JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004145

En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 683 de fecha 6 de noviembre de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ROGERS DAMASO CARPIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.336, debidamente asistido por el Abogado Adolfo Salazar Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.541, contra la actuación omisiva de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 1996, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera; Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la Ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los Abogados Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al accionante, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de manifestar su interés en la presente causa, advirtiéndole que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

En fecha 13 de octubre de 2009, se libró la notificación del ciudadano Roger Dámaso Carpio Aponte, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y siendo que no constaba en autos la notificación dirigida a la parte accionante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, se ordenó librar nuevamente su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 5 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y siendo que no constaba en autos la notificación dirigida a la parte accionante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, se ordenó librar nuevamente su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 2746-2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida

En esa misma fecha. se ordenó agregar a las actas las resultas de la referida comisión.

En fecha 7 de febrero de 2013, notificada como se encontraba la parte accionante, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 1996, el ciudadano Rogers Dámaso Carpio Aponte, debidamente asistido por el Abogado Adolfo Salazar, señaló como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Zona Educativa del estado Aragua, los siguientes argumentos:

Señaló, que “En fecha 24 de mayo de 1996 (…) [realizó] una SOLICITUD DE TRASLADO por ante los integrantes de la Comisión de Traslado de la Zona Educativa del Estado (sic) Aragua y con fundamento en (…) la LEY ORGÁNCA DE EDUCACIÓN…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).

Que, “…el traslado que [solicitó] lo formul[ó] inicialmente de la Unidad Educativa Francisco Saldivia Landaeta, ubicada en la población de Barbacoas, Estado (sic) Aragua, donde ejercía el cargo de Sub-Director Titular, para el Liceo: JOSÉ ALBERTO SMITH, con sede en la ciudad de Villa de Cura, Estado (sic) Aragua, donde el cargo de Sub-Director, estaba vacante (…) el traslado solicitado fue realizado oportunamente, presentándose suficientes méritos curriculares y llenando todos los requisitos que exige la materia…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).

Indicó, que “… [Existe una] respuesta de la Zona Educativa de fecha 16-101996 (sic), donde se [le] notifica que no es procedente [su] traslado por haber sido ofertado el cargo mediante concurso público…” (Agregado de esta Corte).

Que, “… la negativa del traslado [le] produce serios problemas económicos, daños y perjuicios y vulnera [sus] derechos constitucionales profesionales (…) que [procedió] a la mudanza de [su] esposa y [sus] hijas, la inscripción escolar de [sus] hijos menores de edad (hijos e hijas) (…) [su] petición se ajustó a derecho, se hizo en tiempo y oportunidad legal…” (Agregado de esta Corte).

Manifestó, que “…la Zona Educativa del Estado (sic) Aragua, violando [sus] derechos constitucionales de trabajo [le] negó el traslado y violando la disposición según la cual la decisión sobre traslado es un acto previo al llamado concurso público” (Agregado de esta Corte).

Fundamentó la acción en los artículos 1, 2, 7, 22, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 68, 81 y 85 de la Constitución de 1961.

Finalmente, solicitó “…al Ciudadano Juez que con la autoridad que le confiere la Ley y en acatamiento a los Artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de un acto y una conducta omisiva de los funcionarios a cargo de la Zona Educativa del Estado (sic) Aragua, ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido y proceda a hacer cumplir a la Zona Educativa del Estado (sic) Aragua (…), lo legalmente reclamado, como es: aprobar el traslado oportunamente solicitado con todos los requisitos cumplidos y en su oportunidad legal…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“De la revisión y estudio efectuado a las Actas que conforman el presente Expediente este Tribunal Superior observa que:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; este Tribunal Superior, sólo es competente, para conocer de las causas que contengan recursos interpuestos contra actos dictados por entidades estadales y municipales.-
SEGUNDO: Por otra parte, ha determinado la Jurisprudencia calificada, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, para conocer de Amparos autónomos, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que prescribe la Ley que rige la materia, sino también en razón del órgano del cual emana el acto señalado como atentatorio de Derechos o Garantías Constitucionales; ya que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, competente para conocer de la acción planteada.-
En tal sentido, este Tribunal Superior, advierte que el ente señalado como Presunto Agraviante en la presente causa, es una Dirección Regional del Ministerio de Educación; es decir, una unidad administrativa adscrita al referido Ministerio.-
TERCERO: En conclusión, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 Ordinal Tercero (3ero.) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rogers Dámaso Carpio Aponte contra la Zona Educativa del estado Aragua y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, esto es, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la ley.

En fecha 30 de julio de 1976, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893, Extraordinario de la misma fecha, aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual en su artículo 181 establecía las competencias que le corresponderían a los Juzgados Superiores, cuya redacción reza lo siguiente:

“Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el numeral 10 del artículo 42 eiusdem, señala:

“Artículo 42. Es de la Competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional…”

De igual manera, el referido texto legal, en el numeral 3 de su artículo 185, establece las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Resaltado de esta Corte).

Así, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.562 de fecha 9 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), estableció que:

“…estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Roger Dámaso Carpio Aponte, contra la conducta omisiva de la Zona Educativa del estado Aragua, y dado que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que las acciones intentadas contra las Zonas Educativas, siendo que ellas no forman parte de las entidades estadales, debido a que son órganos del Ministerio de Educación, no dependiendo ni administrativa ni nominalmente de las Gobernaciones, y estando excluidas de las denominadas altas autoridades del Estado, no correspondería el conocimiento de las acciones intentadas contra ellas ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por no ser entidades estadales, tampoco correspondería al Máximo Tribunal, por no pertenecer a las “altas autoridades” del Poder Ejecutivo Nacional.

Precisado lo anterior y atendiendo al criterio orgánico como uno de los elementos que determina la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos, esta Corte debe Aceptar la Competencia que le fuere declinada en fecha 6 de noviembre de 1996 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por provenir la referida conducta omisiva de una de las autoridades incluidas en la cláusula residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (véase sentencia de esta Corte dictada en fecha 14 de agosto de 1995), conforme a los criterios que aplicaban para la fecha del ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 4 de noviembre de 1996, fecha en la cual el accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional y hasta la presente fecha, dicha representación no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual a juicio de esta Corte, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la acción, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que en fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al accionante, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en la presente causa, advirtiéndole que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción; constando al folio sesenta (60) del presente expediente, el recibo de la referida notificación en fecha 10 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha, el accionante haya comparecido ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en la presente causa, evidenciándose así la ausencia de interés de la parte recurrente en que se le diera el trámite respectivo a la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 4 de noviembre de 1996.

En consecuencia y al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia debe esta Corte declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ROGERS DAMASO CARPIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.336, debidamente asistido por el Abogado Adolfo Salazar Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.541, contra la actuación omisiva de los miembros de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, de no aprobar el traslado solicitado de la Unidad Educativa: Francisco Saldivia Landaeta, ubicada en la población de Barbacoas, estado Aragua, para el Liceo: José Alberto Smith, con sede en Villa de Cura..

2-. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el amparo constitucional ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

EL Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2003-004145
MEM/