JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001001
En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1728-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMEL JOSÉ ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.666, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia efectuada por la representación judicial de la parte querellante a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez.
En fecha 17 de abril de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se certificó que desde el día veinte (20) de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el diez (10) de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó conformada de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 20 de marzo de 2006, únicamente relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes para que dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó la notificación de las partes y comisionó al Juzgado Superior Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se libró las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1032-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento establecido mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, en consecuencia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2002, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romel José Escalona Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, el recurrente “…laboró a las órdenes de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el siguiente cargo: ASISTENTE DE BIBLIOTECA, en la BIBLIOTECA MUNICIPAL, desde el 01/03/1.993 (sic) hasta el 30/11/2.001 (sic), con un tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 29 días…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Narró, que “…el 30 de noviembre de 2.001 (sic), fue la fecha en la cual renunció mi defendido, pero una vez hecha la renuncia, la Alcaldía de Iribarren ha debido de arreglar las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, puesto que se trataba de una renuncia, (…) PUES NO APLICÓ CORRECTAMENTE TODOS LOS BENEFICIOS Y DERECHOS QUE SE DESPRENDEN DE LA LEY Y DEL CONVENIO COLECTIVO ESTABLECIDO ENTRE SUDEMADI (sic) Y LA ALCALDÍA…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…se REALIZÓ EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SIN TOMAR EN CUENTA EL SALARIO INTEGRAL, PRODUCIÉNDOSE DE ESTA MANERA UNA DIFERENCIA EN PRESTACIONES (…) Sin embargo la Alcaldía de Iribarren a pesar de (sic) que NO HABIAN (sic) DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió a realizar con mi defendido UN CONVENIO (…) en fecha 11 de Diciembre de 2.001 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Alcaldía del Municipio en vez de proceder al arreglo integro (sic) de los conceptos que legítimamente le correspondían a mi Defendido, pago (sic) dichos conceptos no tomando en cuenta el SALARIO INTEGRAL DE MI DEFENDIDO, y algunos conceptos tal como la Cláusula 27 (INDEMINIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL) no fueron pagados tal como lo establece el Contrato Colectivo firmado entre SUDEMADI y el Patrono PRODUCIENDO ESTO UNA DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES PAGADAS Y LAS QUE VERDADERAMENTE HA DEBIDO RECIBIR MI REPRESENTADO…” (Mayúsculas del original).
Que, al recurrente le fueron canceladas sus prestaciones sociales “…Por haber laborado en forma ininterrumpida durante 08 años, 08 meses y 29 días a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara por (…) la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.227.995,78) cantidad esta que en forma alguna se acerca al monto total de los concepto que le corresponde a nuestro representado por haber prestado sus servicios durante casi 09 años, ni comprende realmente los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Reclamó el recurrente los siguientes conceptos “…a) ANTIGÜEDAD el trabajador debió percibir tanto el monto de Antigüedad, como la compensación de Transferencia, (…) (Bs. 1.143.680,60). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados que se acompaña a la presente demanda, por este concepto le fue cancelada al trabajador la cantidad de (…) (Bs. 629.318,20) por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (Bs. 514.362,40) (…) b) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por este concepto el trabajador debió percibir el monto de (…) (Bs. 3.553.099,66) ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados que se acompaña a la presente demanda (…), por este concepto le fue cancelada al trabajador la cantidad de (…) (Bs. 2.582.757,15) por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (…) (Bs. 970.342,51)…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “…Adicionalmente le corresponden dos (02) días adicionales después del primer año de servicio, por cada año de servicio o fracción de Seis (06) meses. En este caso le corresponden al trabajador ocho (08) días adicionales. TOTAL DÍAS ADICIONALES: Bs. 136.155,04. (…) TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Art. (sic) 108 L.O.T. (sic) Bs. 1.323.089,27 (…) POR CAMBIO DE REGIMÉN, Art (sic) 666 (Antigüedad y Bonificación): Bs. 2.421.664,79. TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES ADEUDADAS por este concepto el trabajador debió percibir el monto de (…) (Bs. 3.744.754,60). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados que se acompaña a la presente demanda (…), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (…) (Bs. 2.660.540,63)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, respecto a la bonificación especial “…el trabajador debió percibir el monto de (…) (Bs. 9.701.046,60). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales (…) por este concepto le fue cancelada a la trabajador (sic) la cantidad de (…) (Bs. 3.931.707,00), por lo que por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (Bs. 5.769.339,06)”.
