copia del escrito presentado por las ciudadanas Ziulin Moreno Pereira y Jei Lafée Hernández, dirigido al Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2002, mediante el cual expresaron la problemática vivida por los funcionarios que no fueron ingresados a cargos de carrera, después de haber prestado sus servicios en condición de contratados, a pesar de (sic) que fueron llamados por el Instituto a presentar pruebas tendientes a su ingreso, solicitando que fuera revisada su situación y se le reconociera su derecho a ser considerados trabajadores fijos del Ente, en virtud de haberse detectado falta de transparencia en el proceso.
Ahora bien, igualmente corre inserto al folio 58 del expediente comunicación dirigida a las ciudadanas antes mencionadas, de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita por el Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, en la cual se expresa que los funcionarios que prestaron sus servicios como contratados tienen prioridad en la selección, sin embargo, dicha prioridad no constituye un derecho de ingreso y. que las plazas a ocupar eran ostensiblemente menores al número de extrabajadores temporales, motivos por los cuales algunos de ellos ingresaron y otros no Sin duda alguna, a juicio de quien aquí decide, dicha comunicación explica de forma meridiana y clara a los ex-trabajadores temporales las razones por las cuales no ingresaron a prestar sus servicios al Banco, por lo que resulta inverosímil que se denuncie la violación del derecho de ser informado de forma oportuna y veraz, consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más aun cuando los documentos antes mencionados fueron consignados por la representación querellante con su escrito libelar, situación que demuestra su conocimiento sobre la motivación del Banco para negar su ingreso por tal razón resulta improcedente el presente alegato, así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 88 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela se evidencia de autos y así es señalado a lo largo del escrito libelar por el recurrente, que con fundamento en dichas normas estatutarias, el Ente Emisor realizo distintos tipos de evaluaciones a los sesenta (60) trabajadores temporales a los fines de cubrir los cargos vacantes existentes. De manera que mal puede alegar la aplicación incorrecta de las mencionadas normas sin traer a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar que la Administración haya incurrido en algún vicio susceptible de anular el referido proceso de selección, por lo que debe desecharse este alegato y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miclet Borjas Franco, titular de la cédula de identidad N° 13.136.929, contra el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2006, el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…debemos reiterar nuestro total desacuerdo con lo planteado por el A Quo en razón de (sic) que toda la relación contenida en el espacio que se ha indicado, ello en el Capitulo ‘DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR’, ha sido elaborado sin que se haya realizado el análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produjeron en el juicio, y específicamente las de la parte actora, como lo fueron las documentales que rielan al expediente, por lo menos un contrato y sus prorrogas (folios 22 a 26), estructura de cargos (folios 27 a 30) y recibos de pago (folios 31 a 54), deber del Juez según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De allí que es fácil afirmar que el Juez A Quo ha incurrido en el vicio de Silencio de Prueba, el cual, como sostenidamente ha sido sentada en jurisprudencia de nuestros más altos tribunales soporta, además, de la violación del artículo 509 ejusdem la del artículo 12 ibídem, lo cual hace que la sentencia adolezca de una inmotivación inadecuada, ya que en todo caso la motivación siempre debe ser el resultado del, análisis y juzgamiento de todas las pruebas aportadas al juicio…”.

Que, “…como se puede apreciar la Sentencia que nos ocupa no contiene mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora y además por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, se infiere que el A Quo ha desaplicado lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del código (sic) de Procedimiento Civil…”

Que, “Por todas las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas solicitamos de esta Corte su concurso y sus buenos oficios a los fines de (sic) que, en aras de la Seguridad Jurídica del querellante, se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia de ello, se ordene el reenganche de la actora al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, siempre con la calificación de empleado o funcionario público de carrera y con todas las prerrogativas que con tal condición le corresponde. Asimismo, se solicita sea ordenado el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2006, el Abogado Rafael Pichardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos, que el A quo al decidir haya realizado una exposición general y abstracta donde no se señala el soporte de la misma, estableciendo una situación de ambigüedad entre lo que debía ser una solución al caso fundamentado en la existencia de la Constitución de 1961 y luego otra según la Constitución de 1999 En efecto, de la lectura de la recurrida se evidencia que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas, cuyo cabal análisis condujo irremediablemente al sentenciador a declarar Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Miclet Moan Borjas Franco. Lo anterior queda evidenciado al analizar los señalamientos expuestos por el A quo en la motiva de su sentencia, fundamentalmente al expresar que: ‘En todo caso rationae temporis no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en el que se suscribieron los contratos ya ésta se encontraba vigente y excluía de forma expresa a los contratados de la carrera, en consecuencia este juzgador estima que el vínculo que unía al querellante con el organismo, querellado era de carácter contractual’…”.

