En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 51-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Abogado María del Valle Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.332, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.369.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara sentencia.

En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 4 de octubre de 2007, la Abogado María del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, acudió interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por resolución de contrato en los siguientes términos:

Que, “Entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana MARÍA ELENE ESPINOLA (…) se celebró un CONTRATO DE VENTA A PLAZO sobre una vivienda propiedad del Instituto, distinguida con la Nomenclatura 35801029063 ubicada en Desarrollo Hacienda San José Sector 01, Avenida 02, casa numero 63 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y su respectiva parcela de terreno. El mencionado contrato se celebró el 09 de junio de 1999, signado con el Nro: 0176764 (…) el pecio de la venta se estipuló en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 698.618,65). El Instituto recibió de la compradora la cantidad de Ochocientos Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con 00/CSM (sic) distribuidos de la siguiente manera la cantidad Seiscientos Sesenta Y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Con 87/100 (Bs. 669.861,87) como cuota inicial de la negociación más Cuarenta Y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (46.740,95) por concepto de mensualidad correspondiente al mes de febrero de 1999, y la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Once Con 23/100 (Bs. 86.211,23) como depósito del Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatario y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Con 95/100 (Bs.7.535,95) por concepto de Fondo de Rescate, amortizando la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Siete Bolívares Con Dos Céntimos (Bs.997.000,02)” (Negrillas y Mayúsculas de origen).

Que, “…desde el 07/06/2005 (sic) hasta la presente fecha no hemos recibido la cancelación de la cuota mensual fijada esta Institución (…) en tal virtud se procedió a enviar citación a la adjudicataria, asistiendo a la misma un ciudadano identificado como JUAN ALBERTO VERASMENDE MELO, titular de la cédula de identidad Nº 13.625.111 quien informó que el habitaba la vivienda ya que se había realizado un contrato de arrendamiento a nombre de su tío, para lo cual la arrendadora le manifestó que ella prefería negociar con una persona mayor (…) pero quien habita y paga el alquiler es su persona en calidad de arrendatario…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Que, “…en vista que la adjudicataria violentó una de las cláusulas contenida en el Contrato de Venta a Plazos, solicite una inspección judicial (…). En esta inspección quedó documentado las (sic) personas señaladas en la solicitud no habitan el inmueble. Aunado a esta declaración, y como se evidencia en el contrato de arrendamiento (…) es evidente la violación a la CLAUSULA DÉCIMA del contrato Nº 0176764, de fecha 09-06-1999 (sic), el cual reza: EL COMPRADOR se compromete además de habitar el inmueble que adquiere a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar, y es causal para resolver el contrato celebrado, por cuanto el fin del Instituto es otorgar viviendas de interés social, para que la persona la habite y cuide como buen padre de familia y no abandonarla, lo que nos lleva a concluir que no tiene la necesidad de una vivienda [y que además] la falta de pago por parte de la adjudicataria, se evidencia del Informe de Estado de Cuenta…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de origen, corchete de la Corte).
Finalmente, demandó la resolución del contrato de venta a plazos suscrito con la ciudadana María Elena Espinola, estimó la demanda en “DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs.). En base a la cantidad que adeuda la adjudicataria, más la reparación por daños y perjuicios ocasionados por la misma a la Institución que represento”.(Negrillas y mayúsculas de origen).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda resolución de contrato interpuesta, razonando para ello de la siguiente manera:

“…El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

(…Omissis…)
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Este uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (sic), así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, el cual fue anexado como documento fundamental, se observa que se trata de un contrato administrativo, tal como expresamente ha sido indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, en la cual se estableció:

(…Omissis…)

Se observa que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda alega que el inmueble objeto del contrato N° 0176764, suscrito entre las partes del presente asunto para sobre (sic) el inmueble ubicado en Desarrollo Hacienda San José, sector 01, avenida 02, casa N° 63 de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ha sido incumplido, aduciendo que la ciudadana María Elena Espinola, antes identificada, arrendó el inmueble objeto del presente procedimiento.

En tal sentido, alega a su favor la cláusula décima del contrato ut supra identificado, la cual establece:

‘(...) CLÁUSULA DÉCIMA: ‘EL COMPRADOR’ se compromete además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo o arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar(…)’.

A tal efecto, se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal que le correspondía presentando a este Tribunal el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Elena Espinola en su carácter de arrendadora y el ciudadano Jesús Eduardo Melo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.203.420, en su carácter de arrendatario. Dicho contrato tiene por objeto el mismo inmueble objeto del contrato administrativo cuya resolución es solicitada y es otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debiendo valorarse como documento autenticado.
Aunado a ello, se observan los depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, anexos a los folios 115 al 117, que se valoran como tarjas pertenecientes al género de los documentos privados, cada uno de ellos por la cantidad de lo que para la fecha eran doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) y que posteriormente equivalen a doscientos bolívares (Bs.200,oo); cantidad ésta que es la misma establecida en el contrato de arrendamiento antes indicado, como canon mensual a favor de la ciudadana María Elena Espinola.

