JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000137
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000992 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los Abogados Alfredo Maninat y Lubin Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.925 y 27.024, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO CAFFRONI DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.579.446, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo aprobado en sesión ordinaria Nº 30 de fecha 29 de julio de 2008, por la Cámara Municipal del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha
30 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Abogado Leopoldo Van Grieken, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.144, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, admitió provisionalmente el referido recurso e Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia del término del lapso establecido, así como de la falta de presentación de los escritos de informes de ambas partes, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 octubre de 2012, esta Corte dictó decisión a través de la cual se ordeno oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que remitiera información sobre el estatus de la presente causa y de haber sido dictada decisión definitiva en lo relacionado al recurso de nulidad, informara acerca de la misma dentro del lapso de cinco (5) días como término de la distancia, contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar.
En fecha 30 de octubre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-2012-242 de fecha 4 de diciembre de 2012 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual acusó de recibo el oficio N° 2012-6720 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado de esta Corte.
En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 655-2012 de fecha 13 de diciembre de 2013, proveniente de Juzgado del Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual remitió las resultas de la Comisión que le fue conferida.
En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 0076-C de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual fue no debidamente cumplida.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que, “Efectivamente, como puede comprobarse del propio texto del Acuerdo recurrido, después de veintiocho (28) años de haber quedado firme el Acuerdo de la Cámara Municipal del municipio (sic) Silva del estado Falcón, aprobado en sesión extraordinaria N° 2 de 15 de julio de 1980, el Acuerdo recurrido lo anula, siendo que se trata de un acto que creó derechos subjetivos a favor de nuestro representado toda vez que autoriza la protocolización de un convenio de derecho civil por el cual a él se le tuvo y se le debe tener como propietario de los lotes de terreno allí mencionados. Tal forma de proceder de la Cámara Municipal del Municipio Silva del Estado (sic) falcón (sic) subsume en la causal de nulidad absoluta de los actos administrativos que prescribe el inciso 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, desde luego que la Cámara Municipal volvió sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó derechos particulares…”.
Solicitaron, “…se declare la nulidad del Acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del municipio (sic) autónomo Silva del estado Falcón, en sesión ordinaria N° 30 de 29 de julio de 2008, en lo referente a la revocatoria del acuerdo aprobado en sesión extraordinaria N° 2 de 15 de julio de 1980, que autorizó la celebración de un convenio relativo a la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes a dicho municipio (sic) a favor de los ciudadanos ALFONSO BRABOZA y FERNANDO ANTONIO CAFFRONI…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en cuanto a las limitaciones que ha impuesto a nuestro representado el acuerdo impugnado en relación con el ejercicio de sus derechos, consta en documento que se produce con este escrito (…) expedido el 5 de noviembre de 2008 por la Directora de Catastro de la alcaldía (sic) del municipio (sic) Silva del estado Falcón que nuestro mandante no puede realizar pago de impuestos municipales del inmueble de su propiedad o trámite alguno referido al mismo ante la Dirección de catastro (sic), porque no le serán recibidos, sobre la base del Acuerdo cuya nulidad se demanda en esta oportunidad (…) Luego es evidente que, con fundamento en un acto palmariamente inconstitucional y por tanto, infectado de nulidad radical o absoluta (…) a nuestro representado se le impide la realización de cualquier trámite o pago ante la Alcaldía del municipio (sic) Silva del estado Falcón, que esté relacionado con los lotes de terreno mencionados; conculcándose además de su derecho de defensa el ejercicio de derechos, facultades y deberes imbricados en el derecho de propiedad que pretende desconocérsele de manera ilegal e inconstitucional…”.
Que, “De la lectura del Acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del municipio (sic) autónomo Silva del estado Falcón, en sesión ordinaria n° 30 de 29 de julio de 2008 (…) surge presunción de que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento en el que se permitiera a nuestro representado exponer sus alegaciones y pruebas, antes de que se dictara el acto mediante el cual se pretende la ablación de su derecho de propiedad. No existe un solo indicio en ese acto, que haga presumir que se haya seguido previamente el procedimiento constitutivo del mismo por lo cual de ese documento surge presunción grave de conculcación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad” (Negrillas del original).
En virtud de lo expuesto, “…solicitamos que se decrete amparo constitucional cautelar en los términos antes expuestos…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
“A tal efecto el juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, en primer término, el fumus boni iuris. En tal sentido observa que los apoderados judiciales del recurrente alegan que de la lectura del Acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Silva del estado Falcón, en Sesión Ordinaria N° 30 de fecha veintinueve (29) de julio del 2008, surge presunción grave de conculcación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, pues el mismo fue dictado con presidencia (sic) absoluta y total de procedimiento en el que se permitiera a su representado exponer alegaciones y pruebas.
Agregan que con tal actuación se le han impuesto limitaciones lo que se desprende, a su decir, específicamente del Oficio N° 0030-2008 de fecha cinco (05) de noviembre del 2008, suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón en el que le indicó que en atención al Oficio de fecha dieciséis (16) de octubre del (sic) 2008, la Secretaria del Consejo Municipal solicitó a la Dirección de Catastro de abstenerse de realizar trámites legales o recibir cualquier tipo pago a nombre de su representado, con lo que se está conculcando sus derechos a la defensa y a la propiedad, sobre el particular debe esta Juzgadora señalar que la presunta violación de los derechos constitucionales señalados se produjo como consecuencia de la anulación del Acuerdo aprobado en Sesión Extraordinaria N° 2 de fecha quince (15) de julio de 1980, mediante el cual se crearon derechos involucraría el análisis de normas de rango legal lo cual le está vedado realizar a esta Juzgadora en sede constitucional razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, y al efecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como de la disposición legal citada ut supra, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Vangrieken, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y al respecto observa que:
En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión a través de la cual ordeno oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que remitiera información sobre el estatus de la presente causa y de haber sido dictada decisión definitiva en lo relacionado al recurso de nulidad, informara acerca de la misma dentro del lapso de cinco (5) días como término de la distancia, contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar.
En fecha 30 de octubre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-2012-242 de fecha 4 de diciembre de 2012 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual acusó de recibo el oficio N° 2012-6720 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado de esta Corte.
En tal sentido se observa que el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante oficio N° JSCA-FAL-2012/242 dio respuesta a la solicitud efectuada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012 y señaló que “…respecto al estado actual del expediente signado con el N° IP21-N-2006-001631 (…) y el cual guarda relación con la causa interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CAFFRONI DÍAZ (…) contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Al respecto le significo, que este Juzgado declaró la Perención de la Instancia en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón, de lo anterior se puede señalar que esta Corte tiene conocimiento que en fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los Abogados Alfredo Maninat Maduro y Lubin Aguirre Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Antonio Caffroni Díaz contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de hecho; declarando la perención del recurso interpuesto, tal y como lo señaló el referido Juzgado Superior.
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia antes transcrita en la cual se resolvió la acción principal y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, admitió provisionalmente el referido recurso e Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido sentenciada la pretensión principal de nulidad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Abogado Leopoldo Van Grieken, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Leopoldo Van Grieken, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Improcedente al amparo cautelar solicitado por FERNANDO ANTONIO CAFFRONI DÍAZ, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo aprobado en sesión ordinaria Nº 30 de fecha 29 de julio de 2008, de la Cámara Municipal del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000137
MEM/
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