JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001058

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-114 de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.801.287, asistido por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.064, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 2 de junio de 2009, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 26 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia, negó la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivo y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Franklin Ainagas Prietro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.591, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro fuere constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Franklin Ainagas Prieto, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Franklin Ainagas Prieto, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Que, “En todo acorde con lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y reproduzco en todo y cada una de sus partes, el merito probatorio que pueda desprenderse tanto de las actas que conforman el expediente administrativo, como la documentación aportada por mi representado…”.

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, por lo que solicito se requiera de la ciudadana Fiscala General de la República, (…) remita a este Órgano Jurisdiccional, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, información sobre lo siguiente: a) Si mediante Resolución Nº 979 de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, ‘…Se declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público (…) a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución y hasta el 31 de marzo de 2006…’. b) Si como consecuencia de la Resolución anterior, (…) en fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2007 emitió la Resolución Nº 172 (sic) mediante la cual, Resolvió: ‘…Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos (…) c) Si al personal médico del Ministerio Público (…) en virtud de la Reducción de Personal generada (…) SE LES PASÓ A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE UN MES (30 días) a objeto de cumplir con las gestiones reubicatorias (…) d) Indicar si ese personal de servicio médico (…) Actualmente labora en el Ministerio Público (…) o fueron retirados por haber sido infructuosa la correspondiente gestión de reubicación…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “De conformidad con lo previsto del artículo 429 al 432 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de cumplan sus efectos legales, se consignan la documentación que a continuación se identifica: 1º) Copia Simple de la sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) 2º) Copia de la Página del Diario Últimas Noticias, (…) donde se publicaron los Carteles de Notificación para un número de personas que estuvieron adscritas a la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público (…) 3º) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 05751 (…) 4º) Copia Simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso (sic) de la Región Capital, expediente Nº 07-2008 (…) 5º) Copia simple de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda en lo (sic) Contencioso Administrativo, (…) 6º) Copia Simple del Estatuto de Personal del ministerio Público…”.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2009, dictó auto mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia, negó la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Visto el escrito de prueba prestando por el Abogado Franklin Ainagas Prieto, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 65.591, parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 27.064, presentada en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal observa al respecto:
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I y III, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes requerida por la parte querellante en el Capítulo II, este Juzgado las niega, por cuanto se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, determinan que la referida prueba, tiene por objeto dejar constancia de hechos litigiosos que aparezcan o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, vale decir, no se le inquiere que de un juicio de valor o una apreciación subjetiva de determinados hechos, sino la remisión de los instrumentos o copias en que consten los hechos requeridos.
En cuanto al escrito de oposición presentado por la parte querellada, este Juzgado la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto la parte querellante en su escrito no promovió prueba de exhibición…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Franklin Ainagas Prieto, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “Con los citados medios de pruebas, se pretende probar que con el acto único de Remoción y Retiro (Resolución Nº 1015 del 14/Oct/2008 (sic)), se obvió el hecho cierto que dentro del Ministerio Público, en varias de sus Direcciones y Otras Fiscalías, habían más de setenta (70) cargos de carrera, entre vacantes y recién creados…”.

Que, “Con el referido medio de prueba, se pretende probar que, con ese acto único de Remoción y Retiro (…) se perjudicó la seguridad social del ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO, toda vez que tuvo una permanencia en esa Asociación por ser funcionario del Ministerio Público, además que mensualmente ahorraba un porcentaje de su sueldo normal y el Ministerio Público le aportaba a su cuenta individual un monto de dinero mensual…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se “Declare con lugar el presente recurso de apelación [y] Ordene al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, la Admisión y Evacuación de las pruebas de Informes, promovida…” (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:


“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa por notoriedad judicial que en fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0022 de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Ainagas Prieto, asistido por el Abogado Rafael Pérez Moochett, contra la Fiscalía General De La República.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso, al cual se le asignó el número AP42-R-2011-000142 (Nomenclatura de esta Corte).