Las circunstancias antes indicadas llevan a la convicción de este Tribunal del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Elena Espinola en su carácter de arrendadora y el ciudadano Jesús Eduardo Melo Acevedo, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble ubicado en Desarrollo Hacienda San José, sector 01, avenida 02, casa N° 63 de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con lo cual se configura la ocurrencia de la causal décima sexta del contrato administrativo objeto del presente asunto, que prevé que el Instituto demandará ante el Tribunal competente la resolución de este contrato cuando se compruebe que sin consentimiento por escrito del Instituto lo haya arrendado o dejado al cuido de otras personas distintas a las que integran su grupo familiar.

En consecuencia, tratándose de un contrato que está sujeto a la revisión y examen de la autoridad pública, por ser un contrato administrativo tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada; verificándose la ocurrencia de una causal de resolución prevista en el mismo contrato y aceptada por las partes, resulta forzoso para este Tribunal declarar la resolución del contrato de venta a plazo signado con el N° 0176764, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana María Elena Espinola, por haberse verificado el incumplimiento del mismo y así se decide.

En lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este Tribunal observa que los daños alegados no fueron debidamente probados a esta Instancia Jurisdiccional, por lo que dicha solicitud debe ser desechada y así se determina.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y así se decide” (Negrillas de origen).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto observa:

Debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha que se dictó la decisión objeto de revisión regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, así como a través de los distintos Institutos y demás órganos u entes adscritos a estos, siendo lo determinante a efectos de las prerrogativas procesales previstas para la República, que a los otros órganos u entes que pretendan invocarlas a su favor se les hubieren extendido expresamente la aplicación de dichas prerrogativa mediante ley.

En ese orden de ideas tenemos que, los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, extiende a los Institutos autónomos, las prerrogativas acordadas a favor de la nación, estado y municipio, según sea el caso. En otras palabras gozaran de las prerrogativas que la ley expresamente le acuerde a la entidad que los creo.

Ello así, visto que en el presente caso la sentencia en consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respecto del cual esta Corte es Alzada para conocer del asunto que ocupa y siendo que una de las partes involucradas, goza de la prerrogativa de consulta, establecida en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de un Instituto adscrito a la República, esta Corte es competente para conocer de la consulta planteada respecto de la referida decisión.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada en atención a la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

Este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo, dictó auto el 12 de enero de 2010, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en cumplimiento a lo ordenado en la propia sentencia, para el supuesto que la decisión no fuese objeto de apelación.

Tal y como se indicó en el capítulo precedente, al tratarse de un Instituto Autónomo adscrito a la República, el mismo goza de las prerrogativas acordadas a favor de dicha entidad, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas la referida a la Consulta de ley.

Respecto de la prerrogativa procesal que aquí ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la misma y determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la prerrogativa de consulta, como privilegio procesal, opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, en aquellos casos en los que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a las pretensiones, defensas o excepciones de la República -en este caso del Instituto Nacional de la Vivienda-, ello en virtud del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se la aplicación de dicha prerrogativa, por indicarlo expresamente la ley.

En ese sentido, vale destacar que para que resulte procedente la revisión del fallo a través de la consulta de ley, además de evaluar si una de las partes goza de dicha prerrogativa, es requisito fundamental que lo decidido resulte contrario a los intereses de la República o del ente que ostente la prerrogativa otorgada expresamente por la Ley. De manera que, tal y como refirió el fallo citado parcialmente “…si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”. (negrillas añadidas).

Entendido lo anterior se observa que en el caso de autos, el Instituto demandante, resultó afectado única y exclusivamente en cuanto a la solicitud que hiciere su apoderada Judicial respecto a la reparación de daños y perjuicios, obteniendo la razón en todo lo demás que solicitó en su demanda de resolución de contrato. Por ello, la revisión en consulta del fallo que aquí ocupa, será únicamente en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que le fue negada al Instituto demandante. Así se declara.

En ese sentido se observa que el fallo consultado expresó en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios lo siguiente: “…En lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este Tribunal observa que los daños alegados no fueron debidamente probados a esta Instancia Jurisdiccional, por lo que dicha solicitud debe ser desechada y así se determina”.

Conforme a lo indicado, vale precisar que para la procedencia de la reclamación por indemnización por daños y perjuicios de la República frente al particular demandado, la primera debía en primer término, y como requisito necesario para su procedencia, especificar el daño o lesión y consecuente detrimento patrimonial que el incumplimiento de contrato demandando le causaba, tasando además el monto de los daños reclamados.

Dicho esto, aprecia esta instancia que, tal y como fuere referido por el fallo en consulta, el accionante no indicó ni en su libelo ni a lo largo del juicio, cuál era la lesión o daño que daba lugar la indemnización reclamada ni tampoco el monto al cual ascendían dichos daños, en consecuencia, no se aportó al juez que conoció de la causa, elementos para analizar y eventualmente, si así resultaba procedente en derecho, acordar la indemnización solicitada. En general la parte accionada nada logró establecer ni probar en relación a la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

En consecuencia, considera esta instancia que el A quo actuó ajustado a derecho al desechar dicha solicitud, porque los daños solicitados, no fueron probados, es decir, no fueron establecidos en modo alguno ni en el libelo ni a lo largo del juicio.

Por otra parte, atendiendo a la obligación impuesta a todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), de examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental; observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por la Abogada María del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la ciudadana MARIA ELENA ESPINOLA por resolución de contrato.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario



IVÁN HIDALGO.

Exp. N° AP42-N-2010-000031
MEM