Que, “La idea anterior es reflejo del impecable y exhaustivo análisis efectuado por el sentenciador a la norma constitucional que resultaba aplicable al caso concreto, pues la relación contractual se inicio efectivamente luego de la entrada en vigencia de la misma, todo lo cual evidencia la temeridad del recurrente al denunciar una presunta ambigüedad en la aplicación de las normas de la Constitución de 1961, como de la vigente. Así, resulta temerario afirmar como lo hace el recurrente, que la sentencia in examine deviene en inmotivada, y menos aun alegar una contradicción que no se advierte del texto de la misma, con el señalamiento que dicha Instancia pretendió motivar de manera general y abstracta sin discriminación ni señalamiento de los soportes de la misma…”.

Que, “…la recurrida analizó y valoró todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso, y que imperiosamente le llevo a concluir que el ciudadano Miclet Moan Borjas Franco prestó sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado, ejerciendo actividades de carácter eventual o transitorio en el ‘Proyecto Especial Cambio de Año Base’, razón por la cual el actuar de la administración se encuentra en un todo ajustado a derecho. De esta manera y en contraposición a lo esgrimido por la representación judicial del recurrente, del propio texto de la sentencia proferida se desprende la real existencia de un razonamiento coherente y por demás suficiente, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegaciones de las partes, en aras de satisfacer los derechos jurisdiccionalmente controvertidos, razones que en su conjunto demuestran la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por el actor, y así solicitamos sea declarado…”.

Que, “…debe advertirse que el apelante en su escrito de formalización plantea que el Juez A quo ‘ha desaplicado’ lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual denuncia de manera vaga, genérica e imprecisa, evidenciando una inobservancia absoluta de la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a las formalidades esenciales para poder alegar la existencia del vicio denunciado, según la cual: ‘Igualmente, ha sostenido esta Corte de forma reiterada y pacifica que no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas es decir que señale que el A quo silencio ‘todas’ las pruebas sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso’(Vid Sentencia N° 912 del 15/05/2001 (sic) Ponente Evelyn Marrero Ortiz) (Negritas y subrayado nuestro) Aplicando este criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, nótese que aunque el recurrente señalo de manera expresa que el silencio de pruebas recae sobre las ‘documentales que rielan al (sic) expediente, por lo menos un contrato y sus prórrogas... estructura de cargos y recibos de pago’, no destaco la importancia de los referidos medios probatorios que permitieran determinar su relevancia al momento de emitir el pronunciamiento judicial recurrido…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…el vicio alegado resulta improcedente, habida cuenta que el recurrente incumplió con su carga procesal de indicar con precisión la relevancia del análisis de las pruebas que alega silenciadas, aunado a la inutilidad del alegado vicio, toda vez que en los términos en que quedo fundada la decisión del A quo, se observa con meridiana claridad, la exhaustividad y congruencia del análisis del caudal probatorio, lo que demuestra por demás, la temeridad del apelante al pretender con hechos que ni siquiera menciona, obtener la nulidad de una sentencia, que a todas luces, se encuentra plenamente ajustada a derecho. No obstante lo anterior, y a todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos que el fallo apelado incurra en silencio de pruebas en cualquiera de sus dos modalidades (absoluto y relativo), toda vez que el Juez en su dictamen analizo y juzgo las pruebas aportadas al proceso, valorando aquellas que resultaron idóneas para establecer el silogismo sentenciario…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miclet Moan Borjas Franco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…se desprende de los contratos suscritos entre el querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 22 al 25 del expediente, que el actor no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado, a tiempo determinado, ejerciendo actividades de carácter eventual o transitorio en el ‘Proyecto Especial Cambio de Año Base’; con lo cual se evidencia que la vigencia de la contratación del querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial, por lo que mal puede pretenderse que el organismo querellado absorba en nomina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar. En todo caso, rationae temporis no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida por la norma contenida en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que se suscribieron los contratos, ya esta se encontraba vigente y excluía de forma expresa a los contratados de la carrera, en consecuencia, por las razones antes expuestas éste Juzgador estima que el vinculo que unía al querellante con el Organismo querellado, era de carácter contractual, y se encontraba regido por el contrato suscrito entre las partes y por la legislación laboral, por ende resulta improcedente el pedimento referido a que se le reconozca la condición funcionario de carrera…”; por lo cual declaró, “SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Alfredo Ascanio…” (Mayúsculas de la cita).