Así, sobre dicha recepción, en fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2011-000142), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de mayo de 2009, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 26 de mayo de 2009. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia, niega la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2009-001058
MEM












JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001058

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-114 de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.801.287, asistido por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.064, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 2 de junio de 2009, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 26 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia, negó la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivo y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Franklin Ainagas Prietro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.591, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro fuere constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Franklin Ainagas Prieto, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Franklin Ainagas Prieto, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Que, “En todo acorde con lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y reproduzco en todo y cada una de sus partes, el merito probatorio que pueda desprenderse tanto de las actas que conforman el expediente administrativo, como la documentación aportada por mi representado…”.

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, por lo que solicito se requiera de la ciudadana Fiscala General de la República, (…) remita a este Órgano Jurisdiccional, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, información sobre lo siguiente: a) Si mediante Resolución Nº 979 de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, ‘…Se declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público (…) a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución y hasta el 31 de marzo de 2006…’. b) Si como consecuencia de la Resolución anterior, (…) en fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2007 emitió la Resolución Nº 172 (sic) mediante la cual, Resolvió: ‘…Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos (…) c) Si al personal médico del Ministerio Público (…) en virtud de la Reducción de Personal generada (…) SE LES PASÓ A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE UN MES (30 días) a objeto de cumplir con las gestiones reubicatorias (…) d) Indicar si ese personal de servicio médico (…) Actualmente labora en el Ministerio Público (…) o fueron retirados por haber sido infructuosa la correspondiente gestión de reubicación…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “De conformidad con lo previsto del artículo 429 al 432 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de cumplan sus efectos legales, se consignan la documentación que a continuación se identifica: 1º) Copia Simple de la sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) 2º) Copia de la Página del Diario Últimas Noticias, (…) donde se publicaron los Carteles de Notificación para un número de personas que estuvieron adscritas a la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público (…) 3º) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 05751 (…) 4º) Copia Simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso (sic) de la Región Capital, expediente Nº 07-2008 (…) 5º) Copia simple de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda en lo (sic) Contencioso Administrativo, (…) 6º) Copia Simple del Estatuto de Personal del ministerio Público…”.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2009, dictó auto mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia, negó la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Visto el escrito de prueba prestando por el Abogado Franklin Ainagas Prieto, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 65.591, parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 27.064, presentada en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal observa al respecto:
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I y III, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes requerida por la parte querellante en el Capítulo II, este Juzgado las niega, por cuanto se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, determinan que la referida prueba, tiene por objeto dejar constancia de hechos litigiosos que aparezcan o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, vale decir, no se le inquiere que de un juicio de valor o una apreciación subjetiva de determinados hechos, sino la remisión de los instrumentos o copias en que consten los hechos requeridos.
En cuanto al escrito de oposición presentado por la parte querellada, este Juzgado la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto la parte querellante en su escrito no promovió prueba de exhibición…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Franklin Ainagas Prieto, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “Con los citados medios de pruebas, se pretende probar que con el acto único de Remoción y Retiro (Resolución Nº 1015 del 14/Oct/2008 (sic)), se obvió el hecho cierto que dentro del Ministerio Público, en varias de sus Direcciones y Otras Fiscalías, habían más de setenta (70) cargos de carrera, entre vacantes y recién creados…”.

Que, “Con el referido medio de prueba, se pretende probar que, con ese acto único de Remoción y Retiro (…) se perjudicó la seguridad social del ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO, toda vez que tuvo una permanencia en esa Asociación por ser funcionario del Ministerio Público, además que mensualmente ahorraba un porcentaje de su sueldo normal y el Ministerio Público le aportaba a su cuenta individual un monto de dinero mensual…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se “Declare con lugar el presente recurso de apelación [y] Ordene al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, la Admisión y Evacuación de las pruebas de Informes, promovida…” (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:


“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa por notoriedad judicial que en fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0022 de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Ainagas Prieto, asistido por el Abogado Rafael Pérez Moochett, contra la Fiscalía General De La República.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso, al cual se le asignó el número AP42-R-2011-000142 (Nomenclatura de esta Corte).

Así, sobre dicha recepción, en fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2011-000142), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de mayo de 2009, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 26 de mayo de 2009. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia, niega la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2009-001058
MEM