Que, “…en definitiva y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas de la Convención Colectiva vigente SUDEMADI (sic), la Alcaldía de Iribarren le adeuda a mi representado la cantidad de (…) (Bs. 13.557.613,07)…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…La cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales de mi representada (sic) que totalizan la cantidad de (…) Bs (13.557.613,07) (…) Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 30 de noviembre de 2.001 (sic) hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de nuestro representado, para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Como punto previó este Juzgador pasa analizar, lo referente a la prescripción y al respecto observa, que en el caso dilucidado, operó dicha figura, por cuanto tal y como lo señala el recurrente en su escrito libelar, en fecha 30/12/2001 (sic) renunció al cargo que ocupaba como Asistente de Biblioteca dentro de la administración pública, fecha esta que fue tomada en cuenta para determinar la prescripción, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la sentencia N° 113-99, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 21/01/1999 (sic) (…) en la cual se estableció que la prescripción se computa a partir de la fecha en que el trabajador renunció al cargo y no desde el momento en que se le fue pagado una parte de las prestaciones sociales, por consiguiente, la prescripción comienza a contarse desde la fecha de su renuncia, siendo está el 30/12/2001 (sic) hasta la fecha de interposición de la acción, siendo evidente el transcurso de mas (sic) de un (1) año, hecho que trae como consecuencia, según sentencia reciente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09-07-2003 (sic).
…Omissis…
Asimismo, señala que en fecha 11/12/2001 (sic), firmó un convenio que según su parecer, no puede denominarse transacción; con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) otorgándole este Juzgador el valor de documento publico (sic) administrativo y por consiguiente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, observando al respecto que, tal transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, (…) concediéndole igualmente quien juzga, el valor probatorio previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y al respecto se hace la siguiente observación: Este tribunal ha mantenido el criterio de que es menester como punto previo para requerir el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta
…Omissis…
Por las razones expuestas este Tribunal, declaró SIN LUGAR el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, por haber operado la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez ponente, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento noventa (190) cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual certifica: “…que desde el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ello así, esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que mismo se encontraba prescrito en virtud de haber transcurrido un (1) año de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, esta Corte observa que cursa al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de antecedentes de servicios expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de la cual se desprende que el ciudadano Romel José Escalona Pérez, ingresó a dicha Alcaldía en fecha 1º de marzo de 1993, con el cargo de Asistente de Biblioteca y que egresó en fecha 30 de noviembre de 2001.
Ello así, se observa que el ciudadano Nelson Sánchez, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Iribarren, en consecuencia, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 1º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado…”.
Del artículo antes transcrito se desprende que la derogada Ley de Carrera Administrativa regulaba las relaciones de empleo público que mantenían los funcionarios públicos durante la vigencia del referido texto normativo; en consecuencia, siendo que la relación de empleo público que mantienen los funcionarios con la Administración es un vínculo regulado por una normativa especial con una Ley especial, esta Corte considera que en el caso de autos no es aplicable el lapso de prescripción que establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sino que se debe aplicar el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a ello, esta Alzada debe precisar que respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que en las relaciones de empleo público debe aplicarse el lapso de caducidad establecido en las leyes especiales que rigen la materia y no el lapso de prescripción establecido en la normativa laboral.
Siendo aplicable el lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, solo en aquellos recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos durante el período comprendido desde el 9 de julio de 2003 al 30 de enero de 2007, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado, lo anterior esta Corte observa que en el caso sub examine, la pretensión del ciudadano Romel José Escalona Pérez, se circunscribe al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que presuntamente le adeuda la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que cursa al folio ciento seis (106) del presente expediente judicial, copia certificada de la Orden de Pago expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de la cual se desprende que el querellante recibió en fecha 11 de diciembre de 2001, la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil seiscientos veintiún Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.400.621,18), ahora nueve mil cuatrocientos Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.400,62), por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, estima esta Corte que a partir del 11 de diciembre de 2001, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 2 de diciembre de 2002, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio catorce (14) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el 11 de diciembre de 2001, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Iribarren, le pagó al ciudadano Romel José Escalona Pérez, la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil seiscientos veintiún Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.400.621,18), ahora nueve mil cuatrocientos Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.400,62), por concepto de prestaciones sociales, hasta el 2 de diciembre de 2002, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por violación de orden público, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMEL JOSÉ ESCALONA PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por violación de orden público.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-001001
MEM/
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