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…el Juez A Quo ha incurrido en el vicio de Silencio de Prueba, el cual, como sostenidamente ha sido sentada en jurisprudencia de nuestros más altos tribunales soporta, además, de la violación del artículo 509 ejusdem la del artículo 12 ibídem, lo cual hace que la sentencia adolezca de una inmotivación inadecuada, ya que en todo caso la motivación siempre debe ser el resultado del, análisis y juzgamiento de todas las pruebas aportadas al juicio”.

En ese mismo sentido, el Abogado Rafael Pichardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, expreso en su escrito de contestación a la fundamentación que: “…de la lectura de la recurrida se evidencia que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas, cuyo cabal análisis condujo irremediablemente al sentenciador a declarar Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Miclet Moan Borjas Franco. Lo anterior queda evidenciado al analizar los señalamientos expuestos por el A quo en la motiva de su sentencia, fundamentalmente al expresar que: ‘En todo caso rationae temporis no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en el que se suscribieron los contratos ya ésta se encontraba vigente y excluía de forma expresa a los contratados de la carrera (…) el vicio alegado resulta improcedente, habida cuenta que el recurrente incumplió con su carga procesal de indicar con precisión la relevancia del análisis de las pruebas que alega silenciadas, aunado a la inutilidad del alegado vicio, toda vez que en los términos en que quedo fundada la decisión del A quo, se observa con meridiana claridad, la exhaustividad y congruencia del análisis del caudal probatorio, lo que demuestra por demás, la temeridad del apelante al pretender con hechos que ni siquiera menciona, obtener la nulidad de una sentencia, que a todas luces, se encuentra plenamente ajustada a derecho…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la querellada en el escrito de fundamentación de la apelación.

Ello así, es menester citar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“ Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, partiendo de tal premisa se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
En otros términos, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba al dejar de apreciar elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, se desprende del folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente judicial, del texto de la sentencia dictada por el Juzgado A quo “En el caso de marras, se desprende de los contratos suscritos entre el querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 22 al 25 del expediente, que el actor no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado, a tiempo determinado, ejerciendo actividades de carácter eventual o transitorio en el ‘Proyecto Especial Cambio de Año Base’; con lo cual se evidencia que la vigencia de la contratación del querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial (…) En todo caso, rationae temporis no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida por la norma contenida en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que se suscribieron los contratos, ya esta se encontraba vigente y excluía de forma expresa a los contratados de la carrera…”.

Igualmente, se destaca del folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente judicial, de la mencionada sentencia que, “…advierte este Sentenciador que corre inserto a los folios 56 y 57 del expediente copia del escrito presentado por las ciudadanas Ziulin Moreno Pereira y Jei Lafée Hernández, dirigido al Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2002, mediante el cual expresaron la problemática vivida por los funcionarios que no fueron ingresados a cargos de carrera, después de haber prestado sus servicios en condición de contratados (…) igualmente corre inserto al folio 58 del expediente comunicación dirigida a las ciudadanas antes mencionadas, de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita por el Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, en la cual se expresa que los funcionarios que prestaron sus servicios como contratados tienen prioridad en la selección, sin embargo, dicha prioridad no constituye un derecho de ingreso y. que las plazas a ocupar eran ostensiblemente menores al número de extrabajadores temporales, motivos por los cuales algunos de ellos ingresaron y otros no Sin duda alguna, a juicio de quien aquí decide, dicha comunicación explica de forma meridiana y clara a los ex-trabajadores temporales las razones por las cuales no ingresaron a prestar sus servicios al Banco…”

De la lectura del texto de la sentencia transcrita, se desprende que el Juzgado A quo, analizó las pruebas aportadas en el expediente administrativo, por la parte recurrente, entre las cuales se encuentran, los contratos de trabajo, las solicitudes hechas ante el Banco Central de Venezuela de los funcionarios que no fueron ingresados y la correspondiente respuesta del mencionado Órgano, pruebas estas que le sirvieron de soporte a la referida sentencia apelada.

Finalmente, de las documentales anteriormente examinadas y en concordancia con la jurisprudencia señalada en cuanto a que la motivación del acto administrativo se puede encontrar dentro del expediente administrativo, esta Corte debe concluir que la recurrente supo en todo momento que su desempeño laboral era bajo la modalidad de contrato temporal, y de igual manera, sus alegatos y defensas fueron analizados en sede Administrativas.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente administrativo, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y resulta forzoso CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICLET MOAN BORJAS FRANCO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001267
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,